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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-00566-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-00566-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE INTERESES - Elementos: interés directo, efecto inmediato y falta de manifestación de impedimento; aspecto deontológico / CONFLICTO DE INTERESES - Aspecto deontológico: afecta objetividad, imparcialidad e independencia Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que al tenor de esas disposiciones (artículo 48-1 ley 617 de 2000 y artículo 70 ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas. incompatibilidadesincompatibilidadesSe encuentra debidamente acreditado por los solicitantes que Cc-–el doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN, es sujeto pasivo de la acción incoada, según certificación l este núm. 1atrás relacionada.

IV. “ Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la

corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - La reglamentación general e impersonal no lo genera: tarifas de locales municipales; igualdad de condiciones Fácilmente se observa, según se ha advertido en autos, que se trata de una reglamentación general e impersonal, y que por ello afecta a la hermana del concejal en la misma forma o con implicaciones iguales a las que se dan respecto de cualquier otra persona que tenga a cargo o esté interesada en tomar cualquiera de los locales, puestos y sitios que son objeto de esa regulación tarifaria; de suerte que no se evidencia que de esa regulación ella o el concejal puedan derivar un efecto especial, y menos benéfico o favorable, pues todo indica que las tarifas así fijadas significan un incremento en los cánones o emolumentos que venían sufragando por el uso de los referidos sitios. En esas circunstancias es irrelevante toda consideración de si se trata o no ante un bien de uso público, por cuanto lo antes expuesto no varía por el hecho de que lo sea o no, o porque los locales y puestos en mención constituyan bien fiscal, toda vez que siendo de uno u otro

carácter de todas maneras se ofrecen por igual, esto es, en igualdad de condiciones a toda persona que se halle interesada en su aprovechamiento comercial, y esa toda persona involucra a todos los miembros de la comunidad de Chía e incluso externa a ella que tenga interés en hacerse al uso para su correspondiente fin de uno cualquiera de tales secciones de los inmuebles en mención. Así las cosas, la Sala encuentra sin dificultad alguna que la situación bajo examen y que se esgrime como constitutiva de conflicto de interés del concejal demandado, corresponde enteramente a la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, in fine, de la Ley 617 de 2000, esto es, cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal (a su cónyuge o pariente en el grado allí señalado) o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general,” “no existirá conflicto de intereses”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil seis uno( 20061 ) Radicación núm.: 4100123310002000398501

Actor: Aristóbulo Díaz Cleves Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00566-01(PI) Ref.: Expediente núm. 69676113

Actor: RAUL ORLANDO GRACIA GIL

Demandado: JHON MEYER DIAZ GARZON

Referencia: APELACION SENTENCIABBogotá, D. C.., diecisietetrece (1713)

de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).

Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que el solicitante ,interpuso contra la sentencia de 11 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual niega la pérdida de investidura de un concejal del municipio de CHIA.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAa solicitud 1.1. En abril de 2005 el señor el ciudadano RAUL ORLANDO GRACIA GIL, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del municipio de CHIA, Cundinamarca ostentada por JHON MEYER DIAZ GARZON

1.2.

I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que el inculpado, elegido concejal para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, participó en el debate y aprobación de un acuerdo municipal “Por el cual se establece un sistema tarifario en materia de arrendamiento para algunos bienes inmuebles de propiedad del municipio, y se dictan otras disposiciones”, habiendo dado su voto favorable en el primero y segundo debate, no obstante que una hermana suya, la señora MARIA GESLY DIAZ GARZON tiene actualmente y

desde hace varios años a su nombre el local distinguido con el número 10 –006 de la Plaza de Mercado del municipio de CHIA; tenencia que se presume está en calidad de arrendamiento por cuanto paga los cánones o expensas por el uso, usufructo o tenencia del mismo. El Concejal no se declaró impedido para intervenir en el trámite y aprobación del respectivo proyecto, radicado bajo el número 34 de 2004 y convertido en el Acuerdo 19 de 2004, como sí lo hizo otro concejal que estaba en una situación similar a la suya. Pero sí se abstuvo de participar en el proyecto de reforma del citado acuerdo, radicado con el número 019 de 2005. Afirma el memorialista que por esa circunstancia incurrió en claro conflicto de interés. 1.3. Por esta situación señala como normas infringidas los artículos 182 de la Constitución Política, 70 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se declaró impedido oportunamente para actuar en el trámite, discusión, debate y votación del referido acuerdo municipal, ya que en ese asunto su hermana eventualmente puede tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión, y no existe en la ley una excepción expresa que se refiera a ese caso.

2. Contestación de la demanda El acusado manifiesta que si bien los hechos son ciertos, no lo es que por ellos se encuentre incurso en conflicto de intereses, toda vez que no hizo más que participar en el cumplimiento de la atribución del Concejo señalada en el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, esto es, votar de conformidad con la

Constitución y la ley los tributos y los gastos locales, de modo que por tratarse de una función constitucional no se genera conflicto de intereses, según lo ha precisado el Consejo de estado en sentencia de 1 de agosto de 2002, expediente núm. 7596. Que por lo tanto no ha infringido las normas que ha invocado el accionante y solicita que despachen desfavorablemente sus pretensiones y se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen la conducta temeraria del mismo (folios 116 a 121).

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de la causal invocada en la demanda, el acervo probatorio y las circunstancias que rodean los hechos del sub lite, concluye que es inexistente la configuración de la causal invocada en la demanda debido a que i) las plazas de mercado tienen el carácter de bienes de uso público (artículos 1 y 2 del Decreto 929 de 1943); ii) con el acuerdo en mención se quiso llenar un vacío, dado que no había reglamentación sobre los locales que componen la plaza de mercado, con el cual se buscó preservar el patrimonio las finanzas municipales, ya que hasta ese entonces los usuarios pagaban sumas irrisorias por el uso de los locales; iii) el acuerdo aludido tiene un carácter general e impersonal; y iv) por ello, el hecho de que una hermana del Concejal fuese usuaria o arrendataria de un local en dicha plaza, no constituía para éste motivo de impedimento para participar en la deliberación y aprobación del entonces proyecto de acuerdo que fijo las

tarifas, ya que no estaba presente interés o propósito particular o concreto para él o para su hermana representado o constituido por algún provecho, utilidad o ganancia, conveniencia o necesidad de orden particular, distinto a la motivación superior de actuar consultando la justicia o el bien común; tanto que el sistema tarifario adoptado mediante el cuerdo 19 de 2004 resultó más oneroso o gravoso para los usuarios de los locales de la plaza de mercado debido al reajuste significativo de los cánones respectivos. Por todo lo anterior considera que no se configuró la causal invocada en la demanda, de allí que negó las pretensiones de la misma. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento ESeñala el demandante afirma que el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la

Corporación Legislativa. De esa forma Vvioló así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas,

agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias. Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no

ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.

III. EL TRAMITE

III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro del término otorgado;;

III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, al Consejo Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);;

III. 3. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);

III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios 162 a 167);

III. 5. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAudiencia pPública ya mencionada.

IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite, siendo decretadas las siguientes:

IV. 1. Pruebas documentales

Los documentos aportados por el solicitante:

IV. 1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción

de Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);

IV. 1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la pPlenaria de esa

Corporación. Además de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióal Representante a la Cámara Sergio Cabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia

no remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).

IV. 1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a 0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a 93).

IV. 2. Pruebas solicitadas Mediante oficio, Ppor Secretaría, se libraron los siguientes

oficiosó a:

IV. 2. 1). A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expidiprofirió el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.

IV. 2. 2. 2) A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de

julio de 1999”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.

IV. 2. 3. 3) A la Dirección Administrativa de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expidióprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.

IV. 2. 4. 4) A la Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.

IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220

del Código de Procedimiento Civil.

IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba

abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.

IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias ordenadassolicitadas se cumple el objeto de la mismaesa la inspección judicialjudicial pedida por el demandado. 6.II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.

V. AUDIENCIA PUBLICA SHabiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a ésta solamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado.

El solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando que la Plaza de Mercado de Chía no tiene carácter de bien de uso público sino de bien fiscal, que ha sido destinado a prestar un servicio público de comercialización o compraventa de mercaderías de diversa índole, por ende es un establecimiento comercial; que por ello la sentencia no guarda relación con el petitum de la acción; que están demostrados los hechos en que se funda su

solicitud, en los cuales se beneficia a un pequeño grupo de habitantes del municipio (no más de 500 personas en la plaza), de modo que el interés de los comerciantes allí radicados no se confunde con el interés general de todos los habitantes vecinos, de allí que la actuación del demandado no se ajusta a la excepción prevista en la ley, citando al punto y de manera extensa, la sentencia de esta sala de 4 de mayo de 2001, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En consecuencia, reitera su solicitud de pérdida de la investidura del concejal demandado. Indica Que que sobre lo cual ndo al efecto° dictada dentro del , EenNon pencia del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actorademandada,dondeel queparaen la cual seiirsee,;, cualtantohacer 0pues , Elsella óo que , . dD,,manifiesta que de ,onde diceeAaMmel cual fue Mmaans,oaoaoa,oaée IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES El apelante reitera en esta oportunidad lo expuesto en la sustentación del recurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, por considerar que la situación examinada no generaba conflicto de interés que impidiera al encartado participar en el trámite y aprobación de los acuerdos referidos, toda vez que la decisión tomada en ellos es de carácter general e impersonal, de modo que no afectaba de manera particular a su pariente consanguíneo, y además su intervención obedeció al cumplimiento de una función y un deber constitucional.

, y, queúu;;,, deV. 1. IntervenciónAlegato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala ala Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. DLa demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que se hizo, fue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa

ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir

V. 2. IntervenciónAlegato del aApoderado del demandado Para la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la

Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investidura, esto no se cumplió. También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de

2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO. ,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por

ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA. Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una

institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del Congreso y sus miembros en todas sus actuaciones. Ello se demuestra por la línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y no presentó el mismo el escrito de subsanación. Y ello es así, ya que es fácil concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,. Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara de Representantes, en la Unidad legislativa del Honorable Representante ANTENOR DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor 111 de la misma Unidad Legislativ

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