CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1994-04373-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1994-04373-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Definición: cuando por unos mismos hechos se juzgan dos o más veces en una misma modalidad: no aplica en juicio penal, disciplinario y responsabilidad fiscal En relación con el principio del non bis in idem, la Sala, en reiteradas providencias, entre ellas, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, (Expediente 6075), precisó que éste se configura cuando por unos mismos hechos se juzga a una persona natural o jurídica dos o más veces, en una misma modalidad. De tal manera que como quiera que la investigación penal y disciplinaria, que se afirma en la demanda se adelantó en contra de los actores, no tiene la misma modalidad del juicio fiscal de cuentas, que es de naturaleza administrativa, no cabe invocar la violación de tal principio. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Falta de pruebas; carga de la pruebas; pérdida de 61 motores / CARGA DE LA PRUEBA EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Pérdida de motores: funciones del Jefe de Talleres Ahora, en lo que respecta a la falta de pruebas que comprometiera la responsabilidad fiscal los actores en la pérdida de los 61 motores, la Sala observa lo siguiente: Sobre el particular, advierte la Sala que en el Auto de Fenecimiento 024 de 15 de abril de 1993 se afirma que el señor Miguel Caro Galindo autorizó el retiro de repuestos para ser reparados en determinados talleres y al realizar un seguimiento de los talleres indicados se estableció que esos elementos nunca ingresaron bien porque las empresas no tenían relación alguna con la EDIS o porque
en sus actividades no estaba previsto ese tipo de arreglos, la carga de la prueba no recaía en la entidad demandada, como lo reclama el apoderado de los demandantes en el escrito contentivo del recurso, sino, concretamente, en el actor MIGUEL CARO GALINDO. Le correspondía a éste demostrar que los talleres a donde remitió los repuestos para reparación sí existían o sí se dedicaban a la reparación; o que no obstante haber ordenado que los repuestos se remitieran a determinados talleres fueron llevados a otros, todo lo cual suponía desplegar diligencia y cuidado en el manejo de los bienes, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba: Jefe del Departamento de Talleres. Además, cabe observar que según se afirma a folio 33, el inculpado MIGUEL CARO GALINDO no presentó descargos al aviso oficial de observaciones. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Pérdida de motores: autorización para reparación y retiro son autorización del almacenista / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Nulidad al probarse el retiro de motores son autorización del almacenista / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Reintegro de suma indexada; pago de honorarios, frutos civiles Conforme se resaltó anteriormente, en los actos acusados se afirmó, y no fue desvirtuado en esta instancia jurisdiccional, que el señor Miguel Caro Galindo autorizó el retiro de repuestos para ser reparados en determinados talleres y al realizar un seguimiento de los talleres indicados se estableció que esos elementos
nunca ingresaron bien porque las empresas no tenían relación alguna con la EDIS o porque en sus actividades no estaba previsto ese tipo de arreglos; además de que en el memorial a través del cual el actor Miguel Caro interpuso recurso de reposición contra el Auto 024 de 15 de abril de 1993, que se resalta en el Auto 216 de 23 de noviembre de 1993, el mencionado señor acepta que expidió las autorizaciones para la reparación de los motores, a pesar de que estaban bajo custodia de otra persona (el almacenista), para evitar que siguieran desapareciéndose. Por lo anterior, estima la Sala que la responsabilidad debe recaer, únicamente en cabeza del señor MIGUEL CARO GALINDO y no, en forma solidaria, con MARY SILVA AREVALO, pues, como quedó visto, en ejercicio de la función y vigilancia sobre los bienes sometidos a custodia del Departamento de Almacén, cuya Jefatura fungía ella, los inservibles de vehículos solo podían ser retirados con el visto bueno de dicha Jefatura, no obstante lo cual aquél, a sabiendas de reconocer que el Almacenista tenía bajo custodia los motores, autorizó su retiro sin el respectivo visto bueno de la actora. Por ello, habrá de modificarse la sentencia apelada para exonerar de responsabilidad a la actora MARY SILVA AREVALO, con la salvedad de que el hecho de que el demandante MIGUEL CARO GALINDO, en razón de la sentencia, deba asumir él solo la obligación objeto de fenecimiento, no implica hacer más gravosa su situación, ya que la solidaridad impuesta en los actos acusados parte del supuesto de una culpa compartida, de ahí que el pago pueda exigirse de uno o de ambos deudores;
empero una vez desvirtuada la culpa y exonerado uno de los implicados desaparece la solidaridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-04373-01
Actor: MARY SILVA AREVALO Y OTRO
Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. Los señores MARY SILVA ARÉVALO Y MIGUEL CARO GALINDO, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: -.Son nulos los autos de fenecimiento con responsabilidad núms. 024 de 15 de abril de 1993, que fijaron el alcance fiscal en cuantía de $31’228.624,02, y 216, de 26 de noviembre de 1993, que fijó el alcance fiscal en cuantía de $22707.136.02,
para ambos demandantes; y en cuantía de $130’350.558.oo, contra el demandante MIGUEL CARO GALINDO, exonerando a la actora MARY SILVA AREVALO en $8’521.558.oo y a MIGUEL CARO GALINDO en $8’931.208.oo, expedidos por el Contralor Distrital de Bogotá. -. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que los señores MARY SILVA ARÉVALO y MIGUEL CARO GALINDO, quedan exonerados de la totalidad de los alcances fiscales a que se refieren los autos antes mencionados; y, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con el articulo 1º de la misma y el articulo 77 del C.C.A., se condene al Distrito Capital de Bogotá, quien repetirá contra el señor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, que como Contralor de dicho Distrito, profirió los actos cuya nulidad se solicita, por haber incurrido en desviación y abuso de poder, con dolo o culpa grave. Estiman que los perjuicios materiales e inmateriales causados por la actuación antijurídica de la Contraloría de Bogotá, Distrito Capital, equivalen a la suma de $50000.000.oo, para cada uno de los demandantes, o lo que se demuestre en el curso del proceso. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señalan, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que mediante los actos acusados la Contraloría de Bogota, decidió fenecer con responsabilidad el juicio fiscal de cuentas en contra de los señores MARY
SILVA ARÉVALO (Jefe del Departamento de Abastecimiento de la EDIS) Y MIGUEL CARO GALINDO (Jefe del Departamento de Talleres de la EDIS), en forma solidaria y compartida por la suma de $22707.132.02 y fijar responsabilidad fiscal individual en cabeza del último de los citados en cuantía de $130’350.000.oo por la presunta existencia de irregularidades y faltante de varios elementos del taller. 2.- Que la Unidad Cuarta Especializada de Delitos contra la Administración Pública, dentro del sumario núm. 2905, adelantado contra los actores, precluyó la investigación; y, sin embargo, el Contralor del Distrito Capital a sabiendas, profirió la segunda de la providencias demandadas, argumentando los mismos hechos que se le endilgaban a aquéllos en la denuncia penal. 3-. Señalan que el Contralor del Distrito Capital conocía la existencia de la providencia de preclusión de investigación, dentro del proceso penal por él promovido; y que se encontraba debidamente ejecutoriada. 4-. Consideran que los fundamentos debatidos en el proceso penal para precluir la investigación, debieron ser tenidos en cuenta para exonerar a los actores de la responsabilidad fiscal. 5.- En su opinión, no existe ninguna prueba de que el vehículo Nissan Patrol se haya perdido por causa de las actuaciones del señor MIGUEL CARO GALINDO, ya que según la constancia expedida por el Jefe de División de Equipos y Talleres de la EDIS, dicho vehículo se encontraba en las instalaciones del Taller Central, dentro de los inservibles, para ser dado de baja, lo que demuestra la falsedad de
los cargos imputados en las providencias de alcances fiscales. 6.- Que, atendiendo sus funciones, los demandantes dirigieron memorandos a sus Jefes, informándoles las irregularidades y omisiones cometidas en el manejo y montaje de los repuestos de automotores y las violaciones de los reglamentos fiscales, demostrando que ellos no son los culpables del caos administrativo que se les imputa en las providencias. 7.- Aluden a que el Contralor Distrital de Bogotá solicitó a la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas II, que de conformidad con el pliego de cargos elevado a los demandantes por esa entidad, se les aplicaran las sanciones disciplinarias correspondientes; y la investigación concluyó con la expedición de la Resolución núm. 298 de 29 de octubre de 1993, que los exoneró de toda responsabilidad disciplinaria. I.3. Como fundamento de la demanda, los actores adujeron, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1º: Que los actos acusados quebrantaron los artículos 1o, 2o, 4o, 29, 90 y 121 de la Constitución Política, porque la Contraloría Distrital de Bogotá atentó contra la dignidad de los demandantes y la protección de su honra y de sus bienes, al momento en que promueve una investigación por un delito que jamás cometieron (como se constató con la providencia de la Fiscalía); y se adelanta un proceso de cuentas, sin tener pruebas de ninguna naturaleza, pasando por alto la propia torpeza de la Contraloría por omisión de sus auditores y presumiendo la
responsabilidad de los actores con fundamento en pruebas no existentes, cuando debió presumir su inocencia, como constitucionalmente le es exigido. Recaban en que la Unidad Cuarta Especializada de Delitos contra la Administración Pública, dentro del sumario núm. 2905 adelantado en su contra, decidió precluir la investigación; y, sin embargo, la Contraloría Distrital mediante la alegación de sus propias razones, adelantó el proceso fiscal por la misma causa y por los mismos hechos, violando el principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, en dicho proceso fiscal se les sancionó sin pruebas, acudiendo a expresiones frecuentemente empleadas como “consta en autos”, “aparece comprobado” “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, siendo que no existían motivos fundados para ello. Que la Contraloría Distrital de Bogotá, además de violar el artículo 29 Constitucional, también vulneró los artículos 90 y 121, ibídem, al proferir los autos de fenecimiento con desviación de sus atribuciones, generando para el Distrito una responsabilidad extracontractual por falta o falla de un servicio público, cometida por un agente suyo, que la hace directamente responsable de los perjuicios materiales y morales que se estiman en más de cien millones de pesos. I.4.- La Contraloría Distrital de Bogotá, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: - Que a lo largo del juicio fiscal los actores contaron con las oportunidades procesales señaladas en la Resolución reglamentaria 03 de 1986.
Sostiene que la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar. Que el proceso de responsabilidad fiscal se produjo gracias a la inexistencia de los elementos cuya desaparición causó detrimento al patrimonio público de la EDIS. Alude a que el señor CARO GALINDO incumplió con una de sus funciones de velar por el mantenimiento del parque automotor, ya que autorizó el envío del vehículo Nissan Patrol con el número interno 408 a Talleres Acosta para su reparación total, pero el vehículo fue abandonado sin que el responsable de velar por el parque automotor adelantara gestión para recuperarlo, actuando con flagrante negligencia e incumpliendo de las funciones asignada. Que el Código Fiscal, Acuerdo 6 de 1985, artículo 547, dispone que los ordenadores del gasto y los empleados de manejo serán responsables de los bienes o fondos que recauden o manejen o inviertan, responsabilidad que se extiende hasta la culpa o el descuido levísimo. Por lo anterior, los servidores públicos encargados del manejo de fondos o bienes públicos, deben tomar medidas preventivas tendientes a evitar el detrimento que puede sufrir el patrimonio estatal. - El Contralor Distrital, cumplió con su deber de poner en conocimiento de la Fiscalía la comisión del hecho punible que se estaba presentando en la EDIS, por lo tanto, no es cierto que se haya causado un perjuicio a los señores SILVA ARÉVALO y CARO GALINDO, ya que si esta obligación era omitida, el Contralor habría incurrido en una falta disciplinaria. Sostiene que MARY SILVA AREVALO, Jefe de Almacén, y MIGUEL CARO Galindo,
Jefe de Talleres, por la naturaleza de sus cargos tenían el deber de salvaguardar los bienes de la EDIS bajo su custodia. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró la nulidad parcial de los autos núms. 024 de 15 de abril de 1993 y 216 de 26 de noviembre de 1993, en lo relativo a la responsabilidad fiscal individual en cabeza del señor MIGUEL CARO GALINDO, por la pérdida del vehículo Nissan Patrol; y negó las demás pretensiones de la demanda con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Estima que la violación del principio del non bis in idem, no se presenta, por cuanto la Constitución Política y la Ley le dan autonomía a la Responsabilidad fiscal, con investigaciones propias, independientes de las de responsabilidad penal y disciplinaria, sin que por tal motivo pueda decirse que existe violación al debido proceso. Manifiesta que en el caso en cuestión, en lo concerniente a la fijación de la responsabilidad fiscal en cabeza del señor MIGUEL CARO GALINDO por la perdida del vehículo Nissan Patrol, los autos núms. 024 de 15 de abril y 216 de 26 de noviembre de 1993, adolecen de nulidad, ya que el daño patrimonial al Estado, consagrado como uno de los elementos necesarios para que exista la responsabilidad fiscal, se ha desvirtuado, al determinar la real existencia del vehículo. Expresa que la responsabilidad fiscal solidaria y compartida en contra de los actores, concerniente a la suma de $22.707.136.02, por la perdida de los 61
motores, debe ratificarse, ya que los argumentos dados por los señores MIGUEL CARO GALINDO y MARY SILVA ARÉVALO, no fueron probados, al no demostrar que los motores sobre los cuales se les imputó responsabilidad por pérdida, estuvieran en otros lugares. En su criterio, al no haberse desvirtuado la inexistencia de la perdida de los motores, no es viable declarar la nulidad de los actos que establecieron la responsabilidad, toda vez que el manejo de los bienes públicos por parte de los servidores, impone que se tomen medidas preventivas, tendientes a evitar el detrimento que puede sufrir el patrimonio distrital; y tales, no pueden ser simplemente las de poner en conocimiento de las instancias superiores las irregularidades, sino que deben ir más allá, es decir, actuar con el cuidado con el que procede un buen padre de familia, en el caso en cuestión, debiendo dejar las constancias respectivas en los kárdex de la salida de los elementos para otros vehículos. Enfatiza en que la responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 547 del Acuerdo Distrital 06 de 1985, se extiende hasta la culpa o descuido levísimo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los actores, finca su inconformidad con la sentencia apelada, en síntesis, así: Aduce que los visitadores de la Contraloría no hicieron una revisión exhaustiva para verificar la existencia o inexistencia de los motores, ya que no tuvieron en cuenta talleres satélites, ni potreros de depósitos que habrían podido visitar, para encontrar quizás elementos del grupo de los investigados.
Que la inexactitud de la visita se comprueba al establecer que en el proceso existen copias de una segunda visita, donde rectificaron el número de motores perdidos de 118 a 61. Manifiesta que la visita desconoció el hecho de la separación del cargo de MIGUEL CARO desde el día 13 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 1992, lo mismo que el nombre de la persona que lo reemplazó, a quien le cabría responsabilidad. Expresa que en diferentes facturas y documentos soportes de los 61 motores faltantes, se observa que fueron adquiridos entre 1975 y 1979, época en que los acusados no laboraban en las Jefaturas del Almacén y Talleres, lo cual indica que a ellos no les fueron entregados tales elementos dentro del inventario y, como consecuencia, no se les puede endilgar la responsabilidad por el simple hecho de estar como Jefes de esos Departamentos, para la fecha de la visita de la Contraloría. Estima que en la época de los hechos era obligación de la Auditoria de la Contraloría, con base en el control previo, exigir a los Jefes de Departamento el ingreso de tales elementos a las secciones de almacén y talleres. Alega que la misma Contraloría confirmó que los elementos presumiblemente desaparecidos no ingresaron al Almacén o a la Sección de Talleres, por lo tanto la sentencia se equivocó al exigir a los demandantes para su exoneración de la Responsabilidad Fiscal, la demostración de la existencia de los motores, cuando nunca les fueron entregados ni física, ni contablemente. Reitera que la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios
Públicos y Entidades Descentralizadas II, luego de un estudio exhaustivo de los mismos hechos fundamentados en el expediente contentivo de la visita fiscal y las mismas pruebas aportadas al proceso administrativo, encontró que la implicada MARY SILVA ARÉVALO, sí adoptó todas las medidas necesarias para evitar el desmantelamiento del parque automotor que se hallaba bajo su responsabilidad, apersonándose de los problemas que se presentaban en el almacén, comunicando a todos sus superiores y solicitando soluciones por todos los medios posibles. Sostiene que, en relación con el inculpado MIGUEL CARO GALINDO, la Personería consideró que era prácticamente imposible controlar todo lo relacionado con el Departamento de Talleres de la EDIS, por cuanto existían cuatro sitios donde se reparaba la maquinaria y los talleres de la empresa quedaban muy distantes unos a otros. Destaca que la Personería tuvo en cuenta que en la entidad existía una División de Equipos y Talleres, que era la encargada de ocuparse del ingreso y egreso de los vehículos y bienes relacionados con los mismos, además de que en el sitio donde se almacenaban los bienes y vehículos no existían seguridades que evitaran el detrimento del patrimonio, a pesar que de que los cuestionados, adoptaron medidas para tratar de subsanar las anomalías que se estaban presentando. Señala que la Personería anotó que, a pesar de que la investigación hecha por la Contraloría era muy buena, no contenía elementos fehacientes que demostraran que las presuntas desapariciones y faltantes, se hubieren causado por la negligencia de los inculpados, como quedó demostrado por la Fiscalía al precluir la instrucción a su
favor. Asegura que para la Personería no se encontró la prueba necesaria para dar certeza de que los encartados eran los responsables de la presunta negligencia y menos aún cuando las aludidas irregularidades venían de administraciones pasadas. Menciona que según la Personería, la empresa EDIS, otorgó paz y salvo a los
señores LUIS ALBERTO GARCIA ROMERO y MIGUEL CARO GALINDO.
Afirma que en el proceso administrativo quedó probado que la señora MARY SILVA ARÉVALO, envió innumerables memorandos a distintas dependencias y oficinas de la empresa, para que se ejerciera un estricto control sobre las diferentes irregularidades y procedimientos que se estaban presentando, memorandos estos que se encuentran entre folios 65 y 117. Indica que la señora MARY SILVA ARÉVALO intentó por todos lo medios posibles a su alcance solucionar las anomalías encontradas al asumir el cargo, hasta el punto de organizar un almacén de segundas, lo que en la EDIS jamás se había hecho. Enfatiza en que con fundamento en los documentos obrantes en el proceso se estableció que los motores y el vehículo perdidos, no ingresaron al Almacén General de la empresa, por causas desconocidas, lo que según los mismos visitadores y delegados de la Contraloría, responsabilizaba de la conducta omisiva a los funcionarios que estaban para la época de la adquisición de los elementos faltantes, es decir, para 1974 a 1981, que no son los inculpados en este proceso. Además, la Contraloría Distrital también es responsable, ya que era la encargada de ejercer el
control previo en tal entidad. Aduce que el desvalijamiento de repuestos de segunda recuperados de los vehículos denominados inservibles, no se le puede imputar a los actores, ya que no existe prueba de que ellos autorizaron la salida de esos repuestos. Expresa que la investigación manejada por la Contraloría no se adelantó en debida forma, ya que no se visitaron todos los satélites de la empresa EDIS, en donde seguramente se hubieran encontrado algunos faltantes. Además, la investigación carece de toda veracidad al no precisar las fechas de ingresó y desaparición de los motores, para saber a ciencia cierta quiénes fueron los responsables del detrimento al patrimonio de la EDIS. Precisa que a los demandantes en ningún momento les fue asignado dentro de sus funciones, la custodia de bien alguno, sino simplemente los objetos personales de la oficina. Concluye que distintas inconsistencias encontradas en la investigación, evidencian la falta de un estudio pormenorizado, donde no tomaron realmente el inventario físico existente y arbitrariamente escribieron faltantes, sin que esa situación sea verdaderamente palpable en los sitios de la empresa y en los elementos que ya se han dado de baja. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados dispusieron fenecer con responsabilidad fiscal el Juicio Fiscal de Cuentas que había sido iniciado contra los actores en cuantía inicial de $31’228.694.02, la cual fue modificada para ser disminuida a $22’707.136.oo, por la pérdida de 61 motores de vehículos; y en cuantía de $130’350.000.oo, solo
respecto del actor MIGUEL CARO GALINDO, por la pérdida del vehículo Nissan Patrol. Cabe observar que la sentencia de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto al auto de fenecimiento en cuantía de $130’350.000.oo, dictado en contra del mencionado actor, sentencia que no fue apelada por la Contraloría Distrital; y que está ejecutoriada, ya que no es dable considerar que sea susceptible del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 184 del C.C.A., habida cuenta de que en la parte resolutiva de la misma no se impone condena alguna contra la entidad demandada, pues ésta no recibió dinero en razón de los actos acusados y que por virtud de aquélla hubiera sido obligada a devolver. De tal manera que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse únicamente a los autos de fenecimiento proferidos en el Juicio Fiscal de Cuentas que consideró fiscalmente responsables a los actores en cuantía de $22’707.136.oo, por la pérdida de 61 motores de vehículos de distinto tipo. Básicamente la demanda descansa sobre dos cargos, a saber: el primero: la violación del principio del non bis in idem, porque los mismos hechos objeto del proceso del juicio fiscal de cuentas ya habían sido analizados y juzgados penal y disciplinariamente; y el segundo, la inexistencia de las pruebas requeridas para establecer la responsabilidad fiscal. En relación con el principio del non bis in idem, la Sala, en reiteradas providencias, entre ellas, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, (Expediente 6075), precisó
que éste se configura cuando por unos mismos hechos se juzga a una persona natural o jurídica dos o más veces, en una misma modalidad. De tal manera que como quiera que la investigación penal y disciplinaria, que se afirma en la demanda se adelantó en contra de los actores, no tiene la misma modalidad del juicio fiscal de cuentas, que es de naturaleza administrativa, no cabe invocar la violación de tal principio. Ahora, en lo que respecta a la falta de pruebas que comprometiera la responsabilidad fiscal los actores en la pérdida de los 61 motores, la Sala observa lo siguiente: En la demanda no se hace un análisis puntual sobre la falta de prueba alegada sino que, conforme se dejó reseñado ab initio de esta providencia, la censura se formuló de manera general, más bien orientada al estudio efectuado en las investigaciones de carácter penal y disciplinario. Por tal razón, la Sala se remitirá a las inconformidades planteadas en el medio de impugnación. En el escrito contentivo del recurso se aduce que los visitadores de la Contraloría no hicieron una revisión exhaustiva para verificar la existencia o inexistencia de los motores, ya que no tuvieron en cuenta talleres satélites, ni potreros de depósitos que habrían podido visitar, para encontrar quizás elementos del grupo de los investigados. Sobre el particular, advierte la Sala que en el Auto de Fenecimiento 024 de 15 de abril de 1993 se afirma que el señor Miguel Caro Galindo autorizó el retiro de repuestos para ser reparados en determinados talleres y al realizar un seguimiento de los talleres indicados se estableció que esos elementos nunca ingresaron bien
porque las empresas no tenían relación alguna con la EDIS o porque en sus actividades no estaba previsto ese tipo de arreglos (folio 37). De tal manera que a juicio de la Sala, la carga de la prueba no recaía en la entidad demandada, como lo reclama el apoderado de los demandantes en el escrito contentivo del recurso, sino, concretamente, en el actor MIGUEL CARO GALINDO. Le correspondía a éste demostrar que los talleres a donde remitió los repuestos para reparación sí existían o sí se dedicaban a la reparación; o que no obstante haber ordenado que los repuestos se remitieran a determinados talleres fueron llevados a otros, todo lo cual suponía desplegar diligencia y cuidado en el manejo de los bienes, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba: Jefe del Departamento de Talleres. Además, cabe observar que según se afirma a folio 33, el inculpado MIGUEL CARO GALINDO no presentó descargos al aviso oficial de observaciones. Manifiesta el apoderado recurrente que la visita desconoció el hecho de la separación del cargo de MIGUEL CARO desde el día 13 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 1992, lo mismo que el nombre de la persona que lo reemplazó, a quien le cabría responsabilidad. Sobre este punto se observa que según los actos acusados (folio 41), los hechos sucedieron entre 1987 y 1988, además de que de acuerdo con el memorial a través del cual el actor Miguel Caro interpuso recurso de reposición contra el Auto 024 de 15 de abril de 1993, que se resalta en el Auto 216 de 23 de noviembre de 1993 (folio
14), el mencionado señor acepta que expidió las autorizaciones para la reparación de los motores, a pesar de que estaban bajo custodia de otra persona (el almacenista), para evitar que siguieran desapareciéndose. Luego, el hecho de la separación de su cargo desde el día 13 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 1992, es irrelevante, pues los motores existieron y frente a los mismos el actor expidió la autorización para su reparación y la negligencia de un seguimiento para establecer en dónde se encontraban, a la postre, determinó su pérdida. Otro argumento que aduce el apoderado recurrente, es el relativo a que en diferentes facturas y documentos soportes de los 61 motores faltantes, se observa que los mismos fueron adquiridos entre 1975 y 1979, época en que los acusados no laboraban en las Jefaturas del Almacén y de Talleres, lo cual indica que a ellos no les fueron entregados tales elementos dentro del inventario y, como consecuencia, no se les puede endilgar la responsabilidad por el simple hecho de estar como Jefes de esos Departamentos, para la fecha de la visita de la Contraloría. Para la Sala este argumento resulta igualmente irrelevante, pues lo cierto es que no hay duda sobre la existencia de los motores para la época en que los demandantes fungieron como Jefe de Almacén y de Taller, pues sobre los mismos se adoptaron decisiones, como la de disponer su reparación. A la demanda se acompañaron memorandos emitidos por la señora MARY SILVA ARÉVALO, con los cuales se pretende demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el desmantelamiento del parque automotor que se hallaba
bajo su responsabilidad, apersonándose de los problemas que se presentaban en el almacén, comunicando a todos sus superiores y solicitando soluciones por todos los medios posibles. Al respecto, se advierte que los referidos memorandos, obrantes a folios 64 a 117 del cuaderno principal, algunos de ellos guardan relac
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