CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1991-04755-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1991-04755-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContabilización a partir de la publicación del acto / PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Contabilización del término de caducidad A juicio de la Sala la acción incoada frente a esta Resolución se encuentra caducada, toda vez que según se infiere del documento visible a folio 48 del cuaderno núm. 1, la misma fue publicada en el diario oficial el 6 agosto de 1984. Luego, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. vigente cuando se expidió dicho acto, los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción precluyeron el 6 de diciembre de 1984. En consecuencia, la demanda instaurada el 11 de enero de 1991, esto es, 7 años después de publicado tal acto, resulta abiertamente extemporánea. Consecuente con lo anterior, la Sala debe abstenerse de proferir pronunciamiento de mérito respecto de la citada Resolución. CONCESION DE AGUAS - Legalización de embalses por acto administrativo en firme Según se extrae del texto de la Resolución 4651 de 3 de septiembre de 1990, acusada, contra la Resolución 0896 de 1989 la señora Inés de Salomón interpuso en tiempo recurso de reposición con el argumento de que en su favor se expidió la Resolución 1852 de 1984 por la cual la CAR le otorgó la concesión de aguas y se legalizaron los 5 embalses de capacidad total de 2.230 metros cúbicos que se alimentarían con aguas lluvias de la quebrada La Mana. Como ya se vio, respecto de
la Resolución 1852 de 1984, demandada en este proceso, no hay lugar a proferir decisión de mérito en razón de que la demanda contra la misma fue instaurada por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. Lo anterior significa que la sociedad Pikas Ltda., representada por la señora Inés de Salomón, por virtud de lo que se dispuso en dicha Resolución, tiene legalizado los 5 embalses a que en ella se alude. En consecuencia, la Resolución 3917 de 30 de agosto de 1988, que la había requerido para que destruyera los embalses y la Resolución núm. 0896 de 1º de marzo de 1989, que le impuso la multa por el supuesto incumplimiento de la Resolución 3917 bien podían ser revocadas, pues con anterioridad a ellas, la misma entidad había otorgado la concesión de aguas y LEGALIZADO expresamente los embalses construidos, a través de un acto administrativo en firme, - la Resolución 1852 de 1984-, cuya presunción de legalidad no pudo ser desvirtuada en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1991-04755-01
Actor: MARÍA CRISTINA PARDO Y CIA S.EN C.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE
LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad MARIA CRISTINA PARDO S. EN C., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 1852 de 16 de julio de 1984, “Por la cual se otorga una concesión de aguas”; y 4651 de 3 de septiembre de 1990, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. IFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1°: En el municipio de Guasca, vereda la Trinidad, existía un gran predio denominado EL SALITRE, o HACIENDA EL SALITRE, que con el transcurrir del tiempo fue dividido en varios predios que en la actualidad tienen su propio nombre que los identifica. Dentro de ese predio, nacía y corría naturalmente la Quebrada AMARILLO O POZO AMARILLO O LAS MANAS, que beneficiaba a los predios inferiores. 2°: Anota que su razón social anteriormente era INVERSIONES CRISMA LTDA, que adquirió por compra uno de esos predios, al que denominó LOS OCALES, situado en la parte inferior del predio denominado LAS MANAS, propiedad de la Sociedad Pikas Ltda, cuya representación legal esta en cabeza de la Señora INES LEAL DE
SALOMÓN. 3°: En el mes de octubre de 1983 la actora solicitó a la CAR una concesión de aguas para el predio LOS OCALES, agua que se derivaría de la QUEBRADA AMARILLO, con destino al consumo doméstico, ganadería y riego. Por la misma época, la representante legal de la sociedad antes indicada, sociedad Pikas Ltda., construyó sobre el cauce de la quebrada, embalses y reservorios que impiden el libre curso de las aguas. 4°: La actora, por medio de apoderado, formuló querella policiva en la Alcaldía Municipal de Guasca, con el objeto de que se ordenara la destrucción de los embalses. 5°: Mediante Resolución núm. 0797 de 26 de marzo de 1984, la CAR concedió a Inversiones Crisma Ltda, hoy María Cristina Pardo & Cia S. en C., un caudal de agua de 0.23 litros por segundo, para derivar por el sistema de gravedad de la quebrada Amarillo, con destino a la satisfacción de las necesidades del predio LOS OCALES. 6°: En el literal C) de la mencionada Resolución se expresa que dentro del predio LAS MANAS, “se realizaron tres (3) embalses que sirven para almacenar aguas lluvias y las que discurren ordinariamente por el cauce de la fuente” y en el ordinal e) se manifiesta que “el tercer embalse recibe y almacena la mayor parte del caudal aportado por la quebrada”, en donde además se le exige a la concesionaria la presentación, dentro de los dos meses siguientes, de planos, diseños y memorias técnicas de una estructura de capacitación lateral, la que garantizaría el paso
exclusivo del caudal otorgado. 7°: Explica que presentó ante la CAR el recibo de publicación de la Resolución núm. 0797 en el Diario Oficial y los planos exigidos para su aprobación, aprobación que no se dio, con el argumento de que el Ingeniero que levantó los planos no está inscrito en esa entidad. En tanto que en el expediente núm. 2952, en el que no se acompañó la prueba idónea de la propiedad del inmueble, ni el interés de la solicitante de la concesión, el 16 de julio de 1984 se expidió la Resolución núm. 1852 por medio de la cual se legalizan los embalses construidos sobre la Quebrada Amarillo, por la sociedad Pikas Ltda. 8°: Posteriormente, el día 13 de febrero de 1985, se presentó por parte de una propietaria contigua al predio LOS OCALES, con destino a la CAR, una queja, manifestando el represamiento de aguas; y fueron los funcionarios de la entidad quienes mediante Resoluciones núms. 3917 de 30 de agosto de 1998 y 0896 de 1o. de marzo de 1989, recomendaron la destrucción de esos tanques, resolución que en reiteradas oportunidades, se negó a cumplir la Señora INES DE SALOMÓN, representante de Pikas Ltda. 9°: Finalmente, se expidió la Resolución núm. 4651 de 3 de septiembre de 1990, en la que se dispuso revocar las Resoluciones que ordenaban la destrucción de los embalses, incumplidas por parte de la Señora Salomón, al igual que el requerimiento a la sociedad María Cristina Pardo & Cía. S. en C., para que se abstuviera de seguir
derivando agua del embalse número 3 por medio de la manguera que le permitía hacerlo. 1.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1°: Que se violaron los artículos 62 y 64 del C.C.A, ya que se revocaron los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Resolución núm. 3917 de 30 de agosto de 1988, contra la cual no se interpusieron los recursos, es decir, que dicha Resolución quedó debidamente ejecutoriada, adquiriendo el carácter de ejecutiva además de ejecutoriada. Que, igualmente, sin mediar solicitud alguna, la CAR, motu proprio, dispuso mediante la Resolución 4651 de 3 de septiembre de 1990 la revocatoria de la Resolución núm. 3917 de 30 de agosto de 1988, dos años después de su expedición, violando el artículo 193 de la Constitución Política de 1886, que consagraba el principio de obligatoriedad de los actos administrativos. 2°: Sostiene que se violaron los artículos 46 y 48 del C.C.A, pues la Resolución núm. 1852 de 16 de julio de 1984 no le fue notificada, haciendo imposible sus efectos legales. Considera indispensable establecer que la citada Resolución se produjo en abierta contradicción con las disposiciones legales que permiten la legalización de embalses construidos sobre lechos de aguas de uso público. 3°: Considera que se violaron igualmente los artículos 5o, ordinal h), 8o, 18, 32, 44, 54, 55 Y 239 del Decreto 1541 de 1978, porque se quebrantan de manera flagrante
preceptos procedimentales y normas sustanciales, además de las disposiciones de imperativo cumplimiento. Que, por su parte, el artículo 5º, ordinal h), del Decreto 1541 de 1978, es claro en establecer la calidad de “aguas de uso público”, como son las de la quebrada Amarillo o Las Manas, tal como lo interpretó la CAR al momento de legalizar los embalses que sobre el cauce de la misma se construyeron. 4°: Estima igualmente, que con la expedición de los actos acusados se violan los artículos 891 a 893 del Código Civil Colombiano, si se tiene en cuenta que en el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, y que en el caso en estudio, los embalses construidos impiden el transcurrir de las aguas, las cuales quedan depositadas en beneficio exclusivo del predio sirviente, ejerciéndose dicha actividad en perjuicio de los propietarios de los predios inferiores, lo que evidencia el desconocimiento de dicha disposición. 5°: A su juicio, se violaron los artículos 2º, 16, 20, 30 y 193 de la Constitución Política vigente para esa fecha, pues la CAR no ejerció las facultades que se le habían asignado, ni tuvo en cuenta que como autoridad estaba instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, y, contrario sensu, obró con extralimitación en el ejercicio de sus funciones, legalizando lo abiertamente ilegal, revocando un acto administrativo ya ejecutoriado, en donde se desconoció el derecho del propietario inferior de las aguas que libremente corrían por la Quebrada Amarillo.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, que al momento de presentarse la demanda (11 de enero de 1991), la acción se encontraba caducada, conforme a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Sostiene en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 4651 de 1990, que fue expedida legalmente, en ejercicio de una facultad concedida a la Administración por los artículos 69 y 70 del C.C.A, en donde se le permite a la misma revocar sus propios actos administrativos, aún estando en firme, cuando se dan las causales establecidas para ello, con la finalidad de corregir sus propios errores en los eventos en que se causen perjuicios injustificados a un particular o las decisiones sean contrarias al ordenamiento jurídico. Considera que mediante la Resolución 4651 se pudo corregir el error que se incurrió en la Resolución núm. 3917 de 1988, en la que se le había impuesto a la Señora INES DE SALOMÓN la obligación de destruir los últimos embalses construidos en la Quebrada Amarillo y los dos últimos excavados en la Quebrada Cogua, desconociendo con esta decisión lo dispuesto en la Resolución núm. 1852 de 1984,
expedida para legalizar tales reservorios, por lo que se hizo necesario reponer la actuación administrativa que constituía una decisión contraria a la Constitución y a las Leyes vigentes y un evidente e injustificado perjuicio contra el particular afectado. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo se mostró partidario de que se profiera pronunciamiento inhibitorio respecto de la Resolución 1852 de 16 de julio de 1984, por caducidad de la acción; y que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución 4651 de 3 de septiembre de 1990, porque, en su criterio, debió citarse a los demás propietarios a quienes afectaba la decisión, esto es, a los titulares del derecho de dominio de los predios inferiores, en virtud de lo normado en el artículo 73 del C.C.A. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución 1852 de 16 de julio de 1984, acusada, le otorgó a la sociedad PIKAS LTDA una concesión de aguas, proveniente de la Quebrada “La Mana”, en un caudal de 0.2 L.P.S. para derivarlo por el sistema de gravedad, con destino a satisfacer las necesidades agropecuarias de la finca “Pueblo Viejo” ubicada en la Vereda “El Salitre”, jurisdicción del Municipio de Guasca (Cund); de la misma manera le otorgó un plazo de 3 meses para que acompañara planos, diseños y memorias de cálculo de una obra de captación que garantice la toma del caudal, localizada en la entrada del almacenamiento 3, permitiendo la salida de un caudal de 0.5 L.P.S. al cauce de
la Quebrada “las Manas” que cruza por el predio Los Ocales, de propiedad de María Cristina Pardo; y legalizó los embalses existentes en el predio “Pueblo Viejo” con capacidad de almacenamiento de 2.230 metros cúbicos (folio 155 cuaderno anexo núm. 1). A juicio de la Sala la acción incoada frente a esta Resolución se encuentra caducada, toda vez que según se infiere del documento visible a folio 48 del cuaderno núm. 1, la misma fue publicada en el diario oficial el 6 agosto de 1984. Luego, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. vigente cuando se expidió dicho acto, los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción precluyeron el 6 de diciembre de 1984. En consecuencia, la demanda instaurada el 11 de enero de 1991 (folio 15 cuaderno núm. 1), esto es, 7 años después de publicado tal acto, resulta abiertamente extemporánea. Esta circunstancia, por lo demás, deja sin sustento el segundo cargo de la demanda, amén de que de dicho acto la actora tuvo suficiente conocimiento conforme se deduce inequívocamente del documento obrante a folios 189 a 190 del cuaderno núm. 1 que ordenó una visita ocular al predio de la sociedad Pikas Ltda. con citación de la demandante, visita a la que ésta asistió y que motivó el escrito visible a folios 191 a 192, suscrito por ambas partes (Inés de Salomón y María Cristina Pardo Pombo), de fecha 7 de septiembre de
1989, dirigido a la CAR, en el que previeron solucionar sus controversias en relación con los embalses y la captación de las aguas POR MUTUO ACUERDO. Consecuente con lo anterior, la Sala debe abstenerse de proferir pronunciamiento de mérito respecto de la citada Resolución. Ahora, respecto de la demanda contra la Resolución núm. 4651 de 3 de septiembre de 1990, cabe advertir lo siguiente: Dicha Resolución revocó los artículos 2º a 5º de la Resolución 3917 de 30 de agosto de 1988 y la Resolución 0896 de 1o de marzo de 1989; aprobó los diseños y memorias técnicas presentadas para captar las concesiones otorgadas a las sociedades PIKAS LTDA y María Cristina Pardo y Cía S.En C., mediante las Resoluciones 1852 de 1984 y 0797 del mismo año; otorgó un plazo de 2 meses contado a partir de la ejecutoria de la misma para que las citadas sociedades construyeran la obra de captación, conforme a las especificaciones allí indicadas (folio 126 del cuaderno anexo 2); y requirió a la sociedad María Cristina Pardo y Cía S.En C. para que se abstuviera de seguir derivando agua del embalse núm. 3 mediante la manguera que actualmente le permite hacerlo (folio 127, ibídem). La Resolución 3917 de 30 de agosto de 1988, revocada en sus artículos 2º a 5º, había dispuesto: Artículo Segundo: Requerir a Inés Salomón para que destruya los dos últimos embalses o reservorios construidos en el cauce de la Quebrada Amarillo o Pozo
Amarillo, así como los dos embalses excavados en el cauce de la Quebrada Cocua; Artículo Tercero: el incumplimiento al requerimiento anterior se sancionará con multa hasta de $500.000.oo; Artículo Cuarto: si llegare a incumplirse lo ordenado en el artículo primero, envíese copia auténtica de esta providencia al Alcalde Municipal de Guasca para que, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 del Código Nacional de Policía, proceda a ordenar la destrucción de los embalses; Artículo Quinto: El funcionario que notifique la presente providencia advertirá a los interesados que contra ella solo procede el recurso de reposición (folios 138 a 141 del cuaderno núm. 1). La Resolución núm. 0896 de 1º de marzo de 1989, obrante a folios 187 a 190, ibídem, revocada por la Resolución acusada, sancionó a Inés de Salomón con multa de $200.000.oo por no haber destruido los embalses a que aludió la Resolución 3917 de 30 de agosto de 1988 (folio 187 del cuaderno núm. 1). Según se extrae del texto de la Resolución 4651 de 3 de septiembre de 1990, acusada, contra la Resolución 0896 de 1989 la señora Inés de Salomón interpuso en tiempo recurso de reposición con el argumento de que en su favor se expidió la Resolución 1852 de 1984 por la cual la CAR le otorgó la concesión de aguas y se legalizaron los 5 embalses de capacidad total de 2.230 metros cúbicos que se
alimentarían con aguas lluvias de la quebrada La Mana (folio 123 del cuaderno núm. 2). Como ya se vio, respecto de la Resolución 1852 de 1984, demandada en este proceso, no hay lugar a proferir decisión de mérito en razón de que la demanda contra la misma fue instaurada por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. Lo anterior significa que la sociedad Pikas Ltda., representada por la señora Inés de Salomón, por virtud de lo que se dispuso en dicha Resolución, tiene legalizado los 5 embalses a que en ella se alude. En consecuencia, la Resolución 3917 de 30 de agosto de 1988, que la había requerido para que destruyera los embalses y la Resolución núm. 0896 de 1º de marzo de 1989, que le impuso la multa por el supuesto incumplimiento de la Resolución 3917 bien podían ser revocadas, pues con anterioridad a ellas, la misma entidad había otorgado la concesión de aguas y LEGALIZADO expresamente los embalses construidos, a través de un acto administrativo en firme, - la Resolución 1852 de 1984-, cuya presunción de legalidad no pudo ser desvirtuada en este proceso. Así pues, para la Sala no tienen sustento jurídico los cargos de la demanda, razón por la cual deben denegarse las pretensiones, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
Republica y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente