CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00214-01A(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00214-01A(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – No procede como recurso de apelación / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Negada al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis En el presente asunto, luego de revisar la actuación, encuentra la Sala que no hay lugar a la adición solicitada por el demandante, en consideración a que en la sentencia por la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo del 12 de febrero de 2009, no se omitió la resolución de los extremos de la litis ni de ningunos de los aspectos que por disposición legal debía ser objeto de la decisión. En efecto, debe precisarse que el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesto únicamente por uno de los demandados [...] y que dicha impugnación fue resuelta en todos sus aspectos. Es decir, que la competencia de esta Sección se circunscribió a resolver dicha impugnación, sin que, como se dijo, exista en el fallo proferido en esta instancia punto alguno que haya dejado de resolverse sobre la misma. [...] Ahora bien, cuestión distinta es que el también demandado en este proceso, señor Jorge Mauricio Franco Sánchez, no haya dentro del término legal formulado el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, omisión que no compete suplir al juez de segunda
instancia, quien tiene restringido el ámbito de su competencia a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, sin que pueda, por la vía de la complementación de la sentencia, hacer pronunciamientos como los que se solicitan en la petición objeto de esta providencia. Así las cosas, por no asistirle razón al peticionario, se negará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00214-01(PI)
Actor: JOSUE MARTINEZ
Demandado: JORGE MAURICIO FRANCO SANCHEZ Referencia: Pérdida de Investidura Decide la Sala la solicitud formula por el ciudadano Jorge Mauricio Franco Sánchez, uno de los demandados en el asunto de la referencia, dirigida a que se complemente y amplíe la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2009, mediante la cual se revocó la sentencia apelada de fecha 20 de mayo de 2008 y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Tenjo Cundinamarca, que ostenta el ciudadano Fernando Quintero Bohórquez, para el periodo 2008-2011,
en orden a que los efectos del fallo se extiendan a su caso y, como consecuencia de ello, se mantenga vigente su elección como Concejal de esa municipalidad para el mismo periodo. (fls. 89 a 91 de este cuaderno) Aduce el memorialista que “[s]e fundamenta esta respetuosa solicitud en claros preceptos legales que ordenan y disponen que frente a citaciones fácticas idénticas los pronunciamientos de las autoridades deben ser idénticos por razón del principio de la Igualdad de las personas ante la ley”, y que “[e]ncontrándose en la misma situación del otro demandado, mal podría pensarse que a favor de él se negara la pérdida de investidura demandada y se negaran las pretensiones de la demanda, y no se me tuviera en cuenta y mi calidad de Concejal se perdiera ya que como dije anteriormente, mi situación fáctica es la misma a la del otro demandado, beneficiado con la Sentencia citada; mal podría repito que a mi se me mantuviera lo dispuesto en la sentencia ya revocada” (fl. 90 de este cuaderno) Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- En cuanto a la adición de las sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando en dicha providencia judicial se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la misma deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. 2.- En el presente asunto, luego de revisar la actuación, encuentra la Sala que no
hay lugar a la adición solicitada por el demandante, en consideración a que en la sentencia por la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo del 12 de febrero de 2009, no se omitió la resolución de los extremos de la litis ni de ningunos de los aspectos que por disposición legal debía ser objeto de la decisión. En efecto, debe precisarse que el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesto únicamente por uno de los demandados, el señor Fernando Quintero Bohórquez, y que dicha impugnación fue resuelta en todos sus aspectos. Es decir, que la competencia de esta Sección se circunscribió a resolver dicha impugnación, sin que, como se dijo, exista en el fallo proferido en esta instancia punto alguno que haya dejado de resolverse sobre la misma. Por ello, luego de las consideraciones expuestas en la providencia, en la parte resolutiva se dijo lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia apelada, de 20 de mayo de 2008, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de un concejal y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Tenjo, Cundinamarca, que ostenta el ciudadano FERNANDO QUINTERO BOHORQUEZ para el periodo 2008-2011.” (fl. 85 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 3.- Ahora bien, cuestión distinta es que el también demandado en este proceso,
señor Jorge Mauricio Franco Sánchez, no haya dentro del término legal formulado el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, omisión que no compete suplir al juez de segunda instancia, quien tiene restringido el ámbito de su competencia a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, sin que pueda, por la vía de la complementación de la sentencia, hacer pronunciamientos como los que se solicitan en la petición objeto de esta providencia. 4.- Así las cosas, por no asistirle razón al peticionario, se negará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la adición a la sentencia del 19 de febrero de 2009, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de junio de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta