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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-01758-01(PI)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-01758-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Indebida destinación de dineros públicos: capacitación que viola reglamento interno / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Capacitación universitaria de concejal que viola reglamento interno De lo anterior se establece que los dineros fueron utilizados en forma distinta a la finalidad establecida por el Reglamento Interno del Municipio de Fusagasugá, contenido en el Acuerdo 23 de 2001 que señala expresamente en su artículo 204 : “Dada la responsabilidad legal que tiene esta Corporación de actualizar sus conocimientos, la Mesa Directiva podrá designar la asistencia de Concejales a eventos nacionales de carácter técnico o científico como Seminarios, Foros, Simposios, Conferencias, Congresos, etc. (...)”. El artículo 4 del Decreto 1567 de 1998, expedido en virtud de facultades extraordinaria consagra: “Artículo 4. Definición de capacitación. Se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento. Según obra en el expediente a folios 9, 16 y 21 los Concejales Mario Efrén Sarmiento Riveros y Arístides Valiente Moreno cursan carreras de Derecho y Manuel Vargas Mora la carrera de Administración Pública Territorial. El concepto de “Capacitación” contenido en el artículo 204 del citado Acuerdo se circunscribe a la asistencia a

eventos tales como seminarios, foros, simposios y no comprende el acceso a la formación superior característica de una carrera universitaria, lo que lleva indudablemente a que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01758-01(PI)

Actor: VICTOR HUGO GUZMAN ROZO

Demandado: MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Fusagasuga, señores Mario Efrén Sarmiento Riveros, Arístides Valiente Moreno y Hugo Darío Rincón Jiménez.

I. – ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Victor Hugo Guzmán Rozo, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, el decreto de pérdida de la investidura de Concejales que ostentan Mario Efrén Sarmiento Riveros, Arístides Valiente Moreno, Manuel Vargas Mora y Hugo Darío Rincón Jiménez, por la causal de indebida destinación de dineros públicos.

Los hechos de la demanda. El 26 de marzo de 2004, los Concejales Mario Efrén Sarmiento, en calidad de Presidente de la Corporación, Manuel Vargas Mora, Vicepresidente y Hugo Darío Rincón Jiménez como segundo Vicepresidente, expidieron y firmaron la Resolución N° 05 de 2004, que dice en su artículo primero: “ Autorizar el pago de la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos Mcte, ($858.550,oo) correspondiente al 50% del valor de la matrícula de que trata el literal “A” de la parte considerativa de la presente Resolución”. El 2 de abril de 2004, los Concejales arriba mencionados autorizaron un pago, mediante la Resolución N° 06 que en su Artículo 1° dice: “Autorizar el pago de cuatrocientos veinticinco mil pesos Mcte, ($425.000) correspondiente al 50% del valor de la matrícula de que trata el literal “A” de la parte considerativa de la presente Resolución”. De igual forma el 29 de abril de 2004, expidieron la Resolución N° 10 la cual en su artículo primero autoriza un pago: “Autorizar el pago de la suma de doscientos setenta y dos mil pesos Mcte, ($272.000,oo) correspondiente al 50% del valor de la matrícula de que trata el literal “A” de la presente Resolución”. Los beneficiarios del pago del 50% para estudios son los Concejales Mario Efrén Sarmiento Riveros (Resolución N° 05); Arístides Valiente Moreno (Resolución N° 06) y Manuel Vargas Moral (Resolución N° 10).

Fundamentos de derecho: Artículos 123 y 312 de la Constitución Política, 55,

numeral 3 de la Ley 136 de 1994, artículo 48, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 y Ley 734 de 2002. Las normas presuntamente violadas y El concepto de violación Los demandados incurrieron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 4 de la Ley 617 de 2000. El Artículo 312 de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, establecieron las calidades que se requieren para ser elegido concejal, los hechos que impiden serlo y las actividades que no pueden realizar mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Los Concejales son servidores públicos, no son funcionarios públicos, no tienen vínculo laboral o profesional con el Municipio, no devengan sueldo, salario, ni prestaciones sociales. El Decreto 1567 de 1998, creó el sistema Nacional de Capacitación y el Sistema Nacional de Estímulos para los empleados del Estado y determinó el ámbito de aplicación así: “Artículo 1°, campo de aplicación. El presente decreto ley se aplica a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades regidas por la Ley 443 de 1998. Parágrafo. En caso de vacíos respecto a la capacitación y a los estímulos en las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, o en las normas que regulan los sistemas específicos de carrera de trata el artículo 4° de la Ley 443 de 1998, serán aplicadas las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y demás normas que lo reglamenten y complementen”.

El actor expresa que de acuerdo con el Decreto 1567 de 1998, los Concejales no son destinatarios de los programas de capacitación y menos aún del pago de sus estudios o matrículas por parte de los municipios. Los Concejales Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora y Hugo Darío Rincón Jiménez, como miembros de la mesa directiva del Concejo de Fusagasugá, al expedir y firmar las Resoluciones N° 05, 06, y 10 de 2004, por medio de las cuales se autorizan unos pagos, están incurriendo en Indebida Destinación de Dineros Públicos, configurándose la causal de Pérdida de Investidura de los Concejales, previsto en las siguientes normas: Ley 136 de 1994: Artículo 55: Pérdida de Investidura de Concejal: Los concejales perderán su investidura por: (…) Numeral 3° Por indebida destinación de dineros públicos. (…)” Ley 617 de 2000: “Artículo 48: Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de miembros de juntas Administradoras locales. Los Diputados y Concejales Municipales y Distritales y miembros de Juntas Administradoras locales perderán su Investidura por: (…) 4° Por indebida destinación de dineros públicos”. Por lo anterior, el actor solicita la Pérdida de la Investidura de los señores Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora y Hugo Darío Rincón Jiménez por haber incurrido en Indebida Destinación de Dineros Públicos y pide se les inhabilite de por vida para ser elegidos en cargos de elección popular o públicos.

Corrección de la Demanda Por auto de 20 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó corregir la demanda y el actor, mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2004, la corrigió en los siguientes términos: Solicito al Tribunal decretar la pérdida de investidura de los Concejales citados por incurrir en las causales de pérdida de investidura de Indebida Destinación de Recursos Públicos y Conflicto de Intereses, previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, los cuales fueron elegidos para el periodo constitucional y legal de enero 2004 a diciembre de 2007. Contestación de la demanda El demandado Manuel Vargas Mora, por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la causal de “Indebida Destinación de Dineros Públicos” que invoca el demandante, el Consejo de Estado ha ampliado el significado relacionado con esta causal de pérdida de investidura, señalando que para incurrir en ella no es necesario que el servidor público ejerza funciones de ordenador del gasto o que tenga bajo su custodia o administración bienes del Estado, basta que su conducta sea suficiente para traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósito no autorizados u otros si autorizados, pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesariamente, injustificadas o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o pretende derivar un beneficio no

necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. En lo que se refiere al demandado no puede decirse que haya “traicionado, cambiado o distorsionado” los fines y cometidos estatales para desviar dineros públicos en provecho personal o de terceros, por las siguientes razones: a) El rubro presupuestal del que hizo uso mi mandante está destinado a la capacitación de los concejales de la ciudad y en ello fue invertido, según pruebas aportadas al proceso. b) No existe prohibición legal para que los concejales municipales puedan acceder a un auxilio para capacitarse, en un área del conocimiento acorde y necesaria al ejercicio de su cargo, como es la Administración Pública. c) No existe norma que exija, que la ordenación del gasto relativo a la capacitación de concejales del municipio de Fusagasugá, deba hacerse previa aprobación de la Plenaria de la Corporación. d) No existe norma que establezca un procedimiento específico para la designación de los concejales beneficiarios en la asignación de recursos destinados a capacitación. e) No existe prueba en el expediente, que determine que la asignación de recursos para capacitación del concejal Manuel Vargas Mora haya violado los derechos de otros concejales pues no se evidencian solicitudes desestimadas en tal sentido. f) No existe prueba en el sentido de que los miembros de la mesa directiva del Concejo hayan actuado de manera unilateral y con abuso de su condición pues simplemente ejercieron la función que les asigna el numeral 5° del artículo 38 del Reglamento Interno de la Corporación. d) Es un proceder arraigado en el Concejo Municipal de Fusagasugá, la

asignación de recursos para capacitación de los concejales en ejercicio, por medio de Resolución de la Junta Directiva. e) En un claro acto de pulcritud, honestidad y transparencia, el concejal Manuel Vargas Mora reembolsó a la Tesorería Municipal la totalidad del auxilio recibido, debido a que no le fue posible culminar su primer semestre de estudios en Administración Pública Territorial que adelantaba en la “ESAP” al no utilizar estos recursos, no puede hablarse de “indebida destinación” de los mismos. La Mesa Directiva actuó en forma unilateral, ya que previamente se realizó una sesión privada de la Plenaria de la Corporación, en la que se invitó a los concejales para que hicieran uso de la capacitación para lo cual se les contribuiría con el 50% de las matriculas. Diferente es que solamente los demandados, hayan hecho uso de estos recursos para capacitación. El señor Mario Efrén Sarmiento Riveros, contestó la demanda en los siguientes términos: Como Presidente de la Corporación Edilicia de Fusagasugá, el demandado suscribió, junto con el Primer y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva las Resoluciones N° 05, 06 y 10 de 2004. El demandado, ni como Presidente, ni como miembro de la Mesa Directiva de la Corporación, incurrió en “indebida destinación de dineros públicos” pues lo que hizo fue uso legítimo de un derecho Constitucional y legal, como es la capacitación a la que tiene derecho como Concejal Municipal de Fusagasugá. En cuanto al conflicto de intereses dice el demandado que no es cierto porque la Presidencia del Concejo Municipal haya citado a sesión privada a todos los

Concejales. Contestación de la demanda del Concejal Arístides Valiente Moreno: El demandado, junto con el Presidente y vicepresidente de la Corporación, suscribieron las Resoluciones Ns. 05, 06 y 10 de 2004 que hacen referencia a pagos autorizados por los Concejales mencionados por el actor al suscribir estas resoluciones no incurrió en “indebida destinación de dineros públicos” por cuanto no es ordenador del gasto ni tampoco hace parte de la mesa directiva, solo hizo uso legitimo de un derecho Constitucional y legal, como es la capacitación a que tiene derecho desde el momento que se posesionó como Concejal Municipal de Fusagasugá. Frente al cargo de “conflicto de intereses” es lógico que si dentro del presupuesto del Concejo Municipal de Fusagasugá, para el año 2004, mediante Acuerdo numero 28 del 1 de diciembre de 2003, aparece en el capitulo ll Gastos de Funcionamiento, Sección 001 Concejo Municipal, código 1.1.2.2.05, el rubro denominado “capacitación”, por valor de $5.000.000,oo para capacitación de Concejales, el demandado hubiera hecho uso de ese derecho. Concepto del Procurador La Procuradora Cuarta Delegada ante el Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura de los señores Concejales Mario Efrén Sarmiento, Manuel Vargas, Hugo Darío Rincón y Arístides Valiente, considerando que dentro del expediente obran las pruebas documentales idóneas para concluir que no ha existido indebida destinación de recursos públicos, pues se aplicaron los gastos al rubro indicado, como está probado.

No se evidencia conflicto de intereses, pues de todos los Concejales era conocido que podían solicitar el beneficio para su capacitación, siempre y cuando lo quisieran hacer; si solo tres concejales lo aprovecharon no es su culpa. Los Concejales sí son servidores públicos, pues esto lo consagró el artículo 123 de Nuestra Constitución, norma que debe interpretarse conjuntamente con los Artículos 299 y 312 de la Constitución Política. Dentro de una sana interpretación no pueden prosperar las pretensiones de la parte demandante.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura de los Concejales, del Municipio de Fusagasugá, señores Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno, con fundamento en las siguientes consideraciones: No se configura el conflicto de Intereses, pues el actor no expresó en forma clara ni precisa los hechos que le sirven de fundamento, lo cual implica que los demandados no puedan ejercer en debida forma el derecho de defensa ante el desconocimiento de los hechos que le son imputados; no se señalan en forma clara las conductas que dieron lugar al “conflicto de intereses”. Lo que se infiere del contexto de la demanda y su corrección, es que el conflicto se presenta exclusivamente por la expedición de los actos que otorgaron los auxilios para las matrículas de algunos concejales, desconociendo los derechos de los demás a la capacitación.

Del contenido normativo de las disposiciones contenidas en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 70 de la Ley 136 de 1994, se infiere solo el interés que puede

tener el Concejal o sus allegados en relación con las materias sometidas a debate y votación de la Plenaria o a las respectivas comisiones, sin que la obligación impuesta de declararse impedido se extienda a actos administrativos como los emitidos por la Mesa Directiva en ejercicio de sus funciones, como las que originaron la demanda, por todo lo anterior éste cargo no prospera. Indebida Destinación de Dineros Públicos: Esta causal se encuentra consagrada en el Artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Ni la Constitución ni la Ley determinan en forma concreta el contenido material de la causal de pérdida de investidura(Indebida Destinación de Dineros Públicos), por lo cual el Consejo de Estado ha entrado, por vía jurisprudencial, a definir las nociones conceptuales que informan tal figura, para concluir que se configura cuando los dineros públicos se aplican a fines diferentes, para los cuales se han asignado los recursos por la Constitución, la Ley o el reglamento. En el Decreto 312 de 2003 por el cual se liquida el presupuesto general del Municipio para la vigencia de 2004, en el capítulo ll (Gastos de Funcionamiento) , Sección 001-Concejo Municipal-, Código l. l. 2. 2. 05, aparece un rubro por $5.000.000 denominado “Capacitación”; en el Acuerdo antes mencionado se encuentran disposiciones que regulan la forma de destinación de ese rubro, sin que pueda deducirse que puede serlo para pagar matrículas de los Concejales en establecimientos educativos. El Acuerdo 23 de 2001 contentivo del Reglamento del Concejo, artículo 204 regula

la “Capacitación”, disponiendo que “…La Mesa Directiva podrá designar la asistencia de Concejales a eventos nacionales de carácter técnico o científico como Seminarios, foros, Simposios Conferencias, Congresos, etc. El Municipio asumirá gastos de inscripción, pasajes y viáticos en los cuales se incurran, con cargo al presupuesto municipal”. La disposición antes citada determina el alcance claro y específico de la capacitación a que pueden acceder los concejales de Fusagasugá, esto es a la educación no formal, que según el Artículo 10 de la ley 115 de 1994 es “…aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducente a grados y títulos”. Los recursos incluidos en el presupuesto para “Capacitación”, tienen como finalidad la asistencia de Concejales a los eventos, de carácter nacional, y regulan la designación de los que vayan a asistir a los mismos, de manera que al asignarse al pago de matrícula para estudios superiores de los Concejales, la destinación es indebida. Por todo lo anteriormente expuesto el a quo decretó la pérdida de investidura de los Concejales demandados, al configurarse la causal consagrada en el Numeral 4 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de indebida Destinación de Dineros Públicos.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Los demandados inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron con los siguientes argumentos:

Jairo Cardozo Salazar, apoderado del señor Manuel Vargas Mora manifestó que el Concejal Manuel Vargas Mora, antes de ser notificado de la acción de pérdida de investidura en su contra, devolvió la suma de $272.000.(doscientos setenta y dos mil pesos) a la Tesorería Municipal, por no poder cumplir con sus obligaciones académicas. Esta conducta permite a la Alta Corporación percibir la corrección y sentido del deber del demandado, quien a sus 50 años de edad decide y obtiene su diploma de bachiller, lo cual lo motiva a intentar una educación a nivel superior, escogiendo la opción de la ESAP, que tiene una relación directa con la Corporación local, con el fin de obtener un mejor desempeño en la misma. Por su parte, la apoderada de los señores Concejales .Mario Efrén Sarmiento Riveros, Arístides Valiente Moreno y Hugo Darío Rincón Jiménez , sustentó la apelación de la siguiente manera: No existe ninguna controversia respecto del Derecho a la Capacitación que le asiste a los concejales demandados, ya que ni la Constitución ni la Ley, ni el concepto del Consejo de Estado han hecho o establecido diferenciación alguna en relación con la clase de capacitación sea formal o no formal, ni se ha establecido diferencia entre la capacitación de los Concejales y la de los demás empleados municipales ya que todos son servidores públicos, destinatarios del mismo derecho a la capacitación. Los demandados se encuentran en el rango de servidores públicos por lo cual, pueden capacitarse, ya que la capacitación es un Derecho Constitucional y legal, por lo cual no se configura la causal invocada

“Indebida Destinación de Dineros Públicos” para decretar su pérdida de investidura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la Pérdida de la Investidura de los concejales Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno del Municipio de Fusagasuga. La calidad de Concejales de los demandados se acredita según documento allegado al expediente a folios 27 a 29 suscrito por el Registrador del Estado Civil, Carlos Eduardo Buitrago Casas de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Municipio de Fusagasugá en el cual consta: “Elecciones locales del 26 de Octubre de 2003.

Resultados Finales: Concejales electos :

“(...)

6. Polo Democrático Independiente Mario Efrén Sarmiento Riveros

(...)

9. Movimiento Nuevo Liberalismo Arístides Valiente Moreno

(...)

12. Partido Unidad Democrática Hugo Darío Rincón Jiménez

(...)

13. Movimiento “MIRA” Manuel Vargas Mora” Estos Concejales tomaron posesión de sus cargos el día dos (2) de enero de 2004, según consta en el acta N° 001 de la fecha, que obra a folio 27 del

expediente.

B. Causal endilgada.

La Sala se circunscribirá a la causal de pérdida de investidura relativa a la indebida destinación de dineros públicos que fue la que finalmente llevó a la decisión tomada por el a quo. Esta causal está consagrada en el artículo 55, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que dice: Ley 136 de 1994

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por: (.....)

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

(...)”. En el mismo sentido, la Ley 617 de 2000 dispone: Ley 617 de 2000 ARTICULO 48. Pérdida de investidura de diputados, Concejales municipales y distritales y de miembros de juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (....)

4. Por indebida destinación de dineros públicos”.

La causal de “indebida destinación de dineros públicos” ha sido concebida y desarrollada así en la jurisprudencia de esta Corporación: “En relación con los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el elemento tipificador “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros

públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas” (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2000, expediente núm. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, expediente núm. 9876; de 6 de marzo de 2001, expediente núm. AC-11854; 17 de julio de 2001, expediente núm. 0063-01)” (Crf. Sentencia de 1 de julio de 2004, Exp. 2003-00194 M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). (resaltado fuera de texto). Como pasará a verse, en el caso sub examine se configuraN los presupuestos previstos en la jurisprudencia transcrita para que se consolide la “indebida destinación de dineros públicos”. En efecto La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, dispone en el artículo 34: Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...)

40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.” Por su parte, la propia Ley 136 de 1994 consagra los estímulos al personal, así:

“ARTÍCULO 184. Estímulos al personal. Mediante acuerdo los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados. Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión”. (resaltado fuera de texto). Si bien las nuevas responsabilidades de los entes territoriales exigen que sus dirigentes, llámense alcaldes, concejales o, en general, los servidores públicos que ejercen sus funciones en beneficio del municipio, tengan una capacitación y una formación idóneas que garanticen óptimos resultados que redundarán en beneficio de la comunidad que depositó en ellos su confianza, no puede perderse de vista el que son los municipios los encargados de darse su propio presupuesto y asignar las partidas respectivas. En desarrollo de este mandato, el Reglamento Interno del Municipio de Fusagasugá, contenido en el Acuerdo 23 de 2001, dispone: “ACUERDO NO. 23 DE 2001

4 DE JUNIO DE 2001

Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Fusagasugá y se deroga el Acuerdo No. 81 del 7 de enero de 1997, Acuerdo No. 23 de 17 de junio de 1998 y Acuerdo No. 33 de 31 de julio de 2000-

(...) Artículo 204.- CAPACITACIÓN. Dada la responsabilidad legal que tiene esta Corporación de actualizar sus conocimientos, la Mesa Directiva podrá designar la asistencia de Concejales a eventos nacionales de carácter técnico o científico como Seminarios, Foros, Simposios, Conferencias, Congresos, etc. El Municipio asumirá gastos de inscripción, pasajes y viáticos en los cuales se incurran, con cargo al presupuesto municipal. PARÁGRAFO 1º. La Mesa Directiva del Concejo con un sentido de equidad, seriedad y responsabilidad, designará los miembros que deban asistir a estos eventos; debe rotarlos, a fin de que todos sus integrantes, tengan igual oportunidad de asistir a ellos dentro de su período. PARÁGRAFO 2º En el evento en que un Concejal pueda costearse la asistencia a un seminario o diplomado, la Mesa Directiva expedirá la respectiva autorización y constancia.” Con lo hasta aquí expuesto se puede concluir que es viable la capacitación para los concejales del Municipio de Fusagasugá en los términos establecidos en el Reglamento Interno del Municipio de Fusagasugá, contenido en el artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001.

C. El Caso Concreto.

Mediante las Resoluciones 5, 6 y 10 de 2004 se autorizó a los concejales demandados el pago del 50% del valor de las matrículas en establecimientos de educación superior como pasa a verse: “Resolución No. 05 de 2004 Por medio de la cual se autoriza un pago EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. Y

CONSIDERANDO: a.-Que la Ley 136 de 1994, en su Artículo 184; establece la capacitación como un derecho que le asiste a todos los servidores públicos indistintamente de la labor que setos cumplan, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión Institucional, a la mejor prestación de Servicios a la Comunidad y al eficiente desempeño de su cargo.

B.- Que el Honorable Concejal MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, solicitó mediante oficio de fecha 6 de febrero de 2004, se le autorice el pago de $17117.100.oo, valor de la matrícula del Décimo Semestre correspondiente al programa en Derecho Jornada Nocturna presencial, ofrecido por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA, en la ciudad de Bogotá, temario de acuerdo al pensum académico que se anexa a la presente Resolución. C.- Que dentro del presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Fusagasuga, Capítulo II, Sección 001, Concejo Municipal, Artículo 1.1.22.05, existe el rubro denominado CAPACITACIÓN.

D. Que la Corporación aprobó cancelar el 50%, del valor de la matricula correspondiente al Décimo Semestre, para que el Honorable Concejal Mario Efrén Sarmiento Riveros, realice los estudios correspondientes.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago de la suma de OCHOCIENTOS CICUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($858.550.OO) MCTE, correspondiente al 50% del valor de la matrícula de

que trata el literal “A” de la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha.

Dada en Fusagasuga, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

MARIO SARMIENTO RIVEROS

Presidente del Consejo Municipal

MANUEL VARGAS MORA

Primer Vicepresidente

HUGO DARIO RINCÓN JIMÉNEZ

Segundo Vicepresidente HUGO GOMEZ MORALES Secretario Concejo Municipal La parte resolutiva de las Resoluciones 6 y 10 de 2004, expedidas a favor de los Concejales Arístides Valiente Moreno y Manuel Vargas Mora, respectivamente, disponen: “Resolución 6 de 2004 (...) ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCOMIL PESOS ($425.000.OO) MCTE, correspondiente al 50% del Valor de la matrícula de que trata el literal “A” de la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO

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