CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-02430-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-02430-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser representante legal de entidad que presta servicio público domiciliario un año antes de la elección: elementos tipificadores / REPRESENTACION LEGAL DE ENTIDAD QUE PRESTA SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Elementos tipificadores en pérdida de la investidura De las inhabilidades transcritas se tiene, entonces, que la que se le enrostra al inculpado es la de haber sido dentro del año anterior a la inscripción representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, por su calidad de presidente que era de las dos asociaciones mencionadas. De esa descripción se pueden extractar como sus elementos constitutivos los siguientes: i) Que la persona de que se trate sea representante legal de una entidad, ii) que esa entidad sea de las que por su carácter, es decir, por su definición legal sea de las que presten servicios públicos domiciliarios, iii) que dichos servicios se presten en el municipio o distrito donde dicha persona tenga interés en inscribirse como candidato para el concejo; y iv), que se halle como representante legal de la misma dentro del año inmediatamente anterior a la elección del correspondiente concejo municipal. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAlcance de la expresión / ORGANIZACIONES AUTORIZADAS PARA PRESTAR SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Definición / PRODUCTORES MARGINALES DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIODefinición / PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS - Alcance De suerte que dentro de lo que la ley relaciona como personas que prestan servicios públicos cabe distinguir las que son entidades prestadoras de esos
servicios ( entidades descentralizadas y empresas de servicios públicos ) y las que no son entidades prestadoras de tales servicios, como serían las de los numerales 15.2., 15.3. y del artículo 16, esto es, las “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”; los “municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley”, y los productores de servicios marginales, que son aquellos que los producen para sí por falta de suministro regular del servicio y mientras éste no sea prestado por una empresa, entidad u organización autorizada, y no lo ofrezcan de forma masiva a terceros. Valga explicar en el caso de los municipios que si bien son entidades territoriales, no cabe calificarlos como entidades que prestan servicios públicos, por cuanto si bien es responsabilidad suya de que esos servicios se presten adecuadamente, no es ese el objeto específico de los mismos, ni su carácter jurídico está determinado por ese objeto, sino que la prestación directa que hacen de ellos es excepcional o eventual, según se observa en la norma, pues la forma normal como deben asegurar dicha prestación es a través de empresas de servicios públicos, sean oficial, mixtas o privadas. En el caso del numeral 15.4., “Las organizaciones autorizadas” conforme a esa ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, se debe destacar que son diferentes a los productores marginales, ya que ellas están sujetas a la Ley 142
de 1994, y los productores marginales no, excepto a sus artículos 25 y 26, salvo que ofrezcan el servicio de forma masiva a terceros, caso en el cual quedan sujetos a dicha ley. Un productor marginal puede tener la forma de una agrupación de habitantes de una zona rural que por no disponer del servicio público institucional, se conforma circunstancialmente para proveerse así misma el servicio, situación que por lo demás se asemeja a la de las personas jurídicas o naturales que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, prevista en el numeral 15.2; es decir, situaciones en las cuales el servicio se genera para autoconsumo, y que para ello no se configura una estructura organizacional ni un sistema o régimen de tarifa propiamente dichos. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS - No lo prestan las que lo generan para sí mismas ni las productoras marginales / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Entidades descentralizadas y organizaciones autorizadas / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por representación legal de entidades que prestan servicios públicos En lo que atañe al punto, se ha de concluir, entonces, que no son entidades que prestan servicios públicos, en el sentido técnico jurídico con que ese concepto se utiliza en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, las personas naturales o jurídicas que los generan para sí mismas, los municipios cuando las circunstancias hacen que deban prestarlos directamente, ni los productores
marginales para autoabastecerse del servicio que generan y, por ende, para su exclusivo autoconsumo. Y sí lo son, las empresas de servicios públicos, las entidades descentralizadas que venían prestando ese servicio bajo el régimen anterior a la Ley 142 de 2000, y las organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas. Eventualmente lo serán las personas naturales o jurídicas que generan un servicio público para sí misma, así como un productor de servicios marginales, cuando celebren contratos o realicen actos para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia, pues de la normativa comentada se deduce que material o sustancialmente se tornan en empresa y como tal en entidad que presta servicios públicos bajo el régimen de la Ley 142 de 1994 y, por ende, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica respectiva quedarían incurso en la inhabilidad bajo examen. ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS - Lo es el que haga para el consumo masivo de terceros: inhabilidad de concejal en pérdida de investidura / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Control exógeno de la comunidad como ventaja institucional De lo dicho se puede colegir que otro elemento o criterio que complementariamente a lo antes expuestos determina que una persona distinta
de los municipios se deba considerar como entidad que presta servicios públicos es que lo haga para consumo masivo de terceros, tal como lo hace una empresa de servicios públicos, y ello es lo que viene a explicar la inhabilidad, ya que de allí puede generarse un poder institucional y amplio sobre los miembros de la comunidad que le permita a quien aparece al frente del servicio situarse en una situación de ventaja objetiva, es decir, no por su ascendencia personal y social sobre la comunidad, sino por el control exógeno a la comunidad, es decir, ajeno a ella, de un instrumento de alta incidencia en la comunidad. Esa ventaja institucional u objetiva es la que se busca evitar en la confrontación política bajo las reglas y postulados de la democracia, y no la ventaja que surge de las condiciones personales y sociopolíticas de las personas, como son las propias del liderazgo social, ya por razones ideológicas, políticas, religiosas o gremiales, por el grado de servicio a la comunidad, etc., pues esa ventaja la otorga la misma comunidad según el grado de reconocimiento y aceptación que por dichas razones tenga la persona entre sus miembros, en la cual, justamente es que se suelen hacer fincar legítimamente las posibilidades de acceder al apoyo de los electores. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por representación legal de entidad prestadora de servicio público domiciliario: criterio de prestación masiva y general / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIOPérdida de investidura de concejal: configuración Atendiendo la fecha de los citados certificados, a 3 de junio de 2004 el mencionado señor Jaime Ernesto Cruz Ruíz mantenía esa condición de
Presidente y representante legal de ambas asociaciones. Se inscribió 5 de agosto de 2003, para las elecciones que se celebraron el 26 de octubre de año, como concejal del municipio La Mesa, Cundinamarca, por el periodo 2004 a 2007, y resultó elegido como tal en esas elecciones, en virtud de lo cual le fue expedida la credencial debida, cuya copia obra a folio 95 del expediente, y se posesionó de esa investidura el 2 de enero de 2004, según consta en el acta de la sesión de esa fecha. Lo anterior significa que se inscribió, fue elegido, se posesionó y ejerció la investidura de concejal del municipio de La Mesa, Cundinamarca, siendo Presidente y, por ende, representante legal de ambas asociaciones. Confrontando esa situación fáctica con la normativa antes reseñada y precisada en sus alcances por la Sala, cabe hacer las inferencias que a continuación se exponen: En cuanto a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades por haber incurrido en la inhabilidad señalada en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, esto es, haber sido dentro del año anterior a la inscripción representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, se observa que se configura por cuanto se dan todos los elementos atrás reseñados de dicha causal, pues atendiendo la configuración jurídica que tienen ambas asociaciones en comento, es evidente que constituyen entidades que prestan servicios públicos domicilios en la forma de “organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y
saneamiento básico”, una de ellas de sólo acueducto en zona rural y la otra (ACUAESPERANZA), de acueducto y alcantarillado tanto en zona urbana como zona rural según su denominación, pues además de hacerlo de forma masiva y general, se ajusta a las formalidades señaladas por la ley y el reglamento, en especial los artículos 1º y 3º del Decreto 421 de 2000 que reglamenta la norma pertinente, esto es, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las referidas organizaciones, que a la letra dicen: "…". PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES - Son entidades de servicios públicos domiciliarios cuando prestan en forma masiva o general el servicio: pérdida de investidura concejal No obstante que las asociaciones aludidas están conformadas por usuarios del mismo servicio, lo cual podría permitir verlas como productores de servicios marginales o para uso particular previstos en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que los mismos usuarios estarían generando los bienes necesarios para los servicios anotados, lo que se advierte es que encuadran más en organizaciones que por definición legal y reglamentaria tienen como objeto prestar de manera masiva, para el municipio o para la zona urbana o rural de que habla la norma, y por ende de modo general los susodichos servicios; es decir, que constituyen entidades que prestan servicios públicos en el sentido técnico jurídico atrás delimitado, como quiera que se configuran conforme la ley y para el objetivo o los cometidos que en su regulación les establece ésta. La voluntad de quienes las crearon se manifestó ante todo en la decisión de crearlas o no, pero el
objeto y sus características les viene dados por la ley. Si bien las personas que se ponen al frente de ese tipo de organizaciones desarrollan un trabajo comunitario y por ende de servicio a la comunidad, y que su papel o posición en las mismas depende de la voluntad de los miembros de la misma comunidad que las integra, y que ello antes que un obstáculo debería ser un título justo para merecer el apoyo de aquellos para procurar el acceso a cargos de representación popular dentro del proceso democrático en la conformación de los órganos del poder político y el ejercicio del derecho fundamental a participar en ello, se tiene que las condiciones en que desarrollan su actividad de liderazgo se confunden con las señaladas en la ley como constitutivas de la inhabilidad bajo examen, de allí que en lo concerniente al concejo del respectivo municipio al demandado le estaba vedado inscribirse como candidato en los comicios municipales realizados el 26 de octubre de 2003, por su condición de representante legal de las entidades prestadoras de los servicios públicos a que se viene haciendo alusión dentro del año anterior a esa inscripción.
V,CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MANUEL S.
URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)quince ( 15 ) de agosto once (11) de octubre catorce (14) de junio ...del dos mil uno (20012) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02430-01(PI) 2500023154100123310002000398501
Actor: FREDY ALEXANDER NIÑO MONTENEGRO
Demandado: JAIME ERNESTO CRUZ RUIZ
Referencia: APELACION SENTENCIA Pablo Emilio Calambas BarreraAristóbulo Díaz Cleves Ref.: Expediente núm. 80196963
B. diecisiete 17abril..
Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
6963Aristóbulo Días Cleves Se decide el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de 2 de febrero de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual niega su solicitud de pérdida de investidura de un concejal del mmunicipio de la Mesa, Cundinamarca. tendiente éUSTOR
I.- ANTECEDENTES
1. La solicitud El 8 de noviembre de 2004 el señor el ciudadano FREDY ALEXANDER NIÑO MONTENEGRO, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del mmunicipio de La Mesa, Cundinamarca, ostentada por el ciudadano JAIME ERNESTO CRUZ RUIZ para el periodo 2004 – 2007, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. el señor , por las siguientes.
2. Los hechos en que se funda El solicitante refiere que el inculpado fue elegido Presidente de la Asociación de Usuarios de Acueducto Rural La Pesquera Inspección La Esperanza Municipio de
La Mesa Departamento de Cundinamarca “Aquapesquera”, desde su fundación el 3 de marzo de 2001, y de la Asociación de Usuarios de Acueducto Urbano y Rural La Pesquera Inspección La Esperanza Municipio de La Mesa Departamento de Cundinamarca “Aquaesperanza”, también desde su fundación el 4 de marzo del citado año. Que teniendo esa condición se inscribió como candidato al Concejo Municipal de La Mesa para las elecciones que se realizaron el 26 de octubre de 2003, fecha en la que resultó elegido como tal para el periodo 2004-2007, por el movimiento “Somos Colombia”, tomó posesión como tal el 2 de enero de 2004, día en el que también fue elegido Presidente de la citada corporación administrativa, y desde entonces desempeña simultáneamente su cargo de concejal y presidente de las dos asociaciones mencionadas, de allí que sea evidente su incompatibilidad.
3. La causal invocada Por lo anterior señala como causales de pérdida de la investidura solicitada la de violación de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, previstos en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley 617 de 2000, en cuanto hace a los numerales 3 y 5 de dichos artículos, en concordancia con el artículo 55, numeral 2 y 4 de la Ley 136 de 1994.
4. Contestación de la demanda El acusado contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma por carecer de soporte jurídico; porque las asociaciones en mención son sin ánimo de lucro, y no es cierto que se encontrara inhabilitado cuando fue
elegido concejal, ya que además de que la violación del régimen de inhabilidades fue derogado por la Ley 617 de 2000 según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no prevé la inhabilidad aducida en la demanda, el artículo 45 ibídem no establece la incompatibilidad a que se contrae la demanda, ni existen las empresas de servicios públicos de acueducto en la vereda La Esperanza de que habla la demanda y las asociaciones referidas no son otra cosa que eso, unas simples asociaciones de habitantes de la citada vereda.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo, luego de un examen probatorio y normativo del asunto, concluye que las asociaciones aludidas en la demanda no constituyen entidad ni empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios a la luz de la Ley 142 de 1994, y al no corresponder a tales conceptos se deben encuadrar en el concepto de “Organizaciones autorizadas”, señalado en el artículo 15 ibídem; y como quiera que el legislador circunscribió la causal de inhabilidad para quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, y la causal de incompatibilidad guarda relación para quienes siendo concejales sean representantes legales de Empresas que presten servicios públicos domiciliarios, mal haría el interprete si hiciera extensiva dicha causal de inhabilidad y de incompatibilidad a situaciones no contempladas por el legislador como tales, como ser representante legal de una asociación de usuarios, por más que dicha
asociación preste de forma precaria el servicio de acueducto dentro del respectivo municipio. Peor aún si a partir de hechos que no constituyen causales de inhabilidad o de incompatibilidad, o sobre los cuales existe duda, se dispusiera la pérdida de investidura del concejal demandado. El legislador solo incluyó dentro de la inhabilidad y de la incompatibilidad comentadas a los representantes de entidades y de empresas prestadoras de servicio público, luego respecto de las otras personas jurídicas prestadoras de tales servicios públicos, que no sean empresas o entidades, no operaría la prohibición. De otra parte, el demandado no tenía prerrogativa alguna como representante legal de las referidas asociaciones, ya que no devengaba sueldo, no definía tarifas ni decidía sobre admisión de nuevos usuarios, pues todo esto se resolvía en asamblea de usuarios y actuaba con motivaciones puramente altruistas. Que por lo tanto no se probó la causal que se la ha endilgado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIONLseñala como causal la desto es, la Iasí como la violación del de la Lª, actual Eafirma transgredióVasí 9 Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. .LCámara de RepresentantesCámara de Representantes, que,éT Eltraslada áCámara de RepresentantesCámara de Representantes que adolecía , lo cual hizo dentro del término otorgado;Cámara de
RepresentantesConsejo Nacional Electoral;3. -caboap5. óap las siguientes)d-)Cámara de RepresentantesCámara de Representantes-lp, la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióse le concedióal demandado yó)la ;Plibraron los siguientes os)A lCámara de Representantesexpidi2) A lCámara de Representanteslibr3) Cámara de Representantesexpidió4) la Cámara de Representanteslibrordenadasla mismaesa judicial 6. Saapa ésta El actor, quien solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones, la controvierte, en resumen, bajo los argumentos de que el a quo equivocó su camino y atacó la enfermedad por sus manifestaciones – la fiebre – y no resolvió su causa, ya que se le pidió que resolviera sobre la pérdida de la investidura del concejal demandado y sentó jurisprudencia sobre el concepto jurídico de “entidad” en la Ley 142 de 1994, sin percatarse de que su elevada interpretación deja abierta la puerta para que futuras generaciones de políticos corruptos sigan aprovechándose de la necesidad de los que nada tienen, como en este caso lo hizo el demandado, quien prevalido del poder local que le diera el manejo político de la necesidad de suministro de agua, a través de unas asociaciones, manejó, manipuló e influyó en el querer de los votantes en su favor, en desmedro de los principios de libertad e igualdad. Que la interpretación que el a quo hace del término “entidad” es estrecha por apoyarse en un juicio falso de existencia al sostener que es la única que utiliza la
ley, siendo que esa palabra es utilizada en otros artículos de la misma con alcances diferentes. Sostiene que el Tribunal ignora la prueba documental arrimada al proceso en la que aparecen los certificados de constitución y gerencia, los cuales indica que se refieren a ambas asociaciones como entidad sin ánimo de lucro; luego no puede predicarse que no sean entidades, además de que necesitan de un representante legal. Agrega que al aplicar a un proceso administrativo el principio del indubio pro reo el Tribunal de juez administrativo pasó a ser juez penal; que el fallo viola los artículo 28 y 31 del Código Civil al no entender la expresión “entidad” en su sentido natural y obvio, que es el de, en general, una unidad organizacional, una colectividad, una corporación, etc. tomada como persona jurídica. Finalmente se refiere al aspecto demográfico o socio económico de la inspección La Esperanza del municipio de la Mesa, y dice poner a disposición de la Corporación varios documentos relacionados con los hechos. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, invocando la normativa concerniente al punto, concluye que en la misma se evidencia con absoluta certeza que en el lenguaje de las leyes 142 de 1994 y 617 de 2000, el término entidad es sinónimo del vocablo empresa, en tanto conforme a la ley de servicios públicos son personas prestadoras de servicios públicos tanto las empresas de servicios públicos, como las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, entendiendo como empresas de servicios públicos a la sociedades por acciones públicas de que trata esa ley, y como entidades las
descentralizadas del orden nacional o territorial que tenga el mismo objeto, las que por disposición legal deberán adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado para esos efectos, si no desean que su capital esté representado en acciones, en un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la misma ley (artículos 15, 17 y 180). Que lo anterior conduce a inferir que la Ley 617 de 2000 en su artículo 40 se refiere a las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial que prestan servicios públicos domiciliarios, y que en ellas no se hallan incluidas las asociaciones de usuarios de acueductos rurales creados a iniciativa de los campesinos, a nivel veredal o sectorial, así el objeto propuesto sea autoproveerse del servicio público de acueducto con sus propios recursos. Por consiguiente, las asociaciones cuya representación legal ostentó el demandado no constituyen entidades o empresas prestadoras del servicio público de acueducto en el municipio de La Mesa o en su vecindario, luego aquél no incurrió en la causal de pérdida de la investidura que se le endilga. En consecuencia, pide que se confirme la sentencia, que deniega las pretensiones de la demanda. , y, queúu;;,, deIntervencióna Dse hizo, , no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias
solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el
Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidirIntervenciónaPara la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs
de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investidura, esto no se cumplió. También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO.,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera
concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA. Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica
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