CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-02404-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-02404-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EDILES DEL DISTRITO CAPITAL - En pérdida de la investidura se aplican normas constitucionales y legales referidas a los municipios / EDILAplicación del régimen de los concejales en pérdida de la investidura Respecto de la regulación relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994.” (Cfr.
Sentencia de 20 de febrero de 2003, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actor, Nancy Edith Pérez Acevedo). CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inhabilidad para ser elegido / PENAS IMPRESCRIPTIVAS - Extinción o prescripción de inhabilidad para ser elegido / EDIL DE BOGOTA - Prescripción de condena a pena privativa de la libertad / PRESCRIPCION DE INHABILIDAD POR CONDENA A EDIL - Régimen especial en esta Respecto a la pérdida de investidura por la causal endilgada por el demandante en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 21 de octubre de 1994, Consejero Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía, actor: Absalón Gartner Tobón, expuso: “....Ahora bien, según expresa el artículo 299 de la Carta Política, una condena a pena privativa de la libertad, con excepción de las que se imponen por delito político y culposos, constituye motivo de inhabilidad para quien aspira a ser elegido diputado, pero como en ningún caso las penas podrán ser "imprescriptibles" (Art. 28 in fine C.N.), ello significa que una vez estas se cumplan, se declare su extinción o prescripción, desaparece la causal de inhabilidad para quien aspira a formar parte de una Duma Departamental y fue lo que aconteció en el sub - judice, cuando por auto calendario el 9 de agosto de 1985, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró extinguida la pena principal de prisión, impuesta al señor José Román Hernández Nieto”. En el presente caso se
tiene que el señor Hernando Rojas fue condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia del día 16 de septiembre de 1991, la cual quedo ejecutoriada el día 30 de septiembre de 1991, momento a partir del cual deben empezar a contarse los diez (10) años que establece la ley. En efecto, la normatividad contenida en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 se refiere a haber “sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los 10 años anteriores a la elección”. La elección se llevo a cabo el día 26 de octubre de 2003 por lo que, en ese momento habían transcurrido 12 años y 26 días, es decir ya habían pasado más de diez (10) años desde el momento en quedó ejecutoriada la sentencia del 16 de septiembre de 1991, por la cual se condenó a pena privativa de la libertad al señor Hernando Rojas Baquero. Así pues, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ya que el momento de la elección se había superado la causal de inhabilidad prevista en la norma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI)
Actor: GILBERTO CALLE CARDONA
Demandado: HERNANDO ROJAS BAQUERO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de pérdida de la investidura de HERNANDO ROJAS BAQUERO, como Edil de la Localidad 19 de Bogotá.
IANTECEDENTES
A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
Gilberto Calle Cardona, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 144 de 1994 y 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el decreto de la pérdida de la investidura como Edil de la Localidad 19 de Bogotá D.C que ostenta el señor Hernando Rojas Baquero, por violación del régimen de inhabilidades.
B. Los hechos de la demanda.
1. El 26 de octubre de 2003, se llevaron a cabo las elecciones para cuerpos colegiados, resultando electo como edil de la localidad 19 de Bogotá el señor Hernando Rojas Baquero para el periodo constitucional 2004-2007, con la cantidad de 1082 votos, representando al Movimiento Político
Comunal.
2. La Comisión Escrutadora para el Distrito Capital de Bogotá, declaró electo miembro de la Junta Administrativa Local o Edil por la Localidad 19 de
Bogotá, a Hernando Rojas Baquero.
3. El Edil demandado, al inscribirse como candidato a la JAL de la Localidad 19, manifestó bajo la gravedad de juramento, no encontrarse incurso en
ninguna causal de inhabilidad.
4. El señor Hernando Rojas Baquero, fue condenado por el Juzgado de Orden Público de Bogotá, luego Juzgado Regional a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación a la Ley 30 de 1986, dentro del proceso 1167, mediante sentencia debidamente ejecutoriada el 16 de septiembre de 1991.
C. Contestación de la demanda El demandado a través de su apoderado dio contestación de la demanda oponiéndose a la pretensión incoada, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar señala que ciertamente el Distrito Capital cuenta con un “Régimen Especial” en lo político, fiscal y administrativo, por tal motivo el régimen de inhabilidades que rige para los Ediles de Bogotá, es el contenido en el artículo 66 del decreto Ley 1421 de 1993.
Manifiesta que la causal del numeral 1° Ibídem, invocada por el accionante debe ser interpretada en concordancia con lo ordenado por el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994 por expresa remisión del artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuyo mandato no podrán ser elegidos miembros de la Junta Administradora Local quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) anteriores a la elección. En cuanto a lo pérdida de investidura sustentada en la violación al régimen de inhabilidades, manifiesta que la causal de inhabilidad es aplicable para el caso con
motivo de la rehabilitación contenida en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la sentencia y la elección. Propone como excepciones la de la inaplicabilidad de la inhabilidad invocada, por cuanto Hernando Rojas Baquero, no esta incurso en la causal de inhabilidad, porque a la fecha de la elección ya había sido rehabilitado por la ley, por haber transcurrido diez (10) años entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de su elección; y la de inexistencia de la causal de inhabilidad, ya que la causal del numeral 1° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, resulta inexistente porque para la fecha de la elección del señor Rojas Baquero como Edil de la localidad 19 de Bogotá, la inhabilidad ya se había extinguido por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, de diez (10) años transcurridos entre la sentencia y la fecha de elección. El Edil concreta las razones de su defensa, en los siguientes argumentos: 1. el Régimen de inhabilidades que rige para los Ediles de Bogotá, es el contenido en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.
2. La causal invocada por el accionante, debe interpretarse en concordancia con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994.
3. En consecuencia la causal de inhabilidad (artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993), es inaplicable para el caso, porque para la fecha de la elección, el
demandado, ya había sido habilitado rehabilitado por la ley para ocupar el cargo de Edil, por haber operado la extinción de la inhabilidad.
4. La extinción de la inhabilidad se sustenta en el hecho de que como el numeral 1° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, no impone expresamente la intemporalidad de la norma, como si ocurre con la inhabilidad de igual naturaleza para el caso de los concejales, la cual indica su intemporalidad al señalar que no podrán ser elegidos “quienes en cualquier época hayan sido condenado...” (numeral 1° artículo 28 del Decreto 1421 de 1993).
5. La intemporalidad que atribuye el actor, vulnera el principio de favorabilidad normativa del artículo 29 de la Constitución Nacional y el derecho a la igualdad.
6. La interpretación de la causal invocada, debe ser realizada en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, reformatorio del Régimen Municipal y que establece las inhabilidades de los Ediles, por expresa remisión del artículo 2° del Decreto 1421 de 1993.
7. Ya que el numeral 1° del artículo 66 del decreto 1421 de 1993, no impone un término de aplicabilidad de la inhabilidad para los ediles, se debe entender que ésta es aplicable dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la sentencia.
8. En consecuencia el señor Hernando Rojas Baquero, no estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 1° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, para el momento de su elección como Edil de la localidad 19 de
Bogotá.
D. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2005, asistieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, la Procuradora Séptima Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado y su apoderado; el demandante no asistió.
La Procuradora Séptima Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino así: Considera que no es procedente la pérdida de investidura del demandado, en tanto, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, consagra cuales son las causales para perder la investidura para este tipo de funcionarios, entre las que no se encuentra contemplada de forma taxativa como causales para la pérdida de investidura incurrir en una inhabilidad consagrada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, teniendo en cuenta los hechos, el acervo probatorio y la normatividad aplicable, que al momento de la elección y teniendo en cuenta que la Ley 617 ya había entrado en vigencia. Finaliza su intervención manifestando que la pérdida de investidura no se encuentra contemplada en la ley y por ello no es procedente. El apoderado del demandado, intervino para señalar que, teniendo en cuenta que la pretensión del actor se basa en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cabe advertir que dicha norma no establece parámetros de temporalidad, situación que permite indicar que existe un vacío jurídico. Manifiesta además que de acuerdo al fundamento planteado por el actor para solicitar la pérdida de investidura, este no hizo referencia a que una cosa son las incompatibilidades y otras son las inhabilidades, por lo que considera, que la
normatividad que presenta el demandante como base de sus pretensiones no es aplicable al señor Rojas Baquero. Adicionalmente, resaltó el hecho que han trascurrido más de diez (10) años desde el momento en el que el demandado fue condenado y hasta el momento de la elección como Edil. Finalmente solicita que al momento de decidir, se proceda a rechazar las pretensiones de la parte actora y se acceda alas excepciones propuestas, allega escrito en el que reitera los argumentos y peticiones en la audiencia. IIFALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Por disposición del artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado ni sancionado, si la causal no está prevista en la ley vigente en el momento en que ocurren los hechos que orinan la sanción. Sancionar a los Ediles por violación del Régimen de inhabilidades equivale a establecer la causal ex post facto en la sentencia, postura contraria a un estado democrático. No hay discrecionalidad judicial para resolver el asunto, más cuando se debe recurrir como es lo propio en el derecho punitivo hacer prevalecer todas las garantías constitucionales, legales y procesales.
2. El principio de tipicidad y taxatividad de todo derecho punitivo, que esta contemplado en nuestra Constitución, lleva a señalar que la descripción de la conducta sancionable, en este caso de la causal de pérdida de investidura debe ser extra e inequívoca, lo que significa que no puede admitir duda alguna y ser por demás clara y especifica.
3. Para este caso especifico de los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, se halla previsto el régimen de inhabilidades en el Decreto 1421 de 1993, pero dicho estatuto tampoco consagró esas inhabilidades como causal de pérdida de investidura, lo que fuerza a concluir que fuera de las causales anotadas en precedencia no existen otras en la legislación vigente.
4. La causal de pérdida de investidura invocada, con fundamento en el artículo 66 numeral 1° del decreto 1421 de 1993, y que según el demandante es la inhabilidad que se presento en este caso, al haber sido inscrito el señor Rojas Baquero como candidato a Edil de la Localidad 19 de Bogotá, y haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad de cinco años , y de la cual tuvo conocimiento al momento de su inscripción, no es aplicable al caso sub-judice, si se tiene en cuenta que la Ley 617 de 2000, establece las causales para la pérdida de investidura de los miembros de las Juntas de Administradoras Locales, norma que regula integralmente la materia en lo referente a la pérdida de investidura de los mencionados servidores públicos, interesando al caso, los miembros de las Juntas Administradoras Locales, advirtiendo esa Corporación que en la precitada disposición, no se consagro como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidades; así las cosas y teniendo en cuenta que para el momento de la elección del señor Rojas Baquero como edil de la Localidad 19 de Bogotá, se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad si bien pudo dar lugar a la
anulación de la elección, no esta prevista como causal de pérdida de investidura.
5. Finalmente argumenta que en cuanto a la aplicación de la Ley 734 de 2002 que reclama el demandante, el Tribunal considera que las normas previstas en la referida ley, están dirigidas al proceso disciplinario y no toda falta allí consagrada es causal de pérdida de investidura; si bien en ella se consagra un capítulo especial sobre inhabilidades, las causales de pérdida de investidura son taxativas y la violación al régimen de inhabilidades no fueron sancionados con pérdida de investidura.
III. - RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos:
1. Las causales prevista en la normatividad aplicable no son taxativas, ni la regulación en ellas contenidas es integral de las causales de pérdida de investidura. Por ello, ha de acudirse al artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que consagra la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los concejales, la cual es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales por virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como en el artículo 194 de la Ley 136 de 1994 que dispone la aplicación de las mismas a los distritos.
2. De aceptarse la tesis del Tribunal, sería desconocer en materia grave el régimen de inhabilidad e incompatibilidad que el legislador quiso unificar y hacer más severo con el propósito de que a los cuerpos colegiados lleguen, en
representación del pueblo ciudadanos pulcros de altos principios morales. En este sentido resulta equivocado y extraño que el a quo sostenga que la Ley 136 no consagró las inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los miembros de las Juntas Administradoras Locales, que de haberlas previsto si se aplicarían a los Ediles de las Juntas Administradoras Locales.
3. Agrega que también resultaría vulnerado el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política en la aplicación del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades frente a los servidores públicos que conforman cuerpos colegiados, en tanto a la gran mayoría se aplica la causal de violación al régimen de inhabilidad como causal de pérdida de investidura a la minoría no se le aplica por considerar que la ley no lo ha indicado expresamente, lo cual no es lógico ni jurídico pero ni inequívoco e injusto.
4. Al remitir el artículo 6° de la Ley 617 de 2000 a las causales de pérdida de investidura consagrada en la Ley, se traslada al artículo 55 de la ley 136 de 1994, la que se aplica a los Ediles, como lo enseña el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la misma, en cuyo contenido refiere a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.
En acatamiento a la expresa remisión, para su aplicación contenida en el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 y no obstante que en materia de inhabilidades e incompatibilidades para los Ediles del Distrito Especial de Bogotá se aplica de preferencia el Estado Orgánico de Bogotá D.C., contenido en el Decreto 1421 de
1993 y en subsidio la Ley 136 de 1994.
5. En cuanto a la intemporalidad de la causal de inhabilidad alegada, expone que en el hipotético caso que dicho concepto no tuviera aplicación en toda su extensión, en aplicación del numeral primero del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, dado que dicha norma limita la inhabilidad a que la condena se haya efectuado dentro de los 10 años anteriores a la elección (sentencia condenatoria es de septiembre 16 de 1991), ello no puede ser posible por las siguientes razones: a) Porque la intemporalidad referida deviene de una norma de carácter especial como lo es el Estatuto Orgánico de Bogotá, que en materia de inhabilidades se aplica de preferencia a la disposición general contenida en la Ley 136 de 1994 y por disponerlo expresamente el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993. b) Porque para la época en que se produjo la causal de inhabilidad, el 16 de septiembre de 1991, la Ley 136 de 1994 no producía efectos jurídicos porque no existía; así la limitante de los 10 años solo tenía efecto a partir del 2 de julio de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 136 de 1994, dado que la causal de inhabilidad se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha ley y el decreto permite su operatividad en cualquier tiempo.
6. Se viola el principio de la seguridad jurídica en tanto la decisión del Tribunal contradice su propia posición en el sentido en el que las causales de pérdida de investidura resultan aplicables a los ediles del Distrito Capital de Bogotá, así como
la jurisprudencia del Consejo de Estado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que: Dentro de la normatividad aplicable a este caso en concreto, habría que establecer no sólo que la conducta reprochada al edil constituye casual de inhabilidad para ejercer el cargo sino además, que esa inhabilidad es considerada como causal de pérdida de investidura.
La Ley que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles es el estatuto Orgánico de Bogotá D.C., en el cual no se previó causal alguna de pérdida de investidura para estos servidores públicos; tampoco la Ley 136 de 1994, consagro causal alguna de pérdida de investidura para ellos, pues sólo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles de la ciudad de Bogotá. Por ello, al no estar prevista como causal de pérdida de investidura para los ediles la violación al régimen de inhabilidades porque a pesar de hacer una interpretación integral de las normas que regulan el régimen de los ediles de la capital, revisada la normatividad de la Ley 136 de 1994, la violación al régimen de inhabilidades no está prevista como causal de pérdida de investidura para los concejales. La jurisprudencia en forma reiterada ha establecido que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva y tiene que estar taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. La inhabilidad que se predica del demandado, si bien puede ser objeto de una investigación disciplinaria, o dar lugar a la nulidad de la elección, carece del
alcance para convertirse en causal de pérdida de investidura, porque la violación al régimen de inhabilidades no esta expresamente prevista en la ley como tal. Finalmente manifiesta que los fundamentos de la apelación no están llamados a prosperar porque el Edil acusado no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura, de acuerdo con el régimen jurídico que regula la institución de pérdida de investidura para los ediles. Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita que se confirme el fallo apelado, en cuanto niega la solicitud de pérdida de investidura del señor Hernando Rojas Baquero.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la solicitud de Pérdida de Investidura del Edil de la Localidad 19 de Bogotá Hernando Rojas Baquero.
B. Causal Endilgada.
Conforme a los hechos que quedaron reseñados al inicio de esta providencia, al demandado se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 que, en criterio del demandante, implica la pérdida de investidura de Edil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de
la Ley 617 de 2000, sobre la violación al régimen de inhabilidades, ya que según el demandante, el señor Hernando Rojas Baquero fue condenado a pena privativa de la libertad por violación a la ley 30 de 1986, y al momento de inscribirse como Edil, tenía conocimiento de éste hecho.
C. Normas aplicables El artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 dispone, la inhabilidad alegada: “DECRETO 1421 de 1993
ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
(...)”. Sin embargo, esta disposición del Decreto 1421 de 1993 no le asignó a esta conducta la consecuencia de la pérdida de investidura. Respecto de la regulación relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no
la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994.” (Cfr. Sentencia de 20 de febrero de 2003, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actor, Nancy Edith Pérez Acevedo) La Ley 136 de 1994, en su artículo 124 prevé: “Artículo 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: Artículo 1°. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos (...)" La Ley 734 de 2002 en su Articulo 38 expresa: "Artículo 38.- Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, los siguientes: Artículo 1°. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad
mayor de 4 años por delitos dolosos dentro de los 10 años anteriores, salvo que se trate de delito político. " El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, vigente al momento de la elección como Edil del demandado consagra: "ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. " Ha de recordarse que en cuanto al punto referente a la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de Concejal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 23 de julio de 2002, (Referencia
Expediente Número 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señaló: “La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión de
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