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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-00593-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-00593-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL DE BOGOTA - Inexistencia de conflicto de interés en elección de contralor / CONFLICTO DE INTERESESConcepto / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que lo estructuran A juicio de la Sala, el hecho de que se eligiera primero al Contralor, como así lo disponía el orden del día, en manera alguna demuestra el conflicto de intereses ni el tráfico de influencias que pretende el actor configurar, respecto de los cuales la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: “Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista (léase concejal) se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados”. “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas (léase concejales), tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: “a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista (léase Concejal); “b. Que se invoque esa calidad o condición; “c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva,...: “d. Con el fin de obtener

beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer” En efecto, no encuentra la Sala que el proponer en primer término la elección del Contralor demuestre que el demandado incurrió en conflicto de intereses, pues para que se configurara dicha causal en cabeza del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN el actor debió probar con medios idóneos, y no con simples especulaciones y presunciones, que la elección de dicho funcionario le reportaría un beneficio directo a aquél o a sus familiares más próximos, interés que, en caso de ser cierto, existiría independientemente del orden en que se hubiera llevado a cabo la elección.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm.

IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar.;Sentencia de 30 de julio de 1996, exp. núm. AC-3640, Consejero Ponente, Dr. Silvio Escudero Castro. CONFLICTO DE INTERESES - No se configura en elección de contralor de Bogotá por ser de la misma filiación política / PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES - No se configura al votar la elección del contralor del mismo partido o movimiento político En cuanto al hecho de ser el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN y el entonces candidato a Contralor OSCAR GONZALEZ ARANA miembros del Partido Polo Democrático Independiente, no encuentra tampoco esta Corporación la configuración de la causal de conflicto de intereses, pues, de ser así, como lo

anotó el representante del Ministerio Público, se llegaría al absurdo de tener que abstenerse de participar en cualquier elección cuando quienes estén incluidos en la terna sean del mismo partido político, lo cual, por demás, es bastante usual. Adicionalmente, la Sala observa que la realidad demuestra que el hecho de pertenecer a un mismo partido no significa que necesariamente los copartidarios tengan amistad entre sí, como lo pretende hacer ver el actor; que, además, tal amistad no fue probada; y que, de darse por cierta la misma, ella por sí sola no demuestra cuál sería el beneficio que derivarían el demandado o sus parientes al haber dado aquél su voto por el candidato del mismo partido. En cuanto a la configuración del tráfico de influencias, no obra en el expediente indicio alguno de que el Concejal o sus familiares cercanos hubiesen recibido dinero o dádiva con el fin de obtener un beneficio del candidato a Contralor OSCAR GONZÁLEZ ARANA, razón por la cual queda sin sustento el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00593-01(PI)

Actor: ERWIN ROMERO DIAZ Demandado: BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGÓN Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de perdida de investidura del Concejal de

Bogotá D.C., Señor BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano ERWIN ROMERO DÍAZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura del Concejal de Bogotá, D.C., antes citado, elegido para el período constitucional 2004-2007. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN fue elegido Presidente del Concejo de Bogotá, D.C., y que en tal condición fue artífice para que se designara como Contralor de Bogotá al señor OSCAR GONZÁLEZ ARANA. 2º: El 7 de febrero de 2004 en la Sesión Plenaria del Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acta 6, se inició el llamado a lista, manifestando la Secretaria que contestaron 35 concejales, y que, por tanto, había quórum decisorio. 3º: Señala que una vez leído, discutido y aprobado el orden del día, el Concejal JORGE DURAN SILVA manifestó: “Presidente, para solicitarle una aclaración respetuosa, en algunas órdenes del día que nos han repartido aparece primero

elección del Personero, pero hoy aparece primero la elección de Contralor. Entonces, no sé por qué ese cambio que ha hecho la Mesa Directiva del orden de la elección de los dos funcionarios para el día de hoy”, a lo que el Presidente respondió: “Concejal, el orden del día que procede es el último que ha llegado con la aclaración sobre el orden en el cual se van a realizar las elecciones”. Por segunda vez el Concejal JORGE DURAN SILVA manifestó: “Propongo el cambio, como usted, señor Presidente, lo había repartido antes; primero el Personero y después el Contralor”. El Presidente respondió “Entonces, el Concejal DURAN SILVA propone que se haga primero la elección de PERSONERO y después de CONTRALOR, la Presidencia propone que se haga primero la elección de Contralor y después la del Personero, tal como está en el orden del día presentado por Secretaría”. 4º: Considera que la anterior actuación desplegada por el Presidente del Concejo de Bogotá, BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN, demuestra el interés que éste tenía en que fuera primero la elección del Contralor, por lo que concluye que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades a que se refiere el artículo 48, numerales 1 y 5 de la Ley 617 de 2000. 5º: Sostiene que en la Resolución 4426 de 24 de julio de 2003 se resolvió reconocer Personería Jurídica al partido Polo Democrático Independiente e inscribir como miembros de la Dirección Nacional, entre otros, a ORLANDO SANTIESTEBAN MILLÁN, ALVARO ARGOTE, CARLOS VICENTE DE ROUX, BRUNO DÍAZ, SANDRA QUIGUA y OSCAR GONZÁLEZ ARANA, los primeros de

los cuales son actualmente Concejales de Bogotá D.C., y el último fue a quien se designó como Contralor de Bogotá el 7 de febrero de 2003, lo que demuestra que el Presidente del Concejo, BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN se encontraba inhabilitado para votar por su compañero de fundación del partido Polo Democrático Independiente. 6º: Precisa que como el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN es servidor público, se le aplica el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. I.3-. El demandado al contestar la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló la pérdida de investidura propuesta en contra del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN y otros 34 concejales, dentro del expediente núm. 04-0600, tras considerar que tales ediles no desplegaron conductas que encuadran dentro del conflicto de intereses y del tráfico de influencias. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que existe ausencia absoluta de prueba de la existencia de incompatibilidades en la conducta del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN con ocasión de la elección del Contralor de Bogotá, pues el supuesto interés de aquél en que fuera primero la elección del Contralor es una conducta que no se encuentra dentro del catálogo de incompatibilidades del Estatuto de Bogotá D.C, artículo 29, en armonía con los artículos 41 y 60 de la Ley 617 de 2000.

Considera que también existe ausencia absoluta de prueba de la existencia de conflicto de intereses en la conducta del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN con ocasión de la elección del Contralor de Bogotá, ya que el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, establece que los concejales municipales y distritales perderán su investidura por la existencia de conflicto de intereses, excepto cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que dicha causal sólo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del concejal en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión en razón de sus funciones. Agrega que en este caso el actor basa la existencia de un conflicto de intereses en suposiciones, sin que presente prueba alguna o por lo menos un indicio serio que sustente su dicho, llevándose de lado no solamente la presunción de inocencia, sino, también, el principio de la buena fe que rige las actuaciones públicas y privadas. Señala que el actor centró su argumentación en torno a su presunción de que el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN votó por GONZÁLEZ ARANA para Contralor porque pertenece al Polo Democrático Independiente, lo que considera un conflicto de intereses, cuando está probado que la mayoría de la bancada del Polo Democrático suscribió una constancia, que quedó dentro del acta de elección respectiva, de su intención de voto por GONZÁLEZ ARANA sobre una base de

coincidencias programáticas que en ningún caso corresponde a un conflicto de intereses, pues no se está en presencia de un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal, sino simplemente del ejercicio de una función propia del cargo de concejal. Anota que también existe ausencia absoluta de prueba de la existencia de tráfico de influencias en la conducta del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN con ocasión de la elección del Contralor de Bogotá, además de que el actor confunde esta causal con la del conflicto de intereses. Precisa que el tráfico de influencias se da cuando un concejal busca prevalerse de su calidad de tal y por su condición ejerce una influencia o una presión en el destinatario de la influencia, para obtener de otra persona que realiza una función, una decisión que en condiciones normales no hubiera adoptado de esa forma, además de que el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura de concejales exige la prueba y no basta al efecto una simple presunción, como se desprende del señalamiento contenido en el artículo 48, numeral 5, de la Ley 617 de 2000. A su juicio, es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda de pérdida de investidura, ya que el actor la instauró con base en supuestos y prejuicios, sin una sola prueba de sus afirmaciones, es decir, que asumió una conducta temeraria y, por tanto, debe ser sancionado. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió de fondo el asunto y denegó las pretensiones de la demanda, ya que la excepción de cosa juzgada no aplica, en razón a que la sentencia de 7 de

marzo de 2005 de que habla el demandado no se halla ejecutoriada, por estarse surtiendo el trámite de apelación ante el Consejo de Estado. En sustento de su decisión adujo el sentenciador de primera instancia, principalmente, lo siguiente: Que en la sentencia de 7 de marzo de 2005, antes citada, el Tribunal estudió las mismas causales de pérdida de investidura del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN que ahora se proponen, con los mismos elementos jurídicos y fácticos, razón por la cual se remite a dicha providencia, en la que se dijo: Que en lo relativo al conflicto de intereses le correspondía al actor probar que el Concejal demandado tenía un interés directo en la elección del señor OSCAR GONZÁLEZ ARANA como Contralor de Bogotá, D.C., demostrando al efecto la manera como dicha elección lo afectaba a él o a algunas de las personas de que trata el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, lo cual no ocurrió, pues frente a tan importante carga procesal aquél no pasó de las simples suposiciones y aseveraciones personales. Que en relación con la modificación del orden del día de la plenaria correspondiente a la sesión del Concejo de Bogotá D.C. del 7 de febrero de 2004, en el sentido de elegir primero al Contralor y luego al Personero, es de anotar que según el artículo 40 del Reglamento Interno del Concejo dicha modificación era procedente, pues dispone que en la apertura de sesión plenaria el Presidente debe poner en consideración el orden del día, oportunidad en la cual los

concejales pueden proponer los cambios, adiciones o supresiones que estimen pertinentes, cuya aprobación dependerá del voto mayoritario del quórum deliberatorio, y una vez aprobado el orden del día se da inicio al primer punto. Que en la plenaria del 7 de febrero de 2004 se sometió a votación el orden del día, dando como resultado que la mayoría (28 votos) decidió elegir en primer lugar al Contralor y después al Personero, lo cual es indicativo de que los concejales se ajustaron al reglamento. Ahora, que en opinión del actor tal decisión de elegir primero al Contralor haya respondido a maniobras ilegales de los concejales de Bogotá, es cuestión que no aparece demostrada en el proceso. Que en lo atinente al cargo de tráfico de influencias, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, le correspondía al actor acreditar la concurrencia de los siguientes elementos: que se trate de persona que ostente la calidad de concejal; que se invoque esa calidad o condición; que se reciba, haga dar o prometer para él o para sí o para un tercero dinero o dádiva con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Que de lo actuado tanto en sede administrativa como en la esfera judicial se concluye que no existe prueba alguna que sustente los cargos de la demanda, y que no cabe duda de que el actor desatendió ostensiblemente el imperio de las reglas que gobiernan el proceso de pérdida de investidura y, especialmente, lo

atinente a la demostración de los cargos que dirigió contra el extremo censurado, contraviniendo así la Ley 144 de 1994 y demás normas concordantes. Que quien esté interesado en llevarle al juez el convencimiento sobre la ocurrencia de determinadas acciones u omisiones, debe satisfacer la carga procesal de probar sus afirmaciones, valiéndose al efecto de los medios adecuados, es decir, cumpliendo con la imperiosa regla de la demostración. Le incumbe entonces al interesado probar la actualización del supuesto de hecho, cuando quiera que pretenda alcanzar los efectos de la norma que invoca o, como lo establece el artículo 177 del C. de P.C. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor se encuentra inconforme con la sentencia apelada, y adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal se remitió en su fallo a otro proferido dentro de la demanda instaurada por SAUL VILLAR JIMÉNEZ, en la que se cuestionó la elección del Contralor de Bogotá por existir una dupla y no estar vigente la terna para la elección, aspectos diferentes a los invocados en esta demanda, además de que la sentencia a que aludió el Tribunal no está en firme por haber sido apelada ante el Consejo de Estado. Sostiene que los argumentos de la demanda se basan en el hecho de que el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN es miembro de la Dirección Nacional del Partido Polo Democrático Independiente y en que en la Resolución

426 de 24 de julio de 2003 figuran el citado Concejal y el señor OSCAR GONZÁLEZ ARANA, quien después formó parte de la terna para aspirar al cargo de Contralor de Bogotá D.C., lo cual se traduce en una inhabilidad del demandado para votar por el compañero de alianza y para formar parte de la Dirección del partido, aspectos que no fueron analizados por el a quo. Aduce que al ser miembros de la Dirección del partido tanto el demandado como quien fuera elegido Contralor, es lógico concluir que existe conflicto de intereses, pues existe amistad entre sus fundadores y miembros, como se probó con la Resolución 426 de 2003. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación sostiene que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, para que pueda predicarse la causal de pérdida de investidura por la existencia de un conflicto de intereses se requiere que el Concejal tenga un interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera, es decir, que se trata de una razón subjetiva que conduce a que el funcionario se torne parcial, por lo cual se inhabilita para adoptar decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Considera que en este caso el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN participó en la elección del Contralor desprovisto de intereses particulares o familiares, pero fundamentalmente en ejercicio de las facultades que por virtud de la ley le competen, pues así lo prevé el artículo 158 de la Ley 136 de 1994.

Agrega que no puede afirmarse que un interés particular lo constituya el hecho de pertenecer al mismo partido o grupo político, porque ello llevaría al absurdo de tener que abstenerse de participar en cualquier elección cuando quienes estén incluidos en la terna sean del mismo partido político. Precisamente, para evitar esta situación el legislador previó que si bien el Concejo nombraría al Contralor, lo haría con fundamento en la terna elaborada por los Tribunales Superior del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, sin que exista restricción alguna por el hecho de pertenecer a uno y otro partido político, porque además se estaría afectando el juego político de la democracia que garantiza la Constitución Política para elegir y ser elegido. No advierte tampoco una situación de carácter moral o económico que inhibiera al Concejal de participar en la elección de Contralor, y no se demostró que él o sus parientes más cercanos se hubieran afectado de alguna manera con la elección o que hubiera actuado para favorecer intereses distintos al bien común. Agrega que teniendo en cuenta los elementos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado deben coexistir para que se configure la causal de tráfico de influencias, en este caso se tiene establecido que el demandado es Concejal, pero no se demostró que en calidad de tal hubiese intervenido en la elección de Contralor de Bogotá D.C. para recibir, hacer dar o prometer, para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con el fin de obtener beneficio de ese servidor publico. Por lo anterior, es partidario de que se confirme la sentencia apelada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional 2004-2007, de acuerdo con la certificación expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, que obra en el expediente. Asimismo, se encuentra acreditado que el demandado participó en la Sesión Plenaria del 7 de febrero de 2004, fecha para la cual ostentaba el cargo de Presidente, y que sometió a votación la proposición de un Concejal, en el sentido de que se cambiara el orden del día, esto es, que se eligiera primero al Personero y luego al Contralor, votación que no obtuvo la mayoría y, por tanto, el orden del día quedó como inicialmente lo estaba, es decir, eligiendo primero al Contralor y luego al Personero. Considera el actor que el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN se encontraba inhabilitado para votar en la elección del Contralor, por encontrarse incurso en las causales de que tratan los numerales 1 y 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. “2. ... “5. Por tráfico de influencia debidamente comprobado”.

El conflicto de intereses está previsto en la Ley 136 de 1994, así: “Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. “Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”. A su turno, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, dispone: “Artículo 35.- Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. “2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. “Artículo 40.- Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá

declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. “Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. A juicio de la Sala, el hecho de que se eligiera primero al Contralor, como así lo disponía el orden del día, en manera alguna demuestra el conflicto de intereses ni el tráfico de influencias que pretende el actor configurar, respecto de los cuales la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: “Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista (léase concejal) se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados”1 (el paréntesis no es del texto). “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas (léase concejales), tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían:

“a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista (léase Concejal); “b. Que se invoque esa calidad o condición; “c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva,...: 1 Sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar. “d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”2 (el paréntesis no es del texto). En efecto, no encuentra la Sala que el proponer en primer término la elección del Contralor demuestre que el demandado incurrió en conflicto de intereses, pues para que se configurara dicha causal en cabeza del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN el actor debió probar con medios idóneos, y no con simples especulaciones y presunciones, que la elección de dicho funcionario le reportaría un beneficio directo a aquél o a sus familiares más próximos, interés que, en caso de ser cierto, existiría independientemente del orden en que se hubiera llevado a cabo la elección. Surge de lo expuesto que la participación del Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN en la elección del Contralor de Bogotá D.C., OSCAR GONZÁLEZ ARANA, lo fue simple y llanamente en el ejercicio de una función que por ley le corresponde, prevista en el artículo 158 de la Ley 136 de 1994: “En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se

elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación”. En cuanto al hecho de ser el Concejal BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN y el entonces candidato a Contralor OSCAR GONZALEZ ARANA miembros del Partido Polo Democrático Independiente, no encuentra tampoco esta Corporación la configuración de la causal de conflicto de intereses, pues, de ser así, como lo 2 Sentencia de 30 de julio de 1996, exp. núm. AC-3640, Consejero Ponente, Dr. Silvio Escudero Castro. anotó el representante del Ministerio Público, se llegaría al absurdo de tener que abstenerse de participar en cualquier elección cuando quienes estén incluidos en la terna sean del mismo partido político, lo cual, por demás, es bastante usual. Adicionalmente, la Sala observa que la realidad demuestra que el hecho de pertenecer a un mismo partido no significa que necesariamente los copartidarios tengan amistad entre sí, como lo pretende hacer ver el actor; que, además, tal amistad no fue probada; y que, de darse por cierta la misma, ella por sí sola no demuestra cuál sería el beneficio que derivarían el demandado o sus parientes al haber dado aquél su voto por el candidato del mismo partido. En cuanto a la configuración del tráfico de influencias, no obra en el expediente

indicio alguno de que el Concejal o sus familiares cercanos hubiesen recibido dinero o dádiva con el fin de obtener un beneficio del candidato a Contralor OSCAR GONZÁLEZ ARANA, razón por la cual queda sin sustento el cargo. Concluye la Sala que el demandado no tenía por qué declararse impedido para intervenir en la elección del Contralor de Bogotá D.C., por el simple hecho de ser miembros uno y otro de la Dirección Nacional del Polo Democrático Independiente. Así las cosas, no existiendo prueba sobre la tipificación del conflicto de intereses o del tráfico de influencias alegado se impone la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2005. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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