CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1994-04573-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1994-04573-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INTRA - Licencia de funcionamiento a empresa de transporte de exservidores del Intra: inexistencia de revocación al ser resultado de decisión en vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA - No lo es cuando se resuelve al decidir recursos en vía gubernativa / TERCEROS INTERESADOS EN ACTUACION ADMINISTRATIVA - Licencia de funcionamiento de empresa de transporte El 21 de diciembre de 1993, la Directora Liquidadora del INTRA expidió la Resolución N° 06589 (folio 62) concediéndole licencia de funcionamiento a la actora, en la modalidad de pasajeros con radio de acción nacional para operar como empresa de transporte intermunicipal para movilizarse en las rutas, horarios y capacidad transportadora solicitados y señalando que contra ella sólo cabía el recurso de reposición. El 3 de febrero de 1994 mediante oficio N° 00814, el Ministerio de Transporte como entidad que asumió las funciones del INTRA ya liquidado, le comunicó a la representante de la actora que debía abstenerse de servir las rutas que le habían sido adjudicadas hasta tanto el acto quedara ejecutoriado, previa notificación a las empresas que fueron afectadas; fue así como la resolución fue notificada personalmente a 13 empresas de las cuales algunas interpusieron el recurso de reposición ante el Ministerio de Transporte. El 28 de diciembre de 1993, el Decreto 2357 de noviembre de 1993 fue derogado mediante el Decreto 2633 del mismo año. Según la actora se violó el artículo 73 del C.C.A., porque se revocó el acto administrativo Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1993 con carácter particular sin su consentimiento, cargo éste que

no tiene vocación de prosperidad, pues como lo señaló el Ministerio Público no se trata de la revocación directa de que trata la disposición citada sino que es el resultado de decidir los recursos en la vía gubernativa. El artículo 73 del C.C.A. reza (…). El cargo no tiene sustento, puesto que la revocación se produjo a propósito del recurso de reposición que terceros interesados interpusieron contra la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1994, por lo tanto ésta se dejó sin efectos en sede gubernativa, precisamente al dilucidar los recursos interpuestos. Como lo dispone el artículo 55 del C.C.A. los recursos en la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, de manera que no existió un derecho adquirido como lo pretende la actora. Tiene razón el Tribunal al explicar que la vía de la revocatoria directa y la de los recursos gubernativos son excluyentes, pues aquella no puede ejercerse respecto de los actos recurridos al tenor de lo dispuesto por el artículo 70 del C.C.A. Además tienen un límite de tiempo pues la oportunidad para presentar los recursos está dada por el artículo 51 ídem y la de la revocatoria hasta antes de ser admitida la demanda ante la jurisdicción. RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - No hay traslados, deben resolverse de plano; citación de terceros / CITACION DE TERCEROS - Procedencia en asignación de rutas, frecuencia y horarios / RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS - Citación de terceros Otro de los cargos endilgados es la inconformidad del actor por lo manifestado por

el a quo en relación con el cargo consistente en que el Ministerio de Transporte autónoma y sorpresivamente sin acto previo que lo ordenara dispuso notificar la Resolución 06589 de 1993 y no le dio la oportunidad de controvertir los recursos interpuestos porque no se le corrió traslado de éstos. Alega la apelante que por lo anterior el Ministerio de Transporte violó las siguientes normas del C.C.A.: (Artículos 14, 28, 34 y 35). Es claro que la citación se hace necesaria cuando un acto de la administración pueda afectar a terceros, pero los artículos 14 y 28 tienen un alcance diferente, pues el primero se aplica cuando existe una petición ante la administración y ésta con su decisión advierte que puede afectar a terceros, que fue lo que precisamente ocurrió con la expedición de la Resolución 06589 de 1993 y por ello la administración resolvió notificarla a las empresas interesadas. No se trata en este caso de la aplicación del artículo 28 del C.C.A. como alega la actora, pues la notificación a los terceros no fue el inicio de una actuación administrativa ya que ésta ocurrió con la petición de servir unas rutas de conformidad con el Decreto 2357 de 1993. No se trató de una actuación iniciada de oficio por la administración. Ahora bien, en este caso se hacía imperativa la notificación a terceros porque evidentemente la resolución revocada por el acto acusado afectaba los intereses de terceros, habida cuenta que a la empresa actora se le adjudicaron rutas, horarios y capacidad transportadora, servicios que también prestaban éstos, debidamente autorizados por el INTRA, luego tenían

derecho a que se les citara de conformidad con el artículo 14 del C.C.A. En este caso y como se dejó expresamente plasmado en la Resolución 06589 de 1993 contra ésta sólo procede el recurso de reposición, luego las disposiciones aplicables son las previstas en los artículos 49 y siguientes del C.C.A. y no el previsto en el artículo 349 del C. de P.C. como lo pretende la actora. Además los recursos de reposición en los términos del artículo 56 del C.C.A. siempre deben resolverse de plano, lo cual significa que no procede correr traslado. EMPRESA DE TRANSPORTE DE LOS EXFUNCIONARIOS DE INTRAIlegalidad al ser aún funcionarios; ruptura al derecho de igualdad y libre competencia; falta de requisitos para su reconocimiento / INTRA - Empresa de transportes de exservidores: ilegalidad Ahora bien, el Decreto 2357 de 1993 en su artículo 1° señaló que el privilegio se concede a los empleados y funcionarios que sean retirados del Ministerio de Obras Públicas y del INTRA y en su artículo 2° parágrafo 2° dispuso que recibida la documentación completa el INTRA o la entidad que haga sus veces la estudiará y procederá a expedir la correspondiente resolución. Sobre el particular, la interpretación de los términos subrayados, la Sala reitera lo expresado en las sentencias del 6 de julio de 2001 rad. 6379 y del 6 de septiembre de 2002 rad. 6982 con ponencia del Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, que resolvieron los recursos de apelación presentados contra los respectivos fallos de primera instancia, en los cuales se analizaron hechos y normas idénticas a las aquí

planteadas. Según las citadas sentencias, cuya jurisprudencia esta Sala prohija “era necesario que los interesados hubieran tenido la calidad de exfuncionarios o empleados retirados de las entidades en mención al momento de constituir la sociedad en comento bajo el beneficio que les ofrecía el Decreto 2357 de 1993, y en el presente caso, los interesados no tenían esa condición ya que eran funcionarios aún en ejercicio de sus cargos”. Precisamente en este caso los empleados socios de la empresa actora formularon la solicitud de licencia de funcionamiento el 21 de diciembre cuando aún no habían sido retirados, la cual además fue concedida el mismo día. Señalaron las citadas sentencias que el privilegio dado a los empleados y ex empleados del INTRA y del Ministerio de Transporte mediante la resolución revocada ponía en desventaja a los demás ciudadanos, con lo cual se violaba el derecho a la igualdad y la libre competencia. Además la exclusividad de que trata el artículo 1° del Decreto 2357 de 1993 se refiere a los requisitos para constituir la sociedad y los que deben cumplir las solicitudes y en esa medida se otorgó un privilegio, pero no significa que se de licencia para no acatar los aspectos técnicos que exige el mismo Decreto. No se advierte que en el presente caso se hubieran presentado estudios técnicos, tales como estudios de factibilidad y de disponibilidad de rutas y horarios solicitados y ni siquiera posibilidades de que se hubieran efectuado porque la licencia le fue entregada a la actora el mismo día en que la solicitó el 21 de diciembre, pese a que el Decreto 2357 de 1993 señaló un término de 45 días a la entidad para

realizar dichos estudios. El Instituto Nacional del transporte, INTRA que en ese momento se estaba liquidando redujo el estudio a aspectos meramente formales y otorgó la licencia de funcionamiento sin reparar en ningún aspecto como son el radio de acción de la parte actora, su capacidad automotora, las frecuencias y todos los requisitos contemplados en el Decreto 1927 de 1991 que entonces regulaba el procedimiento, con el único respaldo de una escritura de constitución de la empresa un capital suscrito y pagado, lo cual no se compadece con los rigurosos trámites a que se ven sometidos los demás ciudadanos interesados en operar empresas de transporte público de pasajeros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-04573-01

Actor: PROFESIONALES DEL TRANSPORTE LTDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones planteadas por las sociedades vinculadas al proceso, Expreso Brasilia y Transporte Rápido Ochoa y denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 000491 del 10 de marzo de 1994 emanada del Ministerio de Transporte, mediante la cual se revocó la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1993 expedido por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte – INTRA. ANTECEDENTES LA DEMANDA La sociedad PROFESIONALES DEL TRANSPORTE LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio del Transporte tendiente a obtener la siguiente declaración: Que es nula la Resolución N° 000491 del 10 de marzo de 1994 emanada del Ministerio del Transporte, mediante la cual se revocó la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte –INTRA-. A título de restablecimiento del derecho solicita se reviva la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1993 proferida por el Instituto Nacional del Transporte INTRA, por la cual se le concedió licencia de funcionamiento, se le asignaron rutas y horarios y se le fijó la capacidad transportadora. Que se condene a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante por la parálisis de la compañía desde la fecha en que se impidió su funcionamiento hasta la fecha de la sentencia de acuerdo con la cuantía que resulte probada. La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 del 26 de noviembre de 1993 por medio del cual se establecen los requisitos para la obtención de la licencia de

funcionamiento de las empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA. Explicó que en la parte motiva del decreto arriba mencionado se señala que el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 suprimió y ordenó liquidar el Instituto Nacional del Transporte y que como consecuencia de ello es obligación del Estado ofrecer apoyo especial para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo, como consecuencia del desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política. Agregó que el Decreto 2357 de 1993 en su parte motiva señaló también que el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 tiene como propósito procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en explotar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de la actividad de la entidad. Que con fundamento en las anteriores consideraciones el artículo 1° del Decreto 2357 de 1993 dispone que los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del INTRA que constituyan empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y/o carreteras, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del Decreto para efectos de la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento. Señaló que la Resolución N° 06422 del 14 de diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del INTRA en su artículo 1° autorizó la constitución de las

empresas de que trata el Decreto N° 2357 de 1993. Manifestó que con fundamento en las anteriores prerrogativas los señores María Consuelo García Giraldo, Silvestre Peluha Castro y Estella Jiménez Delgado, funcionarios del INTRA, en vista de que sus cargos serían suprimidos el 31 de diciembre de 1993, constituyeron mediante Escritura Pública N° 7253 del 17 de diciembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira la sociedad Profesionales del Transporte Ltda. Que de conformidad con el Decreto 2357 de 1993 la sociedad solicitó la licencia de funcionamiento la cual fue concedida mediante la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1993 que además le fijó rutas, horarios y capacidad transportadora. Que con la solicitud inicial adjuntó todos los documentos requeridos en el Decreto 2357 de 1993 y señaló las rutas y horarios con origen y destino para el transporte de pasajeros por carretera hacia diferentes ciudades del país. Precisó que el artículo 5 de la Resolución N° 06589 de 1993 determinó que contra este acto administrativo sólo procede el recurso de reposición por la vía administrativa dentro de los 5 días siguientes a su notificación y finalmente ordenó “notifíquese y cúmplase”; que este acto administrativo no consideró darle publicidad respecto de terceros porque no los afectaba. Que entonces con la confianza y seguridad jurídica y con la apremiante condición resolutoria de entrar a funcionar en el término perentorio de 8 meses que determinó el Decreto 2357 de 1993 la sociedad inició actividades, entre otras,

aceptó la vinculación de varios vehículos a fin de administrarlos y prestar el servicio de transporte intermunicipal conforme a la licencia de funcionamiento otorgada y en tal virtud solicitó al Ministerio de Transporte la correspondiente disponibilidad de cupos que jamás fue contestada, con el objeto de matricular los vehículos en los que se mencione a la empresa y así obtener la tarjeta de operación. Que con oficio N° 00815 del 3 de febrero de 1994 el Ministerio de Transporte entidad que ya cumplía las funciones que tenía el INTRA, le prohibió que prestara el servicio de transporte so pena de la cancelación de la licencia, hasta tanto se notificara a terceros el contenido de la resolución que le otorgó el derecho de carácter particular y concreto y se resolvieran los recursos en el evento de ser propuestos. Que en el oficio precitado no se le informa cuáles son esos terceros y menos aún se le corre traslado de los recursos propuestos por éstos contra la Resolución que le otorgó la licencia de funcionamiento, por lo tanto no se le da la oportunidad de hacerse parte ni hacer valer sus derechos; que no obstante lo anterior el Ministerio de Transporte procedió a revocar la Resolución N° 06589 de 1993 mediante la Resolución acusada N° 000491 del 10 de marzo de 1994. Que el 7 de marzo de 1994 le había expresado al Director del Ministerio que la Resolución N° 06589 de 1993 se encontraba ejecutoriada desde que se le notificó como único interesado porque en ninguna parte de ésta se ordenó notificar a terceros y que además por tratarse de un acto de contenido particular y concreto no podía legalmente revocarse sin su consentimiento expreso y por escrito y que

en este caso no impartía dicha autorización; que lo anterior tiene respaldo en varios oficios que el INTRA envió al Gerente del Terminal de Transporte de Armenia, Pereira y Manizales en los cuales solicitaba asignarle a la nueva empresa bahía de parqueo ya que la resolución que le otorgó licencia de funcionamiento estaba debidamente ejecutoriada. Manifestó que es extraño que el Ministerio de Transporte hubiera notificado a terceros el acto que le otorgaba a la empresa un derecho particular y concreto y los hubiera oído sin que previamente se hubiera establecido su legitimación para impugnar el acto y acreditaran el interés legítimo o la lesión o perjuicio sufrido como consecuencia de la expedición de la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1993 expedida por el INTRA. Que solamente se enteró de las personas que se opusieron al acto administrativo que le otorgó la licencia de funcionamiento una vez se notificó del contenido de la Resolución acusada N° 000491 del 10 de marzo de 1994. Que como consecuencia de lo anterior se impidió el funcionamiento de la empresa lo cual ha generado perjuicios de carácter material como son el daño emergente y el lucro cesante.

B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La actora citó como vulnerados las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: Artículos 13, 83, 84 y 333 de la Constitución Política, artículos 14, 28, 35, 73 y 74 inciso 1° del C.C.A., artículo 2° del Decreto-Ley 2171 de 1992 y Decreto

2357 de 1993. Presenta la actora 8 cargos así: 1°. Violación del artículo 73 del C.C.A. porque la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de 1994 que le otorgó licencia de funcionamiento fue revocada sin su consentimiento expreso y por escrito pese a que se trataba de un acto administrativo de carácter particular que le concedió la licencia de funcionamiento, asignó rutas y le fijó la capacidad transportadora; que de ello advirtió al Ministerio antes de que se revocara ese acto administrativo. 2°. Violación de los artículos 14, 28, 35 y 74 del C.C.A. porque la entidad procedió a notificar la Resolución N° 06589 de 1993 a diferentes personas jurídicas aparentemente vinculadas al transporte quienes interpusieron recursos de reposición de los cuales no se le corrió traslado para defender sus intereses por lo cual no pudo controvertirlos; que entonces se violó el debido proceso y el derecho de defensa. 3°. Violación del artículo 35 del C.C.A. porque el acto acusado no señala los motivos por los cuales la resolución revocada es violatoria de los artículos 13, 29 y 333 de la C.P. 4°. Violación del artículo 84 de la Constitución Política porque oficiosamente el Ministerio de Transporte notificó a terceros; que este requisito no está contemplado en el Decreto 2357 de 1993; que en todo caso si bien el artículo 46 del C.C.A. establece el principio de publicidad cuando la decisión afecte a terceros, esto se hizo de manera arbitraria sin que previamente se estableciera la forma cómo la resolución que le concedió la licencia los afectaba.

5°. Violación del artículo 13 de la Carta Fundamental porque la Resolución Acusada N° 00491 de 1994 aplicó la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución N° 06589 de 1993. 6°. Violación del artículo 333 ídem y del artículo 2° del Decreto Ley 2171 de 1992, porque se le está coartando el derecho a ejercer una actividad económica privada y libre. 7°. Violación del Decreto 2357 de 1993 por interpretación errónea porque el Ministerio mediante la resolución acusada consideró que quienes tenían derecho a constituir las empresas eran los exfuncionarios cuyos retiros se hubieran producido y el Decreto se refiere a los empleados y exfuncionarios. 8°. Violación del artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de la buena fe que rige todas las actividades de los particulares y de las autoridades, porque no se le permitió intervenir en la actuación.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el curso del proceso y propone la excepción de inepta demanda comoquiera que no se demandó la comunicación N° 00815 del 3 de febrero de 1994. (Folios 280 y 281) Algunos terceros interesados vinculados por tener posible interés en el proceso se manifestaron así: - Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda., COOTRANSTOL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado, restablece el orden legal, desconocido y transgredido por la Resolución N° 06589 de 1993 que lesiona los derechos de varias empresas de

transporte entre ellas la suya ya que las rutas N°s 3, 4, 11, 12, 23 y 24 son las mismas que le fueron asignadas y autorizadas. (folios 185 a 189) - EXPRESO PALMIRA S.A. solicita que se denieguen las peticiones de la actora por las razones expuestas por el Ministerio de Transporte en el acto administrativo acusado (FOLIOS 204 A 222). - EXPRESO BRASILIA S.A. Y TRANSPORTE RÁPIDO OCHOA sostienen que las pretensiones carecen de razón y derecho y proponen la excepción de inepta demanda porque la actora no demandó la totalidad de los actos administrativos que en su opinión violaron sus derechos; que además pretender revivir el acto administrativo revocado es una petición imposible de cumplir y que tampoco se podría decretar un restablecimiento del derecho porque no se establece desde qué momento se produjeron los daños. Solicitan que se profiera un fallo inhibitorio. (folios 239 a 254) - INVERSIONES FLOTA OCCIDENTAL y CIA LTDA S.C.A. sostiene que la Resolución 06589 de 1993 no estaba en firme cuando fue revocada como resultado de un cúmulo de recursos interpuestos en su contra; que no es cierto que la decisión acusada se hubiera tomado con desconocimiento de la parte actora porque tenía acceso al expediente; que la resolución acusada sí estuvo suficientemente motivada y que la notificación de los actos administrativos que afecten a terceros es un derecho de éstos y no requería ser reglamentado por el Decreto 2357 de 1993; que si bien el Decreto 2357 de 1993 se contrae a ofrecer

apoyo especial para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se suprime el cargo, ello no puede desconocer los derechos de los demás ciudadanos y de los empresarios ya constituidos (folios 291 a 296) - COONORTE (folios 309 a 310) por medio de curador manifiesta que se atiene a lo que disponga el despacho.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal en el fallo apelado declaró no probadas las excepciones planteadas por lo apoderados de las sociedades transportadoras vinculadas al presente proceso, Expreso Brasilia S.A. y Transporte Rápido Ochoa S.A., así como la formulada por el Ministerio de Transporte y denegó las pretensiones de la demanda.

Sobre la excepción de falta de competencia para pronunciarse porque el Decreto 2357 del 26 de noviembre de 1993 ya estaba derogado por el Decreto 2633 del 28 de diciembre de 1993, señaló que la derogatoria de una norma no restablece el imperio de la legalidad lo cual se logra únicamente con el pronunciamiento definitivo del juez administrativo mediante decisión judicial y mientras éste no se produzca, “tal norma, aún derogada conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara alcanzando en sus efectos a aquellos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”, como lo ha expresado la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1991. Sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y por las empresas transportadoras citadas manifiesta que la comunicación N° 00815

de 1994 no contiene un acto definitivo ni es un acto de trámite de aquellos que pongan fin a una actuación o hagan imposible continuarla como lo expresa el artículo 50 del C.C.A., sino un acto de mero impulso; por tanto no prospera la excepción. Sobre el asunto de fondo analiza los cargos así: Que no puede aceptarse que se violó el artículo 73 del C.C.A. que lleva inmerso el principio de la inmutabilidad porque una de las excepciones a dicho principio que contempla la misma disposición es que la administración puede revocar o modificar sus propios actos de carácter particular cuando contra ellos se hayan interpuesto los recursos de la vía gubernativa, consagrados en el artículo 50 ibídem, esto es, los de reposición y apelación y el de queja cuando se niegue el de apelación. Que la Resolución N° 06589 de 1993 fue impugnada oportunamente, hecho que no controvierte en su oportunidad la demandante, lo cual indica que podía revocarse como en efecto ocurrió al decidirse los recursos por la vía gubernativa; que entonces la administración no hizo uso de la revocatoria directa sino que decidió los recursos de la vía gubernativa los cuales fueron interpuestos de manera oportuna por las personas jurídicas vinculadas al gremio del transporte. Sobre la violación de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A. señala que en el oficio N° 00815 del 3 de febrero de 1994 la administración le hizo saber a la actora que se abstuviera de prestar el servicio autorizado porque era imperioso y necesario notificar primero la Resolución N° 06589 de 1993 a quienes pudieran

resultar afectados con la licencia de funcionamiento y le advirtió que de no abstenerse de prestar el servicio le sería aplicada la cancelación de la licencia; que por lo tanto la empresa tuvo la oportunidad de estar atenta a la interposición de los recursos por parte de terceros y discutir los argumentos por planteados por éstos; luego no puede aducir que la Resolución N° 06589 de 1993 se revocó sin darle oportunidad de controvertir los cargos formulados por las empresas transportadoras que interpusieron los recursos. Que además el artículo 56 del C.C.A. dispone que los recursos de reposición y apelación se resuelven de plano a menos que deban practicarse pruebas, lo que significa que no cabe correr traslado a las partes. Manifestó que sí existía legitimación en la causa a favor de las personas que se opusieron a la expedición de la Resolución 006589 de 1993 a quienes como terceros se les notificó la decisión y se examinaron sus argumentos, porque el artículo 14 del C.C.A, prevé que cuando de la petición o de los registros que lleve la autoridad administrativa resulte que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión se les citará para que puedan hacerse parte en el proceso, lo cual es concordante con el artículo 28 ibídem. Que conviene resaltar que si bien el artículo 333 de la C.P. dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que el artículo 2° del Decreto 2171 de 1992 consagre que la competencia en materia de transporte es libre, ello no puede ser motivo para desconocer otros derechos igualmente reconocidos por la ley como el que tienen los terceros que desarrollan una misma

actividad. Manifiesta que la Resolución N° 000491 del 10 de marzo de 1994 sí fue motivada al expresar que no puede entenderse como un compromiso del gobierno obligarse a expedir normas de asesoría y apoyo a grupos de empleados en la creación de empresas, contrarias a principios de superior jerarquía de orden constitucional que pongan en desventaja a los demás ciudadanos y que precisamente con la expedición de la Resolución que otorgó el permiso de funcionamiento se violaron principios fundamentales que violaron el debido proceso como son los consagrados en los artículos 13, 29, 84 y 333 de la Carta Fundamental. Que en todo caso los ciudadanos que conformaron la empresa aquí demandante prestaron sus servicios hasta el 30 de diciembre de 1993 y en el momento en que se otorgó la licencia de funcionamiento el 21 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados a la administración y por tanto al no tener en ese momento la condición de retirados no podían legalmente constituir una empresa de servicio público de transporte de pasajeros ni solicitar licencia de funcionamiento. Manifestó que la presunción de buena fe tiene sus límites y condicionamientos derivados de otro postulado fundamental como lo es el de la prevalencia del interés común. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad expresó que la resolución acusada en ningún momento se apoyó en el Decreto 2357 de 1993 para aplicarla, sino frente a la Resolución N° 06589 de 1993 que otorgó a la actora la licencia de funcionamiento porque consideró que dicho acto administrativo contrariaba preceptos de orden superior como el artículo 13 de la C.P. que consagra el

principio de igualdad por poner en desventaja a los demás ciudadanos; que si bien se puede alegar que el numeral 1° de la parte considerativa de la Resolución acusada N° 000491 de 1994 no guarda perfecta concordancia y coherencia con el contenido del artículo 4° de la Constitución Política, precepto que sólo se aplica cuando se presenta incompatibilidad entre la Constitución y la ley y no entre la norma fundamental y un acto administrativo; que de todas maneras se mantiene la legalidad del acto, porque en el numeral 2° se consignan otros motivos autónomos e independientes de la excepción de inconstitucionalidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Consideró, en síntesis: Que la sociedad PROFESIONALES DEL TRANSPORTE LTDA se conformó por los señores Silvestre Peluha Castro, María Consuelo García Giraldo y Stella Jiménez Delgado, mediante Escritura Pública del 17 de diciembre de 1993, fecha en la cual ya sabían que serían retirados porque el Decreto 2171 de 1992 dictado en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.P., dispuso en su artículo 119 la supresión del INTRA y ordenó su liquidación en un plazo no mayor a un año contado desde su vigencia; que tal plazo concluía el 30 de diciembre de 1993.

Que cumplieron los requisitos señalados en el Decreto 2357 de 1993, como son los relacionados con la empresa y con sus socios y por ello la Directora Liquidadora del INTRA expidió la Resolución N° 06589 del 21 de diciembre de

1993 que le otorgó

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