CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2006-02262-01(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2006-02262-01(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - Límites del juez de segunda instancia El fallo apelado no encontró demostrada la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, a diferencia de la causal de conflicto de intereses que sí resultó probada y por ello decretó la pérdida de investidura. Dado que al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que el marco que limita al fallador en la segunda instancia es la sentencia y el recurso, la Sala en el caso objeto de examen sólo se referirá a la causal de “conflicto de intereses” que encontró demostrada el Tribunal y no examinará el cargo de tráfico de influencias, pues éste, por obvias razones no fue objeto de inconformidad de la parte recurrente. CONFLICTO DE INTERESES EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisito del interés directo / INTERES DIRECTO EN CONFLICTO DE INTERESESAlcance Esta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “…Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo
48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura de Congresista, perfectamente aplicable al caso sub júdice, ha expresado: “…En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista (en este caso de un concejal) exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares
o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”. CONCEJAL - Pérdida de investidura por conflicto de intereses al beneficiar a empresa de flores donde laboraba / INTERES DIRECTO - Concejal empleada de empresa de flores: pérdida de la investidura La concejal no puso de manifiesto su impedimento para participar en el debate, ni para ser la ponente y votar la reforma del Plan de Ordenamiento Territorial en lo que se refería a los cultivos de flores, sesiones en que se discutía la eliminación de prohibiciones y restricciones a los cultivos de flores por razones de protección al medio ambiente y al recurso hídrico, lo cual indudablemente favorecía y tenía incidencia en la empresa en la cual trabajaba y por supuesto, se repite, de tal actuación derivaba un interés directo en provecho suyo. Como lo señaló el Tribunal, su preparación académica le permitía comprender la importancia de lo que se estaba discutiendo y el beneficio que directamente le generaría, pues se trataba, en este caso, de favorecer a la empresa de flores para la cual ella trabajaba, en donde ejercía su profesión y de la cual recibía salario, es decir que además de que en ella concurrían elementos de subordinación propios de una vinculación laboral, su actuación la beneficiaba, precisamente como empleada de dicha empresa de flores. Ese interés directo en este caso es inmediato, es decir, sin lugar a consideraciones externas a la decisión y está determinado, no por trabajar en una empresa de cultivo de flores, sino por el hecho de que la decisión
la afectaba concreta y directamente, en este caso para beneficiarla, como ya se examinó; luego el interés de la concejal no se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general en igualdad de condiciones, pues, se repite, en el presente caso con su conducta ella se favorecía al pretender beneficiar únicamente los cultivos de flores ya existentes entre ellos la empresa donde laboraba. Sobre el particular la Sala ha expresado que las normas que sobre el conflicto de interés se aplican y la jurisprudencia son claras, pues si a un concejal le asiste un interés directo esto es, inmediato, especial y concreto en una decisión que esté a su cargo, deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas so pena de incurrir en una causal de pérdida de investidura. Debió pues la concejal declararse impedida, pero no lo hizo, con lo cual, al haber sido ponente y haber votado el proyecto que la favorecía directamente, incurrió en conflicto entre el interés público y el privado, por ello se impone confirmar la sentencia recurrida que decretó la pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-15-000-2006-02262-01(PI)
Actor: JOSUE MARTINEZ
Demandado: MARTHA PATRICIA CORREA NARIÑO
Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y se decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Tenjo, a la señora Martha Patricia Correa Nariño.
I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Josué Martínez, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretar la pérdida de la investidura de Concejal de Tenjo, a la señora Martha Patricia Correa Nariño. Señaló que la demandada fue elegida Concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca, para el periodo comprendido entre los años 2004 al 2007. Que desde su elección hasta la fecha la demandada se ha desempeñado como empleada de la empresa Alpes Flowers S.A., ubicada en la vereda El Estanco, jurisdicción del municipio de Tenjo. Explicó que el Concejo Municipal de Tenjo, expidió el Acuerdo 001 de 2005 “Por el cual se adopta la revisión del Acuerdo 014 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial de Tenjo” para lo cual la Concejal acusada fue designada ponente y participó en los respectivos debates sin haber manifestado ningún impedimento; que además fue portadora y dio lectura en el recinto de la Corporación de un comunicado enviado por ASOCOLFLORES, entidad que agremia a los floricultores de la Sabana de Bogotá de la cual hace parte la empresa Alpes Flowers S.A.
Que en la comisión el voto de la Concejal fue negativo pero en la sesión plenaria fue positivo. Manifestó que el artículo 142 del Acuerdo 001 de 2005 regula los cultivos bajo cubierta destinados a la producción agroindustrial intensiva, incluidos los cultivos de flores, es decir, que con la expedición del referido acto se permite que las empresas de flores puedan expandir sus instalaciones hasta en un 10% del índice máximo de ocupación, situación que beneficia a la empresa Alpes Flowers, donde labora la demandada. Que por lo anterior la Concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias y conflicto de intereses, al haber participado en el trámite del Acuerdo que favoreció a los floricultores. Contestación de la demanda Mediante apoderado la demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que si bien es cierto que participó en la discusión y aprobación del Acuerdo 001 de 2005, lo hizo bajo los parámetros de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y por lo tanto actuó en cumplimiento de un deber legal. Apoyó sus argumentos en sentencias de la Corte Constitucional que señalan que el legislador tiene límites en la consagración de las causales de pérdida de investidura, que están fundamentados en el derecho a la participación política de los ciudadanos. Que la empresa motivo de discusión se encuentra en el sector de Chitasuga que no está contemplado dentro de las áreas contempladas en el Acuerdo N° 001 de 2005. Propuso las excepciones de inepta demanda por omisión de los requisitos
formales que establece la Ley 144 de 1994 en su artículo 4° literales b. y c. y de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la Procuraduría Provincial de Zipaquirá adelantó proceso disciplinario por conflicto de intereses por los mismos hechos, que concluyó en su absolución. También propone la excepción de inepta reforma a la demanda por omisión en los requisitos formales que establece el artículo 89 del C.P.C, por cuanto sólo existe reforma cuando haya alteración en las partes, pretensiones o hechos en el que se fundamenta la demanda. Audiencia Pública El 16 de enero de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el agente del Ministerio Público, el actor y la apoderada del concejal demandado. El Procurador Tercero Delegado ante el Tribunal solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que teniendo en cuenta el Código Penal en su artículo 147 modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, faltan los elementos probatorios que den la certeza de que la acusada en su condición de edil hubiese ejercido presión o influjo sicológico sobre el resto de los ediles del concejo municipal o que haya obtenido dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita, en beneficio propio o para la empresa en que labora. El Procurador no se refirió al conflicto de intereses.
La parte demandante se ratificó en su pretensión de pérdida de investidura de la Concejal; insistió en el hecho de que con la entrada en vigencia del artículo 142 del Acuerdo 001 de 2005, la empresa Alpes Flowers S.A. se podría ampliar el 10%, necesidad que ésta demostró ante la Alcaldía Municipal de Tenjo, con solicitudes de traslado, ampliación y construcción, años antes de la aprobación de la citada disposición. Que fue tanta la influencia de la concejal, que presentó una ponencia en la revisión en la comisión permanente del plan, modificando lo enviado por el ejecutivo, porque éste nombraba en el parágrafo 2° del artículo 142 del proyecto de acuerdo para la reforma del POT, los sectores o áreas donde se podía implementar la construcción de nuevas empresas de flores dentro de las cuales no estaba la empresa Alpes Flowers S.A. donde labora la acusada; que entonces modificó el citado parágrafo para que en su ponencia quedara la empresa donde ella trabaja. Que entonces la ponencia de la concejal quedó así: “Debido a la escasez del recurso hídrico sólo se permitirán en la jurisdicción del municipio el funcionamiento de las empresas de flores ya existentes con el índice de expansión ya establecidos en el presente artículo del presente acuerdo”. La parte demandada manifestó que no existe prueba que evidencie la configuración de los elementos que determinan el conflicto de intereses, por cuanto no ocupa un cargo de dirección, confianza o manejo dentro de la empresa Alpes Flowers S.A., ni tiene parentesco con sus propietarios ni con propietarios de
otras empresas floricultoras. Que la empresa Alpes Flowers S.A. se encuentra en la vereda Chitasuga, sector que no se encuentra dentro de las áreas contempladas en el artículo 142 del Acuerdo 001 del 14 de marzo de 2005, por el cual se adopta la revisión del Acuerdo N° 14 de 2000. Que la petición que hace la empresa ALPES FLOWERS S.A. en noviembre de 2005 dirigida al Alcalde comunicando el traslado y ampliación de un cuarto frío dentro de la misma finca, es una obra civil que no guarda relación con lo aprobado en el artículo 142 del Acuerdo 001 del 14 de marzo de 2005 que hace referencia a la expansión de cultivos bajo cubierta que tienen características, diseños y reglamentación especial, diferentes a una obra civil de traslado. Frente a la causal de tráfico de influencias alegó que, como lo señaló el Procurador Delegado, no existen pruebas que demuestren dicho aserto.
II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones formuladas por la apoderada de la entidad demandada y decretó la pérdida de investidura de la concejal acusada por violación al régimen de conflicto de intereses.
En relación con la excepción de inepta demanda e inepta reforma a la demanda, el Tribunal resolvió no aceptar la solicitud, porque el Formulario E-26 expedido por la Organización Electoral y debidamente autenticado, que contiene el escrutinio de votos y se declaran las personas que fueron elegidas, es un medio idóneo de prueba aceptado en reiterada jurisprudencia, para establecer la identidad y
situación de la persona demandada, lo cual además fue ratificado por posteriores certificaciones. Negó el Tribunal la excepción de falta de explicación de las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias, por cuanto el actor en todo caso señaló los hechos que en su criterio desembocan en estas causales de pérdida de investidura. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, explicó que el planteamiento era improcedente porque la acción disciplinaria y la de pérdida de investidura, como lo ha sentado la jurisprudencia son diferentes porque se establecieron y fueron consagradas para proteger bienes jurídicos diferentes Sobre la pretensión de pérdida de investidura, apoyada en las pruebas y en el desarrollo de la jurisprudencia, consideró: Que no encuentra la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, porque no se advierte que la Concejal prevalecida de su condición, hubiese dirigido algún esfuerzo tendiente a que otro servidor público, es decir, los otros concejales o el Alcalde, fuese objeto de presión, que les impidiera actuar libremente tanto en el proyecto como en las deliberaciones y la votación en cuestión. Frente al cargo de conflicto de intereses, partió de la definición que ha plasmado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, para concluir que esta causal se configura por la distorsión que se presenta en la actuación del concejal, para permitir que con su comportamiento y amparado en su condición, se produzcan beneficios indebidos directamente o para terceros. Que precisamente la Concejal acusada tenía una relación laboral con la empresa
ALPES FLOWERS S.A. que generó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, entre ellos el de subordinación, lo que implica una dependencia desde el punto de vista económico, a tal punto “que su participación en el proyecto y las decisiones tomadas no fueron absolutamente libres y espontáneas, porque de manera indudable tal relación la vincula para que su comportamiento esté orientado a favorecer los intereses de su empleador, lo que redunda en su propio beneficio”. Que su condición de profesional en el cargo de Ingeniero de Procesos del Área de Gestión Humana y Medio Ambiente de la empresa ALPES FLOWERS S.A., le permitieron generar credibilidad a los demás concejales hasta el punto que moderó y condujo el proyecto de reforma al plan de ordenamiento territorial POT, hasta que se convirtió en acuerdo para el respectivo municipio; que su formación le permitió de acuerdo a sus conocimientos entender la importancia y trascendencia de la decisión que se estaba tomando. Que la demandada fue tan conciente de su comportamiento que una vez posesionada como concejal, manifestó la actividad que desempeñaba, la cual fue inscrita en el respectivo libro, produciendo de manera inmediata para ella, una limitante en su actuación como representante de sus electores, quedando expuesta a la obligación de declararse impedida en temas relacionados con la explotación florícola, lo cual de manera directa avocó en la reforma al POT, específicamente en su artículo 142, para que se levantaran las restricciones impuestas y así favorecer intereses de la empresa donde laboraba. Que las modificaciones al POT van encaminadas a beneficiar a los empresarios dedicados al cultivo de flores, desconociendo todas las motivaciones de
conservación ambiental, como es el hecho de que en el municipio existe un grave problema con el recurso hídrico que se debería proteger. Que entonces la concejal debió declarase impedida, precisamente para evitar el conflicto que se le presentó entre el interés público y el interés privado.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos: Que el tribunal fundamentó su decisión en suposiciones de tipo moral desconociendo el principio de legalidad omitiendo elementos fundamentales que caracterizan y determinan legalmente cuando se da la causal de tráfico de influencias. Que no se encuentra acreditado probatoriamente el beneficio obtenido, lo cual, según la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es indispensable; que su vínculo con la empresa Alpes Flowers S.A. conforme quedó demostrado se circunscribió a ser empleada como ingeniera de procesos de producción, cargo que no implica características de dirección, manejo o confianza y que ni ella ni su familia es dueña ni tiene acciones en la citada empresa ni vínculo con ninguna empresa floricultora o con Asocolflores, de lo cual se pueda inferir algún beneficio personal o familiar. Que la Ley 388 de 1997 determina el procedimiento para la revisión del plan de ordenamiento territorial, el cual fue desarrollado de manera estricta por el Concejo Municipal de Tenjo, así: que el ejecutivo presentó el proyecto de acuerdo, que se hizo la convocatoria pública, se contrató un experto y se recibió correspondencia de Asocolflores; que del resultado de los procesos anteriores se realizó concertación con el ejecutivo y se dieron los debates de ley con presencia y visto
bueno del Alcalde Municipal y que no sólo se realizó estudio y aprobación en lo relacionado con los cultivos de flores sino que se estudiaron y aprobaron 52 artículos más en aras de la planeación del desarrollo territorial y con el fin de asegurar la sostenibilidad del municipio. Que las instalaciones de la empresa Alpes Flowers S.A. se localizan en predios ubicados dentro de las veredas de Chitasuga y el Estanco del municipio de Tenjo, sectores que no se encuentran comprendidos dentro de las áreas contempladas en el artículo 142 del Acuerdo 001 del 14 de marzo de 2005. Que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. Finalmente señala que la prueba de que no existió ningún interés de favorecer la empresa Alpes Flowers S.A. es que fue despedida injustificadamente de la empresa, lo cual demuestra que los intereses de los patronos y dueños de la empresa no son los mismos de sus empleados.
IV. ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada.
Manifestó que dentro del contexto normativo la jurisprudencia ha señalado que la causal de violación al régimen de conflicto de intereses procede cuando el concejal no pone de presente su impedimento en el debate o en la votación del proyecto con el que puede surgir el conflicto de intereses. Señaló que en el libro de registro de conflicto de intereses la concejal puso de
presente como un interés particular susceptible de generar conflicto, su desempeño como empleada del cultivo Alpes Flowers S.A. y capacitadora de Cooptenjo. Que en esta oportunidad la concejal no puso de manifiesto su impedimento para participar activamente en el debate y votar la reforma al POT en lo que directamente incidía en los cultivos de flores y que además fue la ponente del debate y leyó la solicitud de Asocolflores para eliminar las restricciones establecidas en el POT anterior, que se habían establecido por razones de protección al medio ambiente y manejo del recurso hídrico en la región. Señaló que con la reforma al POT se logró la expansión de las instalaciones de los cultivos bajo cubierta, que incluyen los cultivos de flores, hasta en un 10% del índice máximo de ocupación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Tenjo, señora Martha Patricia Correa Nariño.
B. Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.
El demandante solicita la pérdida de la investidura de la Concejal de Tenjo, señora Martha Patricia Correa Nariño, por tráfico de influencias y conflicto de intereses.
El fallo apelado no encontró demostrada la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, a diferencia de la causal de conflicto de intereses que sí resultó probada y por ello decretó la pérdida de investidura. Dado que al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que el marco que limita al fallador en la segunda instancia es la sentencia y el recurso, la Sala en el caso objeto de examen sólo se referirá a la causal de “conflicto de intereses” que encontró demostrada el Tribunal y no examinará el cargo de tráfico de influencias, pues éste, por obvias razones no fue objeto de inconformidad de la parte recurrente. La Ley 136 de 1994, dispuso sobre la pérdida de investidura de los concejales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los
concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el
procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (resalta la Sala) “ARTÍCULO 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera , o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (resalta la Sala) .....”. La ley 617 de 2000 señaló: “ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
..... .
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. ..... .” (subraya la Sala) Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, lo siguiente: “Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, han llevado a que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos cargos. Se ha dicho también que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política el ejercicio de la función pública debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, quienes pretendan acceder y accedan al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias. Es importante citar lo expresado por esta Corporación1 en relación con las inhabilidades en cuanto le es aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues todos ellos constituyen prohibiciones cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la
moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.”.(subrayado propio)”.2 Esta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de
1 Sentencia de enero 22 de 2002. Rad. 1101-03-15-000-2001-0148-01 (PI). M.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-00823-01. M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. 2 Sentencia del 13 de julio de 2006. Rad. 2005-01132-01 (PI) pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”.3 En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación.4 Sobre el conflicto de in
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