CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00721-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2008-00721-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Contribución a campana de candidato a Edil / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Severidad / DUDA POR FALTA DE PRUEBA / PRESUNCION DE INOCENCIA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se niega porque no se configura la causal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El problema jurídico se centra en establecer entonces si el Concejal Carlos Orlando Ferreira Pinzón, en ejercicio del cargo de Concejal de Bogotá, contribuyó a la campaña de la candidata a Edil de la localidad de Suba, señora Lady Tatiana Martínez Suárez, prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de investidura. […] En cuanto a la calidad de los implicados: - En relación con el demandado está acreditado que el Concejal demandado fue llamado y que en efecto fungió como Concejal de Bogotá desde el 4 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que el 28 de octubre de 2007 fue elegido Concejal del Distrito Capital para el periodo constitucional 2008 – 2011 y que tomó posesión del cargo el día 1° de enero de 2008 (folios 7, 8, 11 y 15 al 47). - En relación con la señora Lady Tatiana Martínez Suárez, está probado que participó como candidata en las elecciones de autoridades locales del 28 de octubre de 2007, avalada por el movimiento político “Colombia Viva”, para la junta administradora de la localidad de Suba (formulario
E-8 JAL, folios 49 y 150), pero no resultó elegida. […] Probado como está la calidad de Concejal del demandado y la calidad de candidata de la señora Lady Tatiana Martínez Suárez, la Sala sobre las base de los documentos y testimonios rendidos debe analizar si está probado que el demandado realizó la conducta de contribuir económicamente a la campaña de la candidata. Es de aclarar que el hecho de que la Organización Electoral – Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales no hubiera recibido el informe de ingresos y gastos de la señora Martínez Suárez, no es prueba de que el demandado no hizo contribución a su candidatura, pues bien pueden existir otros medios de prueba que demuestren que efectivamente si se hicieron estas contribuciones por parte del demandado. Contrario a lo expresado por el Tribunal, tampoco es prueba de que no hubo tal contribución a la candidata a Edil, el hecho de que el contador público que presuntamente firmó la planilla afirme que ésta no es suya, puesto que lo que un contador público avala, da fe o certifica lo hace sobre datos que otra persona le proporciona, que es la que sí conoce quién le aportó y cuanto le ingresó a sus cuentas, en este caso la candidata para su campaña, de manera que la Sala si podrá tener en cuenta esta circunstancia, con la sana crítica que impone la misma declaración de que la firma no es suya. Ahora bien, del acervo probatorio se concluye: - Que los cheques por valor de $ 500.000 y $ 350.000, girados por el demandado al padre de la candidata respectivamente el 11 y el 17
de septiembre, coinciden en el valor y en la fecha con la relación que aparece en las cuentas que entregó al movimiento “Colombia Viva” (folios 114, 116 y 124). Esta prueba documental es contundente para demostrar que el concejal demandado giró dos cheques a favor del señor Héctor Martínez y que éste los cobró, pero no lo es para demostrar que contribuyó a la campaña de la hija de éste. - En relación con los testimonios es importante anotar que la normatividad y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de la prueba testimonial. […] Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese su opinión; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario, son vagas, incoherentes o contradictorias; de otro lado la Sala examinará si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión la normatividad y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de la prueba testimonial. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala entrará en el análisis de los testimonios: - Del testimonio del señor Carlos Horacio Sierra Herrera, supuesto contador, se infiere que las cuentas que aparentemente presentó la candidata a edil, no fueron corroboradas por un
contador público que diera fe y certeza de la realidad del origen y destino de los dineros que ingresaron en la campaña. - El testimonio del Secretario General del movimiento “Colombia Viva” y los documentos aportados no son contundentes para inferir que la candidata sí recibió como donación $ 850.000 del Concejal demandado, porque si bien hay certeza de que éste giró los cheques uno a Héctor Martínez y otro al portador quien los cobró, no demuestran que estos títulos fueron girados con la voluntad de realizar una contribución a la campaña de la señora Lady Tatiana Martínez Suárez. - Los testimonios rendidos por el amigo del Concejal demandado y por sus dos dependientes no le dan credibilidad a la Sala por cuanto además de que no son imparciales, no aportan elementos contundentes que puedan llevar a la verdad de los hechos. Como bien lo afirman el Procurador Delegado ante esta Corporación, no se demostró si el demandado incurrió o no en la causal que se le endilga, ello especialmente en razón a que no se logró ni el testimonio de la excandidata a edil ni la de su padre. Ante la duda por falta de prueba que en efecto demuestre que se configuró la causal endilgada, teniendo en cuenta los principios de la presunción de inocencia y de que toda duda se resuelve a favor del investigado -in dubio pro reo-, no se puede llegar a una decisión diferente que confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 110 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00721-01(PI)
Actor: LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Demandado: CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZON Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nombre propio, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del señor Carlos Orlando Ferreira Pinzón como
Concejal de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Leonardo González Márquez, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la pérdida de la investidura de Concejal de Bogotá D.C. al señor Carlos Orlando Ferreira Pinzón. Relató que el demandado fue llamado por el Presidente del Concejo de Bogotá mediante Resolución 12 del 23 de junio de 2006, para suplir la falta temporal de un Concejal, por tres meses, cargo del cual tomó posesión el 4 de julio del mismo año; que posteriormente y de manera definitiva el 30 de agosto de 2006 se
posesionó y ejerció hasta el 31 de diciembre de 2007. Que el demandado fue elegido Concejal de Bogotá para el periodo 2008 – 2011 cargo que ejerce en la fecha, por lo cual se desempeña como servidor público desde el periodo anterior. Manifestó que en las mismas elecciones del 28 de octubre de 2007 participó como aspirante a Edil por la localidad de Suba la señora Lady Tatiana Martínez Suárez avalada por el movimiento “Colombia Viva”. Que la citada candidata presentó las cuentas de la campaña ante su respectiva agrupación política, a las cuales anexó una certificación del 5 de noviembre de 2007, suscrita por el Contador Carlos Horacio Sierra Herrera, con matrícula profesional N°84107-T, quien bajo la gravedad de juramento relacionó entre los gastos individuales de su campaña “un valor de $ 850.000.oo por contribuciones del doctor Carlos Orlando Ferreira, Concejal de Bogotá …” Señaló que cotejados los títulos valores del Banco Davivienda con los números de cheque 3271-6 y 3272 correspondientes a la chequera 910068830306, el primero de ellos por $500.000.oo y el segundo por $350.000.oo, dichos títulos coinciden con los valores sentados en la certificación del Contador, quien registró ingresos a la campaña de la mencionada candidata por valor de $850.000.oo. Que en el formulario 5A se hizo el registro contable que discrimina la relación de donación o contribución proveniente de los particulares que presentó la candidata a Edil y en la columna “nombre de la persona natural o jurídica”, aparece el nombre del Concejal ORLANDO FERREIRA PINZÓN, en dos renglones
diferentes, en uno de ellos aportando la suma de $500.000 y en el otro por $350.000. Consideró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, al haber realizado contribuciones a la campaña de la candidata LADY TATIANA MARTÍNEZ
SUÁREZ.
Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que no es cierto que haya realizado contribuciones a la presunta candidata a Edil por la localidad de Suba por el “Movimiento Colombia Viva”, pues no le consta que esta ciudadana hubiera aspirado a este cargo y tampoco que hubiere rendido cuentas de su campaña. Consideró que no existe prueba real y concreta de que tales dineros fueron girados a la citada campaña puesto que, como lo consagra el artículo 15 de la Ley 130 de 1994, los aportes deben ser entregados al candidato mismo, esto es, personalmente; que en ninguno de los títulos valores figura el nombre de la candidata como para que el contador del movimiento o partido político “Colombia Viva” manifieste que aportó esos dineros a su campaña; que de los dos cheques uno le fue girado al señor Héctor Martínez y el otro al portador, por razones diferentes. Asegura que no conoce de vista ni de trato a la candidata y que hasta ahora tiene conocimiento de su aspiración, por lo cual desconoce cómo le llegaron esos cheques ya que no están girados a nombre de ella, ni al partido o movimiento político que la avaló. Cita como fundamento los artículos 14 a 17 de la Ley 130 de 1994; los artículos 5
y 9 de la Resolución 0330 del 30 de mayo de 2007; artículos 29, 265 numeral 5 y 228 de la Constitución Política y los artículos 168 y 169 del C.C.A. Audiencia Pública El 29 de julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (folio 197 y ss); al acto asistieron el actor, el demandado y su apoderado y el procurador judicial II. La parte demandante reitera que el demandado contribuyó a la campaña de Edil de la candidata Lady Tatiana Martínez Suárez y que el señor Héctor Martínez, padre de ésta, no tenía solamente una relación comercial con el Concejal, sino que además era un prominente hombre en la actividad política; que los testigos del demandado ni siquiera coincidieron en describirlo, por lo cual considera que los testimonios son sospechosos. El señor agente del Ministerio Público manifestó que aunque el demandado no logró demostrar debidamente la causa que lo llevó a girar los dos cheques que en forma tácita reconoce haber firmado, no se logró determinar que tales títulos valores hubiesen efectivamente ingresado en la campaña de la ex candidata Martínez Suárez. Que los testimonios solicitados por la parte demandada no ofrecen la menor credibilidad dada su íntima relación de dependencia, pues no es clara la extraña coincidencia que comporta el hecho de que uno de los cheques hubiera sido girado a favor del padre de una persona que para entonces era candidata. Concluyó que se debe negar la pretensión, porque no se demostró si el
demandado incurrió o no en la causal, especialmente porque no se logró localizar ni a la excandidata ni a su padre para que rindieran declaración y en este caso la duda obra en beneficio del accionado, por falta de prueba y por lo tanto se trata de una decisión fundada en la presunción de inocencia, pero no de una decisión de la cual pueda predicarse cosa juzgada material porque como se ha de adelantar una investigación penal respecto a la posible falsificación del documento otorgado por contador público, se puede llegar a una conclusión diferente. El demandado manifestó que durante su última campaña se acercó a la sede el señor Héctor Martínez a quien le compró un reloj y quien se presentó con una tarjeta como asesor jurídico del Senado, ofreciendo además servicios para la campaña; reiteró que no conoce a la excandidata. Aseguró que los cheques que giró no iban para ninguna campaña, pues fueron cobrados por el señor Martínez y que no existe soporte que indique que ellos fueron consignados a la candidata. Sostuvo que no es cierto que la candidata a Edil hubiera presentado las cuentas de su campaña y prueba de ello es la certificación expedida por el Fondo Nacional de Financiación de Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, en el cual se certifica que revisados los archivos no se registra que ésta haya rendido informe de ingresos y gastos de su campaña; la certificación suscrita por el contador Carlos Horacio Sierra Herrera en la que relacionó los gastos individuales de la campaña de la candidata a Edil y el anexo 5A quedaron sin valor jurídico, puesto que el Contador en su declaración manifestó que no era suya la firma que
suscribía los documentos y finalmente señaló que los títulos valores presentados por la parte demandante fueron recibidos y cobrados por el señor Héctor Martínez debido a una negociación comercial y que ni siquiera se ha probado que éste sea el padre de la ex candidata. Agregó que el actor insiste en el hecho de que los dos cheques coinciden con la certificación del Contador, pese a que desistió de esas pruebas, para no verse señalado como encubridor de la falsedad de esos documentos y que si éstos fueran declarados falsos, mal podrían ser confirmados por el representante de “Colombia Viva”. Alegatos de conclusión El actor manifestó que está probado que el señor Héctor Martínez Palomino es el padre de la candidata a Edil Lady Tatiana Martínez Suárez y que aquél tiene autorización del movimiento “Colombia Viva” para inscribir y modificar la lista avalada por la localidad de Suba, lo cual es determinante en el sentido de que no se trata de cualquier persona y por el contrario goza del suficiente poder para modificar e inscribir a quien considere. Que los cheques girados por el Concejal por $ 850.000 coinciden con la declaración presentada en audiencia por el señor Eduardo Javier Parra representante del movimiento “Colombia Viva”, luego los dineros se involucraron a la campaña de la candidata a Edil. Insiste en el hecho de que dentro del sentido común no es dable que el Concejal no conociera de las aspiraciones de la candidata, cuyo padre, prominente hombre de la actividad política y quien era su conocido estaba interesado en la aspiración de su hija que a la postre resultó frustrada. Que la parte demandada presentó tres testigos que dejaron de asistir en la fecha y
hora de la citación aduciendo enfermedad del apoderado y que conforme a la declaración que presentaron posteriormente uno de ellos revela 35 años de amistad con el demandado, los otros trabajaron en la campaña política y ninguno describe adecuadamente a quien según sus declaraciones es un vendedor de relojes y que por ello recibió los cheques motivo de la demanda; que por lo anterior son declaraciones sospechosas y solicitó escrutar debidamente su credibilidad. La parte demandada insiste en el hecho de que no es cierto que la candidata a Edil haya presentado las cuentas de su campaña lo cual se prueba con el certificado del Fondo Nacional de Financiación de Campañas Electorales; que la certificación del Contador quedó sin valor jurídico y por ello el actor desistió de esta prueba documental; que los cheques fueron recibidos por el señor Héctor Martínez por una negociación comercial y que fueron recibidos y cobrados por éste. Que el anexo 5 A formulario donde se registra la relación de donación o contribución que presentó la candidata a Edil, en cuya columna “nombre de la persona natural o jurídica” aparece su nombre, quedó sin valor jurídico dada la certificación del Contador, por lo cual queda desvirtuado que la señora Lady Tatiana Martínez Suárez haya rendido informe de sus ingresos y gastos al movimiento político “Colombia Viva”, como lo quiere demostrar el demandante y el Secretario de ese Movimiento señor Eduardo Javier Parra, cuando es el mismo Consejo Nacional Electoral el que manifiesta que la excandidata no rindió informe de ingresos y gastos de campaña. Agregó que con la no asistencia a declarar del girador de los cheques, Héctor
Martínez, queda la duda, si éste es o no padre de la excandidata. Concluye que se trata de un montaje de pruebas para perjudicarlo moral y éticamente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura. Consideró, luego de referirse a algunos fallos del Consejo de Estado sobre la causal endilgada, que el problema jurídico se circunscribe a determinar si por el hecho de haber girado dos cheques: uno al portador y otro al señor Héctor Martínez, padre de la entonces candidata a Edil por la localidad de Suba, se puede dar por probado que el Concejal incurrió en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política. Que en el caso presentado sólo hay certeza de que el demandado giró los cheques N° 32716.1 y 32729-4, uno a Héctor Martínez y otro al portador y de que éstos fueron cobrados por este señor. Adujo que la parte actora no logró demostrar que estos títulos fueron girados con el objeto de realizar una contribución a la campaña de Lady Tatiana Martínez Suárez, lo cual tiene que demostrar y que por lo tanto los bienes jurídicos protegidos por el artículo 110 de la C.P. no se han visto amenazados en este caso, puesto que no se encuentran probados los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para aplicar la causal endilgada. Ordenó, en atención a la solicitud presentada por el agente del Ministerio público, compulsar y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para que realice la respectiva investigación penal debido a la falsedad manifestada por el Contador
Público que afecta a los documentos allegados al expediente como de su autoría, tales como el formulario 5A, en el cual se realiza el informe individual del ingreso de gastos de la campaña ante la Organización Electoral, junto con sus anexos: 5.1A en el cual están enlistados los recursos propios y contribuciones de los familiares, 5.2A en los cuales se hace mención de las contribuciones o donaciones de los particulares, 5.3A que relaciona los créditos del sector financiero, 5.4A en el que se deben relacionar los créditos en dinero de particulares, etc , la certificación en la cual el supuesto contador público acredita que el Concejal demandado aportó a la campaña de la candidata a Edil un valor de $850.000 (folios 63 y 121) y la copia de los comprobantes de ingreso y egreso de las cuentas de la campaña como aspirante a Edil de la señora Lady Tatiana Martínez Suárez (fls. 122 a 125). También ordenó desglosar la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del contador público Carlos Horacio Sierra Herrera con las anotaciones impuestas por él de su puño y letra que obra a folio 179, para ser remitida a la Fiscalía General de la Nación con el mismo fin investigativo.
II. RECURSO DE APELACIÓN El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Considera que la candidata a Edil por la localidad de Suba, la ciudadana Lady Tatiana Martínez Suárez presentó las cuentas de campaña al movimiento político “Colombia Viva”, a quien le debía entregar, esto es al movimiento que le otorgó el
aval, como está demostrado, siendo ella la que elaboró en su totalidad el cuadro de gastos de campaña de su puño y letra, pues no de otra forma podría entenderse que la detenida elaboración, como se deduce por simple inspección, los gastos más nimios fueron incluidos, documento realizado, se repite, por la misma candidata, el cual no fue tachado durante el proceso. Que el Contador que presuntamente firmó la planilla no es el autor del documento, sino la propia candidata quien manifestó su voluntad de haberlo hecho; que de manera clara e inequívoca se puede deducir que el Contador que presuntamente firmó el documento de cuentas y gastos de campaña, no por su firma hace válido o no el documento, pues en este caso es idóneo porque la misma candidata fue la que los relacionó, por lo cual es incontrovertible que es su autora intelectual y la única que conoce la verdad de lo que relacionó en las cuentas. Manifiesta que el señor Héctor Martínez, padre de la aspirante a Edil no es un comerciante sino era el representante para la localidad de Suba del movimiento “Colombia Viva”, de acuerdo con la certificación que se encuentra en la demanda, la cual no fue considerado por el Tribunal. Que el fallo suplicado no valoró la declaración jurada presentada por el Secretario General de “Colombia Viva” quien presentó las mismas pruebas, incluyendo la más importante de todas como fue la fotocopia del libro de contabilidad llevado por la señora Lady Tatiana Martínez Suárez de su puño y letra; que la firma plasmada en este documento por parte del supuesto Contador no hace falso el documento, sino que es confesión de la candidata de que recibió los dineros girados por el
Concejal demandado, objeto de examen en este proceso. Que se debe tener en cuenta que la norma constitucional prohíbe inducir a otro a que lo haga, que fue lo que realmente ocurrió con el padre de la candidata que fue persuadido por el Concejal para la aceptación de los dineros como donación para la campaña de su hija, quien los registró con su puño y letra. Que en cambio la supuesta venta de un reloj no fue demostrada ni mediante recibos ni soportes y que es curioso que en la declaración del demandado se hubiera referido al señor Héctor Martínez como una persona a quien le compró un reloj y quien vino presentándose con una tarjeta como asesor jurídico del Senado ofreciendo además servicios para la campaña, luego la conversación que sostuvieron no fue solamente de índole comercial.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada.
Considera que el acervo probatorio no es suficiente para probar que la conducta del Concejal demandado corresponde a una contribución política y no a un pago comercial; que la contribución implica la voluntad del sujeto activo de ayudar a un fin determinado, en este caso, a financiar un partido, campaña o candidato, voluntad que no resulta clara en este proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003,
por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los diputados, Concejales y Ediles; por ello conocemos del recurso de apelación del señor Leonardo González Márquez.
B. Causal endilgada.
El demandante solicita la pérdida de investidura del Concejal por la causal consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política que dispone: “Art. 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Ha expresado esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”1. En relación con la causal en estudio el Consejo de Estado ha señalado: “En lo atinente a la norma, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se puede decir que los presupuestos o elementos constitutivos de la causal de pérdida de la investidura que ella prevé, son: a) Es una prohibición
general para todas las personas que desempeñen funciones públicas, y los miembros de las corporaciones públicas tienen esa condición, luego están cobijados por ella. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, 1 Sentencia de enero 22 de 2002, Rad. 2001-0148-01, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Rad. 2004-00823 -01, C.P. Dr Camilo Arciniégas Andrade. inducir a otros a que hagan tales contribuciones. c) Para las personas que son miembros de corporaciones públicas de elección popular, la configuración de la causal se sanciona con la pérdida de la investidura”.2 La misma sentencia se ha referido al verbo contribuir así: “pues todo indica que la aludida expresión comprende exclusivamente lo que guarda relación con “financiar”, expresión que gramaticalmente significa “aportar el dinero necesario para una empresa”; y en una segunda acepción “sufragar los gastos de una actividad, de una obra” y, en concordancia con lo anterior, “financista” o “financiador” es la persona “que aporta el dinero necesario para una empresa”. Los tres supuestos que deben probarse para que se configure la causal son: 1. que la persona desempeñe funciones públicas. 2. que se realice la conducta de contribuir económicamente y 3. la calidad de partido, movimiento político o candidato por parte de quien recibe.
C. Caso concreto El problema jurídico se centra en establecer entonces si el Concejal Carlos
Orlando Ferreira Pinzón, en ejercicio del cargo de Concejal de Bogotá, contribuyó a la campaña de la candidata a Edil de la localidad de Suba, señora Lady Tatiana Martínez Suárez, prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de investidura.
D. Material probatorio que obra en el expediente: En cuanto a la calidad de los implicados: - En relación con el demandado está acreditado que el Concejal demandado fue llamado y que en efecto fungió como Concejal de Bogotá desde el 4 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que el 28 de octubre de 2007 fue elegido Concejal del Distrito Capital para el periodo constitucional 2008 – 2011 y que tomó posesión del cargo el día 1° de enero de 2008 (folios 7, 8, 11 y 15 al 47). 2 Sentencia del 11 de octubre de 2006; rad. 2005-00592 (PI). C.P. Dr Rafael E.Ostau de Lafont Pianeta. - En relación con la señora Lady Tatiana Martínez Suárez, está probado que participó como candidata en las elecciones de autoridades locales del 28 de octubre de 2007, avalada por el movimiento político “Colombia Viva”, para la junta administradora de la localidad de Suba (formulario E-8 JAL, folios 49 y 150), pero no resultó elegida. - El señor Héctor Martínez Palomino identificado con la cédula de ciudadanía N° 12188.131 de Garzón – Huila, es el padre de Lady Tatiana Martínez Suárez,
como se evidencia en el registro de nacimiento que obra a folio 171 del expediente. De conformidad con el comunicado de agosto de 2007 (folio 151), suscrito por la señora Liliana Támara Urzola, Secretaria General del Movimiento “Colombia Viva”, mediante el cual ésta autoriza al señor Héctor Martínez Palomino identificado con la cédula de ciudadanía N° 12188.131 de GarzónHuila, para inscribir y modificar la lista avalada por el movimiento para la junta administradora local de Suba.
Otras pruebas documentales: - Los certificados de Davivienda (folios 196, 291 a 295 y 231 y 232) demuestran que el señor Héctor Martínez, con cédula de ciudadanía N° 12.188.131, cobró el 11 de septiembre de 2007 el cheque N° 32716-1 girado a su nombre por valor de $500.000 y que el 18 de septiembre de 2007 cobró el cheque N° 32729-4 girado al portador por un valor de $350.000.oo de la chequera N° 910068830306 de la cuenta corriente N° 009960006253. - El titular de la citada cuenta corriente y propietario de la chequera es el Concejal demandado Carlos Orlando Ferreira Pinzón, quien giró dichos cheques (folios ídem), cuando se desempeñaba como Concejal. - Está probado que el movimiento “Colombia Viva” no presentó al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, informe de ingresos y gastos de Lady Tatiana Martínez Suárez, como candidata a la JAL de la localidad de
Suba (fls. 229, 233, 237) - A folio 51 reposa copia de la comunicación de fecha 2 de julio de 20083 por medio de la cual el señor Eduardo Javier Parra, Secretario General del movimiento político “Colombia Viva”, adjunta “copia del formulario 5A con sus respectivos anexos, que reposan en el archivo del movimiento para la respectiva presentación de la cuenta ante el Fondo de Campañas. Este documento se compone de 9 folios”. Los citados ane
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