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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1995-04761-01(7591)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1995-04761-01(7591)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SIERRAS DEL CHICO - Error de la administración no crea derecho / DERECHO A LA IGUALDAD EN SIERRAS DEL CHICO - Error de la administración no crea derecho De otra parte, para la Sala no resulta atendible el argumento de la actora que afirma que la existencia de edificaciones hasta de 10 pisos de altura en terrenos aledaños obliga a la Administración distrital a otorgar licencia para urbanizar las Sierras del Chicó, en observancia del principio de igualdad. Así la actora hubiese probado que en terrenos de los cerros orientales de idénticas características a las Sierras del Chicó la Administración había otorgado licencias de urbanización a proyectos con especificaciones idénticas a las objetadas al proyecto «Sierras del Cazador», no por ello resultarían urbanizables las Sierras, pues el error de la Administración no crea derecho. De otra parte, no le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con actos ajenos al debate propio de esta instancia, pues su competencia para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribe a determinar si los actos acusados se ajustaron o no a la legalidad. La Sala reitera que auncuando tal aserto se hubiese demostrado, no por ello resultarían urbanizables los terrenos objeto de controversia, pues es sabido que las normas sobre uso del suelo son de orden público y su observancia es obligatoria, con efecto general inmediato. Este cargo no prospera. LICENCIA DE URBANISMO - Sierras del Chicó: función social y ecológica de la propiedad / FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD - Sierras del Chicó: negación de licencia no constituye expropiación

La actora considera violado el artículo 58 CP pues al negarle la Administración distrital la licencia de construcción de las Sierras del Chicó, la priva de facto del derecho a ejercer actos de dominio sobre sus bienes y a explotarlos económicamente. Califica la negación de la licencia como una expropiación indirecta. Para la Sala este argumento es infundado, pues sabido es que el derecho de propiedad, la libre competencia y la libertad económica reconocidos en los artículos 58, 333 y 334 de la Constitución Política no son absolutos. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones, y como tal le es inherente una función ecológica. La actividad económica y la iniciativa privada deben ejercerse «dentro de los límites del bien común» y, desde luego, con estricta sujeción a sus mandatos. Por lo demás, salta a la vista que la decisión de negar una solicitud de licencia de urbanización no equivale a una confiscación. Para esta Sala no resulta acorde con la Constitución aducir el derecho a la libertad económica, la libertad de empresa y el derecho a la libre competencia económica como barreras capaces de impedir la eficaz protección del interés público mediante la adopción de medidas que salvaguarden la conservación de áreas de especial importancia ecológica, máxime cuando, como quedó visto, el Constituyente de 1991 elevó a la categoría de mandato constitucional la protección del medio ambiente cuando estableció en el artículo 79 CP que «es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de

estos fines»; y en el inciso final del artículo 333 que «la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.» Tal es el sentido del artículo 333 de la Constitución Política: «la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común» y que «la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.» SIERRAS DEL CHICO - El otorgamiento parcial de licencia de construcción no implica derechos adquiridos al estar sujeto a condición La recurrente estima que la Resolución 57 de 1978, expedida por la Junta de Planeación Distrital, le otorgó el derecho a la licencia de urbanización de los predios de su propiedad, que no puede ser revocado sin su consentimiento expreso y escrito. El tenor literal de la citada Resolución es el siguiente:ARTÍCULO 1º. Aceptar el anteproyecto denominado «Las Sierras», según las características consignadas en el expediente de la referencia 5755, fijándole un uso residencial en una densidad máxima de treinta (30) viviendas por hectárea, para el predio ubicado en la carrera 7ª No. 100-02, solicitado por el señor Guillermo Rojas García. ARTÍCULO 2º. Fijar una altura máxima de cuatro (4) pisos y pent-house para las construcciones de la referencia”. Así, pues, la Resolución 57 de 1978 decidió «autorizar el cambio de uso de reserva principal a residencial, recomendándole a los interesados utilizar índices de construcción y aceptación bajos, debiendo conservar las zonas de arborización existentes y el

área por encima de la cota 2.700 mt2.» Aun cuando se tuviera este acto como ajustado a la legalidad, no por ello resultarían urbanizables las Sierras, pues consta en la Resolución 57 que la aceptación del anteproyecto sólo comprendió el predio ubicado en la carrera 7ª No. 100–02 y según el artículo 3º quedó supeditada a la observancia de las demás normas que sobre el particular fije el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En tanto acto sometido a condición, mal pudo conceder derechos adquiridos. El cargo no prospera. SIERRAS DEL CHICO - Normas vigentes en licencia de urbanismo: voluntad de acogerse a nueva reglamentación La actora admite que mediante escrito presentado el 25 de enero de 1993 manifestó su voluntad de acogerse «...a las nuevas disposiciones tal como lo autoriza el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 316 de 1992, a fin de que la solicitud de licencia de urbanización se decida conforme a los Decretos 334 y 335 de 1992 del Alcalde Mayor» El artículo 1º del Decreto 316 de 1992 dispuso que las solicitudes de licencia radicadas con anterioridad a la publicación de los Decretos reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990 «... se decidirán bajo las normas vigentes antes de dicha publicación, salvo que el interesado manifieste por escrito su voluntad de acogerse a las nuevas disposiciones, caso en el cual deberá ajustar su proyecto a las mismas, y se entenderá que se ha iniciado otra vez la actuación....». Fuerza es, entonces, concluir que hasta el 25 de enero de 1993 la

solicitud se rigió por el Acuerdo 07 de 1979 y su Decreto Reglamentario 1131 de 1986 y a partir de esa fecha, y en virtud de la manifestación expresa de la actora consignada en escrito de 25 de enero de 1993, la actuación correspondiente a la solicitud de licencia de urbanización se entendió iniciada de nuevo, y debía decidirse en conformidad con el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios 334 y 335 de 1992. Por consiguiente, debe la Sala examinar el cargo a la luz de la regulación normativa allí prevista, no sin antes advertir que contra lo sostenido por el Tribunal, su texto auténtico sí fue aportado por la parte actora. SIERRAS DEL CHICO - La negación de licencia de urbanismo se fundó en incumplimiento de normas técnicas: prueba pericial no pedida para el efecto / PRUEBA PERICIAL - La solicitada no tuvo por objeto probar el cumplimiento de requisitos de la nueva normatividad Aparte de lo anterior, en la Resolución 218 de 1994 consta que la decisión de negar la licencia de urbanización se fundamentó en el incumplimiento de las siguientes exigencias: (...). Frente a la anterior motivación, la actora sostuvo en su demanda lo siguiente: «No obstante, tal y como se demuestra con los planos y documentos que hacen parte del expediente del proyecto, lo cual será ratificado por los conceptos periciales, el proyecto satisface ampliamente los requerimientos técnicos exigidos por las normas invocadas como fundamento para resolver por las Resoluciones acusadas.» Como quiera que la actora afirmó haber cumplido en

su proyecto de urbanización los requisitos de que trata el Decreto 335 de 1992 y sostuvo que así lo demostrarían los dictámenes periciales, la Sala se remite al acápite de pruebas de la demanda, donde consta que ese no fué el objeto para el cual los solicitó: «1. Que se ordene una inspección judicial en las oficinas de las sociedades demandantes, con intervención de peritos ...hagan un estudio sobre el costo de los trámites adelantados ante el DAPD por las propietarios de los predios, los egresos causados y estimen los perjuicios ...«2. para que determinen el precio comercial de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 50-471316 y 0500471315 y los perjuicios causados por no haber recibido las Sociedades demandantes el permiso de urbanización en 30 años.” Respecto de las anteriores solicitudes, el Tribunal en el auto que decretó pruebas, señaló que para la verificación de los hechos que se pretenden demostrar con las inspecciones judiciales eran suficientes los dictámenes periciales a que allí se alude y, por esa razón negó su práctica. Es evidente que con los dictámenes solicitados por la actora en manera alguna se pretendió demostrar que el proyecto de urbanización se ajustaba a las exigencias del Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios 334 y 335 de 1992, razón por la cual esta Corporación tiene por cierta la motivación de los actos acusados respecto del incumplimiento de las citadas normas. El cargo no prospera. SIERRAS DEL CHICO Y CHICO ORIENTAL - Area de reserva forestal y de

interés estratégico paisajístico; prohibición absoluta de urbanismo; zona verde de uso público; inexistencia de falsa motivación / AREA DE RESERVA FORESTAL Y ZONA VERDE DE USO PUBLICO - Sierras del Chicó y Chicó Oriental Para la Sala la aseveración de la actora según la cual la verdadera motivación del acto tuvo tintes políticos para expropiarla de hecho sus predios, sin la indemnización correspondiente, es infundada. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución 1533 de 1994 (30 de diciembre),«en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 661 de la Ley 99 de 1993...» decidió «reservar y alinderar como área de reserva forestal protectora la zona urbana de terreno ubicada en Santa Fe de Bogotá» correspondiente a las Sierras del Chicó. Para adoptar esa determinación expuso las consideraciones siguientes: «Los terrenos ubicados en la quebrada El Chicó y la calle 106 y entre la carrera 7ª y la Cota 2.700 tienen interés estratégico paisajístico, dado que con el Parque Nacional son los únicos sectores en los cuales los cerros orientales penetran dentro de la ciudad en forma accesible para su población y conforman un importante elemento de la malla verde urbana.» Después, el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante Acuerdo 22 de 1995 (7 de septiembre) «por el cual se da cumplimiento al artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se autoriza a la Administración para desarrollar un parque y se dictan otras disposiciones»

declaró como «reserva forestal y zona verde de uso público» los predios denominados «Sierras del Chicó Ltda.» y «Chicó Oriental Número 2» y autorizó al Alcalde Mayor a iniciar directamente con los propietarios los trámites pertinentes a su adquisición. En el artículo 2º preceptuó que «En la zona comprendida por los predios anteriormente mencionados no podrán adelantarse construcciones urbanísticas, ni residencial, ni comercial, ni industrial, ni en general podrán tener un uso distinto al de una zona verde pública para uso contemplativo. En este 1 Su tenor literal es el siguiente: predio sólo podrán adelantarse aquellas obras paisajísticas que no ofrezcan impacto ambiental alguno y que permitan a los ciudadanos el uso contemplativo al igual que el desarrollo de la Avenida Circunvalar.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-04761-01(7591)

Actor: URBANIZACION SIERRAS DEL CHICO LTDA. Y CHICO ORIENTAL

NUMERO DOS LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. contra la sentencia de 30 de agosto de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos mediante los cuales el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante DAPD) les negó licencia para urbanizar los predios denominados «Sierras del Chicó» [con cédula catastral No. 80-18E95, distinguido con el No. 94-70 (antes 94-90) de la carrera 7ª y con matrícula inmobiliaria No. 0500471315] y «Chicó Oriental No. 2» [con cédula catastral No. 80-18E-86 distinguido con el No. 100-02 de la carrera 7ª y con matrícula inmobiliaria No. 050-0471316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito Capital], objeto del proyecto urbanístico denominado «Cerros del Cazador».

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de septiembre de 1994, URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron la siguiente demanda, corregida mediante escrito de

28 de noviembre de 1994: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Principales  Que es nula la Resolución 0218 de 11 de febrero de 1994, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo del DAPD negó a

URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICÓ LTDA. y a CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. licencia para urbanizar los predios ubicados en la carrera 7ª No. 94 – 90 y No. 100 – 02, Proyecto Urbanístico «Cerros del Cazador».  Que es nula la Resolución 701 de 19 de mayo de 1994, que decidió el recurso de reposición confirmando la anterior.  Que a título de restablecimiento del derecho se declare que en virtud de Resolución 57 de 1978 expedida por la Junta de Planeación Distrital, las actoras tienen derechos adquiridos para urbanizar los predios «Sierras del Chicó»; y que cumplieron suficientemente los requisitos técnicos, formales y sustantivos exigidos por los Acuerdos 22 de 1972, 7 de 1979 y sus decretos reglamentarios. 1.1.2. Subsidiarias  Que se declare que la parte actora cumplió suficientemente las exigencias técnicas del Acuerdo Distrital 6 de 1990 y sus normas reglamentarias.  Que para que se expida la licencia de urbanización de los predios «Sierras del Chicó» se ordene al DAPD requerir a la actora por una sola vez, en forma clara y motivada, para que cumpla con los requisitos técnicos, sustanciales y formales previstos en los Acuerdos Distritales 22 de 1972, 7 de 1979, 6 de 1990 y sus normas reglamentarias.  Que, en su defecto, se ordene al Distrito Capital adelantar el trámite de expropiación de los predios «Sierras del Chicó», en un término máximo de

dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.  Que se condene al Distrito Capital a pagar el daño emergente y el lucro cesante causados a la parte actora por la prolongación del trámite de la solicitud de licencia de urbanización por más de treinta (30) años para terminar negándola, estimados en más de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000.oo), ajustados en forma que la indemnización sea completa e íntegramente resarcitoria.  Que se condene al Distrito Capital a pagar intereses desde el momento en que se profiera la condena y hasta cuando se efectúe el pago.  Que se ordene compulsar copias del expediente relativo a la licencia de urbanización de los predios «Sierras del Chicó» a la Personería Distrital de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las omisiones e irregularidades en que incurrieron los funcionarios que intervinieron en esa actuación administrativa. 1.2. Hechos La apoderada de la parte actora hace un detallado recuento cronológico de las actuaciones ante las distintas entidades distritales y de las múltiples solicitudes que los apoderados de los propietarios de los terrenos materia de los actos acusados formularon desde el año 1963 ante el DAPD, y de la dilación en que por más de treinta años incurrió la Administración distrital en tramitar y decidir la actuación administrativa iniciada con la radicación de la solicitud de licencia de urbanización de los terrenos denominados «Sierras del Chicó». La Administración incurrió en un sinnúmero de irregularidades y violaciones del

derecho al debido proceso porque decidió «torpedear» a toda costa la urbanización de los predios, valiéndose de la «tramitología» y dilatando deliberadamente el trámite con la exigencia de conceptos favorables del DAMA y la CAR, pese a que estas entidades carecían de competencia para intervenir en la actuación. Se exigieron conceptos, permisos, trámites y documentos que no exigían las normas vigentes al tiempo de tramitarse la solicitud, al extremo de que entre la fecha de radicación de la solicitud –1963– y la de expedición de los actos que la negaron –1994 – transcurrieron más de 30 años, tanto así que en oficio el Director del DAPD puso de presente al Alcalde Mayor que «...no sólo la Administración ha dilatado los términos estatuidos para decidir en este caso, sino que adicionalmente ha desconocido el procedimiento al que debía sujetarse, formulando consultas innecesarias y solicitando conceptos para ilustrarse cuando contaba con los elementos suficientes para resolver»2. El 25 de enero de 1994 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió un comunicado de prensa en que sostuvo que las Sierras del Chicó son y deben continuar siendo valioso recurso ambiental, ecológico y paisajístico y que las decisiones que en relación con ellas adopten las autoridades competentes deben tener en cuenta esa condición natural de las Sierras. Dicho comunicado evidenció la intención del Distrito de negar la licencia de urbanización con fundamento en la Ley 99 de 1993 y en consideraciones de carácter ecológico que no eran aplicables.

Mediante Oficio 2361 de 31 de enero de 1994 el DAPD solicitó al DAMA conceptuar en relación con el proyecto «Sierras del Chicó» o «Cerros del Cazador», con cuyo fin convocó el Acuerdo 21 de 1992. En respuesta, el 9 de febrero de 1994 el DAMA conceptuó que de conformidad con la Ley 99 de 1993 debía denegarse la licencia. El representante legal de las sociedades actoras dirigió el 14 de febrero de 1994 a quien para entonces ejercía como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. una oferta escrita de venta de los terrenos al Distrito Capital o a la entidad descentralizada del orden nacional que pueda adquirirlos, dada la imposibilidad de urbanizarlos. 2 Oficio OJ-340046-94 de 20 de enero de 1994, folio 236 del cuaderno 25. El 21 del mismo mes y año el Alcalde de Bogotá D.C. les respondió que podrían iniciarse las conversaciones tendientes a «...garantizarle a la ciudad el derecho que tiene a conservar y disfrutar la bella reserva forestal, de evidente interés ecológico, que constituyen las Sierras». En atención a lo ordenado por el Alcalde Mayor de Bogotá en su comunicado de prensa y a lo expresado en las comunicaciones cruzadas entre el citado funcionario y el representante legal de la parte actora, el DAPD expidió la Resolución 218 de 11 de febrero de 1994, denegatoria de la solicitud de licencia, y luego la confirmó mediante Resolución 701 de 19 de mayo de 1994, que desató el recurso de reposición.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 13, 29, 34, 58, 84, 209 y 333 de la Constitución Política y 34 del CCA; la Resolución 57 de 1978 de la Junta de Planeación Distrital; el Acuerdo 6 de 1990; el artículo 57 del Decreto Distrital 334 de 1992 y el Decreto Distrital 335 de 1992.  Violación directa del artículo 13 CP La violación del artículo 13 de la Constitución Política radica en el trato discriminatorio que la Administración distrital ha dado a las actoras al negarles la licencia para urbanizar las «Sierras del Chicó» también conocidas como «Cerros del Cazador, en tanto que ha otorgado licencia para urbanizar los terrenos aledaños que se encuentran en situación geográfica semejante, sin que a estos les haya aplicado las consideraciones de tipo ecológico y paisajístico que sirvieron de fundamento a los actos acusados. A la altura de la calle 72 y siguientes no hay por debajo de la cota de 2.700 metros un solo metro sin construir, para lo cual fue necesario echar abajo una de las más importantes zonas verdes de la ciudad, a las Sierras del Chicó, pese a que vienen proponiendo desde hace varios lustros un nuevo concepto arquitectónico, que respeta la integridad paisajística y promueve el mantenimiento de las zonas verdes, y que propone el más bajo índice de construcción por hectárea, no se les ha permitido a las sociedades demandantes la urbanización. Contrasta esa negativa con el hecho de que en el extremo norte de los cerros orientales se haya permitido construir

edificios que alcanzan fácilmente los 10 pisos, en desmedro de la visual paisajística y ambiental.  Violación directa del artículo 29 CP La Administración desconoció el debido proceso aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas (artículo 29 ídem), ya que el prolongado trámite encaminado a obtener la licencia de urbanismo estuvo plagado de violaciones a normas generales y particulares, se aportaron pruebas con ejercicio desbordado de las facultades conferidas por la ley, y termina con una fraudulenta interpretación de normas y hechos; los elementos probatorios allegados al expediente fueron manipulados por los funcionarios de la Administración y las varias peticiones formuladas por los arquitectos encargados del proyecto fueron flagrantemente desconocidas, ya que la Administración tenía claro que lo importante no era ajustarse a derecho sino no otorgar la licencia. El hecho de que el trámite haya tenido una duración de 30 años para culminar con una decisión negativa evidencia el desconocimiento del debido proceso.  Violación directa del artículo 34 CP La decisión de la Administración respecto de los predios «Sierras del Chicó» o «Cerros del Cazador» es una «confiscación indirecta» pues al atribuirles un valor ecológico, hizo inane el derecho de dominio que las actoras tienen sobre estos, pues no siendo urbanizables carecen de valor económico pues nadie estará interesado en adquirirlos al costo comercial o catastral, lo que de hecho los coloca fuera del comercio. El Distrito en la práctica se ha apropiado de los predios al obligar a las propietarias a tener que cumplir con la función ecológica que corresponde a las

autoridades e impedirles disponer lícitamente de ellos. Paradójicamente se es titular de un derecho de dominio que no se puede hacer efectivo por razones ecológicas. La posición de la Administración no puede ser más cómoda: sin comprar los terrenos para cumplir con los deberes que la Constitución le impone, obliga a las actoras a tener que sustituirla.  Violación directa del artículo 58 CP La Administración distrital violó el artículo 58 ídem pues auncuando es cierto que a la propiedad le es inherente una función ecológica, esta no puede hacerse efectiva sino cuando se indemniza al propietario y el Estado adquiere la titularidad del dominio. Si a las autoridades les interesa hacer una reserva forestal de un predio de propiedad de un particular, por motivos de utilidad pública o de interés social, deberá expropiarlo y reparar plenamente los derechos del propietario. Afirmar que un predio no puede ser urbanizado por razones ecológicas y no indemnizar a los propietarios resulta contrario al artículo 58 CP. Se violaron también los derechos adquiridos reconocidos por la Resolución 57 de 1978 que confirió a las actoras un derecho particular y concreto al resolver: «Artículo 1º.- Aceptar el anteproyecto denominado ‘LAS SIERRAS’, según las características consignadas en el expediente de la referencia 5755 fijándole un uso residencial en una densidad máxima de treinta (30) viviendas por hectárea, para el predio ubicado en la carrera 7ª. No. 10002, solicitado por el señor Guillermo Rojas García. Artículo 2º.- Fijar una altura máxima de cuatro (4) pisos y pent house para las construcciones de la referencia.

Artículo 3º.- Que los interesados deben someterse a las demás normas que sobre el particular les fije el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. ...» Esta resolución se encuentra vigente y la Administración no puede revocarla sin previo consentimiento de las actoras, pues les confiere un derecho particular y concreto. En observancia del artículo 3º de la Resolución 57, los propietarios de los terrenos solicitaron al DAPD aplicar los Acuerdos 22 de 1972, 7 de 1979, sus Decretos reglamentarios y la Resolución 57 de 1978 de la Junta Distrital de Planeación, para que pudiera otorgar la licencia de urbanización de los predios «Cerros del Cazador.» El proyecto «Sierras del Chicó» consiste en urbanizar un terreno con la más baja densidad posible: 30 unidades por hectárea; cesiones a favor del Distrito del orden del 70%; y absoluto respeto por la visual paisajística, es decir, que las actoras no sólo ejercen debidamente su derecho de propiedad, sino que cumplen suficientemente los cometidos ecológico y social que les impone el artículo 58 de la Constitución Política. Los actos acusados desconocen que el derecho de propiedad tiene el carácter de fundamental y arbitrariamente las obligan a conservar los terrenos para que cumplan única y exclusivamente la función ecológica.  Violación directa de los artículos 84 y 333 CP La Administración violó los artículos 84 y 333 de la Constitución Política al exigir conceptos, permisos, trámites, documentos, etc. no previstos en normas

superiores, como la certificación al IDU sobre la servidumbre y los conceptos favorables de la CAR, el DAMA, la Personería, etc., al punto de que en oficio 01 340-04694 del 20 de enero de 1994 enviado al Alcalde Mayor, el Director de Planeación Distrital puso de presente que «no solo la Administración ha dilatado los términos estatuidos para decidir en este caso, sino que adicionalmente ha desconocido el procedimiento al que debía sujetarse, formulando consultas innecesarias y solicitando conceptos para ilustrarse cuando contaba con los elementos suficientes para resolver.» Sostiene que se violó el artículo 34 CCA porque so pretexto de ejercer la facultad de pedir pruebas de oficio, la Administración desbordó el preciso límite de sus funciones pues no lograron su cometido que supuestamente era completar los requisitos que las normas sustanciales exigían.  Violación directa del artículo 209 CP Considera que también se violó el artículo 209 de la Constitución Política, pues mientras que los cerros orientales están totalmente edificados, los «Cerros del Cazador» se encuentran en estado total de abandono por su falta de desarrollo, lo cual demuestra que no existen las razones ecologistas que alega la Administración, que pretende que sus dueños los mantengan como pulmones de la ciudad, sin aportar un solo árbol para su conservación. Excepto el principio de publicidad, que se ha llevado al más absurdo de los extremos, los demás proclamados en el artículo 209 C.P. han sido violados un centenar de veces: el principio de igualdad, en la medida en que las actoras han

sido discriminadas por razones desconocidas; el de moralidad, porque mientras a unos urbanizadores se les permite edificar por razones económicas, a las actoras, por razones ecológicas, se les impide hacerlo en idéntica situación fáctica; y los de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, si se tiene en cuenta que el proceso completó 30 años causando ingentes perjuicios a sus propietarios sin una razón legal que los justifique. Refiere que a partir de 1990, cuando se presentó el último proyecto, el DAPD optó por exigir a los constructores una certificación en que el IDU hiciera constar que era viable el ingreso a los predios por la carrera 7ª, en vista de que dicha entidad se había apoderado ilegalmente de parte de los terrenos de las actoras, pues según el DAPD los predios de las Sierras colindaban con predios del IDU que tenían la calidad de bienes fiscales, razón por la cual el acceso sólo era viable si el IDU certificaba que procedía establecer una servidumbre sobre ellos. Tuvo lugar, entonces un cruce de correspondencia entre el IDU, Planeación, la Personería Distrital, el DAMA, etc., en que cada entidad afirmó no ser competente para conceptuar, pues la responsabilidad recaía en una u otra diferente, unas veces distrital, otras nacional, pero siempre evitando resolver de fondo para que la opinión pública no se molestara por la actuación de la Administración. Fueron muchos los oficios en los que nadie se responsabilizó por el absurdo de exigir una servidumbre, con lo cual se dio al traste con el segundo inciso del artículo 2º de la Constitución Política, según el cual «Las autoridades

administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». Resulta extraño que la razón que inspiró al DAPD para negarse a resolver sobre la aprobación del esquema básico y sobre la licencia de construcción no se mencione en los actos acusados. Concluye este cargo señalando que fue tal la falta de entendimiento y coordinación entre las entidades estatales, que mientras el DAPD solicitó un concepto que ninguna norma exigía, el DAMA informa que no está dentro de sus funciones emitir conceptos, pero que dada la importancia que para la Administración implica este proyecto, «envía los comentarios al respecto.»  Violación directa de la Resoluci

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