🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01477-01(PI)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01477-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DIPUTADO - Violación del régimen e inhabilidades como causal de pérdida de la investidura: remisión al régimen de los congresistas / REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO - Aplicación del régimen provisto para los congresistas En cuanto a los diputados, esta Sala, en sentencia citada por el Ministerio Público, dijo: “De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 a que se ha hecho referencia, en el sentido de que “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.” La anotada posición jurisprudencial de la Sala fue reiterada en sentencia de la misma, de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707, consejera ponente

doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual concluye que “Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas (refiriéndose a las del fallo de 23 de abril de 2002 de Sala Plena atrás transcritas) al caso de lo diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos.” RELACIONES FAMILIARES - Clases: parentales y aparentales / ESTADO CIVIL - Puede fundarse en relaciones de parentesco; régimen probatorio / PARENTESCO - Estado civil: régimen probatorio Respecto de la segunda cuestión planteada, la Sala pone de presente que ella se circunscribe al parentesco que con el concejal de Leticia JHON CARLOS MORENO SINISTERRA, se le atribuye al diputado demandado, señor PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, entre quienes se predica vínculo consanguíneo en tercer grado. Para verificar su ocurrencia es menester tener en cuenta que esa circunstancia corresponde al ámbito de las relaciones familiares, que es un supuesto distinto al del estado civil, aunque ambos constituyen los dos aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es diferente en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior obedece a diferencias fácticas entre dichos fenómenos, de allí que si bien la mayoría de los estados civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr. el estado civil de hijo, la ley también reconoce

relaciones familiares que no generan estados civiles propiamente dichos, que es el caso de las relaciones familiares de afinidad (cuñado, suegra, etc.) y las de compañero o compañera permanente; así como igualmente prevé estados civiles que no surgen del parentesco, como ocurre con el estado civil de cónyuge (artículos 5, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260 de 1970). Quiere ello decir que, no son dos aspectos inescindibles o inseparables, sino que pueden darse el uno sin el otro. Puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo hubiera originado. Esa diferencia probatoria también está determinada por el fin que se persigue con la invocación del estado civil o de la relación familiar. Es así que cuando el estado civil se aduce como fuente de “derechos” y de “obligaciones” (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss del Decreto 1260 de 1970, tal como se explica adelante; mientras que cuando se aduce “una relación parental” o “parentesco” para deducir consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si lo hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C. de P.C. ESTADO CIVIL - Prueba desde la vigencia de la Ley 92 de 1938 hasta el

Decreto 1260 de 1970: prueba principal y supletoria / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL - De 1938 a 1970 y de 1970 hasta la fecha En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL - Declaraciones de testigos y notoria posesión del estado civil Ahora bien, para efectos de la reconstrucción del registro con fundamento en sentencia judicial, esto es, cuando el thema probandi es el estado civil, esa prueba, según el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, puede ser “las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de

ese estado civil” (artículo 19, parte final, de la Ley 92 de 1938). Es decir, a falta del “registro en que debiera encontrarse” el correspondiente hecho o acto, el estado civil puede probarse según el artículo 399 del C.C. mediante un conjunto de testimonios fidedignos ( 20 ó más) que declaren de manera irrefragable que determinada persona ha pasado ante su familia y ante los demás durante más de cinco años continuos” (Art. 398 C.C.), por ejemplo, como hijo de otro, a fin de que se tenga supletivamente demostrado la posesión notoria del estado de hijo, que por no controvertirse, no requiere todos los requisitos para la declaración de un estado controvertido (Art. 397 C.C.). PRUEBA DEL ESTADO CIVIL - Con posterioridad a la vigencia del Decreto 1260 de 1970: registro civil En todo caso, el estado civil surgido con posterioridad a la vigencia del Decreto 1260 de 1970, para efectos de los derechos u obligaciones que genera, sólo puede ser demostrado mediante documento idóneo, el cual no puede ser otro que los señalados en la citada disposición, esto es, mediante copia de la correspondiente partida o folio o certificado del registro civil respectivo, lo cual excluye otro medio probatorio, como testimonio, confesión, indicio, etc.; y la regulación del estado civil de las personas es de orden público, por lo cual su aplicación no depende de la voluntad de éstas, de allí que esta jurisdicción tenga dicho que no tienen libertad probatoria frente a ellas. PARENTESCO - Prueba como generador de inhabilidades e incompatibilidades: admite todo medio probatorio / PRUEBA DEL PARENTESCO - Procede por cualquier medio probatorio: validez de

confesión y testimonio En cuanto al “parentesco” como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia sobre el estado civil, es procedente acudir a todos los medios probatorios legales posibles previstos en el derecho procesal, más específicamente en el artículo 175 del C. de P.C., dentro de los cuales resultan más pertinentes los supletorios del estado civil surgido entre 1938 y 1970, en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de éstos, con mayor razón la tienen respecto del parentesco que suele sustentarlo, tal como sucede con los documentos auténticos, la posesión notoria, las declaraciones de testigos, etc. Sin embargo, el inculpado, en la contestación que personalmente hizo de la demanda, acepta de manera expresa el parentesco con el concejal Jhon Carlos Moreno Sinisterra que se le endilga, al manifestar lo siguiente: (…)Para el mismo periodo electoral 2004-2007, pero por diferente circunscripción electoral, es decir por el Municipio de Leticia, se postuló y salio electo concejal por el Partido Unidad Democrática, el Señor JHON CARLOS MORENO SINISTERRA, quien ostenta el tercer grado de consanguinidad con el demandado. Adicionalmente allegó con la contestación de la demanda y como prueba de sus afirmaciones, fotocopia de varias piezas del expediente administrativo de las averiguaciones disciplinarias a que hace referencia, entre las cuales se encuentran, además de su versión libre y espontánea sobre los hechos, las versiones libres de los señores Jhon Carlos Moreno Sinisterra y William Abel Penagos Sinisterra, así como del auto de

terminación de la actuación y archivo definitivo de dichas averiguaciones. Las tres declaraciones son coincidentes en señalar que entre el señor PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y JHON CARLOS MORENO SINISTERRA, hay una relación de tercer grado de consaguinidad en el sentido de tío a sobrino. Así las cosas, y atendiendo las precisiones antes anotadas en relación con la prueba del parentesco, fuerza concluir que tales piezas sirven de medio de prueba de ese parentesco en que se sustenta la presente acción, con lo cual resulta innecesaria la solicitud del Ministerio Público en el sentido de volver a solicitar mediante auto para mejor proveer, el registro civil de la progenitora del concejal JHON CARLOS

MORENO SINISTERRA.

DIPUTADO - Pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades: inscripción al mismo partido con sobrino electo al concejo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Inscripción en mismo partido con sobrino electo como concejal Así las cosas, en lo que corresponde a este proceso, la Sala concluye que el acervo probatorio que obra en el plenario es suficiente para dar como demostrado legalmente el hecho principal en que sustenta la invocada violación del régimen de inhabilidades de los diputados por parte del demandado, esto es, que el demandado se inscribió como diputado por el mismo partido para unas elecciones en las que también resultó elegido un sobrino suyo como concejal de la capital del departamento dentro del cual resultó elegido diputado; luego lo que sigue es establecer si esa situación se encuadra en la violación de dicho régimen y, con ello, en la configuración de la causal de pérdida de la investidura que se le endilga

al diputado enjuiciado. La inhabilidad invocada por el actor es la descrita en el artículo 33, numeral 5, parte final, de la Ley 617 de 2000, que a la letra dice: La elección del demandado y de su sobrino correspondió a las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, por consiguiente el régimen de inhabilidades señalado en ese artículo de la Ley 617 le es aplicable a aquél, atendiendo el artículo 86 íbidem, en cuanto prevé que “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.” Confrontados los hechos que la sala da como probados, con la descripción normativa subrayada, se observa que hay total correspondencia o adecuación de aquellos con ésta, de donde se ha de concluir que el demandado incurrió en la violación del régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometido, pues se inscribió y fue elegido diputado del departamento del Amazonas, no debiendo inscribirse ni ser elegido diputado por estar vinculado en tercer grado de consanguinidad con quien se inscribió y resultó elegido concejal por el mismo partido, señor JHON CARLOS MORENO SINISTERRA, en elección celebrada en el mismo departamento y en la misma fecha, según consta en los actos de sus respectivas declaración de elegidos, visibles en fotocopia auténtica que obran a folios 47 y 61 respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis uno ( 20061) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01477-01(PI)

Actor: ALFONSO LOPEZ SANCHEZ Demandado: PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA Decide la Sala La Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el Procurador Primero Delegado ante el a quo, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega la solicitud de pérdida de la investidura de diputado del departamento del Amazonas

ostentada por PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de agosto de 2005 el señor el ciudadano ALFONSO LOPEZ SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de diputado del departamento mdel Amazonas, adquirida por PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA para el periodo 2004 a 2007.

La anterior solicitud se funda en que el demandado y un sobrino de éste fueron elegidos diputado y concejal de Leticia, respectivamente, en las mismas elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, por el mismo partido ( Unidad Democrática), y tomaron posesión de sus correspondientes cargos el 1º de enero de 2004, y en que por ello según el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2001

estaba inhabilitado para esa elección. Por lo tanto, considera el memorialista que el inculpado incurrió en violación directa del régimen de inhabilidades consagrado en dicha ley.

2. Contestación de la demanda El acusado finca su defensa en que el régimen de inhabilidades de los diputados no es causal de pérdida de investidura según el artículo 48 de la Ley 617 de 2001, luego la demanda carece de sustento legal. Manifiesta que por los mismos hechos se adelantó una investigación por la Procuraduría General de la Nación, la cual culminó con orden de archivo por no encontrar conducta sancionable (folios 133 a

138).

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo acogió la tesis de defensa del demandado, tras revisar la evolución normativa y jurisprudencial sobre el punto, al concluir que las inhabilidades de los diputados no se erigen como causal autónoma e independiente de pérdida de la investidura, atendiendo el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y que un régimen sancionatorio como el del sub lite debe aplicarse con criterio restrictivo, por causas expresamente previstas en la ley y bajo los lineamientos que amparen el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado., todo lo cual se resume en el principio de legalidad, aplicable a toda actuación disciplinaria. Por ende no decretó la pérdida de su investidura. Al punto advierte que no hace suya la postura de esta Sala, asumida en sentencia de 15 de mayo de 2003, radicación núm. 2002-00587 –01 ( 8707), consejera

ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en cuanto concluyó, luego de citar la providencia de sala Plena, que “Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas al caso de los diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos”.

III.- EL RECURSO DE APELACION

1. El solicitante, en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, alega que la inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2001 sí es una causal de pérdida de la investidura de diputado, por remisión expresa que la misma ley hace en el numeral 6 de su artículo 48, sobre lo cual ya hay jurisprudencia en varias sentencias, de las que menciona la proferida en el expediente 2003 01260 01. Agrega que además está demostrado que el demandado y JHON MORENO SINISTERRA son tío y sobrino respectivamente, y así lo manifestó aquél en la contestación de la demanda y en la audiencia pública, lo que constituye confesión judicial que tiene plena validez.

2. El Procurador Primero delegado ante el Tribunal, tras reseñar los hechos debatidos en el sub lite y la decisión impugnada, y advertir que la decisión de la Procuraduría sobre esos hechos no tiene el alcance que le da el demandado, pues allí lo que se examinó fue la situación de Jhon Carlos Moreno, en su condición de

concejal, cuyas conclusiones no se le pueden aplicar a aquél, pues el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 prevé un grado de consaguinidad mayor al señalado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues en el primero la inhabilidad se extiende al tercer grado, por lo tanto, en principio, el demandado estaría violando ese régimen de inhabilidades, lo cual es causal de pérdida de la investidura, atendiendo entre otras, la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 23 de julio de 2002, expediente núm. 7177, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, cuyos argumentos, si bien están referidos a los concejales, son aplicables a los diputados, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política, a quienes les es aplicable el régimen de los congresistas a falta de uno especial para ellos en materia de inhabilidades e incompatibilidades. Al punto cita la sentencias de esta Sala, de 24 de abril de 2003, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y de 15 de mayo de 2003, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, así como la de Sala Plena No. S-140, de 8 de agosto de 2000, consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. Acota que el articulado del proyecto de la Ley 617 apuntaba al fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros, de los diputados, en concordancia con el citado artículo 299, pero por razones desconocidas, no se

incluyó en el texto final de esa ley el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura, lo que no significa que el legislador quisiera suprimir dicha causal. Sin embargo, resalta que las piezas obrantes en el proceso no permiten establecer con certeza jurídica que exista tal relación entre el demandado y el concejal Jhon Carlos Moreno y Pedro Arturo Sinisterra pese a que el demandado no niega el parentesco, ya que existe el registro civil de ambos, pero no aparece el de la señora Lucila Sinisterra, respecto de quien presumiblemente se establece el tronco común que permita reputar como parientes consanguíneos a ambos señores, pues el estado civil ha de ser probado mediante el registro civil y no admite la prueba de la confesión. Aclara que esa prueba fue solicitada por el a quo, pero la Notaría Única de Leticia respondió que no se halló el respectivo registro, por lo cual le solicitó que profiriera auto para mejor proveer con el fin de establecer claramente dicha relación, pero esa solicitud fue desatendida por el Tribunal, y por ello pide a esta Sala que se insista en ello. Concluye que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, siempre que se logre establecer probatoriamente, mediante la intervención oficiosa de la Sala, el vínculo de parentesco en que se funda la demanda, por lo cual solicita que se revoque la sentencia apelada y se le quite la investidura de diputado al demandado. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación estima que la violación del régimen de inhabilidades de los diputados es causal de pérdida de su investidura,

según lo expuso la Sala en sentencia de 24 de abril de 2003, expediente núm. 41001-23-31-000-2002-01067-01 (8705), en concordancia con el artículo 299 de la Constitución Política, y solicita que de oficio la Sala ordene que se allegue el registro civil de la progenitora del concejal JHON MORENO SINISTERRA, y así tener idóneamente acreditado el parentesco alegado en la demanda, pues sólo fueron aportados los registros civiles del demandado y del mencionado concejal, y que con base en ello se tome la decisión a que haya lugar.

IV. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de solicitud de pérdida de investidura de concejales y diputadoscongresistas, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; y, de otra parte, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde sequeel cual estableceseñala que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del

Consejo de Estado

2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió el señor la condición de diputado del Amazonas, dentro del período 2004-2007, según certificación de la

Registradora del Estado Civil respectiva ( folio 47 ). Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I3. Examen de la situación procesal El recurso plantea dos problemas, a saber: Uno, relativo a si el hecho de estar inmerso en la inhabilidad aducida en la demanda puede constituir causal de pérdida de investidura de diputado, a título de violación del régimen de inhabilidades, habida cuenta de que el demandado y el a quo aducen la inexistencia de dicha causal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; y otro, que depende de lo resuelto en el anterior, concerniente a si el hecho que invoca como constitutivo de esa inhabilidad está debidamente acreditado y si se adecua a la causal de pérdida de la investidura comentada. 3.1. Sobre lo primero, el problema se origina en que el citado artículo 48 no prevé de manera expresa o directa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de los servidores públicos en él señalados, entre ellos los diputados. Sin embargo, en relación con los concejales, la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, al estudiar el punto, decidió que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual

ésta conservaba su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideración1, lo cual se explica porque esa causal ya estaba prevista en la Ley 136 de 1994 para dichos servidores públicos y porque el numeral 6 del citado artículo 48 remite a las demás causales señaladas en la ley. Por ello, dijo la Sala Plena: “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los 1 Sentencia de Sala Plena de 23 de abril de 2002, expediente Núm. interno 7177; IJ-...?, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. (...) Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “‘Pérdida de investidura de diputados, concejales

municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(...)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la

Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “...la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. (...) “Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20012, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: ‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...’ (folio 38). 2 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de

Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. “En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. “( ...) “Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa

de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. “A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “(...) “De otra parte, lo que pudiera justificar l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...