CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2020-00077-01(PI)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2020-00077-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Taxatividad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE BOGOTÁ / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL – No es causal la violación del régimen de inhabilidades / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala encuentra que le asiste razón al a quo y deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causal endilgada al edil acusado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo señalado por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es posible examinarla bajo el contexto de la acción de pérdida de investidura. Lo dicho, en la medida en que, como se explicó líneas atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la violación al régimen de inhabilidades no está expresamente prevista como una causal de pérdida de investidura para los ediles y, además, el numeral 4 del artículo 66 del referido Decreto Ley 1421 se limitó a enlistar las inhabilidades para ser elegido edil en la ciudad de Bogotá; y, por ende, las consecuencias legales que de ellas se derivan serán de otra naturaleza (como por ejemplo, la nulidad de la elección, o infracción al régimen disciplinario), pero no de pérdida de investidura. En efecto, teniendo en cuenta el carácter sancionatorio y las consecuencias que conlleva esta acción pública, pues constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control
político de los ciudadanos, las causales de pérdida de investidura deben estar señaladas de manera taxativa en la ley, sin que sea posible su aplicación extensiva, en acatamiento de las reglas del debido proceso. En suma, no se demostró que el edil acusado haya incurrido en una conducta constitutiva de causal de pérdida de investidura, razones por las cuales las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00077-01(PI)
Actor: HEIDY JOHANA ESPINOSA CHAVEZ
Demandado: MARLON GIOVANNY CRUZ COTRINA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
TESIS: NO ES PROCEDENTE ALEGAR COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA PARA LOS EDILES LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, edil de la localidad de Santa
Fe, Bogotá, D.C., período 2020-2023. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada La señora Heidy Johana Espinosa Chávez presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, edil de la localidad de Santa Fe, Bogotá, D.C., período constitucional 2020-2023, por considerar que transgredió lo previsto en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto - Ley 1421 de
1993. Adicionalmente, en el escrito de subsanación, también invocó el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1
La actora informó que el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina fue elegido edil de la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá, D.C., por el partido liberal colombiano en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019. Aseveró que, previo a ello, había sido elegido presidente y representante legal de la junta de acción comunal del barrio El Dorado de la localidad de Santa Fe, mediante acto de reconocimiento e inscripción nro. 1170 del 22 de julio de 2016 expedido por el Instituto Distrital de la Participación y Acción ComunalIDPAC, que inscribió a los dignatarios de la junta de acción comunal elegidos para el período 2016-2020. Sostuvo que el mencionado señor, en ejercicio del cargo de representante legal de la junta de acción comunal, suscribió el 25 de abril de 2017 el Contrato de Comodato
nro. 05 de 2017 con la alcaldía de Santa Fe por el término de dos años, contados a partir de su perfeccionamiento, prorrogable por dos años más. 1 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura, el contrato se encontraba vigente, habida cuenta que, al no existir comunicación previa al 27 de abril de 2019 donde se manifestara la intención de terminarlo y liquidarlo, éste automáticamente quedó renovado, como lo estableció la cláusula cuarta del mismo. Agregó que también se constató que los elementos del contrato de comodato están bajo la custodia y uso de la junta de acción comunal del barrio El Dorado, pues se encuentran en el almacén del fondo de desarrollo local, sin que exista un acta de entrega de los bienes al comodante y que, por lo tanto, el edil acusado no puede desempeñar el cargo para el cual fue elegido por estar inhabilitado al encontrarse ejecutando el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017. Expuso que el acusado sigue siendo el presidente y representante legal de la junta de acción comunal, tal y como se desprende del certificado de registro, existencia y representación legal de la JACA dorado, código 3006 IDPAC, y bajo esas condiciones tuvo una ventaja electoral en la campaña política ante sus demás competidores, “no solamente con el uso del comodato sino de los demás bienes de
uso público de la organización comunal del barrio el dorado, en su calidad de presidente, con el provecho personal de la necesaria influencia sobre sus electores y habitantes del barrio el dorado, para lograr la elección de edil, dichos intereses se entre mezclaron, asistiéndose y reforzándose mutuamente, con su investidura de presidente logró la especia y necesaria importancia de su representación, su preponderante influencia, rompió el equilibrio de la campaña política desapareciendo en su ejercicio la igualdad electoral (…)”. 2.- Contestación del edil acusado El señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes2: Afirmó que se le incrimina porque suscribió un contrato de comodato con el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe, desconociendo la actora que la Constitución 2 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. como norma superior concibe la inhabilidad respecto de la suscripción o celebración de un contrato más no de la ejecución o liquidación. Indicó que el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 se suscribió el 25 de abril de 2017 por el término de dos años, los cuales vencieron el 24 de abril de 2019, “es decir, la firma del contrato fue 30 meses y dos días antes de la inscripción como Edil de la localidad de Santafé tiempo que es muy superior al período INHABILITANTE en dos años o 24 meses y dos días”, razón por la que no estaba
inhabilitado para ejercer el cargo de edil y lo único que pretende la actora con su acción temeraria es perjudicarlo. Esgrimió que el parágrafo 3, inciso final, del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, señala que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, y que el artículo 179-3 solo relaciona como causal de inhabilidad el haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contrato con ellas en interés propio o en el de terceros; por consiguiente, no es dable alegar la existencia de una inhabilidad por la ejecución del Contrato de Comodato nro. 05 de 2017. Manifestó que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 describe como causal de inhabilidad la de ejecutar, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción, contrato celebrado con entidad pública de cualquier nivel y, en este caso, el término de ejecución del contrato de comodato venció el 24 de abril de 2019, mientras que el acto de inscripción de la candidatura para edil se hizo el 25 de julio de 2019, por lo que la inhabilidad invocada no es aplicable, toda vez que tres (3) meses antes de la inscripción no estaba ejecutando el contrato de comodato en la localidad donde aspiró a ser edil. Consideró que la actora yerra en su apreciación de querer prolongar el término de ejecución basándose en una supuesta prórroga automática establecida en el
mismo contrato de comodato, ya que las prórrogas automáticas están prohibidas legalmente para toda clase de contratos con entidades estatales y, en este caso, existe un acta de liquidación suscrita por el almacenista y el alcalde local de Santa Fe, misma que no hace parte de la etapa contractual sino pos contractual. Finalmente indicó que, conforme a reiterada jurisprudencia, lo que configura la inhabilidad es la celebración de contratos, no su ejecución; por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta para constituir la causal es el 25 de abril de 2017 y no la de ejecución, contrato que en este caso venció el 24 de abril de 2019. Citó sentencia proferida por esta Corporación3 para manifestar que el Decreto Ley 1421 de 1993 en ninguno de sus apartes estableció como causal de pérdida de investidura para los ediles la violación del régimen de inhabilidades, ni la Ley 617 de 2000 previó dicha causal como pérdida de investidura. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, denegó las pretensiones y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes4: Recordó que las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales están previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; hizo alusión a las pruebas aportadas por las partes y a las declaraciones de testimonio recibidas en el proceso a los señores Geovanny Velásquez Bayona y Gustavo Alonso Niño Furnieles, quienes manifestaron:
El señor Velásquez Bayona informó que ha sido almacenista en varias alcaldías locales del Distrito Capital, y frente a la pregunta acerca de si el contrato nro. 05 de 2017 estaba vigente o si se prorrogó, contestó: “(…) En este momento no hay prórroga, no hay nada … está vigente , está como se firmó, no hay acta de liquidación, ni nada de eso (…) el paso a seguir pues era la liquidación, en este momento no está firmada”. El testigo Niño Furnieles, entre otros aspectos, explicó que fue alcalde de la localidad de Santa Fe y cuando llegó a la alcaldía se estaban ejecutando varios contratos de comodato, que los actualizaron en el año 2017 para los diferentes barrios, y en el caso del barrio El Dorado centro oriental, al vencimiento del contrato el 24 de abril de 2019, se envió una comunicación para poderlo liquidar e iniciar un nuevo comodato con la junta de acción comunal, pero ni el presidente 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001 23 33 000 2016 00738 01 (PI). 4 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. Marlon Cruz ni nadie se hizo presente para poder liquidarlo; que le consta que eso fue lo ocurrido hasta que estuvo en la alcaldía y no conoce si dicho contrato se liquidó o no. También hizo referencia a lo explicado por el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina,
edil acusado, en el interrogatorio de parte recibido. Manifestó que, apreciados el interrogatorio de parte y los testimonios, en conjunto con las pruebas documentales, para la Sala quedaba claro lo siguiente: Que el contrato de comodato se firmó el 25 de abril de 2017 y tenía vigencia de dos años; que el almacenista del Fondo de Desarrollo local de Santa Fe envió citación al señor Marlon Cruz para que, en calidad de presidente de la junta de acción comunal, se acercara a firmar el acta de liquidación del contrato y que el acusado en el interrogatorio de parte informó que no se presentó a firmarlo “porque al haber inscrito su candidatura como edil para las elecciones que se celebrarían el 27 de octubre de 2019, ello lo inhabilitaría”. Concluyó que el acusado inscribió su candidatura a edil el 25 de julio de 2019, fecha para la cual el contrato que suscribió como presidente de la junta de acción comunal ya estaba concluido, pues había terminado el 25 de abril de 2019; y lo procedente era su liquidación, acorde con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Insistió en que la inscripción a la candidatura de edil se efectuó el 25 de julio de 2019, esto es, más de dos años después de la suscripción del contrato, lo que se hizo el 25 de abril de 2017, y la parte comodataria era la junta de acción comunal, no el señor Cruz Cotrina, quien obraba como representante de aquella, no en su propio beneficio, razón por la cual no estaba inhabilitado para ser elegido.
Por último, analizó que ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a que los miembros de las Juntas Administradoras Locales pierdan su investidura por violación del régimen de inhabilidades, y, aún cuando podría corresponder a la causal sexta: “por las demás causales expresamente previstas en la Ley”, como lo ha dicho el Consejo de Estado5, la 5 Citó para ello la sentencia proferida por esta Sección Primera el 30 de junio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25 000 23 36 000 2016 00731 01 (PI). violación al régimen de inhabilidades por parte de los ediles no es causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como sí lo es para los concejales, según lo señalado por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que denegó la pérdida de investidura solicitada. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la solicitante de la pérdida de investidura, argumentó6: “Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no avocó los principios constitucionales que establecen las sanciones provenientes de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los funcionarios públicos elegidos por elección popular y planteó, jurisprudencialmente, una antinomia que al final no resolvió entre la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994, a lo que se debe decir que erró,
porque las normas aplicables para el caso particular son la Ley 617 de 2000 y el Decreto 1421 de 1993”. Afirmó que sí existe norma específica para decretar la pérdida de investidura de los ediles, dado que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 permite que aquellos puedan perder su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley y, a su vez, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 describe claramente las inhabilidades para los candidatos a ediles de esta ciudad. Expuso que “quien pudiendo actuar de manera diferente conforme a la ley y a la Constitución decide de manera voluntaria y consciente no hacerlo, se considera culpable, porque actúa con dolo y mala fe en la trasgresión del ordenamiento jurídico, incurriendo así en una causal expresamente prevista en la ley (art. 48 de la ley 617 del 2000), como sucede en el caso del señor Marlon Cruz, quien pudiendo tomar un camino diferente al elegido, actuó negligentemente y se benefició de su posición de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Dorado para ser elegido EDIL de la localidad Tercera Santa Fe para el período 20202024”, lo que no fue analizado por el a quo. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. Alegó que el a quo hizo una valoración equivocada en lo concerniente a los plazos del Contrato de Comodato nro. 05 de 2017, pues no tuvo en cuenta que en la
cláusula cuarta se pactó que, una vez terminada la duración del contrato y si no se allegaba comunicación ni por parte del comodatario ni del comodante, se entendía su renovación automática por un tiempo de dos años más. Argumentó que, con la documentación aportada y los testimonios recibidos, incluyendo el interrogatorio del mismo señor Cruz Cotrina, quedó probado que, al momento de hacer la inscripción a su candidatura para ser elegido edil de la localidad de Santa Fe, el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 estaba vigente y en ejecución, ya que nunca se formalizó su terminación, y por parte de la alcaldía no se evidencia acta de terminación unilateral del contrato; y si la hubiese, es posterior a la fecha que inhabilitaba su postulación como edil, pues el requerimiento o citación con la que se convocó para la firma de terminación y cierre del contrato es del 7 de junio de 2019 y la inscripción de su candidatura la hizo el 25 de julio de 2019. Resaltó que el Contrato de Comodato nro. 5 de 2017 estableció su prórroga automática, lo que estimó no fue objeto de debate, y aun si lo fuera, debe tenerse en cuenta que no existe una prohibición legal expresa de suscribir prórrogas automáticas en los contratos estatales. Adujo que, en concordancia con el artículo 2205 del Código Civil que se refiere al término de restitución de la cosa prestada, aplicable al Contrato de Comodato nro. 05 de 2017, hasta tanto sean restituidos los bienes en el tiempo convenido se entiende que el contrato se encuentra vigente y en ejecución, y que está probado
que el señor Cruz no restituyó lo bienes entregados en comodato en el término de la primera vigencia del contrato, por lo que, consideró, que no se ajusta a derecho que el Tribunal afirme que el contrato se encontraba terminado y que estaba pendiente su liquidación. Concluyendo que, “con lo anterior queda plenamente demostrado que el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina para la fecha de inscripción de su candidatura tenía vigente y en ejecución el Contrato de Comodato nro. 005 de 2017”. El recurso de apelación fue concedido por auto del 1 de octubre de 20207. 7 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 4 de noviembre de 20208. 5.2. Por auto del 8 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación9 y, en cuanto a la solicitud que se hizo en esta instancia, para se decretara como prueba la aportada inicialmente, esto es, un DVD que, según afirmó, contiene imágenes que evidencian que el accionado ejerció en múltiples ocasiones su campaña política en la sede del salón comunal de donde era el representante legal al mismo tiempo, el Consejero Ponente la denegó bajo la consideración que, “aunque la parte actora pide “se decrete como prueba de segunda instancia” el video que anexó con la demanda, se trata de un documento que ya se tuvo como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que se cuestiona en el recurso es su
valoración. Así las cosas, es posible deducir que la prueba que se solicita sea decretada en esta instancia ya existe en el proceso (…)”. 5.3. Por auto del 19 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto10, quienes manifestaron: 5.3.1. La apoderada de la solicitante insistió en que en este evento se configuró la causal de pérdida de investidura del edil acusado por haber celebrado y ejecutado durante la campaña electoral y posterior a ésta un contrato de comodato11, el cual está vigente, ya que no se ha liquidado ni restituido los bienes entregados en comodato. Arguyó que la sentencia de primera instancia adolece de lo siguiente: 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 11 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. “[…] (i) extendió injustificadamente las características atribuibles a los
contratos, para concluir que el contrato de comodato, durante su renovación o prorroga está afectado por vicios incompatibles con su existencia; (ii) desconoció la normatividad vigente, relacionada con la naturaleza jurídica de los contratos en prorroga y sus efectos en materia probatoria, en tanto radicó en cabeza del demandado, normas a su favor, acerca de los efectos de las inhabilidad e incompatibilidad de los ediles, al traer normas y jurisprudencia relacionadas con los ediles de Medellín, cuando el debate jurídico es de un edil de Bogotá D.C.; (iii) negó la legitimidad en la causal alegadas dentro de las (sic) inhabilidad e incompatibilidad para ejercer la acción política en Bogotá D.C., en una interpretación irrazonable de las reglas, en los contratos prorrogados; (iv) omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las confesiones del demandado, y los testigos que demostraban que el contrato está vigente, y (v) pretendió motivar la sentencia en asuntos no probados ni discutidos en el proceso, con argumentos de la legislación de la ciudad de Medellín […]”. También destacó que está probado que el demandado, en su calidad de edil, ejecutaba y gestionó el objeto del contrato durante 56 días posteriores a su elección; realizó asambleas de afiliados y reuniones de Directivos de la JAC; firmó el contrato en cuestión, y actuaba con tres condiciones al mismo tiempo: como representante de la JAC, como edil y como contratista del Estado, razones por las que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3.2. El apoderado del edil acusado pidió12 se confirme el fallo del a quo bajo la
consideración que su representado no transgredió el régimen de inhabilidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 por haber celebrado el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 con el fondo de desarrollo local de Santa Fe. Recordó que, como lo ha dicho esta Sección13, el régimen de inhabilidades no cobija a los ediles, y que las causales de pérdida de investidura son taxativas. Consideró que, en el remoto evento que se aplicaran tales causales, en todo caso el contrato de comodato no se encuentra vigente porque no se renovó y se terminó el 24 de abril de 2019, e insistió en que no se celebró en el período inhabilitante. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25 000 23 26 000 2016 00731 01 (PI). Por último, indicó que el elemento subjetivo de la conducta tampoco se cumple pues el edil no actuó con dolo o culpa y que, tal como lo sostuvo su mandante al absolver el interrogatorio rendido en este proceso, no asistió a la reunión a la que se le citó para liquidar el contrato “para no intervenir en actuaciones que lo podrían inhabilitar”. 5.3.3. El señor agente del Ministerio Público, en el concepto rendido el 7 de mayo de 2021, esto es, en oportunidad, solicitó sea confirmada la sentencia de
primera instancia y para ello expuso lo siguiente14: Recordó los fundamentos fácticos de la demanda, lo que afirmó el edil en la contestación, lo analizado por el a quo en la sentencia de primera instancia, lo manifestado en el recurso de apelación por la solicitante, así como también las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y lo establecido por el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, para señalar que, en la primera disposición, no existe mención específica de que la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades sea causal de pérdida de investidura de los ediles, dado que el numeral primero del referido artículo hace referencia solamente a diputados y concejales; las de los numerales 2 al 5 nada tienen que ver con los hechos que sirven de sustento a la presente acción, lo que inexorablemente obliga a acudir a la causal contenida en el numeral 6, es decir, por las demás causales expresamente previstas en la ley. Que, por su parte, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 describe de forma taxativa las inhabilidades para ser edil; pero, en manera alguna, en el texto de esta norma se hace referencia a que tales supuestos configuran o se puedan asociar como causales de pérdida de investidura de los miembros de las juntas administradoras locales. De contera, concluyó que, en criterio de esa Agencia del Ministerio Público, la presente acción en improcedente por inexistencia absoluta de una causal expresa y aplicable al caso en concreto, por existir un vacío normativo, el cual no puede
ser llenado de la manera en que lo plantea la apelante; esto es, haciendo un comparativo de diferentes normas, para llegar a concluir por asociación y 14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. sustracción de materia que en efecto sí existe causal de pérdida de investidura para ediles por vulneración del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues, tratándose de derecho punitivo o sancionatorio, como lo es la acción de pérdida de investidura, resulta imperativo dar aplicación a los postulados del debido proceso, acorde con lo ordenado en el artículo 29 de la Carta Política. El expediente ingresó a despacho para fallo el 10 de mayo de 202115. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200016, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201917, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones18. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-26 JAL19 de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, aportado por la parte actora, que en las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina fue elegido edil de la localidad de Santa Fe en el Distrito Capital de 15 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 01. 16 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.
19 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01 Bogotá, por el partido Liberal Colombiano, para el período 2020-2023, y no se cuestiona que haya tomado posesión del cargo. Por lo tanto, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados En el expediente está acreditado lo siguiente20: 3.1. La solicitante aportó certificado de registro, existencia y representación de la organización junta de acción comunal del barrio el dorado, centro oriental de la localidad 03 de Santa Fe, expedido el 18 de octubre de 2016 por la subdirectora de asuntos comunales del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal de la alcaldía mayor de Bogotá, y del mismo se desprende que la citada junta tiene personería jurídica vigente, su registro está activo y, conforme al auto de reconocimiento nro. 1170 del 22 de julio de 2016, entre sus dignatarios se encuentra el señor Marlon Cruz en calidad de presidente. 3.2. Obra igualmente copia del Contrato de Comodato nro. 0520 de 2017, celebrado el 25 de abril de 2017 entre el alcalde local de Santa Fe, en nombre y representación del Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe, en calidad de comodante, y el señor Marlon Cruz, en su condición de representante legal de la junta de acción comunal del barrio dorado, centro oriental, en calidad de comodatario, el cual se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas:
“[…] PRIMERA. OBJETO. EL COMODATARIO recibe de EL COMODANTE en préstamo de uso a título gratuito, elementos con destino a la DOTACIÓN Y/O ADECUA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.