CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00422-01B-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00422-01B-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó la solicitud de aclaración de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia contra auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia El inciso final del artículo 309 del C. de P.C. es diáfano en establecer que contra la providencia que resuelve la aclaración, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. En consecuencia, en lo que respecta a la denegatoria de la aclaración solicitada directamente por el demandado, debe RECHAZARSE POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto. RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó la solicitud de adición de la sentencia y / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Es susceptible del recurso de reposición / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Negada al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis [E]n lo tocante con la solicitud adición de la sentencia el artículo 311 del C. de P.C. no consagra la improcedencia del medio de impugnación. Desde esta perspectiva entiende la Sala que el proveído que niega la adición puede ser susceptible del recurso de reposición. En relación con este recurso y, particularmente, en lo que atañe a la adición solicitada por el demandado, estima la Sala que la providencia denegatoria de la misma debe CONFIRMARSE, como quiera que no le asiste razón, pues tanto en la sentencia, como en la providencia recurrida, se hizo mención expresa a los contratos celebrados por aquél en el período inhabilitante y se explicó la razón por la cual en los mismos no podía considerarse inmerso un
interés público que lo eximiera de la causal de inhabilidad. Es decir, que no dejó de pronunciarse la Sala sobre ningún extremo de la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00422-01B
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO El demandado, en escrito obrante a folios 106 a 108 del cuaderno núm. 2 interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de julio de 2009, que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 18 de junio de 2009.
Para resolver, la Sala considera: El inciso final del artículo 309 del C.de P.C. es diáfano en establecer que contra la providencia que resuelve la aclaración, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. En consecuencia, en lo que respecta a la denegatoria de la aclaración solicitada directamente por el demandado, debe RECHAZARSE POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto. Ahora, en lo tocante con la solicitud adición de la sentencia el artículo 311 del C.de P.C. no consagra la improcedencia del medio de impugnación. Desde esta perspectiva entiende la Sala que el proveído que niega la adición
puede ser susceptible del recurso de reposición. En relación con este recurso y, particularmente, en lo que atañe a la adición solicitada por el demandado, estima la Sala que la providencia denegatoria de la misma debe CONFIRMARSE, como quiera que no le asiste razón, pues tanto en la sentencia, como en la providencia recurrida, se hizo mención expresa a los contratos celebrados por aquél en el período inhabilitante y se explicó la razón por la cual en los mismos no podía considerarse inmerso un interés público que lo eximiera de la causal de inhabilidad. Es decir, que no dejó de pronunciarse la Sala sobre ningún extremo de la litis. Ahora, en lo que respecta al memorial del actor, a través del cual pretende cuestionar la conducta del Secretario de la Sección Primera, por haber dado trámite al recurso de reposición interpuesto por el demandado, la Sala le hace saber a dicho sujeto procesal que el único funcionario autorizado para calificar la procedencia o no de los medios de impugnación de las providencias, es EL JUEZ O MAGISTRADO. De ahí que el artículo 349 del C. de P.C., sea diáfano en señalar que el escrito contentivo del recurso se debe mantener en la Secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, SIN NECESIDAD DE QUE EL JUEZ
LO ORDENE.
Lo anterior significa, que el expediente con el escrito del recurso pasa al Despacho del Juez o Magistrado con dicho memorial, DESPUÉS DE HABERSE SURTIDO EL TRASLADO y NO ANTES. Y es el Juez o Magistrado, el que decide si es procedente o no o si fue presentado dentro del término o no.
Por lo demás, en este caso, como ya se dijo, el demandado no solo había solicitado ACLARACIÓN de la sentencia sino ADICIÖN y frente a esta última el auto que la niega es pasible del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: 1º: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, formulada por el demandado. 2º: CONFÍRMASE la providencia recurrida en lo que atañe a la negativa de la adición solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta