CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2020-00116-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2020-00116-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo. Elementos configurantes / FUERZA MAYOR – Concepto / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA – Garantía / TERMINO DE DÍAS PARA TOMAR POSESIÓN – Se entienden hábiles / DÍAS HÁBILES - Toma de posesión del cargo de concejal / CONCEJO – Reglamento interno: toma de posesión / TOMA DE POSESIÓN DE CONCEJAL - Sujeción a reglamento interno / DÍA SÁBADO – El concejo no ejerció su función normativa y de control político / TÉRMINO PARA TOMAR POSESIÓN COMO CONCEJAL – Cómputo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN – No se configura el elemento objetivo de la causal dado que se posesionó dentro del término [E]s posible colegir [1] que el término de tres días fijados en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 debe entenderse como de tres días hábiles, como así lo ha considerado esta Sección; [2] que el domingo no es considerado como día hábil, como no son hábiles los días festivos señalados en el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; [3] que el sábado es considerado, en principio, como día hábil, pero esto debe verificarse en cada caso en concreto; [4] que la administración puede dictar una norma de orden general que establezca que los días sábados se consideren inhábiles y, por ello, no pueden ser incluidos en el cómputo de términos, sin perjuicio de que se acredite que tal día no se laboró. En
lo que al caso concreto se tiene [1] que el 1 de enero de 2020 se produjo la sesión de instalación del concejo municipal de Tocancipá, lo cual consta en el Acta Núm. 1; [2] que el señor Yulder Antonio Virviescas no tomó posesión del cargo de concejal de ese municipio como consta en la mencionada acta; [3] que los tres días fijados en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se deben contar a partir del 2 de enero de 2020, pues este día era hábil [jueves]; [4] que el 3 de enero de 2020 era día hábil [viernes]; [4] que el sábado 4 de enero de 2020 era día hábil; [5] que el 5 de enero de 2020 [domingo] no era día hábil por disposición legal; [6] que el 6 de enero de 2020 [lunes festivo] no era día hábil pues, por disposición legal, corresponde a un día feriado; y [7] que el señor Yulder Antonio Virviescas tomo posesión del cargo de concejal el 7 de enero de 2020, de acuerdo con el acta de posesión núm. 01 que fue allegada al expediente, día hábil [martes] Sin embargo, pese a que el sábado 4 de enero de 2020 [sábado] era día hábil y le asistiría razón al apelante en este punto, de las pruebas que obran en el plenario se puede deducir que el citado día, de acuerdo con el artículo 70 del reglamento interno del concejo municipal de Tocancipá, esa corporación administrativa no
realizó reuniones de plenaria o de las comisiones para desarrollar su función normativa y de control político. Frente a este último punto, como lo anotó el agente del Ministerio Público, al expediente fueron allegadas: (i) el Acta núm. 1 correspondiente a la sesión de 1 de enero de 2020; (ii) el Acta núm. 3 de 3 de enero de 2020; (iii) el Acta núm. 4 de 7 de enero de 2020, y (iv) el Acta núm. 5 de 8 de enero de 2020, las cuales dan cuenta de las sesiones que hasta el momento había realizado el concejo municipal de Tocancipá, lo que indica que esa corporación administrativa no ejerció su función normativa y de control político el sábado 4 de enero de 2020, de acuerdo con el citado artículo 70 del reglamento interno del concejo municipal de Tocancipá, por lo que no resulta posible incluir el citado día para el conteo del término para tomar posesión del cargo. Conclusión Por lo expuesto, los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal para tomar posesión del cargo, en el presente caso, fueron el 2 de enero, el 3 de enero y el 7 de enero de 2020, día en el que tomó posesión el concejal acusado [Acta de Posesión núm. 03], razón por la que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, en esa medida, resulta procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 49 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 57 DE 1926 – ARTÍCULO 1 / LEY 51 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 20 DE 2016 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 40 / ACUERDO 20 DE 2016
CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 20 DE
2016 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00116-01(PI) – 25000-23-15-0002020-00081-00 (Acumulado)
Actor: DIEGO MAURICIO MEDINA DULCEY Y ABEL CARREÑO VALBUENA
Demandado: YULDER ANTONIO VIRVIESCAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS
SIGUIENTES A LA FECHA DE INSTALACIÓN DE ASAMBLEAS O CONCEJOS
COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Abel Carreño Valbuena, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura del expediente principal
[Expediente 250002315000 2020 00116 00]
1. El ciudadano Diego Mauricio Medina Dulcey, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Yulder Antonio Virviescas, concejal del municipio de Tocancipá (Cundinamarca), para el período 2020-2023.
I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante
2. El solicitante consideró que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud
3. El señor Yulder Antonio Virviescas fue elegido concejal del municipio de Tocancipá en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019, para el período 2020 al 2023.
4. Los concejales elegidos por el municipio de Tocancipá tomaron posesión de sus cargos el primero de enero de 2020, no así el acusado, quien tampoco lo hizo durante los días dos y tres de enero de 2020.
5. El acusado tomó posesión de su cargo tan solo seis días después de haberse realizado la sesión del concejo municipal de Tocancipá en la cual los demás concejales tomaron posesión de investidura.
I.1.3. La sustentación de la causal de pérdida de investidura invocada
6. El actor consideró que el acusado se posesionó extemporáneamente en la medida en que solo lo hizo seis días después de la sesión del concejo municipal de Tocancipá en la cual los demás concejales tomaron posesión de tal dignidad. 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
7. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de febrero de
2020, admitió la solicitud y ordenó notificar personalmente al acusado y al agente del Ministerio Público.
8. Realizada la notificación personal del citado auto a los sujetos procesales mencionados, el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial.
I.3. La contestación del concejal acusado
9. El concejal acusado, a través de apoderado especial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
10. Como consideración previa, solicitó que se decretara la acumulación de procesos puesto que en esa misma corporación judicial se tramitaba una solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Yulder Antonio Virviescas con fundamento en los mismos hechos e invocando las misma causal, resaltando que tal expediente se encontraba en el mismo estado procesal que la actuación de la referencia, esto es, con solicitud admitida y en traslado para contestación.
11. En lo atinente a los hechos de la demanda, aceptó que se posesionó el 7 de enero de 2020, no obstante, estimó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura.
12. Explicó que de la norma que establece la causal de pérdida de investidura es posible extractar tres escenarios: [1] que la posesión del concejal puede realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la instalación del concejo municipal; [2] que la posesión puede realizarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fuera llamado a posesionarse, y [3] que la posesión puede realizarse más allá del escenario temporal expuesto en los anteriores casos, si se presenta una
circunstancia constitutiva de fuerza mayor.
13. En el primer escenario, señaló que si se contabilizara el término para tomar posesión a partir del día en que se instaló el concejo municipal de Tocancipá [1 de enero de 2020], se tendría que decir que los tres días siguientes a la fecha de la instalación del concejo se vencieron hasta la última hora del día siete de enero de 2020, puesto que los días 4, 5 y 6 de ese mes y año no fueron días hábiles, y precisamente fue el 7 de enero el día en que el acusado tomó posesión del cargo.
Indica en este punto que cuando la norma hace referencia a días, estos deben considerarse como hábiles.
14. En el escenario dos, argumentó que si se aplica el aparte segundo de la norma objeto de análisis, la fecha en que el acusado recibió el llamado para posesionarse fue el día en el que efectivamente lo hizo, el 7 de enero de 2020. Señala que ese día –7 de enero de 2020– fue contactado por parte de la mesa directiva del concejo municipal, a través de su presidenta, de lo cual se dejó constancia precisamente en el acta de posesión.
15. En el escenario tres, afirmó que si el solicitante persistiere en considerar que el acusado se posesionó extemporáneamente, esto no tiene la potencialidad de afectarlo puesto que, por un lado, la mesa directiva le impidió tomar posesión del cargo y, por el otro: […] el día de posesión de un concejal no lo debe ser dicho día 1 de enero solamente porque ese día “solamente aparecen doce concejales
posesionados” pues dicho factor no está previsto en la norma y por ende mal lo puede añorar o exigir el lector de la norma. En efecto, la Ley 136 de 1994 el único (sic) formalismo que al respecto contempla es el relacionado con el que los presidentes de los Concejos tomarán posesión ante las plenarias y que, los restantes Concejales (sic) lo harán ante el Presidente. Así, al no contemplar la norma exigencia adicional alguna, no puede el demandante crearla. Además, bien es cierto el artículo 43 del Reglamento del Concejo de Tocancipá dispone: […] No obstante, ello en nada aporta o resta a la situación que nos ocupa, pues no puede un Acuerdo Municipal reducir o desconocer el espectro de hipótesis o de circunstancias que expresamente regula una norma de orden superior como lo es, una Ley de la República, así, no resulta determinante el que el Reglamento del Concejo indique que el día de la posesión de los Concejales será el mismo que aquel en que se desarrolle la Posesión de sus miembros, pues, la Ley 617 de 2000 indica de manera expresa en que tiempos u oportunidades es que se puede llevar a cabo tal, esto es, se reitera, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de la instalación de la Corporación, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel día en que el electo fue convocado por la mesa Directiva, o, inclusive en cualquier momento posterior a los dos anteriores si es que mediare una fuerza mayor […]
16. Consideró, luego del análisis anterior, que está acreditado que el acusado se posesionó en el cargo de concejal municipal de Tocancipá en forma oportuna, a la
luz de las hipótesis normativas previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
17. Manifesto que, si en gracia de discusión persiste la duda acerca de si el acusado se posesionó «el tercer, cuarto o quinto día luego de la instalación» del concejo municipal de Tocancipá, esto debería resultar intrascendente a la luz de los preceptos constitucionales, puesto que en caso de interpretaciones admisibles de una norma se debe preferir aquella que permita el ejercicio de un derecho sobre la que lo limita o cercena.
18. De igual forma, agrega, se debe dar prioridad en la aplicación de una norma a aquella interpretación de esta que permita «dar preferencia y prioridad a la realización del principio de representación democrática y de más amplio respeto a la voluntad popular», razón por la que no sería posible sostener la tesis esgrimida por el solicitante, pues esta rompería la arquitectura constitucional y la voluntad popular, al considerarse que «no se posesionó el día mismo que sus compañeros, o a una hora adentrada en la noche, aspectos ambos estos que en nada importan a las normas vigentes».
I.4. Trámite del proceso judicial
19. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 3 de marzo de 2020 y en atención a la solicitud del apoderado judicial del acusado consistente en acumular el expediente al trámite del proceso radicado con el número 25000-2315-000-2020-00081-00, ordenó oficiar al despacho del magistrado de ese mismo tribunal, Luís Alfredo Zamora Acosta, que tramitaba el citado proceso, a fin de que
expidiera certificación relativa a [1] la fecha de radicación, reparto y entrada al despacho del expediente; [2] hechos y pretensiones de la demanda, así como la causal de pérdida de investidura invocada; [3] quién fungía como acusado, y [4] el estado actual del proceso, aportando copia de la demanda, de las medidas cautelares [si las hubiere] y el auto mediante el cual se hizo pronunciamiento respecto de ellas.
20. El magistrado Luís Alfredo Zamora Acosta, mediante comunicación 5 de marzo de 2020, dio respuesta al requerimiento del magistrado sustanciador de este proceso, en primera instancia, y como consecuencia de lo allí expuesto, se profirió el auto de 10 de marzo de 2020, mediante el cual se decidió [1] acumular al presente proceso, la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el aquí acusado contenida en el radicado número 25000-23-15-000-2020-00081-00, demandante Abel Carreño Valbuena, para que se tramiten conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018; [2] abrir el proceso a pruebas; [3] tener como pruebas todos los documentos aportados con la solicitud; [4] negar la práctica de pruebas pedidas por el solicitante en el acápite «RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN Y DE LAS QUE SE SOLICITAN», literales ii) y iii), en el proceso 25000-23-15-000-2020-00081-00; y
[5] fijó la fecha para la realización de la audiencia pública de que tratan los
artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el día 30 de marzo de 2020. I.5. La solicitud de pérdida de investidura del expediente núm. 250002315000 2020 00081 00
21. El ciudadano Abel Carreño Valbuena, actuando a través de apoderado especial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Yulder Antonio Virviescas, concejal del municipio de Tocancipá [Cundinamarca], para el período 2020-2023.
22. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al concejo municipal de ese municipio declarar la vacancia definitiva del cargo y proceder al nombramiento del solicitante como segunda votación de la lista del partido Movimiento Alternativo Indígena Social y quien es el llamado a ocupar la curul abandonada por el acusado.
I.5.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante
23. El solicitante consideró que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
I.5.2. Los hechos sustento de la solicitud
24. El señor Yulder Antonio Virviescas fue elegido concejal del municipio de Tocancipá en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019, para el
período 2020 al 2023, por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social.
25. El concejo municipal de Tocancipá se instaló el 1 de enero de 2020, con la asistencia de los trece [13] concejales electos de ese municipio, de acuerdo con el artículo 40 del reglamento interno de esa corporación, dentro de los que se encontraba el acusado.
26. Al momento de realizarse la posesión del acusado, Yulder Antonio Virviescas, se informó a la corporación que aquel no había aportado la libreta militar para efectos de acreditar su situación militar.
27. El acusado manifestó que no había solicitado la expedición de aquel documento pues no había visto la necesidad, no obstante, si debía hacerlo o definir su situación militar, lo haría y, por tal razón, el presidente ad hoc manifestó que no era posible realizar la posesión del acusado, hasta tanto no aportara la certificación en donde conste la definición de la situación militar.
28. En la sesión ordinaria de 3 de enero de 2020, la mesa directiva del concejo municipal de Tocancipá no dio posesión al acusado como concejal de ese municipio toda vez que no se encontraba definida aun su situación militar, de acuerdo con la verificación realizada en la página de las fuerzas militares.
29. En la sesión ordinaria de 7 de enero de 2020, tampoco fue posible dar posesión al acusado como concejal de ese municipio toda vez que, pese a que ya se encontraba definida su situación militar, una vez realizada la verificación en la página de las fuerzas militares, aquel no asistió a la sesión.
30. El citado día 7 de enero de 2020, siendo las 5:22 p.m., se reunieron los miembros de la mesa directiva del concejo municipal de Tocancipá para dar posesión al acusado como concejal de ese municipio, no obstante, este no se hizo presente.
31. El mismo día, siendo las 9 p.m., la mesa directiva del concejo municipal de Tocancipá dio posesión al acusado como concejal de ese municipio.
32. El solicitante, además, informó de la existencia de una acción de tutela: […] impetrada por el señor Concejal YULDER ANTONIO VIRVIESCAS en contra del Concejo Municipal de Tocancipá, la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá – Cundinamarca, bajo el radicado N° 258994004003-202000001, en donde en fallo de fecha 17 de enero de 2020, se negaron las pretensiones del accionante por considerarse que no existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados, derivados de la negativa a dar posesión hasta tanto no cumpliera con el deber de definir su situación militar […]
33. Subrayó que el solicitante obtuvo la segunda votación de la lista por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social, después del acusado y, en esa medida le asiste un interés directo en exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
I.5.3. La sustentación de la causal de pérdida de investidura invocada
34. El actor consideró que el acusado, Yulder Antonio Virviescas, debió posesionarse a más tardar el 4 de enero de 2020, de acuerdo con lo normado en
el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y solo lo hizo hasta el 7 de enero de 2020, época para la cual «por disposición de la ley, había perdido su investidura como concejal».
35. En efecto, estimó que la no posesión del acusado es imputable a él mismo pues omitió la definición de su situación militar, obligación que le asiste a todo hombre colombiano mayor de 18 años, no siendo de recibo manifestar que no había sido informado del deber de tener su libreta militar o de tener definida tal situación.
36. La demora en tomar posesión del cargo dentro del término señalado en la ley genera la sanción de pérdida de investidura, sin que pueda excusarse de su cumplimiento alegándose el desconocimiento del deber de tener definida su situación militar o atribuyéndole responsabilidad al concejo municipal de Tocancipá, puesto que, como destacó el juez que conoció de la tutela presentada por el acusado, los demás concejales si acreditaron tener definida su situación militar.
37. Al generarse la vacancia absoluta del cargo de concejal del municipio de Tocancipá por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social, surge la obligación, por parte de la presidenta del concejo municipal, de llamar a suplirla.
38. Agregó, igualmente, que con sustento en los artículos 11 y 42 de la Ley 1861 de 2017, el acusado, Yulder Antonio Virviescas, se encontraba obligado a definir su situación militar para tomar posesión del cargo de concejal del mencionado municipio, puesto que el acceso a tal dignidad lo convierte en servidor público.
I.6. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
39. El magistrado sustanciador de aquel proceso, mediante auto de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación al acusado y al agente del
Ministerio Público.
40. Realizada la notificación personal del citado auto a los sujetos procesales mencionados, el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial.
I.7. La contestación del concejal acusado
41. El concejal acusado, a través de apoderado especial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
42. Como consideración previa, solicitó que se decretara la acumulación de procesos puesto que en esa misma Corporación se tramitaba una solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Yulder Antonio Virviescas con fundamento en los mismos hechos e invocando las misma causal, además de que se encuentran en el mismo estado [solicitud admitida y en traslado para contestación], identificado con el número de radicación 25-000-23-15-000-202000116-00, solicitante: Diego Mauricio Medina Dulcey, el cual se encontraba en conocimiento del magistrado doctor Alberto Espinosa Bolaños.
43. Aceptó que en la sesión de instalación del concejo municipal de Tocancipá realizada el 1 de enero de 2020, solo fueron posesionados doce de los trece concejales asistentes. Señaló que no tomó posesión del cargo de concejal pese a que asistió para esos efectos, lo cual constituyó una lesión a sus derechos.
44. Reconoció, igualmente, que no fue posible su posesión en el citado cargo puesto que, si bien la presentación de la libreta militar no resulta necesaria para ello, afirmando que esta no le había sido expedida, si se requería que tuviera su situación militar definida.
45. Afirmó que era cierto que la presidente del concejo municipal de Tocancipá, en la sesión de 3 de enero de 2020, manifestó no poderle dar posesión puesto que no tenía la situación militar definida, una vez realizada la verificación en la página digital de las fuerzas militares y agregó lo siguiente: […] Conforme se deduce de las actas allegadas, el día 7 de enero de 2020 se dio lugar al acto de toma de posesión de mi representado, quien, es cierto, se presentó solamente hasta las 9:00 p.m. de dicha noche, precisamente por cuanto no se encontraba en el Municipio, dado que se encontraba desplegando fuera de la jurisdicción municipal actuaciones, obteniendo asesorías, indagaciones, consultas y trámites necesarios para ejercer los derechos que le estaban siendo amenazados vulnerar (sic). Es más, precisamente, fue dicho día en el que el demandado se presento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, para radicar acción de tutela que protegiere sus derechos. El hecho cierto es aquí, el que en éste orden de ideas, YULDER ANTONIO VIRVIESCAS se presentó a tomar posesión el día mismo en que fue llamado a tomar posesión del cargo, pues, si tal como lo describe el libelo de la demanda, fue solamente hasta la sesión del día 7 de Enero en que la mesa Directiva prevé, contempla y cita a sesión
para dar posesión a mi apoderado, pues se tiene que, el mismo día se presentó ante la Corporación YULDER VIRVIESCAS a tomar posesión. De ahí, que la posesión no se dio tres días después de ser llamado a posesionarse, se dio, precisamente, el día en que fue llamado a hacerlo (7 de enero de 2020). Así, ningún mora (sic) puede existir al respecto […]
46. En lo atinente a los argumentos de defensa, expuso las mismos esgrimidos en la contestación de la demanda presentada en el expediente núm. 250002315000 2020 00116 00, agregando en este proceso lo relativo a la acreditación de la situación militar para efectos de tomar posesión.
47. Frente a ese tópico, citó el contenido de los artículos 11, 37 y 42 de la Ley 1861 de 20172, para señalar: [1] que se encontraba exento de prestar servicio militar pues es padre de 4 hijos, 3 de ellos menores de edad, y [2] que, si en gracia de discusión se pudiera considerar a los concejales como «funcionarios y la relación que ostentare fuera laboral», era claro que podía tomar posesión el mismo 1 de enero de 2020 pues contaba con habilitación legal para ello en la medida en que las normas le permitían resolver su situación militar dentro de los 18 meses siguientes, esto es, hasta el mes de junio de 2021.
I.8. Trámite del expediente núm. 250002315000 2020 00081 00
48. El magistrado sustanciador de aquel proceso, mediante auto de 6 de marzo de
2020, y en atención a la solicitud del apoderado judicial del acusado consistente en la acumulación de este proceso al trámite del adelantado bajo el radicado número 25000-23-15-000-2020-00116-00, decidió remitir el expediente al despacho del magistrado doctor Alberto Espinosa Bolaños, para efectos de que sea aquel el que decidiera lo relativo a la solicitud. I.9. Trámite del proceso acumulado
49. Como se advirtió líneas atrás, mediante el auto de 10 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador del proceso decidió [1] acumular al presente proceso
[25000-23-15-000-2020-00116-00], la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el aquí acusado contenida en el radicado número 25000-23-15-000-202000081-00, para que se tramiten conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018; [2] abrir el proceso a pruebas; [3] tener como pruebas con el valor que les corresponda, todos los documentos aportados con la solicitud; [4] negar la práctica de pruebas pedidas por el solicitante en el acápite «RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN Y DE LAS QUE SE SOLICITAN», literales ii) y iii), en el proceso 25000-23-15-000-2020-00081-00; y 2 «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización» [5] fijó la fecha para la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el día 30 de marzo de 2020.
50. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 7 de julio de 2020, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, el 13 de julio de 2020. Tal decisión obedeció a que la misma no fue llevada a cabo el día y la fecha establecida en el auto de diez de marzo de 2020, producto de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura originada en la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19.
51. La audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, inició el 13 de julio de 2020, no obstante, fue suspendida por solicitud de la apoderada del solicitante Abel Carreño Valbuena, y fue continuada el 21 de julio de 2020.
52. En desarrollo de tal audiencia, intervino, inicialmente, el solicitante Diego Mauricio Medina Dulcey, quien manifestó que el concejal acusado se debió haber posesionado como lo hicieron los demás concejales, esto es, el 1 de enero de 2020 y al haberse posesionado el 7 de enero de 2020, lo hizo tardíamente, solicitando la pérdida de investidura.
53. Posteriormente lo hizo la apoderada del solicitante, Abel Carreño Valbuena, quien expresó lo siguiente: […] el señor YULDER ANTONIO VIRVIESCAS no tomó posesión de su cargo de concejal dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal de Tocancipá, llevada a cabo el 1° de enero de 2020 y no
medió fuerza mayor que le impidiera tomar posesión de manera oportuna, por lo que está llamada a prosperar la solicitud de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617 de 2000; y agregó, que los argumentos de la parte demandada pierden fuerza, porque los tres días a que se refiere la normativa en cita, deben entenderse a la voluntad del órgano colegiado, y este, mediante acuerdo municipal 20 de 2016 estableció, que «todos los días de la semana son hábiles para las reuniones de la plenaria […]», siendo así, deber del concejal demandado, asumir su posesión al cargo, a más tardar el día 4 de enero de 2020; asimismo, respecto a la citación enviada al concejal para posesionarse, afirmó, que esta no es clara y puede tomarse en cualquiera de los dos sentidos, positivo o negativo, y como quiera, que la posesión debe tomarse ante el presidente y la norma no contempla el llamamiento para
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