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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2020-02708-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-15-000-2020-02708-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / LINEAMIENTOS

JURISPRUDENCIALES / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS - Modificación de contrato celebrado con anterioridad que el concejal accionado no suscribió / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADESIntervención en la gestión de negocios ante entidades públicas. Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Que ejerció como presidente y representante legal de junta de acción comunal del municipio / DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – Mecanismos para su ejercicio / PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL / ACUERDOS PARTICIPATIVOS / PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO – Participación de junta de acción comunal / PARTICIPACIÓN INTEGRANTES JUNTA ACCIÓN COMUNAL – En reuniones para el beneficio general de la comunidad / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – No se configura [E]ncuentra la Sala de Decisión que las pruebas documentales aportadas al expediente, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, no tienen la virtualidad para demostrar que el ciudadano Juan David Sánchez, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá haya desplegado una actividad positiva,

concreta, seria y real en la gestión de un negocio, ni mucho menos que haya existido un interés particular de su parte. Por el contrario, según se desprende del análisis del contenido de las citadas actas, no existe duda en torno a que su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, bien de forma directa o por conducto de la secretaria del organismo de acción comunal, se dio en cumplimiento del deber previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática» y buscaba hacer seguimiento al proyecto de obra pública que era financiado con recursos que forman parte del presupuesto participativo del municipio de Cajicá. “… En definitiva, el estudio de los documentos aportados al proceso permiten afirmar que la asistencia del ciudadano Juan David Sánchez a las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta personaresponde al ejercicio de una actividad legítima, pues en su condición de representante de la junta de acción comunal debía actuar como vocero de la sociedad con el fin de definir las necesidades de la población y la identificación de las prioridades de inversión, conforme lo previsto en La Ley 1757 de 2015 y el Acuerdo 002 de 2017 sobre <<presupuestos participativos>> el cual, como se anotó anteriormente, constituye un mecanismo novedoso en la democracia participativa, sin que tal actuación refleje la existencia de un interés particular ajeno a la defensa del interés general. Ratifica lo anterior que las juntas de acción comunal, por mandato legal, son

organizaciones sin ánimo de lucro que están llamadas a cumplir un papel trascendental en el desarrollo de las comunidades locales, en la promoción del desarrollo económico, en la identificación de las necesidades, en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; todo ello en procura de lograr la satisfacción de necesidades insatisfechas de la población. […] En definitiva, las pruebas aportadas en el expediente permiten inferir que el concejal Juan David Sánchez no realizó ninguna tratativa, gestión o diligencia indebida ante una entidad pública que le reportara un interés propio o ajeno, pues su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta personase dio en ejercicio de la función que están llamados a cumplir los organismos comunales en la formulación de políticas y obras públicas en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio al que pertenecen, esto es, un beneficio general. Las anteriores consideraciones descartan por completo el señalamiento del recurrente sobre la configuración de la inhabilidad analizada, dado que no se probó la gestión de negocios ante una entidad pública. Así las cosas, esta Sala de Decisión queda relevada de entrar a analizar los demás presupuestos normativos que integran la causal de pérdida de investidura los cuales son concurrentes y deben darse de manera simultánea pues todos constituyen un conjunto inescindible.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 90 / ACUERDO 02 DE 2017 CONCEJO MUNICIPAL

DE CAJICÁ / LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02708-01(PI)

Actor: HERSON YESID ARROYO ACEVEDO

Demandado: JUAN DAVID SÁNCHEZ PÉREZ Referencia: Pérdida de investidura Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994CELEBRACIÓN DE

CONTRATOS ESTATALES E INTERVENCIÓN EN GESTIÓN DE NEGOCIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Juan David Sánchez, concejal del municipio de Cajicá (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano Herson Yesid Arroyo Acevedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor

Juan David Sánchez, concejal del municipio de Cajicá (Cundinamarca), quien resultó elegido para el período constitucional 2020-2023. I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante

2. El demandante consideró que en el caso que nos ocupa se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio de terceros.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

3. La solicitud de pérdida de investidura se sustentó en los siguientes hechos: 3.1. El ciudadano Juan David Sánchez, durante el año 2019, actuó como representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá (Cundinamarca), según consta en el certificado expedido por el Instituto Departamental de Acción Comunal de Cundinamarca (IDACO) de fecha de 14 de enero de 2020. 3.2. El día 18 de enero de 2019, la alcaldía municipal de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. -representada legalmente por el señor Jhon Ilvar Hernández Moyanosuscribieron el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, por valor de $255.721.159, y cuyo objeto era el mantenimiento,

mejoramiento y construcción de los parques ubicados en el área urbana centro y en el barrio Gran Colombia de ese municipio. 3.3. El día 22 de junio de 2019, el señor Juan David Sánchez recibió el aval del Partido Verde para participar en los comicios de 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020-2023, con el fin de aspirar al concejo municipal de Cajicá, y el día 25 de julio de 2019 inscribió su candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, según consta en el formato E-6-CO. 3.4. El día 5 de septiembre de 2019, se adicionó el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 por un monto de $45.000.000, para lo cual se argumentó lo siguiente: «[…] por consiguiente la junta de acción comunal del centro de acuerdo a las necesidades de la comunidad y mediante reuniones junto a la supervisión y la secretaría de planeación SOLICITARON la inclusión de ítems NO previstos y de realizar una adición al contrato por un monto de $45.000.000.oo M/CTE, esto para realizar el cambio de equipos biosaludables, además de mejorar la seguridad del sector con alumbrado público» (mayúsculas y resaltado es original del texto). 3.5. En las reuniones realizadas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, las cuales versaron sobre el objeto del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, esto es, respecto de su adición y prórroga, el entonces candidato al concejo, Juan David Sánchez, intervino de manera directa y activa, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal.

3.6. A juicio del demandante, el ciudadano Juan David Sánchez, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro, y estando en campaña electoral, intervino en la gestión de un negocio contractual del municipio y su grado de incidencia fue tal, que gracias a su participación directa se logró la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019; hecho que se corrobora con las firmas que aparecen consignadas en las actas de los días 15 y 21 de agosto de 2019, aclarando que el acta de 29 de agosto de 2019 fue firmada por su secretaria, la señora Zayra Ximena Ramos, en representación del presidente de la Junta de Acción Comunal. 3.7. La terminación del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 ocurrió el día 6 de noviembre de 2019, beneficiando al entonces candidato al concejo Juan David Sánchez. I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda

4. Para el demandante, el acusado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrán ser inscritos como candidatos ni elegidos concejales quienes, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hubieren intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros.

5. Para justificar la anterior afirmación, aseveró que en el presente caso quedó demostrado: (i) que el demandado intervino en la gestión del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, pues su grado de participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 fue tal, que incidió directamente en la adición y prórroga del contrato, tal y como se expresa en dicho documento contractual; (ii) que ello ocurrió dentro del año anterior a su elección como concejal; (iii) que obtuvo un provecho de índole electoral sobre sus potenciales electores, ya que su intervención en dicho negocio lo puso en una posición de privilegio, y (iv) que el contrato que se materializó con su gestión debía ejecutarse en el mismo municipio de Cajicá.

6. Igualmente, encontró probado el elemento subjetivo pues consideró que el acusado, en atención a su grado de formación profesional, conocía o debía conocer que su actuación se encontraba enmarcada en la causal de inhabilidad endilgada y, por ello, debió tener un mínimo de diligencia al conocer los requisitos y calidades para aspirar al cargo de concejal. Además, resaltó que «[…] es una obligación general entender los requisitos de acuerdo a sus condiciones personales, sin importar su grado de formación o profesión».

7. Finalmente, adujo que mal se haría si se considera que el señor Juan David Sánchez participó en el mencionado contrato con fines altruistas o en cumplimiento de un deber legal como representante legal de la Junta de Acción Comunal, pues debió abstenerse de participar en la Adición No. 001 y Prórroga

No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, el cual fue ejecutado dentro del período inhabilitante. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

8. El magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, admitió la demanda; ordenó la notificación personal al demandado y al agente del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018. Surtido el trámite de rigor, el accionado contestó oportunamente la demanda y el agente del Ministerio Público presentó su escrito de intervención.

I.3. La contestación de la demanda por el concejal demandado

9. El concejal Juan David Sánchez, por conducto de apoderado y dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda.

10. Como razones de defensa, reconoció el hecho consistente en que, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, asistió a las reuniones como invitado y representante de la sociedad civil, pero afirmó que lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 a 97 de la Ley 1757 de 20151, esto es, con el fin de hacer seguimiento al proyecto financiado con recursos de la administración municipal que forman parte del presupuesto participativo.

11. Apoyado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado reseñó que, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, no suscribió ningún contrato, pues fue la administración municipal -y dada la naturaleza jurídica de los recursos objeto de las inversiones socialesla encargada

de adelantar las etapas precontractuales y contractuales.

12. Manifestó que, contrario a lo manifestado por el actor, no era cierto que las actividades desplegadas por el señor Juan David Sánchez, como presidente de la Junta de Acción Comunal, le hayan generado un beneficio en interés propio o de terceros, por cuanto sus actuaciones se circunscribieron al seguimiento del proyecto bajo los estrictos parámetros del ordenamiento jurídico, como representante de la sociedad, en igualdad de condiciones y en defensa del interés general. Adicionalmente, insistió en que no tuvo facultades de decisión o administración sobre la ejecución del presupuesto ni participó en la suscripción de ningún contrato ni mucho menos en las etapas precontractuales o contractuales, por la sencilla razón de que no tenía competencia para ello, pues dichos temas 1 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». eran del exclusivo resorte de la administración municipal de Cajicá

(Cundinamarca).

13. Hizo énfasis en el contenido del artículo 90 de la Ley 1757 de 2015 -que alude a la definición del proceso del presupuesto participativoy en el artículo 6° de la Ley 743 de 2002 -que consagra la definición de acción comunal-, para destacar que la invitación a participar en las reuniones de seguimiento de ejecución del presupuesto participativo, dada su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal, tuvo como finalidad informar a la comunidad sobre los alcances, etapas y forma de adopción de las decisiones, resaltando que la asistencia de los actores sociales en dichas reuniones no se hace a título individual sino en representación

de organizaciones sociales.

14. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó «[…] inaplicabilidad de la causal de inhabilidad para inscribirse y ser elegido Concejal de elección prevista en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 por falta de supuesto fáctico establecido en la norma», con el argumento de que el concejal demandado no ejecutó conducta o actividades que se cataloguen como gestión de negocios ni suscribió contrato alguno con el Estado. También invocó la «[…]inaplicabilidad del artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994», al considerar que no se configuró ninguna conducta constitutiva de inhabilidad.

I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

15. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 5 de octubre de 2020, abrió el proceso a pruebas y fijó el día 13 de abril de 2020, hora 2:30 p.m., para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

16. En el día y hora programada se escucharon las intervenciones de todos los sujetos procesales. La parte demandante y el agente del Ministerio Público aportaron sus manifestaciones por escrito.

17. El accionante, en esencia, reiteró los mismos argumentos que motivaron la solicitud de pérdida de investidura. Adujo que, en el presente caso, se configuran los presupuestos de la inhabilidad endilgada relativa a la gestión de negocios del concejal demandado con entidades públicas, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección.

18. Por su parte, el acusado, por conducto de su apoderado judicial insistió en los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, manifestando su oposición total a las afirmaciones del actor.

19. La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, agente del ministerio público en este proceso, presentó concepto en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En apoyo a su tesis, y luego de hacer un análisis exhaustivo del contenido de las actas de las reuniones realizadas en los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, concluyó que la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, no tuvo su génesis en las gestiones del ciudadano Juan David Sánchez sino que se sustentó en las recomendaciones técnicas y de seguridad realizadas por el administrador del corredor férreo, esto es, el Consorcio Ibines Ferreo.

20. Advirtió, además que, por tratarse de una obra pública que debía ser ejecutada bajo los lineamientos del Acuerdo 2 de 7 de abril de 2017, por el cual se adoptó el presupuesto participativo en el municipio de Cajicá, se requería del consenso de la comunidad a través de su junta de acción comunal. Igualmente, puso de presente que para la adición del contrato se elaboró un Estudio Previo de fecha de 3 de septiembre de 2019, el cual sirvió como soporte técnico y objetivo para adoptar la decisión contractual que, como tal, estuvo ajena a injerencias o intereses particulares.

21. Finalmente, señaló que en el expediente no existían pruebas que demostraran

las gestiones determinantes y directas adelantadas por el señor Juan David Sánchez tendientes a probar la configuración de la causal de inhabilidad analizada. I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

22. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de noviembre de 20202, denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Juan David Sánchez, con base en los siguientes

argumentos:

23. Inicialmente, y tomando como punto de referencia normativa el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la decisión de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Francisco Petro Urrego y la sentencia de Sala Plena de 15 de noviembre de 20173, concluyó que la institución de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no resulta contraria a la norma convencional sino que se encuentra en armonía con ella, pues la limitación de los derechos políticos se puede realizar dentro del juicio propio de la pérdida de investidura que, a pesar de no tener la naturaleza de un proceso penal, sí tiene la condición de un proceso sancionatorio.

24. Seguidamente, continuó con el estudio del problema jurídico el cual tenía como finalidad establecer si el concejal del municipio de Cajicá, Juan David Sánchez, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal gestionó, intervino y/o participó en la celebración del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, dentro del año anterior a su elección.

25. El a quo dividió su análisis en dos partes: por un lado, estudió la causal de inelegibilidad por gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital <<primer supuesto normativo del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000>> y, por otro lado, se adentró en el alcance de la causal asociada a la celebración de contratos con entidades públicas en cualquier nivel en interés propio o de terceros <<segundo supuesto normativo del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000>>.

I.5.1.- La inhabilidad por gestión de negocios con entidades públicas

26. Al analizar los elementos que integran la inhabilidad relacionada con la gestión de negocios ante entidades públicas, advirtió que la conducta constitutiva de la 2 La ponencia inicialmente presentada a cargo del Magistrado del Tribunal, Néstor Javier Clavo Chaves fue derrotada por decisión de la mayoría de la Sala Plena del Tribunal y, por reparto, le correspondió el turno al Magistrado, Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001 0325 000 2014 00360 00actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, MP: César Palomino Cortés. causal de pérdida de investidura se realizó dentro del mismo año a la elección del señor Juan David Sánchez, como concejal de Cajicá (27 de octubre de 2019), pues la aparente gestión se materializó entre el 15 al 29 de agosto de ese mismo año.

27. Al estudiar si la conducta del concejal comportó o no una gestión de negocios,

realizó un análisis exhaustivo y crítico del acervo probatorio para inferir que la alcaldía municipal de Cajicá, como entidad contratante, era la encargada de adelantar el trámite y procedimiento contractual. Adicionalmente, destacó que, si bien el señor Juan David Sánchez asistió a las reuniones realizadas los días 15 y 21 de agosto de 2019 -y no a la del 29 de agosto de 2019 pues en ella concurrió su secretaria-, ciertamente no se demostró que «[…] haya sido el encargado de gestionar y obtener el resultado de las directrices que posteriormente dieron lugar a la adición del citado contrato de obra pública».

28. El a quo observó que las reuniones se dieron en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 91 a 93 de la Ley 1757 de 2015, normas que disponen que la sociedad civil, de acuerdo con sus necesidades, debe participar en el proceso de programación del presupuesto y promover su ejecución. Luego, entonces, la asistencia del concejal demandado, en su calidad de miembro de la junta de acción comunal, no se realizó de manera directa o a título personal sino en representación de la comunidad.

29. Expuso que, del estudio del contenido de las actas respectivas, no se acreditó que el concejal demandado o su secretaria hayan tenido una intervención activa o participativa que demostrara la posible gestión de negocios ante el municipio ni obraban otros elementos de juicio tendientes a probar esa gestión.

30. Sumado a lo anterior, consideró pertinente realizar las siguientes acotaciones frente al contenido de las actas: […] 1. En el acta del 15 de agosto de 2020 se dejó constancia que la reunión se celebró, teniendo en cuenta la solicitud de ajustes por parte

del Administrador Férreo IbinesConsorcio, y para adelantar actividades pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la solicitud inicial “Tableros de Baloncesto”. Si bien es cierto en el acápite denominado “Conclusiones” del acta en cita se dijo: “El Presidente de la JAC Urbana Centro está a la espera de respuesta (ilegible) de sus interrogantes”, también lo es que esta observación por sí sola no deja entrever una participación o intervención activa del señor Juan David Sánchez, ni mucho menos permite establecer que su conducta fue la que gestionó la adición del contrato de forma trascendental como lo pretende demostrar el actor.

2. La reunión del 21 de agosto de 2019, suscrita por el accionado, se realizó con el fin de “Definir elementos para sendero peatonal”. Se trató el tema de iluminación de bioparques y se indicó sobre la disponibilidad de $45.000.000 de pesos, sin que se advierta que esa decisión pudo generarse por gestión del accionado.

3. El acta para comité del 29 de agosto de 2019 certifica la socialización y aprobación para la intervención del parque urbanización las quintas, y tampoco refiere una intervención o participación del demandado que ni siquiera asistió […].

31. El sentenciador de primera instancia, luego de transcribir apartes del contenido de la Adición No. 001 y la Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, suscrita entre el municipio de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S., concluyó que tales modificaciones contractuales no tuvieron su

origen en ninguna gestión del concejal demandado, pues los mismos supervisores del contrato solicitaron la prórroga y adición del negocio jurídico, con apoyo en las recomendaciones técnicas y de seguridad realizadas por el administrador del Consorcio Ibines Férreo.

32. Por todo lo expuesto, el tribunal a quo aseveró que no se demostró que el señor Juan David Sánchez haya realizado actos o gestiones que denotaran una intervención o participación efectiva y útil para lograr la adición del contrato ni que haya desplegado una conducta tendiente a facilitar la relación contractual entre la alcaldía del municipio de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá

S.A.S.

33. Por el contrario, para el a quo en el proceso únicamente se acreditó la asistencia del acusado a unas reuniones, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, y precisó que la sola firma del concejal demandado que aparece consignada en las actas respectivas no puede configurar la existencia de la causal de inhabilidad endilgada al acusado.

I.5.2.- La inhabilidad por celebración de contratos con entidades estatales

34. Descartada la configuración de la inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas, el a quo abordó el análisis de la causal de inelegibilidad referente a la celebración de contratos. Para tales efectos recordó que el concejal demandado no celebró el negocio jurídico objeto de cuestionamiento, pues el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019adicionado y prorrogado-, fue suscrito entre el municipio de Cajicá (Cundinamarca) -contratantey la sociedad Central de

Eléctricos de Cajicá S.A.S. -contratista-. En consecuencia no se acreditó, entonces, uno de los presupuestos de la conducta endilgada al accionado. I.6. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

35. La parte demandante presentó recurso de apelación orientado a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despoje de su investidura al concejal Juan David Sánchez, apoyado en los argumentos de

inconformidad que a continuación se señalan:

36. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, el actor consideró que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se requiere de la presencia de los siguientes presupuestos objetivos: (i) que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios con entidad pública de cualquier nivel; (ii) que ello haya ocurrido dentro del año anterior a la elección como concejal; (iii) que la gestión haya sido en interés propio o de terceros, y (iv) que el contrato en cuestión deba ejecutarse en el mismo municipio.

37. En lo relativo al primer elemento objetivo, el impugnante realizó un relato minucioso de lo acontecido en las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, en las cuales se discutió el presupuesto participativo del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, con miras a demostrar que el señor Juan David Sánchez, bien directamente o por persona interpuesta, participó de forma «activa», «propositiva», «asertiva», «útil» y «contundente» en la gestión de la

adición del mencionado contrato, a tal punto que se logró variar el objeto contractual y, además de ello, modificar su precio.

38. Puso de presente que la misma alcaldía municipal de Cajicá, justificó la Adición No. 001 y la Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2014, en el hecho consistente en que fue la propia Junta Administradora Comunal, representada legalmente por el señor Juan David Sánchez, la que solicitó la inclusión de ítems no previstos en el objeto del contrato y su adición por un monto de $45.000.000 y, en aras de demostrar su afirmación, transcribió los apartes más importantes del contenido de dicho documento contractual.

39. Añadió que: […] Parece ingenuo pensar que el señor JUAN DAVID SÁNCHEZ asistió a las reuniones simplemente para firmar las actas, sin tener participación e incidencia en las mismas, recae el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un yerro de interpretación probatoria, ya que es la misma alcaldía municipal quien manifiesta que los ítems no previstos fueron solicitados por la JAC centro en cabeza del demandado JUAN DAVID SÁNCHEZ, además recae en error al manifestar que la adición fue realizada por las “necesidades del contrato” ya que según lo ya expuesto, la adición y prórroga se realizo

(sic) sobre actividades y objetos que no estaban previstas (sic) dentro del objeto inicial del contrato, adicionalmente que ni siquiera se tuvo en cuenta la recomendación por la que inicialmente se suspendió el contrato, que era reemplazar las canchas de baloncesto por parques

biosaludables, porque en últimas sí se hicieron las canchas de baloncesto […].

40. En lo que atañe al elemento temporal, indicó que la participación del concejal en las referidas reuniones se realizó dentro del período inhabilitante, incluso a pocos días de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, quedando así acreditado el segundo de los elementos de la inhabilidad objeto de análisis.

41. Frente al tercer requisito, y con apoyo en la definición del diccionario de la Real Aca

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