CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1995-07981-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1995-07981-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LEVANTE - Definición / SENTENCIA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERALa nulidad del decomiso por omisión en descripción implica su levante / ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia en nulidad de decomiso El levante de la mercancía es el acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la misma por cuanto su ingreso al país está conforme con la legislación aduanera. Así se infiere de la definición que trae el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999. En este caso, la mercancía importada por la actora no obtuvo dicha autorización, por cuanto las autoridades aduaneras consideraron que la misma no se encontraba amparada en la declaración de importación, al haberse omitido en la descripción el número de referencia y, por ello, se dispuso a través de los actos acusados el decomiso y, posteriormente, la efectividad de la garantía que se había prestado cuando se autorizó la entrega a la demandante. En este caso, el Tribunal dispuso la nulidad de los actos acusados, decisión esta que, por lo demás, se encuentra ejecutoriada, al no haber sido controvertida en el recurso de apelación. Además, la declaratoria de nulidad se fundamentó en la consideración de la autoridad jurisdiccional acerca de que el trámite de importación se ajustó a los requerimientos legales. De tal manera que ese reconocimiento que se hace en la sentencia, implícitamente conlleva la autorización al interesado de disponer libremente de su mercancía, sin que se requiera que la autoridad aduanera así lo consigne en la respectiva declaración de importación. En consecuencia, no es del caso acceder a la adición de la sentencia aperlado, debiendo confirmarse la
misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-07981-01
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Expedientes acumulados núms. 1995-07981 y 1998-0668
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad BAVARIA S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -a la cual le correspondió el número de radicación núm. 1995-077981-, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Es nula la Resolución núm. 02290 de 28 de abril de 1995, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera
de Bogotá, que ordenó el decomiso de la mercancía importada por Bavaria. Es nula la Resolución 05091 de 31 de agosto de 1995, expedida por la División Jurídica de la DIANBogotá-, que al resolver el recurso de reconsideración confirmó la Resolución anterior. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que la actora tiene derecho a detentar la libre y legal disposición de las mercancías importadas; y se ordene la devolución de la suma de $16’519.575.oo en caso de que la Administración haga efectiva la póliza de garantía. I.2-. La sociedad BAVARIA S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, a la cual le correspondió el número de radicación núm. 1998-0668-, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulos los artículos 1º y 3º de la Resolución núm. 002285 de 9 de abril de 1996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, que declaró el incumplimiento por parte de Bavaria de la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada mediante Resolución 02290 de 28 de abril de 1995. Es nulo el artículo 3º de la Resolución 659-00041 de 7 de abril de 1997, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la DIANBogotá-, que al resolver el
recurso de reposición confirmó la Resolución anterior. Son nulos los artículos 1º y 4º de la Resolución 000742 de 31 de marzo de 1998, de la DIAN de Bogotá, que confirmó la Resolución 02285 de 9 de abril de 1996. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que la actora no está obligada a entregar a la Administración las mercancías cuyo decomiso se ordenó en los actos acusados; no puede ser calificada como infractora de las disposiciones aduaneras ni está incursa en causal alguna de sanción administrativa por contrabando. I.3.- Por auto de 26 de noviembre de 1998, proferido dentro del expediente núm. 07981 se dispuso la acumulación a dicho proceso de la demanda radicada en el expediente 980668, por cuanto existe identidad de partes y conexidad de hechos. I.4.- La actora señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.-Que compró a FILTROS-WERK AG, domiciliada en el Cantón de St. Gall, Suiza, 4.000 placas para filtrar líquidos y bebidas, referencia FILTRODUR 60/122, 5 cms., posición arancelaria 84.21.22.00.00, para lo cual obtuvo ante el INCOMEX el registro de importación núm. 167670. 2.- Que el pedido llegó al país en dos envíos, así: a.- Un primer envío de 300 placas filtrantes, según consta en documento Air Waybill 562 22 2 1994 de 23 de febrero de 1994; cuya descripción en el renglón 44 aparece como “Aparatos para
filtrar o depurar líquidos para filtrar o depurar las demás bebidas. Placas Filtrantes, ref. Filtrodur 60/122, 5 cms.; y b.- Un segundo envío de 3.700 placas, declarado para consumo y pagados los tributos aduaneros correspondientes, cuya descripción es idéntica a la anterior. 3.- El primer envío no tuvo reparo ni observación por parte del funcionario inspector; no así el segundo, respecto del cual se adujo que hubo omisión en las referencias de la mercancía declarada. 4.- Mediante las Resoluciones núms. 2325 de 5 de octubre de 1994 y 02290 de 28 de abril de 1996, se dispuso el decomiso.- 5.- Resalta que las 3.700 placas filtrantes importadas son exactamente iguales, pues todas son FILTRODUR 60/122,5 cms; que esta es su única referencia y los números a que aluden las autoridades aduaneras no son referencias técnicas ni comerciales sino números de lotes de fabricación, que no sirven para distinguir una placa filtrante de otra, porque todas son iguales. 6.- Anota que en las cajas en que vienen empacadas las placas se señalan las medidas 60 X 120 cms, pero su tamaño real como lámina plegable es de 60X122.5 cms porque cada placa está conformada por dos hojas cada una de 60 X60, unidas por una pestaña o lomo de 2.5 cms, por lo que al extender la placa da una medida de 60 X 122.5 cms; y sin contar la pestaña que une las dos hojas da una medida de 60 X 120 cms, que es su real área filtrante. La pestaña sirve para
colocar la placa filtrante en la máquina filtradora, de manera que quede en posición vertical para que cumpla su función. I.5.- La actora le endilga a los actos acusados los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violan los artículos 83 de la Constitución Política; 72, 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, porque todos los documentos que respaldan la importación de las placas filtrantes, desde la cotización del proveedor hasta las facturas y certificado consularizado remitido y anexado al recurso de reconsideración, establecen claramente que la referencia de las placas filtrantes es FILTRODUR 60/122.5 cms, marca FILTROX. Resalta que los números que figuran en la etiqueta de las cajas no son referencia de la mercancía sino lotes de producción, tal como se acredita con la certificación de 8 d3e noviembre de 1995 de WALTER RPTHLISBERGER &CO. LTDA, representantes de FILTROX WERK AG para Colombia. Es decir, que la mercancía se encuentra amparada por su respectiva declaración de importación, en cuyo renglón 44 se describió correctamente.- 2.- Insiste en que las observaciones del Inspector, avaladas por los funcionarios de Fiscalización de la DIAN carecen totalmente de fundamento y por un estrecho entendimiento de la norma se han colocado obstáculos innecesarios a la actora, haciendo primar aparentes formalidades sobre los criterios de eficiencia consagrados en el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992.- 3.- Considera que se desconoció el principio de justicia al pretender asignar una referencia inexistente a mercancías que no la tienen.-
4.- Que se apreció en forma errónea el contenido y sentido de la certificación consularizada, sobre todo a la luz de la traducción oficial del documento que se aportó con la demanda. 5.- Estima que se violaron los artículos 209 de la Constitución Política; 2o y 3º del C.C.A., porque la actora le solicitó a la DIAN la suspensión de las actuaciones que se pudieran derivar de los actos que ordenaron el decomiso que habían sido demandados hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidiera de fondo el asunto, lo cual no hizo. I.6.- CONSTESTACIONES DE LAS DEMANDAS -La DIAN, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que la certificación aportada con ocasión de los descargos no cumple con el requisito exigido por el artículo 260 del C. de P.C., pues no tenía traducción oficial, además de que no esclarece en nada el objeto de la controversia ya que se refiere es al tamaño de las placas y no a si éstas poseían o no números de referencia. - La Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A. coadyuvó lo expuesto en las demandas y adujo que no se le siguió el debido proceso pues no se le notificó el pliego de cargos y por lo mismo la compañía no tuvo oportunidad de explicar las razones de su defensa. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que de acuerdo con la cotización de WALTER ROTHLISBERGER & Co. LTDA la descripción de las placas es referencia
FILTRODUR 60/122,5cms, lo cual coincide con el registro de importación y la Declaración del Valor de Aduanas. Además, los números 3426, 3511 y 3517, anotados en las cajas, corresponden a los lotes de producción. Concluye así, el a quo, que la actora no omitió los números de referencia de las mercancías. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN circunscribe el recurso de apelación al hecho de que es necesario que la sentencia del a quo debió ordenar la presentación de la declaración de importación correspondiente para así cumplir con las disposiciones legales que establecen que toda mercancía de origen extranjero debe estar amparada en una declaración de importación que haya obtenido levante; o en su defecto, debió ordenarse la continuación del trámite de importación. En consecuencia, solicita que se adicione el fallo del Tribunal en el sentido de disponer que la declaración de que Bavaria S.A. no está obligada a entregar a la DIAN la mercancía decomisada, está condicionada a que la demandante presente y obtenga levante de la declaración de importación que ampare dicha mercancía. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en esta etapa procesal guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se reseñó en el resumen que antecede, la entidad demandada circunscribe la inconformidad con la sentencia apelada a que se adicione el fallo del Tribunal en el sentido de disponer que la declaración de que Bavaria S.A. no está obligada a entregar a la DIAN la mercancía decomisada, está condicionada a
que la demandante presente y obtenga levante de la declaración de importación que ampare dicha mercancía. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: El levante de la mercancía es el acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la misma por cuanto su ingreso al país está conforme con la legislación aduanera. Así se infiere de la definición que trae el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999. En este caso, la mercancía importada por la actora no obtuvo dicha autorización, por cuanto las autoridades aduaneras consideraron que la misma no se encontraba amparada en la declaración de importación, al haberse omitido en la descripción el número de referencia y, por ello, se dispuso a través de los actos acusados el decomiso y, posteriormente, la efectividad de la garantía que se había prestado cuando se autorizó la entrega a la demandante. En este caso, el Tribunal dispuso la nulidad de los actos acusados, decisión esta que, por lo demás, se encuentra ejecutoriada, al no haber sido controvertida en el recurso de apelación. Además, la declaratoria de nulidad se fundamentó en la consideración de la autoridad jurisdiccional acerca de que el trámite de importación se ajustó a los requerimientos legales. De tal manera que ese reconocimiento que se hace en la sentencia, implícitamente conlleva la autorización al interesado de disponer libremente de su mercancía, sin que se requiera que la autoridad aduanera así lo consigne en la respectiva declaración de importación. En consecuencia, no es del caso acceder a la adición de la sentencia aperlado,
debiendo confirmarse la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 27 de marzo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente