CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1995-06124-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1995-06124-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERMISO DE VERTIMENTO DE AGUAS RESIDUALES - Inidoneidad del testimonio para probar perjuicios materiales / PRUEBA TESTIMONIALIdoneidad del testimonio para probar perjuicios materiales Respecto de la declaración de nulidad de la Resolución 600 de 17 de octubre de 1994, la Sala ordenará estar a lo resuelto en la sentencia de esta misma Sección de fecha 4 de septiembre de 1997, exp. núm. 3436, actora, Patricia Manotas Echeverry, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en la cual se declaró su nulidad. Como bien lo afirma el recurrente, resta entonces pronunciarse sobre los perjuicios por él reclamados y que, a su juicio, se derivaron de la expedición del acto anulado. Como se observa, el actor sostiene que el otorgamiento del permiso provisional de vertimientos le ocasionó perjuicios de índole material por el posible deterioro ambiental de los inmuebles de su propiedad, y para probarlos solicitó el decreto y practica de varios testimonios, de los cuales solamente fue rendido uno, el del señor Luis E. Torres Salamanca. Es evidente que el anterior testimonio en manera alguna demuestra los perjuicios materiales que el actor dice haber sufrido, a más de que el medio idóneo para establecerlos habría sido una inspección judicial con intervención de peritos, en la que éstos hubieran dictaminado que en realidad el vertimiento de aguas, cuyo permiso otorgó el INDERENA, produjo un daño cierto en los predios de propiedad de aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-06124-01
Actor: RAUL TORRES SALAMANCA Demandado: INDERENA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera –Subsección “B”.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor, contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta; y denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. RAUL TORRES SALAMANCA, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución 600 de 7 de octubre de 1994, expedida por el Director del INDERENA, Regional Cundinamarca, mediante la cual otorgó a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CAYRITO LTDA. Y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA INTEGRAL ANDINA CONSTRUANDINA LTDA. permiso provisional de vertimiento de aguas residuales del complejo turístico Villas de
Salamanca. 2ª: Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo de la Administración, al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 600 de 7 de octubre de 1994. 3ª: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al INDERENA o a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (si para ese momento ésta ya hubiere sustituido a aquél) a pagar al actor la suma por daños y perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado con la expedición y aplicación del acto acusado, desde la fecha de su expedición y hasta aquella en que se haga el pago. 4ª: Que se ordene a los beneficiarios de los actos acusados demoler toda obra que se haya realizado con base en la Resolución 600 de octubre de 1994, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación: Que el INDERENA no tenía facultades para expedir concepto favorable en relación con proyectos de urbanización, pues según los artículos 58 de la Ley 99 de 1.993, y 23 y 27 del Decreto 1753 de 1.994, emite concepto sobre el estudio de impacto ambiental o evaluación de efecto ambiental, a fin de determinar la viabilidad ambiental del proyecto. Sostiene que, en consecuencia, el INDERENA actuó con incompetencia, violando, por tanto, el artículo 6º de la Constitución Política, que preceptúa que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento legal. Considera que se violaron, por falta de aplicación, los artículos 58 de la Ley 99 de
1993 y 23 y 27 del Decreto 1753 de 1994, por cuanto no se cumplieron las formalidades y requisitos de estudio de impacto ambiental que allí se establecen, lo que encuadra dentro de la causal de expedición irregular. A su juicio, también existió desviación de poder, ya que el INDERENA dio un concepto favorable a un proyecto alejándose de sus fines propios y de los intereses de la comunidad y del Estado, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que el proyecto involucra en su ejecución el uso del agua tomada directamente de sus fuentes naturales, lo que obliga a que el propietario del proyecto deba destinar por lo menos el 1% del total de la inversión para las obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia de la respectiva cuenca hidrográfica que se determinen en la licencia ambiental del proyecto, según lo dispone el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, al que no se dio aplicación y, por ende, resulta directamente violado. Considera que el acto acusado está falsamente motivado, pues en su inciso 6, recomienda aceptar como viable el complejo turístico, cuando el INDERENA no está facultado para ello. Anota que en la Resolución acusada se desatiende el hecho de que el proyecto Villas de Salamanca no cuenta con una concesión de aguas para acueducto que le sirva para derivar, captar, conducir, tratar y distribuir las aguas que ya servidas se recaudarían para ser tratadas y posteriormente utilizadas en riego. Que al haberse actuado como si las normas no existieran se violaron los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, que proclaman que el servicio de agua
potable debe ser asegurado por el Estado, que tiene entre sus objetivos fundamentales el saneamiento ambiental y la provisión de agua potable. Explica que al tenor de los artículos 54, 58, 62, 67, 208, 220 y 222 del Decreto 1541 de 1978, lo legalmente conducente es que para una urbanización campestre que espera hacer uso del agua tomada directamente de fuentes naturales de uso público y para lo cual no dispone de la concesión legalmente erigida el permiso de vertimientos sea tramitado y obtenido como parte de las condiciones de la concesión de aguas para acueducto de la urbanización. Señala que los permisos provisionales de vertimiento sólo proceden cuando se trata de usuarios existentes (artículos 121 y 123 del Decreto 1594 de 1.984), y el solicitante era un usuario nuevo, a quien sólo le era dable un permiso de instalación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 123, ibídem. Añade que al haber concedido el INDERENA un permiso provisional que, como ya se dijo, es improcedente, aquél actuó sin competencia, ya que no está dentro de sus facultades cambiar, a su mejor elección, la clase de permiso que concede a un solicitante; la ley expresamente señala que en cuanto a usuarios nuevos su competencia se circunscribe a concederles “permiso de instalación”, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 122 del Decreto 1594. Afirma que se actuó como si no existieran las normas sobre usos del suelo en el Departamento de Cundinamarca establecidas en los artículos 83 y 1º de los Decretos Departamentales 2568 de 1974 y 1199 de 1980, respectivamente, de
acuerdo con los cuales en el terreno rural El Cayrito cabía solamente una parcelación rural cuyos lotes deberían haberse prospectado con un área de entre 1 y 3 hectáreas, con lo que se violó, además de las citadas normas, el artículo 51, inciso 2, de la Ley 99 de 1993. Alega que, de conformidad con los artículos 215 y 216 del Decreto 1541 de 1978, debía haberse realizado conjuntamente por el INDERENA y el Ministerio de Salud la visita ocular y la evaluación del efecto de la disposición de las aguas residuales según los datos de la Declaración de Efecto Ambiental, nada de lo cual se dio. Sostiene que al proyectarse la reutilización de las aguas residuales en el riego de los jardines y zonas verdes, usos estos que pueden afectar la salud humana, además de los suelos, la flora y la fauna, debió requerirse la intervención del Ministerio de Salud para establecer los requisitos de la Declaración de Efecto Ambiental, adicionales a los señalados en el artículo 207 del Decreto 1541 de 1978, según lo establece el artículo 206, inciso 2, ibídem, en concordancia con los artículos 145 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 214, 215, 216, 218, 221 y 222 del Decreto 1541 de 1978. Considera que se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 1594 de 1984, según el cual “Con sesenta (60) días, por lo menos de antelación a la fecha en que expire la vigencia de un permiso de instalación o provisional, el usuario deberá tramitar ante la EMAR correspondiente el permiso definitivo”, es decir, que
el INDERENA no tiene facultades para prorrogar el permiso y la presentación de solicitud dentro del último mes de vigencia del permiso. Señala que también se violó el artículo 70 del Decreto 1594 de 1984, por no haberse dispuesto la forma cómo debía disponerse de los sedimentos, lodos y sustancias sólidas resultantes del tratamiento de aguas para consumo humano y de aguas residuales. Finalmente, sostiene que se violaron los artículos 71 de la Ley 99 de 1.993 y 44 del C.C.A., por cuanto la Resolución acusada se notificó al actor en una dirección diferente a la que el mismo señaló. I.3. Como no fue posible notificar la demanda a INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES EL CAYRITO LTDA. y CONSTRUCTORA ANDINA LTDA.
ONSTRUANDINA LTDA., terceras directas interesadas en las resultas del proceso, en la medida en que en su favor se otorgó el permiso de vertimiento de aguas residuales del complejo turístico Villas de Salamanca, les fueron nombrados Curadores Ad Litem, pero solo contestó la demanda el de la última de las nombradas, quien expresó que carece de elementos de juicio para presentar oposición a las pretensiones de la demanda. I.3.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al contestar la demanda solicitó que se tengan por ciertos los hechos que sean verificados, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presupone en quien la ejerce la titularidad de un derecho que con la expedición del acto le haya sido lesionado.
Anota que no está demostrada, y que ni siquiera se solicitó como prueba del perjuicio, la forma en que se afecta el derecho de servidumbre de desagüe para los caudales líquidos y sólidos que descienden por entre los cauces de las quebradas Margarita, Salamanca, La Floresta, Sarita y El Ciruelo, como tampoco que tales riachuelos sean aguas de su dominio exclusivo y no públicas, como es la regla general en nuestro sistema de propiedad en materia de recursos hídricos. Sostiene que no se observa dentro de las pruebas allegadas que los predios La Esmeralda Alta, La Floresta y La Aurora Alta, por el solo hecho de ser superiores, se vean afectados en su natural proceso de desagüe. Agrega que no se puede considerar un derecho lesionado “el desbordamiento que eventualmente se pueda producir en las conducciones o la obstrucción parcial o total de las mismas” al cual alude el actor refiriéndose al desagüe de las quebradas que surcan los predios La Autora y La Esmeralda. El daño que debe ser resarcido mediante la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cierto y actual, es decir, no eventual y futuro. En cuanto al otro argumento en que apoya el actor su pretendido derecho, esto es, la generación o incremento de los procesos de erosión en las márgenes del Río Paguay con “grave perjuicio” para los predios La Esmeralda y La Aurora que siguen a continuación aguas abajo sobre el margen derecho del mismo río, considera que sólo se trata de una hipótesis sin sustento probatorio. El medio ambiente sano y los recursos del paisaje, si bien pueden tener relación
con la propiedad privada del actor, no por ello dejan de ser derechos de naturaleza colectiva para cuya protección se han instituido las acciones populares o de grupo. Concluye que el interés particular del actor se confunde con el general, en la medida en que no demostró el perjuicio que el acto acusado le ha causado, al punto que en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía reclama los perjuicios materiales derivados del ejercicio de la presente acción. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión objeto de apelación, el a quo, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa, consideró que no es dable confundir la falta de demostración de los perjuicios, con la ausencia de legitimación en la causa, pues una persona tiene legitimación en la medida en que las decisiones de la Administración causen o puedan causarle perjuicios en sus derechos. Explica que la decisión administrativa que se demanda tiene como motivo el otorgamiento de un permiso provisional de vertimiento de aguas residuales en el predio denominado El Cayrito, colindante con el del actor, como se precisa en la demanda, y a quien en la Resolución acusada se ordenó notificar, lo cual evidencia que éste es titular de la acción. Frente al fondo del asunto, anota que la situación fáctica que se relata en la demanda no se refiere directamente al otorgamiento de concesiones de agua, pues trata de la concesión de un permiso provisional para vertimiento de aguas residuales dentro del proyecto Villas de Salamanca, tema regulado en el Decreto 1541 de 1978 y 1594 de 1984, vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos.
Señala que en el asunto sub exámine el proyecto de aguas residuales consistía en instalar pozos sépticos individuales no permeables con conducción a una laguna de oxidación no permeable, en donde se realizaría un tratamiento bacterial, razón por la cual el interesado debía obtener un permiso de vertimiento ante el INDERENA, y junto con la solicitud debía presentar la información que prevé el artículo 213 y s.s. del Decreto 1541 de 1978. En aras de precisar el problema a dilucidar sostiene que el interesado, además de los anteriores requisitos, debió obtener la concesión de aguas y la licencia ambiental, y que al no haberse demostrado esas exigencias no era viable el otorgamiento del permiso de vertimiento. Anota que en el artículo 213 del Decreto 1541 de 1978, literal f), se prevé como requisito “La declaración de efecto ambiental”, y que en los principios generales previstos en el Título IX, ibídem, lo que se dispone, en coordinación con los artículos 8º, 27 y 28 del Decreto Ley 2811 de 1974, es la presentación de la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental sobre los aspectos que establezca el INDERENA. Agrega que el artículo 207 del Decreto 1541 de 1978 precisa los aspectos que debía contener dicho estudio, entre los cuales señala la descripción de la obra, localización de la misma, memoria detallada del proyecto, información detallada de los productos químicos a utilizar, los procesos físicos y químicos, repercusiones de la obra, capacidad asimilativa del lugar, equipos y sistemas previstos, manejo de desechos y su tratamiento, proyecto de las obras y trabajos necesarios, posibles
incidencias de la obra en las condiciones económico-sociales de la calidad de vida de los habitantes, por lo cual se puede concluir que la licencia ambiental se asemejaba al estudio de efecto ambiental o impacto ambiental referido en la norma relativa a los permisos. El artículo 208 previene que el permiso se tramitará conjuntamente con la solicitud de concesión de aguas, o posteriormente si tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso, luego considera que la afirmación expuesta en la demanda en el sentido de que la concesión de agua debe ser previa al otorgamiento del permiso no tiene asidero normativo pues, como ya se vio, puede ser simultánea o posterior al otorgamiento. Observa el a quo que en el expediente obra la Resolución 1295 de 4 de julio de 1995, acto revestido de la presunción de legalidad, que traspasó una concesión de aguas con que contaba la señora HILDA SALAMANCA DE TORRES a nombre de Inversiones y Construcciones El Cayrito y en beneficio del proyecto conocido como Villas de Salamanca, quedando sometido el traspaso a las características y condiciones reglamentadas en los artículos 44 a 53 del Decreto 1541 de 1978, y ordenó renovar el permiso de vertimiento, ordenando, entre otras obligaciones, pagar la tasa correspondiente al uso del recurso hídrico. Considera el Tribunal que en este proceso no puede ventilarse el traspaso, como lo pretende el actor, pues existe un acto administrativo que debió ser impugnado en su oportunidad legal, luego no pueden ser materia de discusión ni de atención los cargos que sobre este tema se impetran.
En cuanto al cargo referente a los cambios notorios del paisaje y alteración del hábitat de la flora y de la fauna, sostiene que no se demostraron en el proceso tales eventos, por lo que no es posible aseverar, en forma absoluta, que la construcción de un proyecto ocasione impacto en estos temas, situación que debió demostrarse. En los anexos del expediente se observa el análisis químico del agua elaborado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. y estudios realizados por un Ingeniero que contienen las investigaciones de campo, ensayos de laboratorio, conclusiones, planos de localización y sondeos efectuados, perfil y propiedades del suelo, descripción del suelo y análisis granulométricos. De igual manera, obran el diseño de tratamiento de aguas potables y residuales realizado por Hidropurificaciones S.A., que contiene el sistema de bombeo, la planta de purificación, separación de sólidos, sistema de aireación, decantación, filtración, desinfección, almacenamiento, sistema de tratamiento de las aguas residuales, sistema de riego, casa de máquinas, etc.; la descripción y localización de la obra, descripción del medio o ámbito geomorfológico, ámbito hídrico, biológico y climático, descripción del proyecto, identificaciones de efectos y las conclusiones y resultados físicos químicos del Instituto de Higiene y Salud; copia de las visitas realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente – INDERENA, en donde se analizan el predio y sus límites, los colindantes, la captación de aguas, la forma en que debe tratarse el agua, las
recomendaciones, los planos descriptivos de la tubería de aguas lluvia, la justificación ambiental del proyecto y las conclusiones, tales como la de recomendar como viable el complejo turístico Villas de Salamanca y efectuar el traspaso del respectivo caudal del agua del Río Sumapáz otorgado al predio La Floresta. A su juicio, la recomendación efectuada en estas visitas y relacionada en el acto administrativo no tiene la connotación que le da el actor, ya que ella va encaminada a recomendar la viabilidad del complejo turístico frente a los aspectos técnicos referentes al vertimiento de aguas residuales, sin que pueda implicar la viabilidad de la construcción del proyecto de Villas de Salamanca, pues tal opción se obtiene mediante las licencias de construcción y demás que se exige en este campo. Anota que igualmente se encuentra el proyecto del sistema de acueducto y de alcantarillado de aguas negras que contiene la fuente de abastecimiento, la captación, la red de distribución, el cálculo de la población, diámetro de la tubería de succión y demás situaciones técnicas de la obra. Considera que es inocua la diferenciación de si se es usuario nuevo o existente, dado que el artículo 121 del Decreto 1594 de 1984 precisa que el permiso de instalación comprende el de vertimiento, además de que el trámite y los requisitos son iguales. En cuanto a la temporalidad, el a quo señala que no existe diferencia, pues cada uno se encuentra dirigido al tiempo de instalación o de modificación, luego la determinación por un término de seis meses la hizo la autoridad en consideración a tales parámetros.
Respecto de la falta de notificación del acto acusado o irregularidades en la misma, precisa que dicho fenómeno tiene que ver con su eficacia y no con su validez. Concluye el Tribunal que se cumplieron los requisitos exigidos por las normas relativas al otorgamiento del permiso provisional de vertimiento, sin que se haya demostrado que el acto acusados se encuentre incurso en las causales de falsa motivación, expedición irregular o violación de las normas en las cuales debía fundarse. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del actor precisa que la Sección Primera del Consejo de Estado1 declaró la nulidad de la Resolución 600 de 17 de octubre de 1994, expedida por el INDERENA Regional Cundinamarca “por falta de competencia en la expedición del acto, tal como se pide y lo coadyuva el Delegado del Ministerio Público, haciéndose irrelevante por ello el examen de los cargos restantes, ya que cualquiera fuere el resultado de los mimos en nada variaría la decisión”. Sostiene que anulada por el Consejo de Estado la Resolución 600 de 17 de octubre de 1994, objeto también de este proceso, resta definir sobre las pretensiones de resarcimiento por el daño producido al actor con ocasión del acto anulado y la condena en costas. Explica que el actor acreditó su legitimidad para actuar en calidad de titular de derechos que le dimanan del hecho probado dentro del expediente de ser 1 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. núm. 3436, actora, Patricia Manotas Echeverry, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
propietario de predios vecinos del terreno para el cual se concedió el permiso provisional de vertimiento, como lo ratifica la Resolución 600 que ordenó le fuera notificada. Señala que el Memorando DCA-523 de 9 de octubre de 1995 de la CAR es prueba documental de origen público, del seno de la entidad demandada, órgano verdaderamente competente en materia ambiental para el sector afectado con la Resolución acusada, acerca de la situación perjudicial que se generó con su expedición por el incumplimiento de normas legales de carácter técnico ambiental que eran aplicables y exigibles para decidir la solicitud del permiso de vertimiento. Anota que el citado Memorando, respecto de la afectación del medio ambiente, incluida la margen del Río Pagüey y sus aguas, sostuvo: “La laguna de oxidación se encuentra cerca del cauce del Río Pagüey, para lo cual es imprescindible puntualizar sobre la reubicación de dicha unidad, teniendo en cuenta la ronda hidráulica del cuerpo receptor de 30 mts. como mínimo. “Con relación a los diseños, planos y memorias técnicas sobre el tratamiento de agua residual doméstica es de anotar que la información es muy general y esquemática por lo cual es recomendable se haga mayor énfasis al respecto o el replanteamiento de un nuevo sistema de tratamiento teniendo en cuenta que sobre las inyecciones de bacterias en las diferentes unidades de sistemas de tratamiento de agua residual no se han obtenido resultados eficientes por experiencia de la Corporación. “Como tampoco se plantea la disposición final adecuada de lodos provenientes de unidades de tratamiento, no se incluye manual de operación y mantenimiento en
cuanto a la descarga del efluente al Río Pagüay teniendo en cuenta que dicha descarga se va a utilizar en riego de pastos. “Además de las obras de urbanismo se construirá una sede social y una serie de piscinas de cuyas obras no se hace mención en ningún folio del expediente, por lo cual es recomendable se defina el tipo de proyección y condiciones de las aguas provenientes de los estanques. “En cuanto a la recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, se adelantó un proyecto suscrito por la Sociedad Construandina Ltda. y el Municipio de Ricaurte, obrando a folios 78, 79 en desarrollo del estatuto urbano de Ricaurte, en donde esa localidad se compromete a depositar los derechos sólidos en el lugar, fecha, hora y cantidad que señale la oficina de valorización, planeación por lo cual no se define un sitio específico, como también es inexplicable que se adelante este tipo de convenios sin que el Municipio de Ricaurte cuente con sistema de tratamiento y disposición final adecuada de residuos sólidos, contribuyendo así en la problemática ambiental de índole sanitaria en cuanto a la inadecuada disposición de residuos sólidos”. Agrega que el Memorando DCA – 523 establece también que el proyecto debe cumplir “con la normatividad ambiental vigente ‘Plan de cumplimiento’ para el diseño, construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de agua residual doméstica proveniente de dicha parcelación”, y que en dicho documento técnico la CAR recomendó, respecto de la Resolución 600 de 17 de octubre de 1994, lo siguiente: “a) Modificar el artículo segundo de la Resolución 0600 de 17 de octubre de 1994,
no otorgando permiso provisional de vertimientos... hasta tanto se dé cumplimiento a cabalidad sobre la presentación de un plan de cumplimiento relacionado con el sistema de tratamiento y disposición final tanto de aguas residuales domésticas como de residuos sólidos convencionales. “Que el representante legal de Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. debe presentar un plan de cumplimiento ambiental con unos términos de referencia que en cuanto a sistema de tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas u otras, incluyen: “i) Replantear la alternativa del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas generales; ii) en caso de que se determine un sistema justificar su selección técnicamente e incluir cálculo de caudales que se van a tratar, las unidades de tratamiento que integran el sistema, el área necesaria para su construcción y operación; iii) el sistema debe replantearse de una forma integral incluyendo cuerpo receptor de descarga y/o para uso de riego de prados y jardines; iv) potencialmente se aceptaría la construcción de la laguna de estabilización planteada de la cual en ningún folio del expediente se conoce diseño alguno; v) dentro de la evaluación ambiental se debe tener en cuenta el impacto que causa el desarrollo, construcción, puesta en marcha y operación de los sistemas propuestos y el planteamiento de medidas tendientes a mitigarlas, compensarlas y controlarlas; vi) se deben presentar los programas de manejo y disposición final de los diferentes residuos que se van a generar en el proyecto, esto incluye: recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los mismos especificando cantidad de residuos que generen impactos ambientales y las medidas de mitigación”.
Sostiene que la Resolución 600 contiene una determinación de una autoridad sin competencia para expedirla, sin cumplir, además, con los requisitos de estudios, cálculos y memorias que le eran exigibles al peticionario del permiso y sin la evaluación de la entidad competente. Añade que lo anterior expuso gravemente los derechos particulares del actor en su calidad de vecino inmediato al lugar para el cual se concedió el permiso de vertimiento, al punto que el mismo acto acusado ordenó que se le notificara a aquél, no obstante que no fue llamado al proceso administrativo previo a su expedición, además de que después se le ignoraron y menospreciaron una vez más sus intereses y derechos, pues no se le resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el acto generador de la situación perjudicial y dañina, acto del cual se notificó por conducta concluyente. Afirma que el menosprecio de la Administración de los derechos e intereses del actor produjo en el mismo una aflicción, un daño moral, y que la ocurrencia ante la jurisdicción contencioso administrativa le ocasionó altos gastos, esto es, la elaboración de una demanda compleja, el costo de los anexos autenticados ante notario público, el costo de las cuatro voluminosas copias de la demanda y sus anexos; el costo del tiempo de trabajo y dedicación profesional que ha demandado el atender el proceso durante nueve años, la elaboración del alegato de conclusión, y el lucro cesante de los gastos que ha demandado el atender debidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de la declaración de nulidad de la Resolución 600 de 17 de octubre de 1994, la Sala ordenará estar a lo resuelto en la sentencia de esta misma Sección de fecha 4 de septiembre de 1997, exp. núm. 3436, actora, Patricia Manotas Echeverry, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en la cual se declaró su nulidad. Como bien lo afirma el recurrente, resta entonces pronunciarse sobre los perjuicios por él reclamados y que, a su juicio, se derivaron de la expedición del acto anulado. En su demanda, el actor motivó la presunta lesión a sus derechos, así: “La ausencia de estudios ambientales y de licencia ambiental expedida por autoridad competente con el lleno de los requisitos y procedimientos señalados por las normas legales, le lesiona sus derechos así: “a) El de servidumbre natural de desagüe que le garantizan los artículos 891 CC, 108 y 110 del Decreto – ley No 2811 de 1974, sobre el predio El Cayrito (hoy denominado Condominio Campestre Villas de salamanca) para los caudales líquidos y sólidos que descienden por entre otros los cauces de las quebradas Margarita, Salamanca, La Floresta, Sarita y El Ciruelo. “Cualquier insuficiencia en los sistemas de evacuación afecta a los predios La Esmeralda Alta, La Floresta, La Aurora Alta, La aurora y La Esmeralda. A los tres primeros, por cuanto
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