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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2019-00217-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2019-00217-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Concejal / COSA JUZGADA - Presupuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada respecto a la causal de indebida destinación de dineros públicos por existir identidad fáctica y jurídica de este asunto con otro proceso que se falló en primera instancia [E]stá probado que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número único de radicado 25000233700020170045300, ya había conocido de la acción de pérdida de investidura promovida contra el concejal municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, elegido para el período constitucional 2016-2019, por la misma causal de indebida destinación de dineros públicos, la cual fue decidida mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, con la que se denegaron sus pretensiones. El fundamento fáctico se circunscribió a que en el año 2016 el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, adelantó un concurso de méritos para elegir al personero municipal y que una vez culminó, fue elegido el señor César Augusto Sánchez García, quien no se posesionó en el cargo y, en consecuencia, por Resolución núm. 017 del 12 de febrero de 2016 el concejo designó al señor RICHARD MEJÍA RÍOS como personero municipal; sin embargo, el citado acto administrativo no le fue notificado ni el tercero de la lista de elegibles tomó posesión. Por dicha razón,

el concejo municipal convocó a un nuevo concurso de méritos para elegir en propiedad al personero municipal al cabo del cual designó a una persona que se afirma “es cercana a la administración” y que el concurso “implicó para el municipio incurrir en gastos en detrimento de proyectos y programas de obras sociales para el municipio”. […] La Sala considera que se configura la cosa juzgada si se tiene en cuenta, en cuanto al sujeto pasivo, que ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), elegido para el período constitucional 2016-2019. A su vez, en ambos procesos se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mencionado concejal. La causal invocada y su fundamento jurídico, tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 25000233700020170045300, giraron en torno a la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617. Los hechos relevantes en los dos procesos se circunscriben a que el concejo municipal de El Colegio Cundinamarca) adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2016-2019 y, comoquiera que no tomó posesión ninguna de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles, se convocó a un nuevo concurso de méritos producto del cual se eligió el personero. Los solicitantes consideran que dicha situación constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no se notificó en el primer

concurso a la persona que ocupó el segundo lugar, quien a la postre promovió acción de cumplimiento, en donde se ordenó notificarlo de tal designación. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber sido convocado a un nuevo concurso de méritos para elegir personero, pese a que en la primera convocatoria no se surtió en debida forma la notificación de quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, el cual acudió a las vías judiciales alegando dicha irregularidad, hechos que fueron analizados en el proceso con radicación número 25000233700020170045300 donde se profirió sentencia el 28 de agosto de 2017, denegando la desinvestidura del concejal acusado. No se interpuso recurso alguno contra dicha sentencia y, como había quedado ejecutoriada y en firme desde el 9 de octubre de 2017, y la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2019, esta solicitud ni siquiera debió haberse admitido con relación con la aludida causal, toda vez que lo procedente era rechazarla. Corolario de lo analizado, por existir identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos y que la precitada sentencia denegó las pretensiones frente a la misma, la cual quedó ejecutoriada y en firme, se itera la ocurrencia de cosa juzgada. Conforme a lo explicado, al no asistirle razón al impugnante, se

procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto a la decisión de declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada, en lo que concierne a la causal de indebida destinación de dineros públicos enrostrada al concejal CARLOS

OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Para la Sala se encuentra probado que el demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.384.911, fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019, en representación del Partido Cambio Radical, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de

pérdida de investidura. No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral. Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los defectos administrativos en que incurrió el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. […] A manera de conclusión, los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal demandado tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se insiste, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo,

particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección, conforme, en el mismo sentido, ha sido determinado en los procesos de pérdida de investidura surtidos, por los mismos hechos, contra los concejales de El Colegio (Cundinamarca), luego de la referida escisión de la demanda inicial. Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta, por lo que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 17 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00217-01(PI)

Actor: HERNANDO GONZÁLEZ

Demandado: CARLOS OSWALDO SANCHEZ BAQUERO

Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

TESIS: DECLARATORIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA. COSA JUZGADA FRENTE A LA CAUSAL DE INDEBIDA

DESTINACIÓN DE DINERO PÚBLICOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL:

ALCANCE, CONTENIDO Y ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO

DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE

MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000. NO SE

DEMOSTRÓ UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL DEL

CONCEJAL DEMANDADO, NI DE CONTENIDO MORAL Y/O ECONÓMICO, EN

DESARROLLO DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EL

COLEGIO (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO 2016-2020.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor

CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO.

1 Folios 222 a 245. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó2 que se decretara la pérdida de la investidura del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, en la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles; y que una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016, se ordenó una lista de elegibles por parte del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y se procedió a nombrar al primero de esta, señor

CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien declinó su aspiración. Sostuvo que ante esa situación resultaba procedente nombrar al señor RICHARD MEJÍA RÍOS, como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016; que, sin embargo, el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca) nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016 y realizó los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al concejo municipal con 2 Demanda de 17 de julio de 2019 (folios 1 a 10), que luego fue escindida a través de auto de 16 de septiembre de 2019 -dentro del expediente núm. 25000231500020190008600- (folios 69 a 76). 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley. Anotó que, el día 9 de marzo de 2016, el presidente del concejo municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor DIEGO FELIPE ROCHA IZQUIERDO,

no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó al cargo de personero municipal. Resaltó que producto del nuevo concurso contratado con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, el concejal demandado, CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, junto con otros miembros del concejo municipal, nombraron al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración municipal. Sostuvo que el señor RICHARD MEJÍA RÍOS al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal, pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016-00295, la cual fue decidida en segunda instancia a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, con sentencia de 2 de julio de 2019, ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento. Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de méritos, mediante la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en firme, de 2

de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor RICHARD MEJÍA RÍOS, se evidenció un daño al municipio, toda vez que es apenas lógico que se le condene al pago de emolumentos y salarios dejados de devengar, así como a los demás daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin que sea necesario un proceso ordinario para entender que el daño patrimonial existe. En cuanto a la transgresión al régimen del conflicto de intereses, argumentó que los motivos de elección del personero municipal, HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, no obedecieron al ejercicio limpio y transparente del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo rigen, sino que se hizo por la conveniencia y afinidad política que aquél pudiera tener con la Administración municipal, lo que coincide con sus alianzas para evitar la elección de alguien ajeno a sus toldas políticas que pudiera entorpecer sus intereses. I.3.- El concejal demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el 12 de noviembre de 20194, oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada por violación del principio non bis in ídem, de ineptitud sustantiva de la demanda, de indebida escogencia de la acción y genérica de carácter oficiosa. Frente la primera, expuso que por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca ya había fallado, a su favor, la solicitud de pérdida de investidura con número único de radicación 25000233700020170045300, lo que impide el análisis de esta nueva demanda, habida cuenta que en ambos procesos se reprochó el comportamiento subjetivo por una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal para el período 2016-2020, lo que configura la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmó que esta omite la explicación de la causal invocada, los hechos citados son ambiguos, caóticos, subjetivos y ambivalentes al centrarse, exclusivamente, en una controversia de la que hace parte un tercero, el señor RICHARD MEJÍA RÍOS, sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que la ubica en el plano de la temeridad; pese a anunciarse la excepción de indebida escogencia de la acción no fue abordada, mientras que, con relación a la genérica, solicitó que se declare fundada, de forma oficiosa, cualquier otra que resulte probada en el proceso. 4 Folios 116 a 132. 5 “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Señaló que no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al no ser ordenador del gasto, en los términos de la Ley 136 de 2 de junio de 19946,

siendo ello una atribución constitucional y legal del alcalde municipal, aunado a que la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), fue producto de un certamen objetivo y serio y de la voluntad aprobada por la mayoría de los miembros del concejo municipal, a través de la votación prevista en esa Ley 136, y no exclusivamente por la voluntad o discrecionalidad del él. Agregó que no hay lugar a tal causal porque no se generó ni comprobó cobro alguno por parte de las finanzas públicas del municipio para la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, período 2016-2020, o por cuenta de hechos futuros, inciertos o hipotéticos, derivados de posibles daños o perjuicios irrogados al señor RICHARD MEJÍA RÍOS por esta causa, que hoy en día no han sido identificados y mucho menos declarados por autoridad competente; que no hay prueba en el proceso que permita concluir cómo, dónde y cuándo, comprometió los recursos del ente territorial; y que si lo hizo, no hay prueba que demuestre que haya sido motivado o persiguiendo una finalidad no autorizada contraría a derecho, injustificada o innecesaria. Resaltó que el convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre el municipio de El Colegio (Cundinamarca) y la UDEC, para adelantar el nuevo concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, fue de carácter gratuito, es decir no generó ningún tipo de onerosidad o contraprestación económica o en especie.

Con relación a la causal de conflicto de intereses, señaló que no fue un cargo debidamente desarrollado, por lo que no satisface las exigencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia e imposibilita identificar y establecer la forma cómo se concretó la misma. Concluyó que en el expediente existe orfandad probatoria para demostrar la materialización de una indebida destinación de dineros públicos y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición del demandante, bajo el entendido de que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de 6 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. personero del municipio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa para la entidad territorial; y que los perjuicios que invoca el actor, aparentemente sufridos por parte de un tercero, no han sido demostrados ni declarados judicialmente, luego entonces se reputan inexistentes, amén de que no se detallaron los supuestos recursos comprometidos de los que se pudiera inferir la materialización de esa defraudación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 3 de febrero de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, previo a la revisión de fondo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, procedió a verificar si en este caso se configuró la cosa juzgada respecto del proceso de pérdida de investidura con número único de radicado 250002337000201700453007, dentro del que también fungió como demandado el concejal CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO,

de conocimiento de esa misma corporación, y si pudiera configurarse vulneración a su garantía de non bis in ídem. Luego de realizar un análisis comparativo de ambos procesos, observó que tienen idéntico demandado, y comparten como causal de pérdida de investidura, la de indebida destinación de dineros públicos. Del análisis de los hechos propuestos en los escritos de demanda se tiene que en su mayoría son los mismos, a excepción de la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del expediente núm.

1101334306520160029500. Así, en el proceso núm. 25000233700020170045300, el actor refiere que la decisión se profirió el 12 de agosto de 2016, mientras que, en el asunto bajo examen, la parte actora señala que tal providencia es de 2 de junio de 2019 -segunda instancia de acción de cumplimiento-.

Mencionó que el supuesto fáctico que diferencia ambos medios de control de pérdida de investidura, en realidad no corresponde a una actuación novedosa efectuada por el demandado, sino que, en realidad, se trata de copia de las decisiones judiciales que se aportan como prueba para censurar la misma conducta del demandado, esto es la de primera y segunda instancia del proceso 7 Con auto de 25 de noviembre de 2019 (folios 134 a 137), se ordenó solicitar e incorporar al presente proceso, en calidad de préstamo, el expediente de pérdida de investidura núm. 25000233700020170045300.

de acción de cumplimiento con núm. 1101334306520160029500, que ordenaron al municipio de El Colegio (Cundinamarca), notificar en debida forma al señor RICHARD MEJÍA RÍOS del contenido de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, todo lo cual no supone hechos nuevos que impongan el análisis, otra vez, de la causal de indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto. Apuntó que, volver a analizar la causal de indebida destinación de dineros públicos, con fundamento en los mismos hechos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, sería vulneratorio de la garantía de non bis in ídem que le asiste al señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, en los términos del artículo 17 de la Ley 1881. En consecuencia, en el presente asunto, declaró la cosa juzgada respecto de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal manifestó que, la estructuración de esta causal requiere que se acredite la concurrencia de los elementos de su comisión, sin que baste la sola enunciación de esta. Que, en este caso, el actor alude un interés político sin especificar cuál fue el interés privado que supuestamente fue satisfecho con la conducta desplegada por el demandado, así como tampoco cumplió con la carga

de la prueba de acreditar tal beneficio obtenido por la participación del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO en la elección de personero del municipio de El Colegio (Cundinamarca). Resaltó la falta de argumentación en cuanto a la configuración del supuesto conflicto de intereses, la que no puede ser suplida por un actuar oficioso del juez, en tanto es deber del actor fundamentar la causal y probar su dicho. Que, en efecto, tal como se refirió en el marco general del medio de control de pérdida de investidura, la acción no es oficiosa, sino que su iniciación requiere iniciativa de parte, y aunque el juez tiene poder para decretar pruebas de oficio, la actividad probatoria depende principalmente de las partes del proceso, por lo que la carga de la prueba de los hechos que se sustenten en la demanda la tiene el actor. Reitera que, en este caso, el actor ni fundamenta debidamente los elementos de la causal de conflicto de intereses ni los acredita mediante prueba, motivo suficiente para negar la solicitud de pérdida de investidura. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 26 de febrero de 20208, el actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que se limitó a indicar que no se validó correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura en el proceso de la misma naturaleza promovido con anterioridad, como tampoco se analizó ni profundizó sobre la causal de conflicto de intereses; que el a quo confundió la presente acción con la que ya se había decidido sin revisar los nuevos elementos fácticos y jurídicos; y que las decisiones ilegales en las que

intervino el concejal demandado siguen produciendo efectos nocivos en la municipalidad. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si estuvo bien declarado el fenómeno de cosa juzgada con relación al cargo de indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, y si el concejal demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, incurrió en conducta constitutiva de violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio, con ocasión de su participación en la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020. 8 Folios 256 y 257. V.2.- De la cosa juzgada declarada frente al cargo de indebida destinación de dineros públicos9 La existencia de la cosa juzgada supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con la anterior en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión, así como el sustento normativo de la misma. Los artículos 17, 21 y 22 de la Ley 1881, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, su remisión normativa a las leyes 1437 de 18 de enero de 201110 y 1564

de 12 de julio de 201211 en los aspectos no contemplados, y su aplicación a los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas territoriales, determina lo siguiente: “[…] Artículo 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de 9 Se reiteran las consideraciones vertidas por la Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicado 25000-23-15-000-2019-00213-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López, con ocasión del proceso de pérdida surtido contra otro de los concejales involucrados en la misma situación fáctica y jurídica del caso bajo examen, esto es la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), período 2016-2020.

10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. investidura de concejales y diputados […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, prevé: “[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Frente al fenómeno de la cosa juzgada, la Sección ha determinado: “[…] Para desatar la controversia planteada por el apelante, es necesario recordar que el fenómeno de la cosa juzgada impide que los asuntos decididos sean nuevamente sometidos a debate judicial, lo cual es reflejo de la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenida en el artículo 29 de la Carta Política. (…) Para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada, la doctrina12

siguiendo los parámetros del citado artículo 303 del Código General del Proceso, ha resaltado que se deben reunir los siguientes elementos: «(…) Para que obre se requiere: 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio., Código General del Proceso, Bogotá D.C., DUPRE Editores,

2016. Páginas 688-690. 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. S

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