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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01211-01(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01211-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Violación del régimen de incompatibilidades: desarrollo constitucional y legal / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Desarrollo constitucional y legal Al respecto, la Sala considera que la violación del régimen de incompatibilidades ha estado prevista como causal de pérdida de investidura de forma interrumpida desde la Ley 136 de 1994 hasta la Ley 617 de 2000. La violación del régimen de incompatibilidades por aceptar cargo en la Administración Pública fue establecida en la Constitución Política de 1991, y desarrollada en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura de los concejales, y reiterada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Aceptar cargo público de manera coetánea con el de concejal, es una incompatibilidad determinante de la pérdida de la investidura, y pese a los desarrollos de que ha sido objeto, en esencia se conserva como la prohibición original, aunque valga anotarse que con algunos matices diferentes. En vista de que han cambiado los supuestos hipotéticos en las diferentes redacciones dados a la causal de incompatibilidad de los concejales por aceptar cargo en la Administración Pública, la Sala definirá cual de ellos resulta aplicable al caso en estudio y posteriormente analizará si se satisfacen todos los presupuestos normativos para su aplicación. La normativa aplicable está conformada por el artículo 291 CP, el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 y derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, y el numeral 1° del

artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Aun cuando el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 derogó la causal de incompatibilidad alegada, es lo cierto que el artículo 291 CP así como los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 siguen vigentes, y, por ende la conducta del Concejal CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES debe examinarse a la luz de su contenido. El artículo 291 CP es un precepto directamente ejecutable que no requiere de reglamentación para tener cumplida aplicación respecto de los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales. Será, entonces a la luz del artículo 291 CP y de los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como se examinarán los hechos constitutivos de la causal de incompatibilidad imputada a CARLOS

ALFREDO BAQUERO TORRES.

ACEPTACION DE CARGO PUBLICO - Comprende los ejercidos en cualquiera de las ramas u órganos del Estado / FUNCION ADMINISTRATIVA - La ejercen todas las ramas y órganos del Estado / CRITERIO MATERIAL O FUNCIONAL - Función administrativa Puesto que el demandado no discute la verificación de los supuestos fácticos configurativos de la causal de incompatibilidad consistente en aceptar otro cargo público simultáneamente con el de concejal, la controversia se reduce a determinar cuál es la acepción con que la Constitución Política emplea la noción de «administración pública», pues esto determinará si los cargos de «Asistente V» y «Asistente Grado IV» en una Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Cámara

de Representantes, están comprendidos en la prohibición para los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales de desempeñar simultáneamente «cargo alguno en la administración pública» so pena de incurrir en causal de pérdida de la investidura conforme a los artículos 291 CP y 55 numeral 1º de la Ley 136 de 1994, respectivamente. La causal de pérdida de la investidura instituida en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, originario de la Asamblea Constituyente de 1991 es del siguiente tenor literal: «Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.» La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 8 de marzo de 1996 precisó: «[...]. Se concluye que la función administrativa puede tener su origen en cualquiera de los órganos del Estado (legislativo, judicial y ejecutivo); lo que define, entonces, su naturaleza es la actividad desarrollada sin importar el órgano que la genera, porque “lo que ha de definir una institución es la ‘substancia’ de la misma, no la ‘forma’ ni el ‘autor’ de los actos respectivos: la forma y el autor solo constituyen elementos contingentes” (op. cit., pág. 78). [...]. 1.2.8. En conclusión, de acuerdo con la doctrina más aceptada en la actualidad, el ejercicio de la función administrativa no corresponde de manera privativa a una rama del poder, aunque primordialmente sea ejercida por la rama ejecutiva. El contenido del acto es el punto de referencia fundamental que permite determinar si se actúa en ejercicio de la función administrativa o no. [...]». Una interpretación

sistemática de la Constitución Política pone de manifiesto que acoge el criterio material, conforme al cual hacen parte de la «Administración Pública» todos los organismos y entidades de naturaleza pública que integran la estructura del Estado y que desempeñan funciones públicas. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Los cargos que la conforman son empleos públicos con función administrativa / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL - Pérdida de la investidura al ejercer cargo simultáneo en Unidad de Trabajo Legislativo / CONCEJAL - Violación del régimen de incompatibilidades al ejercer cargo en Unidad de Trabajo Legislativo Puesto que las UTL hacen parte del Congreso, también integran la Administración Pública. Fuerza es, entonces, aplicar a quienes laboran en ellas la incompatibilidad por desempeñar simultáneamente cargos en la administración pública, que acarrea pérdida de la investidura. Para reafirmar la calidad de empleado público de los asesores vinculados a las UTL y la observancia que estos deben al régimen de incompatibilidades con miras a garantizar su dedicación exclusiva a las labores que le fueron encomendadas, resulta pertinente el concepto de 12 de diciembre de 1978 en que la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó: «[...] Referente a incompatibilidad, sobre la base de que los abogados, economistas y arquitectos a que se refiere la consulta están, como esta misma lo dice “incorporados a la planta de personal del H. Senado (Congreso) como asesores” la Sala considera que se trata de “empleados públicos”. Los empleados

públicos, se repite, tienen funciones expresamente determinadas y deben consagrarse al desempeño de los mismas durante horas normales de trabajo. Y así la Sala opina que están inhabilitados para atender sus oficinas particulares y prestar simultáneamente sus servicios en libre ejercicio de su respectiva profesión. [...]». Se concluye que los asesores de las UTL tienen la obligación de dedicarse exclusivamente a las labores que les fueron asignadas, incluso debiendo abstenerse de ejercer su profesión. Si ello es así para los asesores de las UTL, no menos fuerte tienen que ser las prohibiciones para los concejales y demás miembros de las corporaciones públicas de elección popular, a quienes la sociedad les ha conferido un mandato tras identificarse con su programa ideológico. Convalidar la interpretación que pretende prohijar que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales puedan de manera coetánea a su condición, aceptar y/o desempeñar cargo alguno en la administración pública o cargo público, desnaturaliza la finalidad con la que fueron elegidos y los ubica en situación de superioridad para con sus conciudadanos. Se trata de impedir la acumulación de honores en pocas manos con el objetivo de promover la participación activa de todos los ciudadanos en la vida pública estatal, bien sea como electos a una corporación pública o como designados a los empleos públicos en atención a sus calidades. Al establecer el régimen de incompatibilidades, que acarrease pérdida de investidura para los Congresistas y demás miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, los Constituyentes advirtieron: «[...] El objeto que la Asamblea Constituyente persigue,

es el de “asegurar que el congresista (en este caso el concejal) no utilice su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempeño del cargo y para prevenir la acumulación de honores o poderes”. Para ello toma en cuenta la excepcional capacidad que tienen los congresistas (en este caso el concejal) de influir sobre quienes manejan los asuntos públicos, lo cual a su vez crea una situación desventajosa para el resto de los ciudadanos y genera condiciones que pueden ser favorables a fenómenos de corrupción. [...]»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01211-01(PI)

Actor: CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA

Demandado: CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 de noviembre de 2005 que decretó a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES la pérdida de su investidura de Concejal de Choachí.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, por medio de

apoderado, solicitó el 15 de julio de 2005 la pérdida de la investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. Las causales invocadas Se imputan al demandado las contempladas en el artículo 291 de la Constitución Política, en los numerales 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 , del siguiente tenor: «CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. [...] «LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

[...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» «LEY 136 DE 1994

Artículo 43. INHABILIDADES. Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: [...]

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o

autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. [...] Artículo 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.

[...]

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[...]» 1.1.2. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 1994 el ciudadano CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES fue elegido Concejal de Choachí para el período 1995-1997. Tomó posesión el 1° de enero de 1995 y renunció el 7 de mayo de 1995. Mediante Resolución MD-0528 de 1994 (20 de julio), la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes nombró a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES «Asistente V» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante

Carlina Rodríguez Rodríguez. El señor BAQUERO TORRES se posesionó el 3 de agosto de 1994 y su nombramiento fue declarado insubsistente según Resolución MD-0365 de 20 de abril de 1995. Del 1° de enero al 7 de mayo de 1995 CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES ejerció simultáneamente los cargos de Concejal de Choachí y «Asistente V» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez y por ambos percibió honorarios. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 22 de julio de 2005, CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, mediante por apoderado, propuso la excepción de fondo que denominó de «falta de interés jurídico del actor que legitime la demanda impetrada», por no estar inspirada la solicitud en motivos altruistas sino en una retaliación política del actor, por su derrota en las elecciones del 26 de octubre de 2004. Preciso que al inscribirse y resultar electo Concejal de Choachí no tenía la calidad de empleado público, pues según el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 12 el cargo de «Asistente V» en la (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez es una forma especial de vinculación, con salario básico pero sin prestaciones sociales. Percibió simultáneamente honorarios como «Asistente V» en la (UTL) y como Concejal de Choachí, de buena fe, sin dolo ni culpa grave al amparo de un error invencible por desconocimiento de la ilicitud de la conducta. La ley no erige esta

conducta en causal de pérdida de la investidura, aun cuando pudiese ser investigado disciplinariamente. Para no quedar incurso en causal de pérdida de la investidura, renunció al cargo de concejal luego de dictarse la sentencia C-194 de 1995 3 en que la Corte Constitucional definió el alcance de las incompatibilidades por «desempeñar cargo en la administración pública en forma simultánea con el ejercicio como Concejal» y por «recibir más de una asignación del tesoro público». El numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994) no es aplicable, pues fue expresamente derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. La prohibición establecida en el artículo 291 CP no es aplicable a los miembros de corporaciones públicas que desempeñen cargos, pues el Congreso no hace parte de la administración pública. Los artículos 384 y 385 de la Ley 5ª de 1992 determinan los servidores de la Rama Legislativa que tienen la calidad de empleados públicos. Quienes trabajan en las UTL no tienen esa calidad pues se trata de una «extensión a las funciones del congresista y no del Congreso». Sostuvo que según la Ley 617 de 2000 la violación del régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, no es causal de pérdida de 1 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.» Modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995. 2 3 Sentencia de 4 de mayo de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Expedientes

acumulados D-657, D-664 y D-667. Actores: Juan Rafael Diez Aranzazu, Darío Giovanny Torregroza Lara y Humberto Cardona. investidura de los Concejales, pues el artículo 48 que las establece, no la contempla. 1.3. PRUEBAS 1.3.1. Con la demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS al Concejo de Choachí para el período 1995–1997, en cuyo primer renglón figura CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES (Formulario E-6 4 sin fecha) Acta No. 01 de la sesión ordinaria del Concejo de Choachí del 1° de enero de 1995 5 en que consta que CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES tomó posesión del cargo de Concejal para el período 1995–1997 y presidió la sesión. Certificación de 10 de junio de 2005 6 en que el Director de Gestión Electoral de la Registraduría General Nacional del Estado Civil hizo constar que «CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES resultó elegido como CONCEJAL, en el Municipio de CHOACHÍ – CUNDINAMARCA, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994». Certificación de 17 de junio de 2005 7 en que el Secretario General del Concejo hizo constar que «CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES se posesionó como Concejal de Choachí para el período 1995 – 1997 como consta en el Acta 01 del 1° de enero de 1995».

Certificación de 20 de junio de 2005 8 en que la Secretaria de Hacienda de Choachí hizo constar el valor pagado CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES por «honorarios como Concejal del municipio durante 15 sesiones según Resolución No. 001 de 30 de agosto de 1995». Anexó copia del comprobante de pago No. 992 de 9 de septiembre de 1995 9. 4 Folio 14 del cuaderno No. 1. 5 Folios 8 a 13 del cuaderno No. 1. 6 Folio 6 del cuaderno No. 1. 7 Folio 7 del cuaderno No. 1. 8 Folio 17 del cuaderno No. 1. 9 Folio 18 del cuaderno No. 1. Certificación de 23 de junio de 2005 10 en que el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes hizo constar el tiempo de servicios prestados por CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES. 1.3.2. Con la contestación se aportaron: Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo 11 (Formulario E-26 HOJA 1 y HOJA 2) en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la votación obtenida por los candidatos al Concejo de Choachí para el período 1998 – 2000. Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo 12 (Formulario E-26 HOJA 3) en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Choachí para el período 1998 – 2000. Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo 13 (Formulario E-26 HOJA 1)

mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la votación obtenida por los candidatos al Concejo de Choachí para el período 2001 – 2003. Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo 14 (Formulario E-26 HOJA 4) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Choachí para el período 2001 – 2003. Acta Parcial de Escrutinios de Votos para Alcalde Municipal (Formulario E-26 AG) 15 en la elección celebrada el 26 de octubre de 2003, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES como Alcalde de Choachí – Cundinamarca para el período 2004 – 2007. Acta Parcial de Escrutinios de Votos para Concejo Municipal (Formulario E-26 HOJA 2A) 16 en la elección celebrada el 26 de octubre de 2003, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la votación obtenida por el Movimiento Unionista. 10 Folio 5 del cuaderno No. 1. 11 Folios 48 y 49 del cuaderno No. 1. 12 Folio 47 del cuaderno No. 1. 13 Folio 50 del cuaderno No. 1. 14 Folio 51 del cuaderno No. 1. 15 Folio 45 del cuaderno No. 1. 16 Folio 46 del cuaderno No. 1. Certificación de 3 de junio de 2005 17 en que el Secretario General del Concejo hizo constar que «CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES se posesionó como

Concejal de Choachí para el período 1995 – 1997 como consta en el Acta 01 del 1° de enero de 1995». Certificación de 3 de junio de 2005 18 en que el Secretario General del Concejo hizo constar que «CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES presentó renuncia irrevocable a su curul como Concejal de Choachí para el período 1995-1997», según oficio de 7 de mayo de 1995 y consta en el Acta No. 17 de 11 de mayo de 1995 que en esa fecha le fue aceptada. Certificación de 10 de agosto de 2005 19 en que el Secretario General del Concejo hizo constar que «CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA resultó elegido y se posesionó como Concejal de Choachí por el Movimiento Unionista, para el período 1998 – 2003, como consta en el Acta 01 de 1° de enero de 1998» Certificación de 10 de agosto de 2005 20 en que el Secretario General del Concejo hizo constar que «CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA resultó elegido y se posesionó como Concejal de Choachí por el Movimiento Unionista, para el período 2001–2003, como consta en el Acta 02 de 6 de enero de 2001». 1.3.3. Por decreto del Tribunal de 9 de septiembre de 2005, se allegaron: Oficio SG2-2140-05 de 14 de septiembre de 2005 21 con el cual el Secretario General de la Cámara de Representantes acompañó copias de la Resolución MD0528 de 1994 22 y la Resolución MD-0629 de 1997 23.

Oficio de 15 de septiembre de 2005 24 con que la Presidenta del Concejo de Choachí allegó: Copia del Acta No. 01 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo de Choachí del 1° de enero de 1995 25 en que consta que CARLOS ALFREDO 17 Folio 42 del cuaderno No. 1. 18 Folio 43 del cuaderno No. 1. 19 Folio 52 del cuaderno No. 1. 20 Folio 53 del cuaderno No. 1. 21 Folio 1 del cuaderno No. 2. 22 «Por la cual se hacen unos nombramientos en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Honorable Representante (Carlina Rodríguez Rodríguez)». Folio 5 del cuaderno No. 2. 23 «Por la cual se causan novedades en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Honorable Representante (Carlina Rodríguez Rodríguez)». Folios 3 y 4 del cuaderno No. 2. 24 Folios 6 y 7 del cuaderno No. 2. 25 Folios 8 a 13 del cuaderno No. 2. BAQUERO TORRES presidió la sesión y se posesionó como Concejal de Choachí para el período 1995-1997. Acta No. 17 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo de Choachí de 11 de mayo de 1995 26 donde consta que le fue aceptada la renuncia al Concejal CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES y en su lugar se posesionó ANA

ARAMINTA TORRADO CLAVIJO.

Certificación de 14 de septiembre de 2005 27 en que el Presidente del Concejo hizo constar que «CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES se desempeñó como

Concejal de Choachí desde el 1° de enero hasta el 11 de mayo de 1995, fecha en la cual fue aceptada su renuncia; esto según Actas No. 01 del 1° de enero y No. 17 de 11 de mayo de 1995». Comunicación de 7 de mayo de 1995 28 en que CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES presentó ante el Presidente de la Corporación su «renuncia irrevocable» al cargo de Concejal de Choachí, y solicitó darle posesión a ANA ARAMINTA PARRADO CLAVIJO, quien ocupaba el segundo renglón de la lista por la que fue elegido. Oficio SbSG2. 1-0855-2005 de 19 de septiembre de 2005 29 en que el Subsecretario General de la Cámara de Representantes informó que «CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, hasta la fecha, no ha sido elegido Representante a la Cámara». Oficio D.P. 4.1-0966/2005 de 19 de septiembre de 2005 30 con que el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes allegó: Certificación de 19 de septiembre de 2005 31 en la que hace constar el tiempo de servicios prestados por CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES a esa Corporación. Resolución MD-0528 de 1994 32. 26 Folios 16 a 21 del cuaderno No. 2. 27 Folio 14 del cuaderno No. 2. 28 Folio 15 del cuaderno No. 2. 29 Folio 22 del cuaderno No. 2. 30 Folios 24 y 25 del cuaderno No. 2.

31 Folio 26 del cuaderno No. 2. 32 «Por la cual se hacen unos nombramientos en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Honorable Representante (Carlina Rodríguez Rodríguez)». Folio 27 del cuaderno No. 2. Acta de posesión No. 1932 33 de 3 de agosto de 1994 de CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES como «Asistente V» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez. Oficio de 20 de abril de 1995 34 por medio del cual le notificaron a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, que mediante Resolución MD-0365 de la misma fecha fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo «Asistente V» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez. Oficio de 20 de abril de 1995 35 por el cual se le comunicó a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES que mediante Resolución MD-0365 de la misma fecha fue nombrado como «Asistente Grado IV» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez. Acta de posesión No. 0674 36 de 1° de mayo de 1995 de CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES como «Asistente Grado IV» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez. Resolución MD-0629 de 1997 37. Oficio DC 1851OE de 21 de septiembre de 2005 38, en que los Delegados de la

Registradora Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, informaron que el «acta de inscripción del señor Carlos Alfredo Baquero Torres como candidato al Concejo de Choachí para el período 1995 – 1997» y el «acta parcial de escrutinio y declaración de la elección de Concejales del Municipio de Choachí para el período 1995 – 1997» fueron incineradas, tal como consta en el Acta 001 de 27 de julio de 2004 39 «Destrucción de material electoral». 3.2. Por decreto del Tribunal de 26 de septiembre de 2005, se allegó: 33 Folio 32 del cuaderno No. 2. 34 Folio 29 del cuaderno No. 2. 35 Folio 28 del cuaderno No. 2. 36 Folio 33 del cuaderno No. 2. 37 «Por la cual se causan novedades en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Honorable Representante (Carlina Rodríguez Rodríguez)». Folios 30 y 31 del cuaderno No. 2. 38 Folio 34 del cuaderno No. 2. 39 Folios 35 y 36 del cuaderno No. 2. Certificación de 26 de septiembre de 2005 40, en que la Secretaria de Hacienda de Choachí hizo constar que en esa «dependencia se encontró el comprobante No. 992, por pago de honorarios de 14 sesiones que corresponden al primer período y una sesión al segundo período de la vigencia 1995, como Concejal de éste municipio al señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, por valor de

DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($208.140.oo)».

Oficio No. 133-05 de 3 de octubre de 2005 41, en que el Registrador del Estado

Civil de Choachí informó que el «acta de inscripción del señor Carlos Alfredo Baquero Torres como candidato al Concejo de Choachí para el período 1995– 1997» y el «acta parcial de escrutinio y declaración de la elección de Concejales del Municipio de Choachí para el período 1995 -1997» fueron incineradas. 1.4. LA AUDIENCIA El 4 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. El actor sostuvo que según el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 que cada congresista contará con una UTL «integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas», luego el cargo ocupado por CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES es catalogado como «un empleo público de libre nombramiento y remoción». CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (concordante con el artículo 11 de la Ley 177 de 1994), pues omitió renunciar al cargo de «Asistente V» en la UTL de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez con tres meses de anterioridad a su inscripción como candidato al Concejo de Choachí. Asimismo debió abstenerse de posesionarse como Concejal por carecer de aptitud jurídica, pues el desempeño de un cargo público es incompatible con el ejercicio de la función de Concejal. Aseveró que la violación al régimen de inhabilidades sigue vigente como causal de pérdida de investidura para los Concejales, como lo dijo la Sala Plena de lo 40 Folio 37 del cuaderno No. 2.

41 Folio 116 del cuaderno No. 1. Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de julio de 2002 42. Adujo que existió mala fe por parte del demandado al momento de inscribirse como candidato al Concejo de Choachí para el período 1995 – 1997, pues tal como se lee en la copia del Formulario E-6 43 (sin fecha de diligenciamiento) ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS, uno de sus inscriptores era su jefe directa, la Representante a la Cámara Carlina Rodríguez Rodríguez. En respaldo de sus argumentos citó la sentencia C-497 de 1994 44. De una interpretación integral de los artículo 291 y 312 CP se infiere que ocupar el cargo de «Asistente V» en una UTL constituye una incompatibilidad que acarrea la pérdida de la investidura. La capacidad para desarrollar la actividad legislativa y la alta formación académica que es requisito para acceder al cargo de «Asistente V» en una UTL, ostentada por CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, hacen inaceptable su interpretación de que al ocupar el cargo en la Cámara de Representantes y ejercer como Concejal de Choachí no percibía dos asignaciones del tesoro público. Asimismo, el artículo 9 del Código Civil establece que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», luego no medió una causal de exoneración de responsabilidad. Cualquier ciudadano es titular de la acción de pérdida de investidura, sin necesidad de acreditar interés particular o especial.

1.4.2. El agente del Ministerio Público solicitó la pérdida de investidura del Concejal por considerarlo incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 concordante con el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, pues fue empleado público vinculado a la Cámara de Representantes durante los tres meses anteriores a su inscripción y elección para concejal de Choachí. Asimismo considera probado que el demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en los artículos 128 y 291 CP concordante con el 42 C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 2001-0183-01 (IJ-024). Actor Julio Vicente Díaz Mateus. Demandado Concejal del Municipio de Puente Nacional. 43 Folio 14 del cuaderno No. 1. 44 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente D-600. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, numerales 6, 7 y 8. Actor Andrés Caicedo Cruz. numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por haber desempeñado el cargo público de «Asistente V» en una UTL simultáneamente con el de Concejal de Choachí. 1.4.3. El concejal demandado insistió en haber obrado de buena fe ante la ausencia de normativa imperante entre agosto de 1994 y mayo de 1995, y luego de conocer los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, presentó renuncia voluntaria a su curul.

1.4.4. El apoderado del concejal se reafirmó en las excepciones propues

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