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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01211-01(PI)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01211-01(PI)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Improcedencia al no omitir resolver sobre extremos de la litis / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALImprocedencia de sentencia complementaria Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos por virtud del artículo 267 del Código de esta materia– deberá dictarse «sentencia complementaria» cuando la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Los interrogantes en torno las inhabilidades sobrevinientes derivadas del fallo de pérdida de investidura, que impidan al demandado «ocupar cargos de elección popular» por virtud de la Ley 617 de 2000, son a todas luces ajenos a la materia a que, según la Ley, se contrae la competencia del juez al resolver una solicitud de adición, circunscrita a establecer si la sentencia omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis u otro aspecto que conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La Sala reitera que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 311 CPC hace procedente la adición de la sentencia, y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. De otra parte, se advierte que la solicitud consistente en «declarar» que al demandado no le era aplicable la Ley 617 de 2000 por ser posterior a la época en que ocurrieron los hechos en que se fundan los cargos de la demanda, fue examinada en la sentencia cuya complementación se solicita, lo que desvirtúa que haya dejado de pronunciarse

sobre el aspecto objeto de adición. Cosa distinta es que el análisis de la incompatibilidad imputada al demandado se contrajera al artículo 291 CP y a los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, puesto que la Sala no se pronunció sobre el cargo de violación al régimen de inhabilidades comoquiera que no sirvió de sustento a la decisión estimatoria de las pretensiones en primera instancia. Así consta en la siguiente trascripción literal: (…). En consecuencia, habrá de denegarse la aclaración por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01211-01(PI)

Actor: CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA

Demandado: CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES Referencia: SOLICITUD ADICION DE LA SENTENCIA Se resuelve la solicitud de adición de la sentencia pronunciada por esta Sala el 3 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la de 15 de noviembre de 2005, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó al ciudadano CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES la pérdida de su investidura como Concejal de

Choachí. I LA SOLICITUD Se plantea en los siguientes términos: «[…] 1) Se adicione la sentencia en el sentido de señalar el momento de

ocurrencia de los hechos por los cuales se declara la pérdida de investidura de concejal que ostentaba el señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES y por ende el periodo preciso sobre el cual pierde su investidura, pues consta al proceso, que si bien es cierto el Señor BAQUERO TORRES fue elegido Concejal para el municipio de Choachí, para el periodo 19951997, también es cierto como consta en Acta No. 017 de 11 de mayo de 1995, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo de Choachí, obrante a folios 16 a 21 del cuaderno número 2, que le fue aceptada la renuncia en dicha fecha al aquí sancionado con pérdida de investidura. Lo anterior como quiera que se considera que el periodo sobre el cual se decreta su pérdida de investidura, es y debe ser en el fallo definitivo, consonante con el tiempo en que el procesado ejerció y ocupó la investidura de la cual se le despoja, es decir como está probado al proceso, durante el periodo del 01 de enero de 1995 al 11 de mayo de 1995. La posesión consta en Acta de sesión ordinaria del Concejo de Choachí No. 01 de enero de 1995, obrante a folios 8 al 13 del cuaderno No. 2, dicha claridad debe constar en el fallo definitivo de pérdida de investidura no obstante la sentencia definitiva se de con posterioridad al ejercicio del cargo sobre el cual se declara, como ocurrió en la presente investigación y proceso. Por ello deberá determinarse para que momento y de que cargo y su periodo se decreta la pérdida de la investidura.

Lo anterior resulta imprescindible para determinar el periodo y el cargo sobre el cual se pierde la investidura por mi representado, para efectos de determinar las inhabilidades vitalicias para ocupar cargos de elección popular por pérdidas de investidura, que aparecieron con la ley 617 de 2000, comoquiera que esta norma no le es aplicable a mi defendido y así también se solicita sea declarado el fallo complementario, pues no obstante haberse declarado la pérdida de investidura en el presente año, los hechos que la motivaron acaecieron en el año 1995, o sea cinco (5) años antes de la existencia y vigencia de la ley 617, pues no es lo mismo haber incurrido en hechos constitutivos de pérdida de investidura después de la vigencia de la ley 617, pues estarían favorecidos a quienes el Juez le declararan la pérdida de investidura antes de la ley 617, respecto de quien por hechos ocurridos en la misma temporalidad previa, como en el caso presente se le viene a declarar su pérdida de investidura después de la vigencia de la ley 617 de 2000, pero por hechos ocurridos previamente a la existencia de esta norma. Por lo anterior respetuosamente, se considera que de conformidad con el artículo 311 CPC, deberá pronunciarse el despacho, pues el hecho y los motivos de pérdida de investidura y el momento, deberán ser claramente definidos en el fallo, pues de conformidad con el artículo 305 C.P.C., la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos probados, en pro de la claridad misma de estos y en pro de proteger con sus alcances o

consecuencias, los derechos fundamentales del procesado y sancionado, pues los efectos del fallo no pueden ser distintos a los propios y vigentes para el momento de la comisión de los hechos que constituyeron pérdida de investidura en el presente caso, es decir para los ocurridos entre los meses de enero y mayo de 1995, cuando mi representado ocupara la calidad de Concejal del Municipio de Choachí»

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos por virtud del artículo 267 del Código de esta materia– deberá dictarse «sentencia complementaria» cuando la sentencia haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

La solicitud de adición se encamina a especificar «el momento de ocurrencia de los hechos (…) y el período preciso» por el cual se decretó a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES la pérdida de su investidura, teniendo en cuenta que entre el 1º de enero y el 11 de mayo de 1995, se desempeñó como Concejal de Choachí. Ello, a efectos de establecer de conformidad con la Ley 617 de 2000, la ocurrencia de inhabilidades sobrevivientes derivadas del fallo objeto de controversia. Del texto de la petición, se infiere que en criterio del apoderado del demandado, la declaración de pérdida de investidura debe coincidir con el lapso durante el cual el demandado ejerció el cargo de Concejal de Choachí para que exista coherencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia. Así, se desprende de la cita

que hace del artículo 305 del CPC y la consiguiente afirmación sobre guardar «consonancia con los hechos probados». La lectura sistemática de la parte considerativa de la sentencia de 3 de julio de 2008 permite inequívocamente establecer que no es cierto que omitiera pronunciarse en relación con las circunstancias de tiempo en que tuvieron lugar los supuestos fácticos de la causal. Así se deduce de su sola lectura: «7.5. El caso concreto Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Choachí de CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, para el período 1995 – 1997. Se demostró con la Resolución MD-0528 de 20 de julio de 1994 que CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES fue nombrado «Asistente V» en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Representante Carlina Rodríguez Rodríguez, y tomó posesión del cargo el 3 de agosto de 1994 tal como consta en el Acta No. 1932. Asimismo, por Resolución MD-0365 de 20 de abril de 1995 fue declarado insubsistente su nombramiento por el cargo de «Asistente V». Y posteriormente fue nombrado «Asistente Grado IV» en la misma UTL. CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES se posesionó como «Asistente Grado IV» en la UTL el 1° de mayo de 1995, según consta en el Acta No.

0674. Por Resolución MD-0629 de 21 de mayo de 1997 le fue aceptada la renuncia.

El 7 de mayo de 1995 CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES presentó «renuncia irrevocable» al cargo de Concejal de Choachí.

(…) Los anteriores documentos acreditan que CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES ostentó simultáneamente con el cargo de Concejal de Choachí el de «Asistente V» y «Asistente Grado IV», vinculado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción por una Representante a la Cámara en su UTL, entre el 1° de enero y el 7 de mayo de 1995». Los interrogantes en torno las inhabilidades sobrevinientes derivadas del fallo de pérdida de investidura, que impidan al demandado «ocupar cargos de elección popular» por virtud de la Ley 617 de 2000, son a todas luces ajenos a la materia a que, según la Ley, se contrae la competencia del juez al resolver una solicitud de adición, circunscrita a establecer si la sentencia omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis u otro aspecto que conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La Sala reitera que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 311 CPC hace procedente la adición de la sentencia, y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. De otra parte, se advierte que la solicitud consistente en «declarar» que al demandado no le era aplicable la Ley 617 de 2000 por ser posterior a la época en que ocurrieron los hechos en que se fundan los cargos de la demanda, fue examinada en la sentencia cuya complementación se solicita, lo que desvirtúa que haya dejado de pronunciarse sobre el aspecto objeto de adición. Cosa distinta es que el análisis de la incompatibilidad imputada al demandado se contrajera al artículo 291 CP y a los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley

136 de 1994, puesto que la Sala no se pronunció sobre el cargo de violación al régimen de inhabilidades comoquiera que no sirvió de sustento a la decisión estimatoria de las pretensiones en primera instancia. Así consta en la siguiente trascripción literal: «7.2. Marco legal y constitucional de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura de los concejales. Se imputa al concejal CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES las causales contempladas en los artículos 128 y 291 CP, concordantes con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y con los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que a su vez se remiten a los numerales 2° del artículo 43 y 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 modificados por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. (…) 7.3.2. El cargo por violación al régimen de inhabilidades. La Sala no se pronunciará sobre el cargo de violación del régimen de inhabilidades, pues este no sirvió de fundamento a la decisión estimatoria, ni de sustento a la inconformidad del apelante. 7.4. El cargo por violación al régimen de incompatibilidades. El demandado sostiene que la violación del régimen de incompatibilidades no es causal de pérdida de investidura, puesto que el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, la Sala considera que la violación del régimen de

incompatibilidades ha estado prevista como causal de pérdida de investidura de forma interrumpida desde la Ley 136 de 1994 hasta la Ley 617 de 2000. Ante todo debe definirse si está vigente la causal de incompatibilidad alegada y el precepto normativo a la luz del cual debe ser enjuiciada la conducta del demandado, pues se alega que fue derogado. El artículo 291 de la Constitución Política de 1991 erigió en causal de pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales la transgresión de la prohibición de aceptar o desempeñar un cargo en la administración pública. La violación del régimen de incompatibilidades por aceptar cargo en la Administración Pública fue establecida en la Constitución Política de 1991, y desarrollada en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura de los concejales, y reiterada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Aceptar cargo público de manera coetánea con el de concejal, es una incompatibilidad determinante de la pérdida de la investidura, y pese a los desarrollos de que ha sido objeto, en esencia se conserva como la prohibición original, aunque valga anotarse que con algunos matices diferentes. En vista de que han cambiado los supuestos hipotéticos en las diferentes redacciones dados a la causal de incompatibilidad de los concejales por aceptar cargo en la Administración Pública, la Sala definirá cual de ellos resulta aplicable al caso en estudio y posteriormente analizará si se satisfacen todos los presupuestos normativos para su aplicación.

La normativa aplicable está conformada por el artículo 291 CP, el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 y derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, y el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Aun cuando el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 derogó la causal de incompatibilidad alegada, es lo cierto que el artículo 291 CP así como los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 siguen vigentes, y, por ende la conducta del Concejal CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES debe examinarse a la luz de su contenido. El artículo 291 CP es un precepto directamente ejecutable que no requiere de reglamentación para tener cumplida aplicación respecto de los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales. Será, entonces a la luz del artículo 291 CP y de los numerales 1° y 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como se examinarán los hechos constitutivos de la causal de incompatibilidad imputada a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES. (…) La confirmará la providencia apelada, pues el demandado incurrió en la causal de incompatibilidad contemplada en el artículo 291 CP, al transgredir la prohibición de desempeñar simultáneamente ambas dignidades. En consecuencia, habrá de denegarse la aclaración por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de julio de 2008. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa

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