CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01132-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01132-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser apoderado ante entidades del respectivo municipio / APODERADO ANTE ENTIDADES DEL RESPECTIVO MUNICIPIO - Incompatibilidad de concejal en pérdida de investidura Es importante resaltar que la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jurídica de derecho privado; lo que no permite la ley es que el concejal-representante legal de una persona jurídica privada, actué como apoderado de esta ultima ni de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal y en esta incompatibilidad es determinante la real y activa participación del concejal en la gestión del negocio. Precisamente lo que quiso el legislador al consagrar esta prohibición es evitar que los concejales prevalidos de su condición y de su posición excepcional en las relaciones con el municipio en el cual se desempeñan como tales, realicen gestiones en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos. Esta incompatibilidad apunta a la transparencia de la gestión de quienes ostentan la calidad de concejales, no permitiendo que quien este revestido de poder, dada su condición, influya en los funcionarios del municipio para beneficio suyo o de terceros. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el concejal demandado acudió a la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot para representar intereses particulares con el fin de obtener la prescripción de impuestos y el decreto del silencio positivo a favor de sus poderdantes y el consentimiento de la Secretaría de Hacienda para inscribir una escritura pública, actuación de interés
de la persona jurídica que representa. Por lo anterior no es dable aplicar la excepción del artículo 46 que permite que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés y formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas, comoquiera que ninguno de esos supuestos se dan en el caso objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01132-01(PI)
Actor: JOSE ANDRES ROJAS VILLA
Demandado: ALVARO GUZMAN ORJUELA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura del señor Alvaro Guzmán Orjuela como Concejal del municipio de Girardot.
ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor José Andrés Rojas Villa, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretar la
pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Girardot, al señor Alvaro Guzmán Orjuela. El demandante manifestó que el señor Alvaro Guzmán Orjuela, fue elegido Concejal en el municipio de Girardot el 26 de octubre de 2003 para el periodo constitucional 2004-2007 por el partido Colombia Siempre. Adujo que el concejal demandado realizó conductas de representación, con poder o sin él, de intereses particulares, ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, a saber:
1. Solicitó mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2004 en la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, con poder debidamente otorgado por los propietarios del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Peñón, la expedición del decreto de prescripción del impuesto predial del lote en mención por los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y la aprobación de la liquidación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con base en ello, solicitó que se ordene la reliquidación del impuesto predial del predio.
2. Solicitó mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2004, en su calidad de Gerente y Representante Legal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot, como titular del crédito tributario de valorización, que procediera a autorizar el registro de la escritura de
reforma del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, ante el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Girardot.
3. Solicitó a la Secretaría de Hacienda de municipio de Girardot, mediante escrito de fecha 6 de mayo, con poder debidamente otorgado por los dueños del predio mencionado, la expedición del decreto de reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo, sobre la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 1995 a 1998 del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio
Campestre El Peñón. Expresó que el señor Alvaro Guzmán Orjuela es el representante legal del Condominio Campestre El Peñón, situación que lo coloca en situación de conflicto de intereses, pues podría obtener ventajas para sus clientes en el pago del impuesto en mención. Que por lo anterior el señor Alvaro Guzmán Orjuela debió declararse impedido para actuar tanto en las peticiones relacionadas con las obligaciones tributarias de los ciudadanos mencionados, como en las que realizó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, porque en su calidad de concejal debe representar los intereses generales y no los particulares de sus clientes y de él mismo como gerente y representante legal del condominio campestre. Que como no se declaró impedido y participó como apoderado de terceros y en ejercicio de la representación legal de una entidad privada con intereses particulares, violó el régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales y por ello quedó incurso en la causal 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, violó del
régimen de conflicto de interés consagrado en el artículo 70 de la ley 134 de 1994 y de los artículos 36, 39 numeral 1° y 40 de la Ley 734 de 2002, lo cual trae como consecuencia la pérdida de la investidura de concejal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda y manifestó que desde 1997 ostenta el cargo de administrador de la copropiedad Condominio Campestre El Peñón, entidad sin ánimo de lucro que se rige por las normas de propiedad horizontal; que en esta calidad representa judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica. Que en ejercicio de sus funciones y actuando como cualquier ciudadano, solicitó la prescripción de los impuestos prediales del lote número 101-14-1, el cual por autorización del Consejo de Administración fue entregado en dación en pago por las cuotas de administración que se adeudaban al Condominio. Que para formalizar la negociación fue necesario realizar gestiones tales como instaurar demanda ejecutiva en el municipio de Girardot, secuestrar el bien, emitir estados de cuenta, informar al interesado en adquirir el predio sobre el estado de cuenta incluyendo el impuesto predial, firmar la promesa de compraventa, solicitar paz y salvo de valorización ante la Secretaría de Hacienda, registrar el reglamento en los folios de la matrícula inmobiliaria del predio mencionado, solicitar terminación del proceso, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot
para el desembargo del lote, tramitar el englobe de los lotes vecinos ante la Oficina de Planeación, pagar el impuesto predial y finalmente correr las escrituras donde se registró la venta y el desenglobe y englobe de los predios afectados en la negociación; aclaró que los dineros de la negociación fueron recibidos directamente por el Condominio Campestre El Peñón. Explicó que el bien recibido en dación en pago tenía una deuda de impuesto predial y que en ejercicio del derecho de petición solicitó la prescripción de este impuesto para los años 1995 a 1998, así como la aprobación de la liquidación de los años 1999 a 2004, petición que radicó el 3 de febrero de 2004; que dado que ésta no fue resuelta en tiempo por la Secretaría de Hacienda, solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo y que como la administración respondió que éste no operaba porque se había notificado el mandamiento de pago, procedió a cancelar el impuesto. Expresó que también dentro del ejercicio de sus funciones como representante legal de la Copropiedad Condominio Campestre El Peñón, elevó petición al señor Secretario de Hacienda para que se permitiera el registro del reglamento de propiedad del condominio campestre, en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de valorización; que de esta petición surgió toda una polémica en la administración municipal, por considerar algunos que era una causal de inhabilidad para el concejal; agregó que estaba ejerciendo un derecho como cualquier ciudadano que representa una persona jurídica y que esta
circunstancia no está taxativamente relacionada en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Que la Ley 675 de 2000 le permite como representante legal del Condominio Campestre El Peñón, persona jurídica ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, ejercer el tipo de actuaciones que realizó ante la administración municipal y la Secretaría de Hacienda. Que la gestión que realizó como cualquier ciudadano que representa a una persona jurídica, no es incompatible con el cargo de concejal y que por ello el legislador consideró como excepción al régimen de incompatibilidades lo consagrado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dice que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”. Audiencia Pública El 5 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes el Agente del Ministerio Público, el demandante, el concejal y su apoderado. El Agente del Ministerio Público manifestó que las conductas endilgadas al demandado encajan dentro del régimen de incompatibilidades de los Concejales que establece el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe expresamente a éstos ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administran tributos provenientes del mismo y que en los dos casos aducidos en la demanda, el concejal actuó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, en nombre y representación de Mario
Antonio Hurtado Salamanca y María Victoria Méndez de Hurtado en defensa de sus intereses, solicitando la prescripción de unos tributos y la aplicación del silencio administrativo, lo cual quiere decir que no fue en interés personal. El apoderado del demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que no se violó el régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000.
En cuanto al conflicto de intereses, consagrado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, anotó que esta figura se presenta cuando el servidor público se ve afectado por alguna situación específica o concreta que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia, para en su lugar, atender su propia conveniencia, necesidad o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, o el de sus socios o amigos personales, o el de sus parientes próximos. Que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, no se deduce que exista una condición concreta de conflicto que reúna los presupuestos de existencia de un interés directo del concejal que le impida ser imparcial y sobre el cual deba declararse impedido frente a la situación, porque su actuación no es asunto de estudio y aprobación por parte del Concejo Municipal.
En cuanto a la posible violación del régimen de incompatibilidades, encontró el tribunal que se encuentra probado que en el tiempo en el cual el señor Alvaro Guzmán se desempeñaba como concejal, solicitó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, aprobación de liquidación y prescripción de impuestos de un inmueble de propiedad de los señores Hurtado Salamanca y Méndez de Hurtado. Que con la conducta descrita el concejal violó el régimen de incompatibilidades a que hace referencia el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que prohíbe expresamente a los concejales ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos del mismo. Señaló que pese a que el demandado no es abogado, condición necesaria para ser apoderado salvo las excepciones de ley, ello no obsta para que su conducta se adecue a la prohibición en mención, independientemente de que el poder conferido sea válido o no, pues lo que importa para que se tipifique la causal es que haya actuado en la condición de apoderado de terceras personas; que si esto no se interpretara así se llegaría a la falsa conclusión de que esta causal de pérdida de investidura no se aplicaría a los concejales no abogados. Sostuvo que la actuación del concejal no se encuentra cobijada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 46 ibídem que permite a los concejales actuar, formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas o multas que los graven a ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Aclaró la Sala que, como lo afirma el demandado, la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jurídica de derecho privado; que lo que no permite la ley es que el concejal – representante legal de una persona jurídica privada, actúe como apoderado de ésta última ni de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal y que por ello es importante diferenciar las actuaciones o peticiones que ante el municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo puede hacer un particular o un concejal, porque éste último hace parte de la Corporación Administrativa denominada Concejo, el cual tiene entre sus funciones votar los tributos y los gastos locales. El Tribunal en relación con las normas de la Ley 734 de 2000, que según el demandante fueron violadas, expresó que no comparte la aplicación de esa ley a la acción de pérdida de la investidura de concejales, debido a que esta acción goza de normas especiales en relación con el procedimiento y con las causales que son de carácter taxativo. Que el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso de pérdida de la investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional, que como tal se rige por normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales y que las normas previstas en el Código Único Disciplinario están dirigidas al proceso disciplinario que es de naturaleza administrativa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Manifestó que el poder que le fue otorgado por los señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y María Victoria Méndez de Hurtado se hizo con el único propósito de
disponer del lote 101-14-1, unidad privada del Condominio Campestre El Peñón, para el pago de las cuotas de administración tal y como lo estipula la respectiva acta de Administración del Condominio Campestre El Peñón; que en la citada acta consta que la administración aprobó recibir el inmueble en consignación para la venta y que los propietarios otorguen poder amplio y suficiente al Condominio para que se venda. Que como persona que representa el condominio tiene sus funciones consagradas en la ley 675 de 2001, artículos 50 y 51, entre otras la de “cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderado cuotas ordinarias y extraordinarias, multas y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio en conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija”. Sostiene que la función de administrador o representante legal no está expresamente prohibida ni relacionada en el régimen de incompatibilidades y que como representante del Condominio Campestre El Peñón, los asuntos de esa persona jurídica son de su interés, razón por la cual se debe tener como excepción al régimen de incompatibilidades, tal y como lo señala el literal a) del artículo 46 de la ley 136 de 1994, que dice que: “Artículo 46. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven las mismas personas. Que la norma no está haciendo distinción de derechos de la persona natural y que la persona jurídica para que pueda adquirir derechos y contraer obligaciones está representada por una persona natural, en este caso por él, quien en nombre de esa persona jurídica puede tramitar ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, lo que le compete, entre otras y para este caso, las ordenadas por el Consejo de Administración y las que dentro de sus funciones le corresponden de recaudar las cuotas de administración mediante los diferentes procedimientos y negociaciones autorizados en la copropiedad. Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, se dispuso de una nueva causal de incompatibilidad, así: “ 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social con el respectivo municipio.”. Anota la parte demandada que esta norma no se extiende a la empresa privada en la medida en que tácitamente está estipulado cuáles son los cargos incompatibles para los concejales. Manifestó que según los comprobantes aportados, el a quo tuvo a su disposición
todo el material probatorio para poder concluir que la petición de prescripción de impuestos que solicitó lo hacía en ejercicio de sus funciones; que esto es tan claro que como representante legal del condominio pagó el tributo al negarle la administración la solicitud de prescripción en interés legítimo de la persona jurídica que representa. Manifestó que el Tribunal también tuvo copia auténtica del poder y la protocolización del silencio, donde se puede ver claramente que la gestión estaba relacionada con el predio 101-14-1, que es el mismo que el Consejo de Administración del Condominio campestre el Peñón autorizó recibir para la venta y para pagar el impuesto predial con el producto de ésta. Que la prohibición que trae el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, de que los concejales no pueden ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, no se le puede aplicar, toda vez que el poder a él conferido como administrador por los señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y María Victoria Méndez de Hurtado con el fin de que pudiera disponer del inmueble, no fue conferido por escritura pública y por lo tanto no tiene la calidad de apoderado. Agregó que como cualquier ciudadano podía elevar una petición a la administración municipal en ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 5° del C.C.A., para obtener respuesta favorable o desfavorable; que en este caso fue desfavorable porque existía notificación de mandamiento coactivo a los propietarios y por lo tanto se interrumpió el término de prescripción. Aduce que era
necesaria la petición para obtener pronunciamiento de la autoridad municipal porque para la firma de escritura del predio era necesario dejar una constancia notarial de silencio, así la solicitud no fuera viable, pues la administración se negó a dar respuesta alguna porque la petición fue elevada por un concejal. Concluye que de conformidad con todo lo expresado las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la sentencia de 14 de junio de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, que entre otras dice: “ la prueba procesal no está formada generalmente por un solo elemento, sino que, por lo común cada litigante suele utilizar diferentes medios probatorios de naturaleza heterogénea ..... . Tiene dicho la doctrina del derecho procesal que la apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe analizar el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios y a través de la cual llega a un convencimiento homogéneo sobre el cual edificar su fallo estimativo o desestimativo ..... es deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto la pruebas para obtener de todos los elementos aducidos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio sin atender de modo especial o
preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Manifiesta que como cualquier ciudadano ejerce su derecho fundamental al trabajo como representante legal de una persona jurídica, que por lo tanto puede ejercer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual según sentencia de la Corte Constitucional es un derecho público subjetivo de la persona para acudir a las autoridades con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja, que a diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y que aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Que igualmente goza del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.P.; para defender su posición transcribe un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional de 1995 que establece que hay diferencias en el régimen aplicable a los alcaldes, a los concejales, a los diputados y a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. En resumen el demandado solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que se deje incólume su investidura, porque considera que no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y que su actuación está dentro de las excepciones del literal a) y b) del artículo 46 ídem. (lo resaltado es del demandado)
III. ALEGATO DEL PROCURADOR
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que el problema jurídico radica en establecer si el Concejal de Girardot, Alvaro Guzmán Orjuela, por ser administrador del Condominio Campestre El Peñón y haber gestionado el pago de impuestos ante la administración municipal, incurrió en la causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de incompatibilidades. Que para determinar si el cargo de administrador y/o el mandato que hubiere podido ejercer el Concejal demandado, constituyen cargo o empleo y carácter de apoderado ante el municipio como administrador de tributos, en el sentido que la norma señala como constitutivo de causal de pérdida de investidura, debe precisarse el alcance y contenido de las normas aplicables. Anota que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 – Régimen de Propiedad Horizontal, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador y que los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica. Que el artículo 51 ídem establece que el administrador tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo; que debe advertirse que el cargo de administrador es una institución de carácter privado, que genera responsabilidad pública y privada en el tiempo, con una compensación por la labor desempeñada. Que en el presente caso, la actividad del demandado como administrador del condominio campestre, mientras no trascienda lo privado, no constituye conducta reprochable en el plano jurídico como servidor público, porque la causal trata ante
todo de eliminar la posibilidad del conflicto entre el interés público y privado. Que las actividades que se asumen y ejecutan en razón de un interés ajeno al propiamente personal o familiar, como es el caso presentado, afectan la esfera de lo público, es decir trascienden lo meramente privado. En cuanto a la excepción al régimen de incompatibilidades que señala el literal a) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que alega el demandado, manifiesta la Agencia del Ministerio Público que si bien los concejales, como cualquier ciudadano tienen la totalidad de sus derechos civiles, en cuyo ejercicio pueden por ejemplo “cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge o su compañera permanente, o sus padres o hijos”, ello significa que están garantizados “sus derechos e intereses para que los defienda personal y directamente, como los de las otras personas allí enumeradas.”. (resaltado y subrayado del Ministerio Público) Que por lo tanto es inútil alegar que para este caso está reconocido como excepción el obrar en interés de los miembros del Condominio Campestre El Peñón, pues el administrador en este caso obra no exclusivamente en su propio interés, sino en el de la comunidad que representa. Anota que el hecho sobre el cual se sustenta la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, es el ejercicio del mandato otorgado por Mario Antonio Hurtado y María Victoria Méndez de Hurtado, en virtud del cual el accionado habría incurrido en confusión y conflicto entre lo público y lo privado, por ser apoderado ente las autoridades de municipio de Girardot que
administran sus tributos. Recalca que la excepción a la prohibición no aplica en su caso porque el concejal en ejercicio del mandato otorgado por la persona jurídica, elevó peticiones al ente municipal y formuló reclamos por el cobro de impuesto del condominio campestre, sociedad ajena a sus intereses particulares y respecto de un acto de administración del patrimonio del citado condominio. Que el Consejo de Estado ha dicho que lo que repugna con las incompatibilidades es el ejercicio de actividades que interfieran con la condición de concejal por el uso indebido de su posición ante autoridades públicas o privadas. Concluye que quedó acreditado que el demandado desarrolló actividades como mandatario del Condominio Campestre El Peñón que afectan jurídicamente su condición de servidor público, que también quedó definido que el cargo de administrador es particular y privado pero que constituye causal de pérdida de investidura si trasciende lo privado y afecta lo público y finalmente que quedó probado que las gestiones que realizó el demandado se hicieron ante el municipio de Girardot, como autoridad que administra tributos; que por lo tanto el concejal incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, que constituye causal de pérdida de investidura. Por lo anterior solicita el Agente del Ministerio Público que se confirme la sentencia apelada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Las partes insistieron en los planteamientos formulados en la demanda y en su contestación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el
artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que declaró la pérdida de la investidura del señor Alvaro Guzmán Orjuela como Concejal del municipio de Girardot por violación al régimen de incompatibilidades.
B. Causal endilgada.
El demandante solicita la Pérdida de la Investidura de Concejal de Girardot del señor Alvaro Guzmán Orjuela por las siguientes causales:
1. Violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
“Artículo 45. Los concejales no podrán: 1.. 2.
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