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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-01758-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-01758-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Aclaración de la sentencia: conceptos o frases que ofrezcan dudas / CONCEPTOS O FRASES QUE OFRECEN DUDAS - Se refiere a redacción ininteligible o frases que admitan interpretación diversa Alega el actor que procede la aclaración, por cuanto existe en la parte considerativa de la sentencia, la transcripción del artículo 10 de la Ley 115 de 1994, dado que al interpretarlo se llega a la conclusión que los elementos que componen la definición de “educación no formal”, son los mismos elementos que componen la definición de “educación superior”, al cual accedieron los concejales y por cuya causa se les endilgó la indebida destinación de dineros públicos; la mencionada norma, dice, sirve de fundamento para que a los concejales demandados no se les despoje de su investidura pues este concepto riñe con la decisión adoptada. Encuentra la Sala, de una parte, que el actor no precisa cuáles son los conceptos o frases, ya sea de la parte motiva o de la parte resolutiva, que ofrezcan verdaderos motivos de duda, sino que expone algunas ideas que traducen su inconformidad con el fallo y sus propias dudas sobre la interpretación que hizo la Sala de los actos acusados, basándose en la transcripción de una norma que sólo fue citada por el Tribunal, pero no por la sentencia de esta Sala. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente, cuando la sentencia carece de claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración; sin embargo, los conceptos o frases que le abren paso a

dicho correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligibles, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, o que tomadas en conjunto con la sentencia, puedan interpretarse en sentidos diversos, cuestión que no se da en el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01758-01(PI)

Actor: VICTOR HUGO GUZMAN ROZO

Demandado: MARIO EFREN SARMIENTO RIVEROS Y OTROS

Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA-Solicitud de Aclaración de Sentencia Procede la Sección Primera a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora, para que se aclare el fallo proferido el 7 de diciembre de 2005 dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2005, la cual a su vez decretó la Pérdida de la Investidura de los Concejales del Municipio de Fusagasuga, señores Mario Efrén Sarmiento Riveros, Manuel Vargas Mora, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente

Moreno. Los puntos que el memorialista solicita se aclaren en la referida

sentencia son los siguientes: “...encontramos en el contenido de la Sentencia la cita de una norma que sirve de fundamento legal para que a mis defendidos no se les despoje de la investidura como Concejales del Municipio de Fusagasuga, pues ese concepto riñe con la decisión adoptada, influyendo directamente en ella, esto es, incidiendo eficazmente en la decisión. Lo planteado, lo encontramos visible a folio 327 y su contenido literal es del siguiente tenor: La disposición antes citada determinada el alcance claro y específico de la capacitación a que pueden acceder los Concejales de Fusagasugá, esto es a la educación no formal, que según el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 es “...aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducente a grados y títulos”...(Subrayado fuera de texto) Una interpretación de la norma citada nos lleva a concluir que los cuatro elementos componentes de tal definición, 1) establecimientos educativos aprobados, 2) secuencia regular de ciclos lectivos, 3) sujeto a pautas curriculares progresivas, y 4) conducentes a grados y títulos, son precisamente los mismos componentes de educación superior a la cual accedieron mis Concejales defendidos y por cuya causa se les endilga indebida destinación de dineros públicos, razón por la cual hoy son despojados de sus investiduras como Concejales. La incidencia eficaz del párrafo atrás trascrito, se desprende de la

lectura del párrafo que también incide a folio 327, que señala: “Los recurso incluidos en el presupuesto para “capacitación “, tienen como finalidad la asistencia de Concejales a los eventos, de carácter nacional, y regulan la designación de los que vayan a asistir a los mismos, de manera que al asignarse el pago de matrícula, para estudios superiores de los Concejales, la destinación es indebida. (Subrayo).” Para resolver, S E C O N S I D E R A : Según el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Como quiera que la aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 7 de diciembre de 2005 fue solicitada por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, es del caso resolver sobre lo pedido, para lo cual se debe analizar si en la parte motiva de dicha providencia se encuentran “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” que “influyan” en la parte resolutiva de la misma, como requisito básico para que proceda la aclaración. Alega el actor que procede la aclaración, por cuanto existe en la parte considerativa de la sentencia, la transcripción del artículo 10 de la Ley 115 de

1994, dado que al interpretarlo se llega a la conclusión que los elementos que componen la definición de “educación no formal”, son los mismos elementos que componen la definición de “educación superior”, al cual accedieron los concejales y por cuya causa se les endilgó la indebida destinación de dineros públicos; la mencionada norma, dice, sirve de fundamento para que a los concejales demandados no se les despoje de su investidura pues este concepto riñe con la decisión adoptada. Encuentra la Sala, de una parte, que el actor no precisa cuáles son los conceptos o frases, ya sea de la parte motiva o de la parte resolutiva, que ofrezcan verdaderos motivos de duda, sino que expone algunas ideas que traducen su inconformidad con el fallo y sus propias dudas sobre la interpretación que hizo la Sala de los actos acusados, basándose en la transcripción de una norma que sólo fue citada por el Tribunal, pero no por la sentencia de esta Sala. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente, cuando la sentencia carece de claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración; sin embargo, los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligibles, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, o que tomadas en conjunto con la sentencia, puedan interpretarse en sentidos diversos,

cuestión que no se da en el caso. En efecto, la sentencia cuya aclaración se pide, fue palmaria en señalar que el concepto de capacitación contenido en el artículo 204 del Acuerdo 23 de 2001 no comprende el acceso a la formación superior, característica de una carrera universitaria; por tal razón fue que se concluyó que se configuraba la “indebida destinación de dineros públicos”. No puede existir un concepto más claro, por ello mal puede accederse a la petición solicitada, ya que, se repite, no es la inconformidad de las partes con el fallo lo que da lugar a la aclaración, sino la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido del fallo o que de lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances. Por lo anterior no se accederá a la aclaración solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por el Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sección de 27 de abril de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ

TOBÓN Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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