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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2006-01754-01(PI)-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2006-01754-01(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades: fines; causales expresas de interpretación estricta / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Fines; causales; interpretación El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de incompatibilidades, las inhabilidades y los conflictos de interés tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de violación a este régimen son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes. Estas causales constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En sentencia de 2006 el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia así: “Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESSer revisor fiscal de empresa de servicios públicos domiciliarios / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Para efectos de incompatibilidad de concejal no es la forma asociativa del ente sino la actividad material de la prestación Para esta Sala la sentencia recurrida hizo una interpretación restringida del término ¨empresa de servicios públicos¨, que no resulta acorde con la intención del legislador, ya que lo que debe determinar la existencia de la causal de incompatibilidad no es la forma asociativa del ente prestador del servicio, sino la actividad material de la prestación, pues de lo contrario se crearía, sin razón alguna, una situación discriminatoria entre los revisores fiscales de un ente organizado técnicamente como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que no pueden ejercer simultáneamente como concejales y fiscales de entes con idéntico objeto que tienen otra forma de organización. Los directivos de un ente organizado con o sin ánimo de lucro, que presta servicios domiciliarios, en este caso conforme a la ley, tienen posiciones dominantes frente la comunidad,

por lo cual aceptar que en un caso existe incompatibilidad y en otro no, tratándose de los prestadores del servicio público domiciliario, vulneraría el principio de igualdad frente a los demás candidatos o frente a los demás concejales. A esta situación se suma el hecho de que la asociación Averosa cobra por sus servicios y que su Junta Directiva aprueba o desaprueba las solicitudes de nuevas conexiones, como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio. REVISOR FISCAL DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCausal de pérdida de investidura de concejal / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL - Relación con empresas de servicios públicos o de seguridad social; finalidad Para efectos de la aplicación de la incompatibilidad que se está analizando, es decir la del numeral 5° de la ley 136 de 1994, que hace relación tanto a las “empresas” de servicios públicos domiciliarios como a las “empresas” de seguridad social, la Sección tratándose de estas últimas le ha dado al término resaltado una connotación amplia, para incluir las cajas de compensación familiar que no son empresas en sentido estricto del derecho comercial y son entes sin ánimo de lucro, que constituyen una organización de derecho privado, pero que están destinadas a desarrollar actividades que tienen connotación económico social. Se ha hecho énfasis en que la incompatibilidad no es sólo para “evitar que en virtud del ejercicio como concejal éste pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el municipio tiene reservada una posición protagónica, sino, ante todo, impedir que

dada su condición… pueda influir en el electorado en cuanto a su voluntad de voto, colocándose así en ventaja frente a los demás aspirantes al Concejo”. Además mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 en proceso de pérdida de investidura similar al que ocupa la Sala en este momento se consideró que “si bien es cierto que no es función de las Juntas de Acción Comunal prestar servicios públicos domiciliarios, en este caso, como se probó, la Junta de Acción Comunal de San Pedro de Arimena, cuyo Presidente y Representante Legal es el concejal demandado, prestó servicios públicos domiciliarios y por ello quedó incurso en las causales de pérdida de investidura señaladas”. En efecto, la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades es la de preservar los principios de moralidad, transparencia e igualdad en las actuaciones frente a la administración y en el caso objeto de examen, evitar que algunos ciudadanos tengan situación privilegiada que permita obtener el favor popular en los procesos electorales. CONCEJAL - Pérdida de investidura por ser revisor fiscal de empresa de servicios públicos / REVISOR FISCAL DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Causal de pérdida de investidura de concejal: comprende toda entidad sin considerar si tiene o no ánimo de lucro Como lo señaló el Procurador Primero Delegado ante esta instancia, la causal de pérdida de investidura por la incompatibilidad presentada no guarda relación con la forma sino con el aspecto sustancial de la prestación del servicio público domiciliario, porque la causal no está restringida o limitada por la naturaleza jurídica y la constitución del tipo de empresa o entidad, sino que comprende en

forma general a quienes presten servicios públicos domiciliarios, independientemente de la forma que adopten. Para la Sección el texto de la norma que señala la incompatibilidad, precisamente hace referencia a “empresas que presten servicios públicos domiciliarios” y al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del C.Co. se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. La Asociación AVEROSA, como se desprende de sus estatutos desarrolla una actividad económica organizada para prestar el servicio público domiciliario de dotar de agua potable a las viviendas que cubre el sistema. Es más, por la prestación de dicho servicio cobra a sus asociados unas tarifas. En el presente asunto está demostrado que el demandado dentro del periodo constitucional 2004-2007 se desempeñó como concejal desde el 15 de mayo de 2006 en virtud de la vacancia que se presentó; que para la época de la posesión del concejal la Ley 617 de 2000, la incompatibilidad señalada, estaba vigente; que desde el 29 de mayo de 2000 y por lo menos hasta la fecha de la certificación de la Cámara de Comercio es decir el 5 de julio de 2005, el concejal se desempeñaba como fiscal de una asociación que presta servicios públicos domiciliarios, de lo cual se concluye que el concejal desempeñó simultáneamente el cargo de revisor fiscal, que es precisamente lo que prohíbe la norma y por tanto violó el régimen de incompatibilidades e incurrió en causal de pérdida de

investidura. Comoquiera que este cargo es suficiente para decretar la pérdida de investidura, la Sala queda relevada, por obvias razones, de examinar las otras censuras. Lo anterior en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI)

Actor: GERLY AREVALO HERNANDEZ

Demandado: WILSON NICOLAS MATEUS PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el actor contra la sentencia del 7 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del

Municipio de Tena – Cundinamarca Wilson Nicolás Mateus.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción, los hechos y las pretensiones El señor Gerly Arévalo Hernández en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 del 2000 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Tena – Cundinamarca, señor Wilson Nicolás Mateus, quien fue elegido para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, cuyas elecciones se llevaron a cabo el 29

de octubre de 2000. Adujo que el señor Wilson Nicolás Mateus trasgredió lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades e incurrió en conflicto de intereses, porque con anterioridad a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Tena y luego de haber resultado electo para dicho cargo se desempeñaba como Revisor Fiscal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural, Sector Alto–AVEROSA-, el cual tiene sede en el municipio de Tena. Señaló que según el certificado de existencia y representación legal de la asociación AVEROSA, su objeto social consiste en “dotar de agua potable a las viviendas que cubre dicho sistema, promover campañas de reforestación para conservar y manejar adecuadamente el agua, organizar a los asociados para que tomen conciencia de sus deberes, derechos y recursos, satisfacer las necesidades de mejoramiento del acueducto, gestionar los recursos y apoyos requeridos para la eficaz prestación del servicio ante las entidades territoriales que contemplen dicho apoyo, buscar por todos los medios que el uso del agua sea privado de los menesteres domésticos, velar por el adecuado funcionamiento de dicho acueducto tanto a nivel domiciliario como a nivel de su red de conducción así como las fuentes de abastecimiento estableciendo las normas que sean necesarias, motivar, educar y comprometer a los usuarios en la administración y fiscalización del servicio”. Manifestó que consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Girardot que dentro de la Junta elegida por los miembros de la Asociación de Usuarios mencionada, el 29 de mayo de 2000 el concejal demandado fue electo

Fiscal e inscrita dicha designación el 22 de septiembre de 2000 en el libro de entidades sin ánimo de lucro, bajo el número 1175. Que también consta en un certificado de la entidad precitada de fecha 4 de julio de 2006, que el señor Wilson Nicolás Mateus ha ejercido el cargo de Revisor Fiscal de dicha asociación desde el 29 de mayo de 2000 y continúa en ejercicio del mismo. Que conforme al artículo 34 de los estatutos de la asociación son funciones del revisor fiscal las siguientes: “La FISCALÍA es el órgano de supervisión y control fiscal de la asociación con su respectivo suplente, elegido por la asamblea general, para un periodo igual al de la junta directiva y tendrá las siguientes funciones: a. Asegurar que las operaciones de la asociación se ejecuten de conformidad con las decisiones de la asamblea general, la junta directiva y los estatutos. b. Verificar que los actos de los órganos de dirección y administración se ajusten a las prescripciones legales, a los estatutos y reglamentos. c. Exigir que se lleve normalmente la contabilidad, las actas y los registros de la asociación. d. Inspeccionar los bienes de la asociación y exigir que se tomen oportunamente las medidas tendientes a su conservación y seguridad. e. Autorizar con su firma los inventarios y balances. f. Convocar a asamblea general extraordinaria, en los casos previstos por la ley o en los estatutos y vigilar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de convocatoria, quórum y habilidades en las

reuniones de asamblea general. g. Colaborar con la entidad asesora en el control y vigilancia de la Asociación para lo cual se rendirá los informes que sean solicitados. h. Hacer arqueos de caja cuando lo juzgue necesario y por lo menos una vez cada trimestre.

  1. Las demás que le señale la ley, los estatutos y la asamblea general”.

Alegó que el demandado siendo al mismo tiempo asociado y revisor fiscal de la asociación AVEROSA y concejal del municipio de Tena, se aprovechó de esta última condición para presentar a iniciativa suya, un proyecto de acuerdo encaminado a la entrega en comodato a la asociación de cuatro inmuebles del mismo municipio, denominados Cedros de la Laguna. Que el proyecto de acuerdo en mención fue acogido favorablemente y con fecha 20 de mayo de 2000, se expidió el Acuerdo N° 012, “Por medio del cual se entrega en comodato al Acueducto AVEROSA, un terreno denominado Cedros de la Laguna” en cuyos considerandos se dijo “… que existiendo varios acueductos que toman el agua de la quebrada La Payacaluna, se prefiere entregar los lotes aledaños a dicha vertiente a aquellos que dicen ser AVEROSA”. El señor Mateus no se declaró impedido y tomó parte en la votación y aprobación del Acuerdo, en virtud del cual se entregaron por un periodo de cinco años cuatro lotes de terreno de propiedad del municipio a la asociación AVEROSA de la cual era miembro y Revisor Fiscal. Relató que el 19 de julio de 2003, según el contrato de comodato N° 025 de 2003,

el municipio de Tena hizo entrega de los cuatro inmuebles a la Asociación AVEROSA, mediante acta formal de fecha 15 de noviembre de 2003 la cual fue suscrita a nombre de la asociación, entre otros, por el señor Presidente y Representante Legal de la misma y por el señor Wilson Nicolás Mateus en su condición de Fiscal de aquélla, cuando al mismo tiempo se desempeñaba como Concejal del municipio de Tena. Que conforme a lo relatado, el demandado, mientras ejercía el cargo de concejal del municipio de Tena para el periodo constitucional 2001 a 2003, presentó proyectos de acuerdo, aprobó actos como el Acuerdo 012 de 2002 y suscribió actas como la del 15 de noviembre de 2003 en pro de entregar cuatro inmuebles del municipio de Tena a una organización de la cual era asociado y fiscal o revisor fiscal, sin declararse impedido como consta en el oficio del 29 de octubre de 2005 suscrito por el señor Pedro Nel Herrera, Presidente del Concejo Municipal de Tena. Que además, consta en el Formulario E-26 que el señor Mateus se inscribió por el Partido Liberal Colombiano como candidato al Concejo Municipal de Tena para el periodo constitucional 2004-2007, cuyas elecciones se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003 y que en virtud de la vacancia producida al interior del concejo, según consta en el Acta N° 032 del 15 de mayo de 2006 tomó posesión como concejal del municipio de Tena, para el restante periodo constitucional. Como sustento de la demanda el actor invocó los artículos 45 numerales 2 y 4; 55

numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994; 41 numeral 5, 48 numeral 1° y 49 de la Ley 617 de 2000; 36, 39 numeral 1° y 40 de la Ley 734 de 2002. Que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala el deber del concejal de declararse impedido o no participar en las deliberaciones o votaciones de algún proyecto o decisión, cuando quiera que advierta la existencia de un interés directo en la misma y el artículo 55 numeral 2 ibídem consagra el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Adujo que la causal de pérdida de investidura se configura, como quiera que el señor Mateus en su condición de Concejal del Municipio de Tena presentó a consideración del Concejo un proyecto de acuerdo con el fin de que le fueran entregados unos lotes de terreno aledaños a la quebrada Payacaluna de la cual se alimentan varios acueductos, con el objeto de entregarlo en comodato a uno sólo de ellos llamado AVEROSA, del cual el demandado era asociado y además Revisor Fiscal. Manifestó que luego de presentado el proyecto tomó parte en su discusión y aprobación y después en la entrega de los terrenos sin declararse impedido para ello, conciente de que estaba asistido por un interés personal para lo cual no escatimó esfuerzos en procura de conseguir el anterior propósito, incurriendo en conflicto de intereses, por cuanto teniendo la investidura de concejal procedía a ejercer al unísono con ella el cargo de fiscal o revisor fiscal de una entidad que prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado en el mismo municipio y de la

cual era parte como asociado. Agregó que no contento con lo anterior se prevalió de la posición que ocupaba dentro de la corporación territorial con el objeto de procurar que una persona jurídica AVEROSA, de manera exclusiva, accediera por comodato a unos terrenos, sin tener en cuenta otras organizaciones que tomaban agua de la quebrada “Payacaluna” y sus terrenos aledaños y que debieron tener igualdad de condiciones. Que el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 señala que a los concejales les está prohibido celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio y no obstante dicha prohibición el concejal demandado celebró el citado contrato de comodato. Agregó que además el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 adicionó el artículo 45 de la Ley 617 de 2000 con el numeral 5° que señala que es incompatible con la calidad de concejal ser representante legal, miembro de juntas o concejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio y que el artículo 49 preceptúa que los concejales no podrán ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; que por lo tanto el demandado ha trasgredido las precitadas normas. Contestación de la demanda

El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No obstante aceptar como ciertos los hechos de la demanda y precisar que el nombre AVEROSA corresponde a Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal El Rosario, adujo: Que conforme al artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, las posibles incompatibilidades presentadas dentro del periodo constitucional 2001-2003, fenecieron el 31 de diciembre de 2003, día en que terminó el periodo. Que la prohibición contemplada en el artículo 49 de la ley 617 de 2000 no se configura, pues la norma hace relación a entidades estatales del sector central o descentralizado, mas no a personas jurídicas privadas como es el caso de la asociación AVEROSA y que además ésta no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, por cuanto la esencia del concepto de servicio público está asociado a las actividades o prestaciones que realiza, un proveedor a terceros, con el fin de satisfacer necesidades colectivas. Que la asociación de Usuarios del Acueducto Veredal El Rosario AVEROSA, no presta servicios a ninguna persona que no sea afiliado a dicha asociación y por lo tanto a lo sumo podría hablarse de una empresa que presta el servicio privado de acueducto y no el servicio público de acueducto. Audiencia Pública Las partes reiteraron los planteamientos expuestos. El señor Procurador Once Judicial solicitó no acceder a la pretensión formulada. Consideró que en el expediente no aparece demostrado que el Concejal Mateus

haya celebrado contratos o realizado gestiones de que trata el artículo 45 numeral 4° de la ley 136 de 1994, razón por la cual no se presenta la causal. Que el concejal no incurrió en la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, como quiera que la entidad sin ánimo de lucro denominada AVEROSA de la cual es revisor fiscal, no es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. En relación con el conflicto de intereses señaló que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y analizado el contenido del Acuerdo Municipal N° 012 de 2002 del Concejo Municipal de Tena “la entrega en comodato de los predios a la entidad sin ánimo de lucro denominada AVEROSA, de la cual el Concejal Mateus es revisor fiscal, no le genera a éste conflicto de intereses por haber participado en los debates y en las votaciones respectivas ya que se trató de un asunto que afectó al concejal en igualdad de condiciones a las de los trescientos usuarios del acueducto, quienes probablemente junto con el concejal resultaron beneficiados con la decisión del Concejo”.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal demandado, en esencia, por las siguientes razones: Señaló que las causales de pérdida de investidura invocadas por la parte actora, a excepción de una de ellas, hacen relación a hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 136 de 1994 y dentro del periodo constitucional 2001-2003 para el cual

resultó electo y se posesionó como concejal del municipio de Tena el señor Wilson Nicolás Mateus; lo anterior teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado por el artículo 86 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, el régimen de incompatibilidades a los que ésta se refiere “regirá para las elecciones que se realicen para el año 2001 y los comicios electorales correspondientes al periodo constitucional 2001-2003 tuvieron lugar en el año 2000. Bajo la premisa anterior el Tribunal analizó cada una de las causales invocadas por el actor en relación con los hechos que les sirven de fundamento y la prueba obrante en el proceso, así: Manifestó que no se configuran las causales de pérdida de investidura a que hacen relación los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en razón a que no se acreditó que el concejal demandado en el periodo constitucional 20012003 dentro del cual ejerció el cargo en mención haya sido apoderado ante las autoridades públicas del respectivo municipio, o ante las personas administradoras de tributos procedentes del mismo, o haya celebrado con ellas, por sí o por interpuesta persona algún contrato, o haya celebrado contrato o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste. Que el contrato en virtud del cual fue entregado el lote de terreno en comodato por el municipio a la Asociación AVEROSA, no fue celebrado por el concejal Mateus

sino por el municipio de Tena representado por su Alcaldesa y por dicha asociación, quien para tales efectos fue representada por quien se desempeñaba como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación y en tal carácter representante legal de la misma, señor Guillermo Ramirez. Que tampoco realizó el Concejal Mateus gestiones con una persona jurídica de derecho privado, en este caso la asociación AVEROSA, contratista del municipio en el cual se desempeñaba como concejal; su actuación se limitó a presentar un proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal, para la entrega de los terrenos a que se ha hecho mención a la Asociación AVEROSA, la cual para la fecha en que se presentó la iniciativa no era contratista del municipio, como tampoco la actuación la adelantó ante éste sino ante el Concejo Municipal. En cuanto al conflicto de intereses manifestó que para que la causal se configure se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos: 1. La existencia de un interés directo del concejal en un asunto, en que deba intervenir en tal carácter, bien sea en la etapa de deliberación o en la votación, que se concreta en la obtención de un provecho, utilidad, ganancia, conveniencia de carácter particular y concreto sea para éste o para las personas que la norma relaciona. 2. La omisión en el cumplimiento del deber de declararse impedido. 3. La participación del concejal en los debates o en la votación del asunto en que existe tal interés directo. Que en el caso presentado conforme se expresa en la parte motiva del Acuerdo N° 012 del 20 de mayo del 2002, las razones que determinaron la entrega en

comodato del inmueble a la Asociación AVEROSA fueron las de que la comunidad de la vereda el Rosario, entre otros acueductos, se suple de agua de la quebrada Payacaluna, que el Acueducto AVEROSA tiene su bocatoma en dicha quebrada, que el municipio adquirió 4 fanegadas de terreno junto al sitio de captación de dicho acueducto, que es indispensable proveer al cuidado del predio cuyos linderos dan sobre la quebrada y que al tener control sobre éstos se evita la contaminación de las aguas y que el Acueducto AVEROSA cuenta con trescientos usuarios dispuestos a cuidar los predios. Que las consideraciones que inspiraron y determinaron la decisión son ajenas a los intereses personales y particulares de cada uno de los miembros de la Asociación en mención, entre los cuales se encuentra el concejal Mateus e igualmente ajenas a los intereses que le conciernen en su condición de revisor fiscal del mismo ente; que era evidente que siendo el terreno Cedros de La Laguna de propiedad del municipio, colindante o aledaño al sitio de la bocatoma instalada por el acueducto AVEROSA en la quebrada Payacaluna, era esta asociación la que se encontraba en una situación de privilegio respecto de otros acueductos, para ejercer control sobre el predio con miras a evitar la contaminación de las aguas de la quebrada de la que igualmente se surten otros acueductos y por tanto la decisión fue tomada por razones de evidente interés general de toda la comunidad y de todas las personas que reciben la prestación

del servicio de agua de los diferentes acueductos que se surten de la quebrada Pacayaluna, entre ellos el Acueducto AVEROSA, para conservar el recurso hídrico, velar por evitar su contaminación y procurar la reforestación y conservación del predio, que a lo anterior se agrega que la entrega en comodato del inmueble a la Asociación AVEROSA no priva del acceso al agua a los demás acueductos que toman el agua de la quebrada y lo que es exclusivo es su administración y uso para su reforestación. Destacó el Tribunal que las consideraciones que se consignan en el Acuerdo N° 012 del 20 de mayo de 2002, son las mismas que se exponen en la parte motiva del proyecto de Acuerdo N° 20 del 2 de mayo de 2002, presentado por iniciativa del concejal demandado; que por lo anterior no existe conflicto de intereses en la presentación, deliberación y votación del proyecto de acuerdo. Respecto al artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 agregando el numeral 5° en el cual se erigió en incompatibilidad de los concejales, entre otros, el ser revisores fiscales de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio, adujo la Sala que al analizar la naturaleza jurídica de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural, Sector Alto, AVEROSA, conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994 “Las Empresas de Servicios Públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley” y la asociación AVEROSA no es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de

acueducto sino una organización autorizada por la ley, de conformidad con el artículo 15 ibídem, para prestar el servicio público en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Manifestó que el artículo 14 ibídem ubica el concepto de Empresa se Servicios Públicos, en atención a la participación del recurso público en el capital social de la empresa y de ahí que la precitada norma, distinga entre empresa de servicios públicos oficial, mixta o privada. Que la Asociación AVEROSA no es una empresa prestadora de servicio público, al carecer de estructura empresarial; que en sentencia C-741 de 2003, M.P. Dr Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional dijo “… . El término empresas de servicios públicos domiciliarios, lo reserva la ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones –sean éstas públicas, mixtas o privadasque participen en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía básica pública conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización de una o varias de las actividades complementarias …. La referencia a órganizaciones autorizadas que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculada con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 superior. …. Si bien el artículo 365 de la carta, al autorizar que las comunidades organizadas pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo

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