CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00309-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00309-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Por tener dentro del año anterior a la elección la calidad de representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio donde es elegido / CONCEJAL – Representante legal de una asociación que presta el servicio público domiciliario de acueducto en el municipio donde fue elegido / EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Lo es la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de La Victoria / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque dentro del periodo inhabilitante era el representante legal de una entidad que presta el servicio público domiciliario de acueducto en el mismo municipio donde fue elegido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio (Cund.), para el período 2008-2011. […] [E]l demandado al contestar la demanda acepta que ostenta la calidad de representante legal de Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC) y las Veredas del Sector El Carmelo, La Pitala, Subia, Santa Cruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel, del Municipio de El Colegio (Cund) DESDE EL 24 DE ABRIL DE 2004; y […] obra el certificado de la
Cámara de Comercio de Girardot, expedido el 13 de febrero de 2008, conforme al cual, el demandado sigue ostentando la calidad de representante legal de la mencionada Asociación. […] A folios 77 a 95 del expediente obran los estatutos de AUAVIC, que dan cuenta de que su objetivo es la prestación del servicio de acueducto. Conforme se lee a folio 27 del cuaderno principal, dicho objetivo consiste en “dotar de agua potable a cada una de las viviendas y predios que cubre el sistema de acueducto […]. Es decir, que el referido objetivo de la mencionada Asociación ES EL MISMO DE LAS ASOCIACIONES ACUAPESQUERA Y ACUESPERANZA del cual dedujo la sentencia de 18 de mayo de 2006 (Expediente 2004-02430, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que encuadraban dentro del concepto jurídico de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se requiere para los efectos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. En este caso, a juicio de la Sala, se configura la causal de violación al régimen de inhabilidades alegado, pues, al igual que la situación que se presentó en el proceso que dio lugar a la precitada sentencia […] está demostrado […] que el demandado desde el año 2004, esto es, muchos años antes a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), y aún con posterioridad a la elección, ostentaba la condición de representante legal de una asociación que encaja dentro del concepto de entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio en el cual aspiraba a ser elegido en dicho cargo de elección popular. De tal manera que por resultar pertinente, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones de la sentencia de 18 de mayo de 2006 […] en cuanto frente a un asunto similar al que es objeto de estudio en esta ocasión, concluyó que las empresas allí analizadas, esto es, ACUAPESQUERA Y ACUAESPERANZAal igual que lo que ocurre en este casoeran ASOCIACIONES DE USUARIOS DE ACUEDUCTO RURAL […] cuyo objeto estaba constituido por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en zona rural y urbana, las cuales encuadraban en el concepto de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en [sic] con el alcance en sentido jurídico de ORGANIZACIONES AUTORIZADAS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, a que alude la Ley 142 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, de 18 de mayo de
2006, Radicación 25000-23-15-000-2004-02430-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 –
ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00309-01(PI)
Actor: GILBERTO MORENO VARGAS Demandado: JOSÉ MANUEL MEJÍA JIMÉNEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decretó la pérdida de la investidura del Concejal de El Municipio de El Colegio, señor JOSÉ MANUEL
MEJÍA JIMÉNEZ.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano GILBERTO MORENO VARGAS, a través de apoderado, presentó demanda ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se disponga la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de El Colegio del señor JOSÉ MANUEL MEJÍA JIMÉNEZ, elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado ha venido ejerciendo paralelamente con el cargo de Concejal, el de representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto
Rural de la Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC) y las Veredas del Sector El Carmelo, La Pitala, Subia, Santa Cruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel, del Municipio de El Colegio (Cund). 2º: Que con base en el certificado de existencia y representación legal expedido el 13 de febrero de 2008, por la Cámara de Comercio de Girardot, el demandado continúa desempeñándose como representante legal de AUVIC, no obstante su condición de Concejal, por lo cual se violó el régimen de incompatibilidades, a que alude el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. 3º: Que también violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto dentro el año anterior a la elección ostentaba la representación legal de una entidad que administra tributos, tasas o contribuciones o que prestan servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, el respectivo municipio. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura del demandado, en esencia, por lo siguiente: Que del análisis probatorio efectuado se encuentra acreditado que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Municipio de El Colegio y la representación legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC) y las Veredas del Sector El Carmelo, La Pitala, Subia, Santa
Cruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel, de dicho Municipio. Resalta que la citada Asociación es de aquellas que tiene como objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios a nivel municipal, conforme a los lineamientos dados en el Decreto 421 de 8 de marzo de 2000 “Por el cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 15 de la Ley 142 de 1994”, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”. Hace énfasis en que tal Asociación encuadra dentro de las entidades que prestan servicios públicos en el sentido técnico jurídico y es una Asociación gremial sin ánimo de lucro, conforme a lo señalado en la Resolución 0606 de 31 de agosto de 1989, del Ministerio de Agricultura, que le otorgó personería jurídica. Destaca el texto del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, del cual colige que para el caso específico de los Municipios, si bien son entidades territoriales, no cabe calificarlos como entidades que prestan servicios públicos, de allí que surjan ese tipo de asociaciones y empresas de servicios públicos, que ya sean oficiales, mixtas o privadas, son quienes en realidad se encargan de garantizar una efectiva y adecuada prestación del servicio, como el caso de la AUAVIC. Que por ser AUAVIC una entidad que presta servicios públicos bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, la persona natural o el representante legal de la misma queda incurso en la inhabilidad bajo examen para postularse como candidato a cargos de elección popular, ya que esa prestación de servicios para consumo masivo de
terceros hace que quien aparezca al frente de la misma se coloque en una situación de ventaja objetiva, dado el denominado control exógeno hacia la comunidad. Que de la misma manera el demandado se halla incurso en la causal de violación al régimen de incompatibilidades para acceder y permanecer en el cargo de Concejal.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado del demandado fincó su inconformidad, en esencia, en que la Asociación AUVIC es sin ánimo de lucro, que nació a la vida jurídica desde antes de la Ley 142 de 1994 y la Ley 617 de 2000. No es una “empresa” que preste servicios públicos y no en todos los casos en que se presta un servicio público domiciliario, ya sea por persona natural o jurídica sus directivos o funcionarios quedan inhabilitados, como lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Rafael Ostau de Lafont Pianeta. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto el demandado desempeñó simultáneamente el cargo de Concejal y el de representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en el Municipio de El Colegio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio (Cund.), para el período 2008-2011 (folio 2).
De la misma manera, a folio 98 del expediente aparece que el demandado al contestar la demanda acepta que ostenta la calidad de representante legal de Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Inspección Municipal de La Victoria (AUAVIC) y las Veredas del Sector El Carmelo, La Pitala, Subia, Santa Cruz, La Virginia, Santa Isabel, Santa Rita y San Miguel, del Municipio de El Colegio (Cund) DESDE EL 24 DE ABRIL DE 2004; y a folios 47 a 49, ibídem, obra el certificado de la Cámara de Comercio de Girardot, expedido el 13 de febrero de 2008, conforme al cual, el demandado sigue ostentando la calidad de representante legal de la mencionada Asociación. Se aduce en la demanda que el demandado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en los artículos 43 y 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, por cuanto antes de su inscripción y aún después de haberse posesionado como Concejal siguió siendo Representante Legal de la ASOCIACIÓN mencionada Junta de Acción Comunal la cual presta el servicio público de energía y acueducto a la comunidad, con autonomía propia y capta dineros por concepto del pago de servicios. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor: “De las inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior a haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad en el respectivo municipio o distrito”. (Resalta la Sala fuera de texto). El artículo 41, ibídem, prevé: “De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: ...
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio».
A folios 77 a 95 del expediente obran los estatutos de AUAVIC, que dan cuenta de que su objetivo es la prestación del servicio de acueducto. Conforme se lee a folio 27 del cuaderno principal, dicho objetivo consiste en “dotar de agua potable a cada una de las viviendas y predios que cubre el sistema de acueducto, asegurando que el uso del agua sea racional, preferencialmente para uso doméstico; asumiendo la administración, operación y mantenimiento de estos servicios a través de la Junta Administradora o de quien disponga la Asamblea General….Promover la defensa y protección de los recursos de agua y las cuencas hidrográficas, a través de la activa participación y educación de los
usuarios… adoptar las políticas, normas y procedimientos que establezcan las autoridades sanitarias y los organismos encargados del saneamiento básico, dotación de agua potable y adecuación de aguas servidas….promover campañas de reforestación para conservar el recurso hídrico….velar por el adecuado funcionamiento del acueducto a nivel domiciliario como a nivel de su red de distribución, así como a sus fuentes de abastecimiento….”. Es decir, que el referido objetivo de la mencionada Asociación ES EL MISMO DE LAS ASOCIACIONES ACUAPESQUERA Y ACUESPERANZA del cual dedujo la sentencia de 18 de mayo de 2006 (Expediente 2004-02430, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que encuadraban dentro del concepto jurídico de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se requiere para los efectos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. En este caso, a juicio de la Sala, se configura la causal de violación al régimen de inhabilidades alegado, pues, al igual que la situación que se presentó en el proceso que dio lugar a la precitada sentencia del Consejero Ostau de Lafont Pianeta, está demostrado en el proceso que el demandado desde el año 2004, esto es, muchos años antes a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), y aún con posterioridad a la elección, ostentaba la condición de representante legal de una asociación que encaja dentro del concepto de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en el respectivo
Municipio en el cual aspiraba a ser elegido en dicho cargo de elección popular. De tal manera que por resultar pertinente, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones de la sentencia de 18 de mayo de 2006 (Expediente 2004-02430, Consejero ponente doctor RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA), en cuanto frente a un asunto similar al que es objeto de estudio en esta ocasión, concluyó que las empresas allí analizadas, esto es, ACUAPESQUERA Y ACUAESPERANZAal igual que lo que ocurre en este casoeran ASOCIACIONES DE USUARIOS DE ACUEDUCTO RURAL, de la Inspección de La Esperanza, jurisdicción del Municipio de La Mesa Cundinamarca, cuyo objeto estaba constituido por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en zona rural y urbana, las cuales encuadraban en el concepto de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en con el alcance en sentido jurídico de ORGANIZACIONES AUTORIZADAS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICIO, a que alude la Ley 142 de 1994, REGLAMENTADA, EN LO PERTINENTE, POR LA LEY 421 de
2000, DE AHÍ QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO,
DENEGATORIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PARA, EN SU
LUGAR, ACCEDER A LAS MISMAS Y DISPONER LA PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DEL CONCEJAL DEMANDADO, EN ESE CASO, POR
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES.
En efecto, dijo la Sala en la sentencia que ahora reitera:
“… CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el ciudadano JAIME ERNESTO CRUZ RUIZ ostenta la condición de concejal del municipio de La Mesa, Cundinamarca, para el período 2004-2007, según copia autenticada de la credencial que lo declara elegido como tal aportada al proceso ( folio 95) y certificación dada por la Secretaria de esa corporación administrativa (folio 16).
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido incoada, atendiendo el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen del recurso 3.1. Las causales de pérdida de investidura invocadas.
La demanda se basa en los artículos 43, numeral 3 parte final, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de
2000, norma ésta que establece una inhabilidad; y 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 según adición que le hace el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, disposición que contiene una incompatibilidad; es decir, que al acusado se le endilgan dos causales de pérdida de la investidura, una por violación del régimen de inhabilidades y otra consistente en violación del régimen de incompatibilidades, las cuales el a quo ha estimado no probadas por falta de adecuación normativa o tipicidad de la conducta del demandado frente a las citadas disposiciones, apreciación que respalda el Ministerio Público en esta instancia y controvierte el actor según atrás se reseña. 3.2. Los elementos que la estructuran la primera A fin de establecer la conducencia de las razones de inconformidad del impugnante, se ha de empezar por precisar los elementos que estructuran la primera de las citadas causales de pérdida de la investidura, así: Los preceptos de la Ley 617 de 2000 que prevén la inhabilidad esgrimida en la presente acción es del siguiente tenor: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” 3.2.1. En cuanto a esa primera causal: violar la inhabilidad por haber sido dentro del año anterior a la inscripción representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dejó precisado que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no derogó la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conserva su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideración1, luego vale decir que la cuestión planteada por el demandado sobre el punto de la vigencia de dicha causal, está resuelto en el sentido anotado por esa posición jurisprudencial, y por ello es aplicable al caso que aquí se examina. De las inhabilidades transcritas se tiene, entonces, que la que se le enrostra al inculpado es la de haber sido dentro del año anterior a la inscripción representante legal de las entidades que presten servicios públicos 1 Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, Expediente IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, por su calidad de presidente que era de las dos asociaciones mencionadas.
De esa descripción se pueden extractar como sus elementos constitutivos los siguientes: i) Que la persona de que se trate sea representante legal de una entidad, ii) que esa entidad sea de las que por su carácter, es decir, por su definición legal sea de las que presten servicios públicos domiciliarios, iii) que dichos servicios se presten en el municipio o distrito donde dicha persona tenga interés en inscribirse como candidato para el concejo; y iv), que se halle como representante legal de la misma dentro del año inmediatamente anterior a la elección del correspondiente concejo municipal. En relación con esta causal, la controversia propuesta en el recurso viene planteada en torno del alcance o la connotación de la palabra “entidad”, de la cual el impugnante reclama que se atienda su tenor o sentido natural y que éste es aplicable a las asociaciones motivo de sus pretensiones por considerar que son entidades y que como tales prestan el servicio público domiciliario de acueducto en la zona anotada, por ende son entidades que prestan servicio público. Al respecto la Sala halla que la discusión de si tales asociaciones son entidades o no es superflua por cuanto vista en sentido lato en realidad son entidades en tanto persona jurídica de derecho privado, de modo que el problema no radica allí sino en establecer si la norma utiliza en el mismo sentido genérico del lenguaje natural la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios, o si se aplica con un carácter técnico jurídico específico, lo cual implica establecer en primer lugar el alcance de esa expresión completa, de suerte que el debate tiene como punto de partida aclarar o precisar a cuáles entidades se refiere la norma.
En ese orden, cabe advertir que uno es el lenguaje natural y otro es el lenguaje técnico o específico de los diferentes campos de la ciencia y de la técnica, no obstante que éstos se sirven del lenguaje natural, y en virtud de ello muchas de sus expresiones o elementos pueden ser utilizadas con su sentido propio de dicho lenguaje, o adquirir connotaciones o alcances conceptuales mucho más delimitados y determinados por el contexto de la respectiva disciplina, y aún en una misma disciplina puede tener variaciones en su contenido o significado. Es el caso justamente de la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios, pues vista en el contexto del simple lenguaje natural cabe entenderla referida de manera genérica a todo ente jurídico que presta los mencionados servicios, independientemente de su origen y del derecho que la rige. Pero la misma y en lo que aquí interesa se debe considerar ya no en el contexto del lenguaje natural, sino del derecho administrativo toda vez que su relevancia para el presente caso emerge de ser parte de una disposición o de una norma de ese derecho. En ese contexto, la Sala observa que su sentido no coincide con el lenguaje lato o natural enteramente, sino que tiene un sentido técnico jurídico específico y como tal con una específica delimitación conceptual, como quiera que no se está refiriendo a todo ente que en cualquier circunstancia desarrolle la actividad en comento, sino a unas determinadas entidades cuya cualificación o especificidad o naturaleza jurídica está dada justamente por tener asignado legalmente como objeto esa actividad. Dicho de otra forma, son definidas jurídicamente o por disposición legal y que un componente sustancial y determinante de esa definición es el de que su
objeto consiste en la prestación de esos servicios, de modo que éste no resulta de o está dado por la voluntad de quienes constituyen una de tales entidades en particular, sino por la ley que las prevé y define. Síguese de ello que a efectos del artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, en lo que a la inhabilidad bajo examen concierne, las entidades a que se refiere son tanto las entidades de cualquier orden territorial cuyo objeto es o era la prestación de servicios públicos domiciliarios, dentro de las que se hallaban tanto las empresas públicas municipales como las empresas de otros órdenes territoriales prestadoras de algunos de esos servicios (telefonía, energía eléctrica, entre otras), sea que tuvieran el carácter de empresa industrial y comercial del Estado o de establecimiento público, bajo el régimen de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, al igual que las empresas de servicios públicos - ”E.S.P.” - que con el carácter de sociedades por acciones introdujo la Ley 142 de 1994. En ese sentido la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios es específica frente a su acepción genérica en el lenguaje natural de la palabra entidades (entendidas como personas jurídicas) e incluso frente a quienes pueden prestar servicios públicos, los cuales están señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 con la denominación de “PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS”; pero a la vez es genérica en relación con las personas jurídicas a quienes por definición legal les está dado ese objeto, como es el caso de las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial que antes de esa ley venían prestando algunos de esos servicios como su principal objeto, y de las
empresas de servicios públicos previstas en la citada ley, a las cuales justamente debían convertirse aquellas entidades descentralizadas después de la vigencia de la misma y por mandato de ella. De modo que cuando el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 alude a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, se está refiriendo a las entidades que tenían como objeto legal dicha prestación, sea cual fuere su denominación ( empresa, instituto o establecimiento público), al igual que a las empresas de servicios públicos delimitadas en la Ley 142 de 1994. Las anteriores precisiones tienen respaldo en las disposiciones pertinentes de la Ley 142 de 1994, en especial en sus artículos 15, 16 y 17, parágrafo, para cuya ilustración conviene traer sus textos respectivos, así: “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta
ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS
PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.” “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial
y comercial del estado.” Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los esta
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