CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01890-01(PI)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2005-01890-01(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE INTERESES - Definición; interés directo como elemento esencial / INTERES DIRECTO EN EL CONFLICTO DE INTERESES - Implica obtención de beneficio o perjuicio Esta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a

circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. CONCEJAL - Pérdida de investidura por conflicto de intereses: ejercicio de función de control político y no de función administrativa / INTERES DIRECTO EN CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia del beneficio propio o de la familia del Concejal en función de control político del Concejo / CONTROL POLITICO DEL CONCEJO - No implica ejercicio de funciones administrativas; actuación en interés de la colectividad En primer lugar anota la Sala que el Concejo no se encontraba ejerciendo su función administrativa sino que de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo N° 095 de 2003 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C.” estaba en ejercicio de su función de control político, es decir, de vigilar, debatir, o controvertir la gestión que cumplen todas las autoridades Distritales. Para el cumplimiento de esta función, como lo establece el reglamento, los concejales pueden presentar las proposiciones que estimen convenientes, según el tema, en las Comisiones permanentes o en la Plenaria. No se aprobó un proyecto de acuerdo, es decir no estaba el concejo en ejercicio de sus atribuciones administrativas, como lo señala la parte actora. Se observa entonces que si bien el tema principal era el dinero que recauda el Distrito por la prestación de los servicios de CODENSA y la utilización y arrendamiento por parte de esta

empresa, de los postes y ductos de alumbrado público para diferentes actividades, no era desacertado hacer alusión a la televisión por cable, para referirse a las tasas y contribuciones que pagan estas empresas, pues éste es un tema que se deriva del anterior en tanto que éstas pagan a CODENSA una suma por el arrendamiento de sus ductos. La Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el concejal demandado estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio. Para la Sala no es posible determinar los beneficios que podría obtener el concejal o sus parientes, pues éstos deben ser ciertos y demostrables; el beneficio no surge porque se hubiera tratado el tema de los arrendamientos de los postes o ductos del alumbrado por parte de las empresas que prestan el servicio de televisión por cable. Lo anterior, aunado a que no hay prueba de que alguna de las empresas tantas veces citadas preste los servicios enunciados en los objetos sociales y al hecho de que no se advierte la intención del concejal de distorsionar el tema de debate, ni que se adoptaran decisiones relacionadas con asuntos de su interés particular o de su familia, impone a la Sala confirmar el fallo del Tribunal que no decretó la pérdida de investidura ya que no se demostró el interés directo que prevé la norma para que se configure el conflicto de intereses alegado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-15-000-2005-01890-01(PI)

Actor: FERNANDO SIERRA LADINO

Demandado: LUIS FERNANDO OLIVARES RODRIGUEZ Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniega la pérdida de investidura del señor Luis Fernando Olivares

Rodríguez como concejal de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor Fernando Sierra Ladino, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretar la pérdida de la investidura de Concejal de Bogotá D.C., al señor Luis Fernando Olivares. Señaló que el demandado fue elegido como concejal para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Manifestó que el concejal fue elegido como miembro de la junta directiva de TEVERED S.A., por la asamblea de asociados de la sociedad “Red de Comunicaciones Nacionales e Internacionales Tevered Televisión S.A.” y que su hermano el señor Juan Carlos Olivares Rodríguez fue designado como gerente.

Que el objeto social de la citada empresa es la creación y explotación de estaciones y sistemas de televisión y comunicaciones, cinematografía y fotografía; producción, edición, programación y trascripción de programas de audio y televisión, operador de la televisión local, la televisión por suscripción y la televisión comunitaria de que trata la Ley 182 de 1995 y la Ley 335 de 1996 del sistema PC, LMDS, MMDS. Que el concejal es socio de la empresa F & G Comunication Group Ltda., cuyo objeto social es el de ser gestora y administradora de medios de comunicación, como la televisión en todos sus medios y modalidades existentes y que llegaren a existir y los prescritos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 y en los artículos 75, 76, 77 y 364 de la C.P.; producir programas para la televisión, radio y edición; dirigir y administrar diferentes medios informativos como noticieros y magazines y exportar medios de comunicación. Agregó que entre los socios de F & G están una persona natural y una jurídica a saber: el concejal demandado y la sociedad TEVERED Televisión Ltda. Manifestó que el 29 de marzo de 2005 el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo de Bogotá sometió a consideración el proyecto de acuerdo sobre “aumento de tarifas en los servicios de acueducto y alcantarillado” y el debate se centró en las proposiciones 173 y 312 de 2004. Que el concejal sugirió citar al gerente de CODENSA e iniciar un debate por cada servicio que presta esta empresa; que también se pronunció frente a aspectos

relacionados con la televisión en Colombia, el espacio público y la propiedad de las redes y postes. Que el citante de los cuatro debates aprobados fue el concejal demandado y la discusión estuvo orientada a mostrar la gestión de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para probar la forma cuestionable como se vienen exigiendo tarifas excesivas o lesivas a empresas de televisión por cable que no corresponden con criterios equitativos de gestión respecto de CODENSA. Concluyó que el concejal debió declararse impedido para tratar temas afines con la actividad de su hermano y por ser socio de empresas cuyo objeto está relacionado con la televisión por cable. Centró su censura principalmente en el hecho de que el concejal Fernando Olivares se encuentra incurso en las causales de pérdida de investidura ínsitas en los artículos 182 y 183 de la C.P., 16 de la Ley 144 de 1994 y 117 del acuerdo 095 de 2003, habida cuenta que presidió la ponencia del 29 de marzo de 2005 en la Comisión de Presupuesto y Hacienda, referida al aumento de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando debió declararse impedido por razones de parentesco e intereses en las sociedades dedicadas a las comunicaciones TEVERED Televisión S.A. y F & G Ltda., por ser miembro de la junta directiva de la primera y socio de la segunda, situación que le privaba de asumir con la objetividad necesaria la temática de los gravámenes de impuestos de la televisión por cable, respecto a CODENSA. Cita y trascribe apartes de las sentencias AC-1433 del 4 de agosto de 1994, AC3302 del 5 de marzo de 1996, AC-3299 del 13 de marzo de 1996 y AC-11116 del 17 de octubre de 2000, del Consejo de Estado. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Considera que no se presenta conflicto de intereses, con fundamento en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, porque la proposición presentada por él fue de control político a la empresa CODENSA S.A. por dividendos y utilidades y arrendamientos, pero no con relación a las empresas de las cuales él hace parte o sus familiares. Precisó que la proposición N° 173 de 2004 presentada por él y su aditiva 312 de 2004 se desarrollaron en ejercicio del control político que ejerce el Concejo y no en ejercicio del desarrollo normativo. Agregó que el numeral 1° del artículo 183 de la C.P. hace referencia a la causal de pérdida de investidura de los congresistas, mas no de los concejales, que además no prestó ni ha prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado relacionados con los temas que fueron objeto de la proposición de control político. Reiteró que no existe ninguna clase de conflicto, toda vez que las empresas señaladas en la demanda, TAVERED y F&G no tienen ninguna relación con la infraestructura y menos con los temas tratados en las proposiciones N°s 173 y 312 de 2004, relacionadas con el pago de impuestos de postería y ductos por parte de CODENSA y reporte de E.E.E.B. y CODENSA por dividendos y utilidades y arrendamientos. Que no tenía por qué declararse impedido, en virtud de que no se estaban

aprobando proyectos de acuerdo relacionados con televisión, lo cual es competencia del legislador y no de la corporación administrativa y porque la televisión por cable no es un servicio público domiciliario; que además no se estaba en sesiones ordinarias y función normativa, sino en desarrollo del control político que le compete al Concejo. El Ministerio Público solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no encuentra que en ésta se hubiese demostrado con toda certeza que la conducta del concejal esté tipificada dentro de las causales de inhabilidad que se pretende en la demanda. Audiencia Pública El 7 de febrero de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el solicitante, el concejal demandado y su apoderado. La parte demandante afirmó que en las proposiciones 173 y la 312 que aclaró la anterior, versaron sobre el aumento de las tarifas de acueducto y alcantarillado, sobre el recaudo de impuestos por postería, ductos, dividendos y utilidades de CODENSA y pese a que esa fue la denominación, se trataron temas relacionados con las tarifas excesivas a las empresas de televisión por cable, por lo cual el debate se centró en un tema diferente al que se había acordado, lo cual demuestra que se incurrió en un posible conflicto de intereses, porque esta última temática tiene relación con las empresas TEVERED y F & G Ltda., de las que el concejal acusado es socio junto con su hermano Juan Carlos Olivares y por tanto pudieron beneficiarse. El demandado expresó que en las proposiciones 173 y 312 se hizo alusión a

varios temas en desarrollo del control político y no a temas de televisión o comunicaciones. Que en cuanto a las empresas que se mencionan en la demanda, ellas tienen un objeto social muy amplio pero nunca han prestado servicio de televisión por cable. Insistió en que el concejo no tiene funciones legislativas sino normativas y que solamente al Congreso corresponde gravar con tasas y contribuciones los servicios de televisión y comunicaciones.

II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura. Consideró que no existe fundamento para concluir que con la presentación de las referidas proposiciones el concejal acusado se refiriera a situaciones de carácter particular y estrictamente personales en las que tuviera interés o que existiera un aprovechamiento personal de su investidura que beneficiara a sus parientes dentro de los grados descritos por la ley, ni que hubiera lesionado el interés público.

Manifestó que de conformidad con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, el legislador fue claro en indicar que no existe conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. Que el decreto 1421 de 1993 en su artículo 14 atribuyó al Concejo la facultad del control político para vigilar y controlar la administración distrital.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos: Manifestó que el concejal demandado pudo ejercer influencia a su favor en la medida en que trató temas relacionados con los impuestos que se cobraban a las

empresas de televisión por cable, por ser éste socio de dos sociedades inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá y por ser su hermano el gerente de una de dichas sociedades; que las citadas empresas son gestoras y administradoras de medios de comunicación como lo es la televisión. Que el tema del debate citado por el concejal eran las tarifas y los impuestos pagados por CODENSA al distrito por concepto del uso de la infraestructura del distrito para la prestación del servicio y que el demandado formuló el cuestionario que tenía que ser contestado por el Secretario de Hacienda del Distrito; que tal interrogatorio en ningún punto hace mención a las tarifas que por el uso de los postes se le cobra a las empresas de televisión por cable, lo que significa que el accionado en ningún momento debió referirse al tema.

IV. ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Considera que no existe conflicto de intereses y por tanto no se configura la causal de pérdida de investidura invocada, por cuanto el concejal se encuentra en el supuesto jurídico del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece que no existe conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Que si bien el concejal acusado es socio de dos sociedades, su objeto social no tiene relación alguna con las proposiciones 173 y 312 objeto de debate, las cuales versaron sobre el recaudo de impuestos de postería y ductos por parte de CODENSA y al reporte EEEB y CODENSA por dividendos, unidades y

arrendamiento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Las partes insistieron en los planteamientos formulados en la demanda y en su contestación.

La parte demandada persiste en el argumento de que no se presenta conflicto de interés, porque ninguna de las empresas, de las cuales es socio, tiene que ver con los temas tratados en las proposiciones 173 y 312 de 2004; que en el debate de las citadas sesiones no se estaban aprobando proyectos relacionados con televisión lo cual es competencia del legislador, como lo es también gravar con impuestos, tasas o contribuciones a empresas que prestan el servicio de televisión por cable; que el concejo de Bogotá no ejerce funciones legislativas; que la televisión por cable no es un servicio público domiciliario y que las empresas de las cuales es socio no prestan este servicio; que no puede aplicarse la analogía en estos casos porque las causales de pérdida de investidura son taxativas y restrictivas y finalmente señala que los temas se trataron en interés de la comunidad. La parte demandante, por su parte, insiste en que el demandado debió declararse impedido de participar en los debates, porque en el desarrollo de las proposiciones del Concejo de Bogotá se trataron temas relacionados con la televisión por cable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación

interpuesta contra el fallo que denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal de Bogotá, D.C., Luis Fernando Olivares Rodríguez.

B. Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.

El demandante solicita la Pérdida de la Investidura del Concejal de Bogota D.C., señor Luis Fernando Olivares Rodríguez por las siguientes causales:

1. Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, previsto en el artículo 183 numeral 1° de la C.P.

2. Por violación del artículo 182 de la C.P., por no poner en conocimiento las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiba de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

La Sala, al igual que lo hizo el Tribunal, analizará el caso sometido a estudio con base en las normas de la Ley 136 de 1994 y 617 de 2000 que gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y el conflicto de interés de los concejales, como quiera que si bien es cierto que el demandado invocó las normas que sobre la materia rigen para los congresistas, su demanda fue explícita en señalar que censuraba la conducta del concejal, de una parte, porque en el debate de las proposiciones 173 y 312 de 2004 asumió en interés particular temas relacionados con la televisión por cable que no eran objeto de debate, pese a ser socio de empresas cuyo objeto se relaciona con las comunicaciones y la televisión y, de otra parte, porque no se declaró impedido, conductas éstas enmarcadas

dentro del conflicto de intereses. La Ley 136 de 1994, dispuso sobre la pérdida de investidura de los concejales, lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (subraya la Sala) “ARTÍCULO 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (resalta la Sala) .....”. La ley 617 de 2000 señaló:

“ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

..... .

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. ..... .” (subraya la Sala) Y el Acuerdo 095 de 2003, Reglamento Interno del Concejo del Distrito capital, dispuso: “Conflicto de intereses: Cuando para los concejales existe interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. ….” Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, lo siguiente: “Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia1 al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su

cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, han llevado a que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos cargos.2 Se ha dicho también que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política el ejercicio de la función pública debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, quienes pretendan acceder y accedan al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias.3 Es importante citar lo expresado por esta Corporación4 en relación con las inhabilidades en cuanto le es aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues todos ellos constituyen prohibiciones cuya 1 Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-209/00 (MP

Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. 2 Ibídem. 3 Sentencia C209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. 2490 4 Sentencia de enero 22 de 2002. Rad. 1101-03-15-000-2001-0148-01 (PI). M.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-00823-01. M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.”.(subrayado propio)”.5 Esta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples

oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”.6 5 Sentencia del 13 de julio de 2006. Rad. 2005-01132-01 (PI) 6 Sentencia del 13 de diciembre de 2001. Rad. 2001-0608(7521). M.P. Olga Inés Navarrete En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea

en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. En el presente caso, si bien el concejal demandado desarrolla una actividad económica que guarda relación con algunas de la empresa COLANTA, destinataria única del proyecto de acuerdo en comento, cual es la de producir queso, como que aquélla compra leche, que es la materia prima que éste utiliza para el efecto, se tiene que esa sola coincidencia no genera efectos directos en sus intereses como productor de queso, sino que tales efectos se darían de manera mediata o indirecta, puesto que dependerían de las condiciones en que entre a operar la aludida empresa y de las incidencias de ello en el mercado de ese producto en la región. Tampoco se vislumbra que tenga efectos específicos y de forma particular en el concejal demandado, y por tanto de manera diferente a como podría tenerlo respecto de los demás productores de queso y de la ciudadanía en ese municipio. Por el contrario, se darían en igualdad de condiciones jurídicas frente a los demás, en el supuesto de que el proyecto se hubiere convertido en acuerdo municipal. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la causal invocada, sin que al efecto tenga trascendencia alguna que el encartado se hubiera declarado impedido en la sesión de votación del proyecto, toda vez que la íntima convicción que en ese sentido hubiera tenido no genera los supuestos de la causal, por cuanto los mismos obedecen a situaciones objetivas y concretas y no a las solas creencias de las personas, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente, de

donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia”.7

C. Caso concreto Bajo el anterior derrotero jurisprudencial se examinará el caso sometido a examen, el cual radica en establecer si el Concejal acusado, por el hecho de haber citado al Secretario de Hacienda Distrital y haber debatido las proposiciones 173 y 312 referidas al recaudo de impuestos de postería y ductos por parte de CODENSA y al reporte EEB y CODENSA por dividendos, unidades y arrendamiento, incurrió en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, por haberse referido a la televisión por cable sin ser éste el tema propuesto para debate. Además, según el demandante, el conflicto censurado se presenta por ser socio de las empresas TEVERED TELEVISIÓN S.A. y F&G Comunication Group Ltda., cuyo objeto se relaciona con la creación, explotación y gestión de sistemas de televisión.

Obra a folio 21 del cuaderno principal el certificado de existencia y representación de la sociedad Red de Comunicaciones Nacionales e Internacionales TEVERED TELEVISIÓN S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá cuyo objeto social y la composición de la junta directiva son del siguiente tenor:

“OBJETO SOCIAL: 1.- CREACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ESTACIONES Y

SISTEMAS DE TELEVISIÓN, COMUNICACIONES, CINEMATOGRAFÍA,

FOTOGRAFÍA, FOTOGRAFÍA (SIC) Y DEMÁS MEDIOS DE DIFUSIÓN,

DESARROLLANDO SU FUNCIONAMIENTO, MONTAJE, PRODUCCIÓN,

PROGRAMACIÓN, EDICIÓN Y TRASMISIÓN, HACIENDO USO DEL

ESPRECTRO ELECTROMAGNÉTI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...