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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00376-01(PI)-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00376-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - No fue derogada la Ley 136 de 1994 por la Ley 617 de 2000 como causal de pérdida de investidura / CAUSALES DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - La violación del régimen de inhabilidades no fue derogada Sea lo primero advertir que conforme lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y una de ellas es el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. Además, de acuerdo con lo precisado en la referida sentencia de la Sala Plena, es evidente que la citada ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contiene una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto, por lo que es pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 721 del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita

deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De otra parte, como se dijo en la mencionada sentencia, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL - La Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al Decreto 1421 de 1993 según la Corte Constitucional / DISTRITO CAPITAL - La ley que lo regula es ordinaria; ante la ausencia de regla especial le son aplicables las disposiciones vigentes para los municipios / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVADecreto 1421 de 1993 De la lectura de la parte motiva de la referida sentencia (C-950 DE 2001) de la Corte Constitucional, no colige la Sala que la misma esté considerando que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 está vigente. Por el contrario, resaltó que la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital. En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia, en lo pertinente: (…). Esta Corporación ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite

especial que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 2001 esta Corporación resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los artículos demandados. Dijo en esa ocasión la Corte,“...el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya 1 “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital, y por ello, ese cargo de inconstitucionalidad contra el

aparte del artículo 96 cuestionado, no está llamado a prosperar. En relación con el cargo sobre violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad entre la frase “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” contenida en el artículo 96 y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-778 de

2001. En esa oportunidad, la Corte decidió Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 96 de la ley 617 de 2000, pero únicamente en el aparte que deroga los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia. Por lo cual respecto de este cargo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa….” CONCEJAL DE BOGOTA - Aplicación de la Ley 617 de 2000 sobre régimen de inhabilidades por derogación tácita del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL - Derogación tácita del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 por la Ley 617 de 2000 / DEROGATORIA TACITA - Régimen de inhabilidades de concejal del Distrito Capital / INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Rigen para el Distrito Capital las del artículo 40 de la Ley 617 de 2000

De lo que ha quedado reseñado advierte la Sala que la sentencia (C-950 de 2001) hizo referencia que el proyecto originalmente presentado preveía la derogatoria, entre otros, del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993; y que en la ponencia para

segundo debate se suprimió dicha derogatoria porque según los ponentes el carácter especial de Bogotá requiere mantener las inhabilidades e incompatibilidades previstas en ese régimen. Empero ello no significa ni que la Corte esté imponiendo su vigencia, ni que la voluntad del legislador fuera la de mantener tal vigencia, pues lo cierto es que el artículo 60 de la Ley 617 claramente señaló que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones allí previstas RIGEN PARA EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Y riñe con la lógica interpretar que además de las inhabilidades consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 también se aplican las del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, pues aquella norma describe prácticamente las mismas conductas a que se refiere éste, con algunas modificaciones, como se verá más adelante, razón por la cual debe entenderse que la norma aplicable es la del artículo 40 de la Ley 617, por expreso mandato del artículo 60, ibídem; y concretamente, en lo que atañe a la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que es la que constituye materia de la controversia, al haber sido consagrada en el artículo 40 de la Ley 617, con modificación, la conclusión es la de que operó su derogatoria tácita para abrir paso a la nueva regulación. En efecto, el artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, también prevé como inhabilidad la exclusión del ejercicio de una profesión y la

interdicción de funciones públicas. Es decir, que las faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, a que aludía el numeral 5 del artículo 28 se entienden derogadas si por sí solas no conllevan la sanción de interdicción de funciones públicas. CONCEJAL DE BOGOTA - Sanción de multa no configura causal de pérdida de la investidura En este caso, no se advierte en la certificación de antecedentes de la Procuraduría que al demandado se le hubiera impuesto la sanción de interdicción de funciones públicas, sino una MULTA. Por ello, no se configura la causal alegada. El siguiente cuadro comparativo muestra la similitud de las conductas constitutivas de inhabilidad, consagradas en los artículos 28 del Decreto 1421 de 1993 y 43 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo cual lleva a la inexorable conclusión que no existe razón lógica para considerar que a la vez se pueden aplicar unas y otras.(…). En consecuencia, no se configura la causal alegada y, por ende, es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00376-01(PI)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: RONALDO ANDRES CAMACHO CASADO Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura del

Concejal de Bogotá, señor RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal de Bogotá del señor RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado fue sancionado por la Secretaría de Gobierno de Bogotá con multa equivalente a 25 días de sueldo, por falta a los deberes del cargo público cuando se desempeñó como Alcalde Local de Kennedy, lo cual figura en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 2º: Señala que el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 inhabilita para aspirar al Concejo de Bogotá a quien en cualquier época haya sido sancionado por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público.

3º: Sostiene que el demandado, no obstante estar inhabilitado, se inscribió para ocupar el cargo de Concejal de Bogotá por el Partido de la U y a la postre resultó electo y tomó posesión del cargo, el cual viene ejerciendo desde el 1º de enero de 2008. 4º: Resalta que la inhabilidad en mención no desapareció del mundo jurídico con la vigencia de la Ley 617 de 2000, por no haberlo contemplado expresamente el artículo 40, ibídem, pues el propósito del legislador fue establecer un rígido y estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades a fin de depurar costumbres políticas y colmar de virtuosos, dignos y pulcros los cuerpos colegiados de origen popular. I.3-. El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que admitiendo, en gracia de discusión, que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 fue subrogado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 60, ibídem. Trae a colación la sentencia de 7 de diciembre de 2005, de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Expediente 2004-00806), en la cual se determinó la derogatoria tácita del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 por parte de la Ley 617 de 2000.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desató la instancia denegando las pretensiones de la demanda, principalmente, porque consideró que las inhabilidades consagradas en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 fueron derogadas por la Ley 617 de 2000 en forma tácita, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 4 de febrero de 2005 (Expediente 2004-00317, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) 30 de septiembre de 2005 (Expediente 2003-01211 (3656), Consejero ponente doctor Darío Quiñones); 7 de diciembre de 2005 (Expediente 2004-00806, Consejera ponente doctora María Noemí Hernández Pinzón). Enfatiza en que el hecho de que inicialmente en el Congreso se hubiera contemplado la derogatoria de dicha norma y posteriormente se haya eliminado del texto definitivo no tiene incidencia en la interpretación judicial realizada, pues las modificaciones surtidas dentro del trámite del proyecto no resultan determinantes para establecer la vigencia de la ley en el tiempo. Concluye que como la causal de inhabilidad alegada en la demanda no fue reproducida ni contemplada por la Ley 617 de 2000, la pérdida de investidura carece de fundamento.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El demandante sustentó su impugnación afirmando, en esencia, lo siguiente: Que del análisis de la sentencia C-950 de 2001, así como de la formación de la Ley 617 de 2000, forzoso es concluir que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993

no fue derogado sino que más bien fue decisión del legislador dejarlo vigente. Que está demostrado que la falta cometida por el demandado es grave y está incursa como inhabilidad en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, el cual está plenamente vigente. Al efecto, trae apartes de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional que, a su juicio, deja incólume el referido artículo 28 por considerarlo de importancia y conveniencia para mantener un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. Resalta que es cierto que existen jurisprudencias que consideran derogado al artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, pero que las mismas no tuvieron en cuenta la sentencia C-950 de 2001, que hace tránsito a cosa juzgada, y es la única que dirime la controversia. Que debe tenerse en cuenta el criterio histórico para interpretar la ley, cual es el de acudir a los antecedentes y a la voluntad del legislador. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado a que alude aquélla permiten concluir claramente que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que reguló el régimen de inhabilidades de los Concejales de Bogotá, conforme lo indica su artículo 60.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que conforme lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y una de ellas es el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. Además, de acuerdo con lo precisado en la referida sentencia de la Sala Plena, es evidente que la citada ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contiene una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto, por lo que es pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 722 del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De otra parte, como se dijo en la mencionada sentencia, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer

reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. Finalmente, resulta acertado lo afirmado en la sentencia de la Sala Plena en cuanto a que carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción; y no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto, también lo es que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión 2 “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000. Además de que el término para instaurar la acción electoral es muy corto (20 días), y se corre el riesgo de que quienes han incurrido en las conductas

constitutivas de la violación del régimen de inhabilidades puedan, no obstante la gravedad de las mismas, seguir ostentando su investidura, lo que en nada contribuye a la transparencia de la gestión departamental y municipal por la cual propugnó la mencionada Ley 617. Está demostrado en el proceso que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá y que conforme obra al folio 29 del expediente en el documento denominado “CERTIFICADO DE ANTECEDENTES”, emanado de la Procuraduría General de la Nación” fue sancionado disciplinariamente con multa de 25 días de sueldo el 31 de marzo de 2003. En la demanda se aduce que dicha conducta está tipificada como causal de inhabilidad en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que es del siguiente tenor: “INHABILIDADES. No podrán ser elegidos concejales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas o

hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributo o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, y

6. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el

Distrito.”. La controversia gira en determinar si dicha conducta fue derogada o no como causal de inhabilidad en la Ley 617 de 2000. El artículo 40 de la citada Ley, prevé: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o

autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el

mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." Por su parte, el artículo 60, ibídem, establece:

“INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital”. Según el recurrente, del análisis de la sentencia C-950 de 2001, así como de la formación de la Ley 617 de 2000, forzoso es concluir que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 no fue derogado sino que más bien fue decisión del legislador dejarlo vigente; que la sentencia de la Corte Constitucional que, a su juicio, deja incólume el referido artículo 28 por considerarlo de importancia y conveniencia para mantener un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, hace tránsito a cosa juzgada, y es la única que dirime la controversia. De la lectura de la parte motiva de la referida sentencia de la Corte Constitucional, no colige la Sala que la misma esté considerando que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 está vigente. Por el contrario, resaltó que la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital.

En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia, en lo pertinente: “Tres son los cuestionamientos planteados por los actores:

1. La aprobación de modificaciones al régimen de Bogotá mediante ley ordinaria, lo cual sólo podía hacerse mediante una ley especial.

2. La falta de unidad de materia entre el aparte demandado y la Ley 617 de 2000.

3. La violación del trámite legislativo en la aprobación del aparte demandado, pues, según los demandantes, tal texto fue introducido en la Plenaria del Senado durante el último debate del proyecto que se convirtió en la Ley 617 de 2000.

B. Respuesta a los Problemas Jurídicos Planteados La Corte analizará enseguida cada uno de los cargos formulados.

1. El régimen especial de Bogotá Para los demandantes, la modificación del régimen especial de Bogotá previsto en el artículo 322, sólo podía hacerse mediante una ley especial, por lo que las modificaciones introducidas por la Ley 617 de 1993 violan, a su juicio, la Carta.

Esta Corporación ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite especial que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 20013[2] esta Corporación resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los

artículos demandados. Dijo en esa ocasión la Corte, “...el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento 3[2] Corte Constitucional, Sentencia C-837/01, MP: Jaime Araujo Rentería. legislativo el régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. Por la misma vía, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias la ley reguladora de dicho régimen no pasa de ser una especie dentro de las varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cláusula general de competencia.”4[3] Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital, y por ello, ese cargo de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 96 cuestionado, no está

llamado a prosperar.

2. Principio de unidad de materia y cosa juzgada constitucional En relación con el cargo sobre violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad entre la frase “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” contenida en el artículo 96 y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-778 de 2001. En esa oportunidad, la Corte decidió Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 96 de la ley 617 de 2000, pero únicamente en el aparte que deroga los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia.5

[4] Por lo cual respecto de este cargo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa.

3. El trámite de la Ley 617 de 2000

El tercer cargo, relativo al trámite del artículo 96 de la Ley 617 de 2000, es radicalmente diferente a los dos anteriores. Según el demandante, el aparte demandado fue introducido durante el último debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, violándose de esta forma lo previsto en el artículo 157 de la Carta. Para estudiar este cargo, la Corte primero observará el proceso de formación del artículo 96 demandado. Y, posteriormente, analizará el contenido de los artículos citados como derogados por la norma demandada para determinar la identidad entre la voluntad del legislador expresada a lo largo del proceso de formación de la Ley 617 de 2000 y el texto finalmente aprobado. a. Descripción del trámite del artículo 96 demandado

4[3] En este mismo sentido, ver la sentencia C-198/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, fallo en el cual la Corte señaló “La característica de esta ley no está relacionada con aspectos de orden formal o con el método que ha de seguirse para su aprobación. (...) La especialidad es un atributo que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del Distrito Capital(...). El ámbito de la especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condición genérica de entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, con su condición única de Distrito Capital-sede de los órganos superiores del Estado-y capital del Departamento de Cundinamarca.(...)” 5[4] Corte Constitucional, Sente

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