CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-02314-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-02314-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EDILES DE BOGOTA - Al no existir regulación especial se aplican normas constitucionales y legales referentes a los Municipios / PERDIDA LA DE INVESTIDURA DE EDIL DE BOGOTA - Al no existir regulación especial se aplican normas constitucionales y legales referentes a los Municipios Respecto de la regulación relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios,
particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994.” (Cfr. Sentencia de 20 de febrero de 2003, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actor, Nancy Edith Pérez Acevedo). EDIL - Inelegibilidad simultánea: Artículo 44 Ley 136 de 1994 / INELEGIBILIDAD SIMULTANEA - Nulidad de la elección y pérdida de la investidura / INTERRUPCION EN DESEMPEÑO DE CARGO - Requiere actuación simultánea en 2 corporaciones, en 2 cargos o en una corporación y en un cargo / INHABILIDAD COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Coincidencia de períodos “En sentencia de 26 de febrero de 2002, la Sala Plena de la Corporación precisó el alcance del numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política con consideraciones que por su pertinencia para el caso presente, se transcriben enseguida: «La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, al estudiar la demanda contra el artículo 280, numeral 8, de la Ley 5ª de 1992, cuya invocación, a no dudarlo, resulta pertinente en la medida en que consagró una prohibición similar a la del artículo 179, numeral 8o, de la Carta Política, y que en su parte resolutiva hace tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, precisó el alcance de la referidas disposiciones, así: En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta Política
establece lo siguiente:(...). La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido
mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.” (Crf. Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Actor Nancy Edith Pérez Acevedo, Magistrado Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade.) PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL DE BOGOTA - No se configura ante elección como Edil y falta de ejercicio como Concejal de Bogotá / INELEGIBILIDAD SIMULTANEA - Falta de coincidencia de períodos Sostiene el apelante que el hecho de que el demandado, siendo Edil de la Localidad de Usme de la ciudad de Bogotá hubiera sido “llamado” a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá por vacancia temporal, automáticamente configura la causal de pérdida de la investidura que prevé que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, la Sala Considera que no se configura la causal de inhabilidad alegada ya que, según las pruebas anteriormente enlistadas y allegadas al proceso, el demandado nunca fue elegido como Concejal de Bogotá, siendo elegido únicamente como Edil de la Localidad Quinta de Usme en la Ciudad de Bogotá y, el llamado que, según el actor, se le hizo para ocupar el cargo de Concejal, no se encuentra probado. Además, se
encuentra certificado por la Secretaría General del Concejo de Bogotá que el señor Velandia Palomares “no ostentó la calidad de Concejal de Bogotá ni como elegido ni como llamado en el periodo Constitucional 2001 – 2003”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02314-01(PI)
Actor: JORGE ALBERTO SUAREZ MERCHAN
Demandado: LUIS ALFONSO VELANDIA PALOMARES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de pérdida de la investidura del Edil LUIS ALFONSO
VELANDIA PALOMARES.
I. – ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
Jorge Alberto Suárez Merchán, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, el decreto de pérdida de la investidura de Edil, que ostenta Luis Alfonso Velandia Palomares. Los hechos de la demanda. Avalada por el partido liberal Luis Alfonso Velandia Palomares inscribió el 29 de
octubre de 2000, su candidatura para Edil de la Localidad No. 5 de Usme de la ciudad de Bogotá para el periodo constitucional 2001 a 2003, resultando elegido. Por la misma época, Jorge Lozada Valderrama, igualmente avalada por el Partido Liberal, inscribió su candidatura el 29 de octubre de 2000, para el Concejo de Bogotá en lista encabezada por él y en cuyo quinto renglón aparece el señor Luis Alfonso Velandia Palomares. El señor Jorge Lozada Valderrama resultó electo como Concejal para el período constitucional 2001 –2003. Durante una licencia del Concejal Jorge Lozada Valderrama se posesionó como Concejal el reglón sexto de su lista, señor Elvar Emel Rojas sin que se sepa por qué o cómo renunciaron a ocupar esa curul los renglones segundo, tercero, cuarto y quinto, éste último correspondiente al señor Luis Alfonso Velandia Palomares, Edil de la Localidad No. 5 de Usme. Con lo anterior se demuestra que el 29 de octubre de 2000, para las mismas elecciones del año 2000, Luis Alfonso Velandia Palomares se inscribió tanto para Edil - miembro de la Junta Administradora Local de Usme de la ciudad de Bogotá-, como para Concejal de Bogotá en el quinto renglón de la lista encabezada por Jorge Lozada Valderrama y, aunque no resultó electo directamente, se sabe que en caso de ausencia temporal o definitiva del primer reglón entraría el segundo, el
tercero, el cuarto, el quinto, etc, dependiendo de su colocación en la misma lista. El numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política dentro de las prohibiciones para ser congresista dice: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”. Esta prohibición es de carácter general y cobija no solo a los congresistas sino también a todos los ciudadanos que traten de conseguir ser elegidos para dos corporaciones diferentes en el mismo lapso de tiempo constitucional. Por lo anterior el actor solicita la Pérdida de la Investidura del señor Luis Alfonso Velandia Palomares como Edil de la Localidad de Usme de la ciudad de Bogotá que se declare nula su elección y se lo inhabilite para ocupar cargos de elección popular o públicos. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda en los siguientes términos: El accionante no invoca la causal por la cual se pide la perdida de investidura del demandado y, en cuanto a su inscripción como aspirante al Concejo de Bogotá, no existe ley ni artículo constitucional que prohíba la inscripción; lo que la ley prohíbe es la elección de un ciudadano para más de una corporación o cargo público, o para una corporación o cargo cuando los períodos coincidan, así sea parcialmente, y para este caso en concreto, el demandado nunca fue elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo. Manifiesta que el hecho de haber aceptado participar como integrante de la lista
encabezada por el Doctor Jorge Lozada Valderrama en el quinto reglón, para el Concejo de Bogotá, no constituye violación alguna de la ley, ya que el aceptar un cargo de cualquier clase, es un acto voluntario y no una obligación, por lo tanto, en el ejercicio de su derecho de libre expresión podía aceptar o no dicho llamamiento, y opto por no aceptar el mismo, toda vez que se encontraba desempeñando otro cargo, que le impedía aceptar el de Concejal de Bogotá. Afirma el demandado que el Acto de Inscripción por ser un acto preparatorio, no es demandable; que cuanto se demanda es el acto final y, por lo tanto, no se encontraba legalmente impedido para aceptar la postulación que le hicieran para hacer parte de una lista al Concejo de Bogotá. Ante la segunda pretensión solicitada por el actor, el demandado manifiesta que tanto el demandante como su apoderado desconocen que la Acción de Nulidad Electoral es diferente de la Acción de Pérdida de Investidura, por ser dos procesos distintos: el uno tiene un término para iniciarse y el otro puede incoarse en cualquier momento; por lo anterior, si lo que el actor pretende es la nulidad de la elección, del demandado como Edil de la Localidad de Usme, para el período 2001-2003, esa acción ya caducó. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) asistieron el solicitante, el apoderado del demandante, el Procurador Sexto Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado y el
apoderado del demandado. El apoderado del actor intervino así: En su intervención ratifica lo expresado en la demanda, en cuanto a que solicita la pérdida de investidura, aduciendo los mismos argumentos de la demanda, que se refiere a la violación de las normas que establecen la prohibición de ser elegido simultáneamente en corporaciones o cargos públicos para periodos que coincidan. El Procurador Sexto Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptuó así: Solicita que no se decrete la perdida de investidura, puesto que no existe imputación en contra de Luis Alfonso Velandia Palomares, que se relacione con alguna conducta que encuadre dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que a pesar de que el demandado se inscribió como candidato a la Junta Administradora Local de la Localidad Quinta de Bogotá (Usme), cargo para el cual fue elegido, y, como candidato en el reglón quinto al Concejo de Bogotá en la lista de Jorge Lozada, cargo para el cual nunca fue elegido, por no aparecer en el primer lugar de la lista, lo que se tradujo en una mera vocación de ser llamado a ocupar el cargo en caso de una eventual vacante del Concejal Jorge Lozada Valderrama. Manifiesta que en este caso el demando no violó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política puesto que, de acuerdo con lo que establece esta norma, en cuanto a que nadie puede ser elegido a mas de una corporación en el mismo período, la Procuraduría entiende que período debe entenderse como el lapso determinado por la ley y, para efecto de inhabilidades se requiere que se ejerza la
función pública, es decir, que efectivamente se haya ejercido el cargo. El apoderado del demandado, intervino para señalar que: El demandante no invocó causal alguna, sino que manifiesta que está incurso en una inhabilidad porque se inscribió para una misma elección en una lista para Edil y otra para Concejal, lo cual no constituye violación alguna al régimen de inhabilidades. Manifiesta que no existe prueba de que el demandado se haya posesionado al mismo tiempo como Concejal de Bogotá y como Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad Quinta de Bogotá (Usme), por lo que no estaría incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 47 de la Ley 617 de 2000, para la pérdida de investidura de Edil. Finalmente denunció el ejercicio arbitrario de la acción de pérdida de investidura, esgrimiendo que el demandante en su condición de integrante de una lista que obtuvo una curul y que encabeza, pretende provocar una ausencia permanente para acceder al cargo de Edil de la Localidad Quinta de Bogotá (Usme).
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Sexto Delegado ante el Tribunal manifestó que era improcedente decretar la pérdida de investidura, como Edil de la zona quinta de Bogotá (Usme), del señor Luis Alfonso Velandia Palomares, puesto que el demandado, a pesar de ser inscrito en dos listas, en una como candidato del Partido Liberal a la Junta Administradora Local de la zona quinta de Bogotá (Usme) y en la lista al Concejo
de Bogotá encabezada por el Doctor Jorge Lozada Valderrama, en el quinto reglón, solo fue elegido para el cargo de Edil de la localidad quinta de Bogotá (Usme), para el período 2001 a 2003, pero no al Concejo de Bogotá, por no ocupar el primer lugar de la lista, circunstancia que no está consagrada en la ley como causal de inhabilidad que genere la pérdida de investidura como Edil, lo cual solo constituía para el señor Velandia la mera expectativa de ser llamado a llenar la vacante de Concejal. Expone que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, esta prohibida la elección de una persona a más de una Corporación o cargo público cuando los períodos coincidan, aun cuando sea parcialmente. Sin embargo, la Procuraduría no entiende la norma en el mismo sentido que el demandante dentro del proceso, puesto que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el vocablo “período” debe comprenderse como el lapso que la Constitución y la Ley contemplan para el desempeño de cierta función, pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad una persona específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Ello implica, que en este caso en concreto, quien se inscribe en una lista cuyo inscriptor sale elegido, adquiere un derecho según el orden respectivo, para ser llamado a llenar una vacante por falta absoluta o temporal de quienes lo anteceden en la lista, pero eso no quiere decir que si esa persona no ocupa el cargo puedan endilgarse al tenor de lo expresado por la Corte, las inhabilidades establecidas en la constitución y la ley.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En la demanda, en forma poco precisa, se alega como causal de pérdida de la investidura la prevista en el número 1, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000 “....Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses....”, por cuanto, según se informa, el demandado se inscribió como candidato a la Junta Administradora de la Localidad Quinta de Usme en la ciudad de Bogotá y, como Concejal del Distrito Capital, lo que implicó la violación de la prohibición contenida en el número 8, del artículo 179 de la Constitución, que para la época preveía: “Constitución Política de Colombia
“Artículo 179. No podrán ser Congresistas: (...) “8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación ni un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. “....” Prohibición que se hace extensiva a cualquier miembro de una Corporación Pública de Elección Popular, en el nivel municipal y distrital, por cuanto, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, dispone: “Ley 136 de 1994. “ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” De las normas transcritas se infiere que la causal de pérdida de investidura
endilgada, para ese caso, presenta dos elementos relevantes: la elección como miembro de dos corporaciones públicas y la coincidencia de los períodos constitucionales en cada una de las respectivas corporaciones. El sistema electoral vigente para el año 2000, distinguía dos grupos de personas que ocupaban los puestos de las corporaciones públicas de Elección Popular: los elegidos y los llamados; los primeros, accedían de manera directa una vez se verificaba el proceso electoral, y los segundos, en virtud de una ausencia temporal o definitiva de los primeros; vale decir, los elegidos tenían un derecho cierto a ocupar la respectiva curul, en el evento que se hiciera necesario cubrir la vacante del elegido, con los nombres que aparecían en la lista. En el proceso de la referencia, se probó que el demandado se inscribió como candidato a la Junta Administradora de la Localidad Quinta –Usmede Bogotá, período constitucional 2001 – 2003 y, resultó elegido para esa Corporación Pública, en la medida que la lista que encabezaba obtuvo un escaño e igualmente se inscribió como candidato al Concejo, habida cuenta que, la lista que integraba, encabezada por el ciudadano Jorge Lozada Valderrama, sólo alcanzó una curul que a la postre fue ocupada por éste. Es evidente que el demandante no fue elegido como miembro de dos Corporaciones Públicas para períodos constitucionales que coincidían en el tiempo, luego, no se verifica ninguna de las situaciones contenidas en la prohibición del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 , que contempla en el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 617 de 2000, por lo mismo, no se estructura la causal de
pérdida de investidura alegada en la demanda. Comparte el Tribunal el criterio expuesto por la Procuraduría en el sentido de la atipicidad de la conducta endilgada, por cuanto la causal prevista en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 617 de 2000, que como se precisó se contempla en las demás normas constitucionales y legales citadas, que implica, en este caso, el hecho de la elección para dos Corporaciones Públicas de Elección Popular, en períodos que coincidan en el tiempo, así sea en una pequeña porción, sin que pueda enervarse por la renuncia a una de ellas, circunstancia que no tuvo ocurrencia, porque no se presentó la doble elección. La prohibición aludida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 obedece a la necesidad de garantizar las circunstancias adecuadas para el ejercicio del derecho a acceder a los cargos públicos de elección popular, en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, propio del modelo de la democracia participativa enunciado en el preámbulo de la Constitución. La acción de pérdida de la investidura corresponde a un trámite de naturaleza político – disciplinario; la conducta que se imputa al demandado debe corresponder, de manera exacta, a un tipo o causal prevista en la Constitución o en la ley, es decir, a la descripción que el legislador hace de ciertos comportamientos que, como tales, implican una acción u omisión, una relación de autoría y, un grado de disvalor que permiten su castigo. En el sublite se presenta esa situación porque la causal de pérdida de investidura
alegada “....la violación del régimen de inhabilidades e incompatiblidades” que contiene un tipo en blanco, complementado, en este caso, con la prohibición contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, según la cual nadie puede ser elegido para dos Corporaciones Públicas en períodos constitucionales que coincidan en el tiempo, no se estructuró, porque el demandante nunca fue elegido como Concejal de Bogotá, para el mismo período en el que resultó elegido Edil de la Localidad Quinta – Usmede Bogotá. A lo sumo, tenía la posibilidad de acceder al Concejo Distrial como “llamado”, circunstancia que según certificado remitido por el Secretario General de esa Corporación, no se verificó.
II. – RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: El señor Luis Alfonso Velandia Palomares siendo Edil de Usme en Bogotá, también era Concejal de Bogotá pues fue “llamado” a ocupar una curul vacante en el citado Concejo de Bogotá. No se estableció plenamente, pero si fue solicitado dentro de la demanda, constancia de la Secretaría del Concejo de Bogotá sobre la respuesta del señor Edil Luis Alfonso Velandia Palomares, a su negativa a ocupar la curul vacía. Aunque el señor Velandia jamás ocupó el cargo de Concejal de Bogotá, sí fue, o tuvo que ser “llamado” a ocupar la curul vacante momentáneamente del Concejal Jorge Lozada Valderrama, puesto que el sexto renglón de la lista si la ocupó.
No es posible pensar que frente a una persona que juega electoralmente con el primer renglón de una lista a una corporación y el quinto renglón en otra lista de otra corporación, para el mismo período constitucional, por el simple hecho de no haberse posesionado en los dos cargos y que ocupando uno de los cargos es llamado a ocupar el otro cargo en la otra corporación, no se configure en ese momento la doble elección totalmente prohibida tanto por la Ley como por la Constitución Nacional.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del Edil Luis Alfonso Velandia Palomares.
B. Causal endilgada.
Aunque no se determina con claridad la demanda de pérdida de la investidura “Haber sido elegido en dos corporaciones cuyos periodos coinciden”. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución prescribe que: “Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” Respecto de la regulación relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del
Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994.” (Cfr. Sentencia de 20 de febrero de 2003, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actor, Nancy Edith Pérez Acevedo) La anterior motivación aplicable al caso concreto desemboca en la Ley 136 de 1994 que en su artículo 44 prevé: «Ley 136 de 1994 Artículo 44.- Inelegibilidad simultánea.- Nadie podrá ser elegido para
más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los Concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.» Corresponde entonces determinar si el señor Luis Alfonso Velandia Palomares incurrió en la causal anteriormente transcrita, vigente para la época de los hechos.
C. Caso concreto Manifiesta el apelante que Luis Alfonso Velandia Palomares, siendo Edil de Usme en Bogotá, también era Concejal de Bogotá puesto que fue “llamado” a ocupar una curul vacante del Concejal Jorge Lozada Valderrama en el Concejo de Bogotá, como quinto reglón que era de la lista en la que resulto elegido el Concejal Lozada. Aunque el señor Velandia jamás ocupó el cargo de Concejal de Bogotá si fue, o tuvo que ser “llamado” a ocupar la curul vacante momentáneamente y fue en ese momento, cuando se configuró la causal endilgada.
D. Material probatorio La Sala analizará el recaudo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud del actor se encuentran debidamente probados, y así entrar a considerar la causal invocada.
1. A folio 77 del expediente obra copia del “Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista candidatos” para la Junta Administradora de la Localidad Quinta de Usme en la ciudad de Bogotá, encabezada por Luis Alfonso Velandia Palomares como candidato para el período
constitucional 2001 – 2003.
2. Se encuentra acreditado a folio 82, por medio copia del “Acta de escrutinio de votos para las Juntas Administradoras Locales”, que el señor Luis Alfonso Velandia Palomares resultó elegido como Edil de la Localidad de Usme de la
Ciudad de Bogotá.
3. Se encuentran en el expediente a folio 70 y 74 del expediente copia del “Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista candidatos” para el Concejo de Bogotá, encabezando la lista Jorge Lozada Valderrama como candidato para el período constitucional 2001 – 2003, y en la que efectivamente se observa en el quinto renglón a Luis Alfonso Velandia Palomares.
4. Se encuentra acreditado a folio 80, por medio copia del “Acta de escrutinio de votos para el Concejo”, que el señor Jorge Lozada Valderrama resultó elegido como Concejal de Bogotá para el período de 2001 a 2003. 5.- Según certificado expedido por el Presidente de la Junta Administradora de la Localidad Quinta – Usme – de Bogotá (folio 12), Luis Alfonso Velandia Palomares ostentó la condición de Edil de esa localidad entre el 1º de enero de 2001 y el 19 de junio de 2002 y, entre el 16 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003; en su ausencia ocupó la respectiva curul el cuarto renglón de la lista el ciudadano
Siervo de Dios Rodríguez Beltrán.
6. Se encuentra en el expediente copia del acta de posesión de 21 de agosto de
2001(Folio 17), de Elvar Emel Rojas Castillo, quien ocupó la curul del Concejal Jorge Lozada Valderrama por su ausencia temporal. 7.- A folio 84 del expediente, se encuentra documento suscrito por el Secretario General del Concejo de Bogotá, en donde señala que “....revisados los archivos de esta Corporación, el señor Luis Alfonso Velandia Palomares quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.130.385 de Bogotá, no ostentó la calidad de Concejal de Bogotá ni como elegido ni como llamado en el periodo Constitucional 2001 – 2003”. Sostiene el apelante que el hecho de que el demandado, siendo Edil de la Localidad de Usme de la ciudad de Bogotá hubiera sido “llamado” a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá por vacancia temporal, automáticamente configura la causal de pérdida de la investidura que prevé que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporac
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