CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1996-07275-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1996-07275-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos: incompatibilidad como elemento esencial / INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA - Definición como elemento esencial en excepción de inconstitucionalidad / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por el municipio actor, la Sala reitera una vez más que con la misma se pretende dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, según el cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” y que debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. ‘Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son
incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. ‘Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.). Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.(Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la Sala es evidente que la excepción de inconstitucionalidad propuesta no reúne los requisitos exigidos para el efecto, además de que no es competencia de esta jurisdicción el estudio de la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto en orden a declarar su
inexequibilidad, pues es de su resorte juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Las rentas contractuales de los contratos de concesión constituyen ingresos corrientes de la Nación / CONTRATO DE CONCESION DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Constituyen ingresos corrientes de la Nación / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Lo son las rentas de los contratos de concesión de telefonía móvil celular Respecto de las rentas contractuales y, concretamente, en relación con los ingresos recibidos por la Nación con ocasión del contrato de concesión de la telefonía móvil celular, la Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 1995 dejó sentado que los mismos sí constituyen Ingresos Corrientes de la Nación, en la medida en que ‘... los contratos de concesión celebrados para la explotación del espectro electromagnético, generan para el Estado recursos ordinarios, no tributarios, en cuanto, como lo dijo esta Corporación, ‘de ellos dispone o puede disponer regularmente el Estado’. En consecuencia, declaró la inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $ 872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación recaudados en 1994 por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular y ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación
con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios. “En cumplimiento de dicha sentencia, el Gobierno Nacional adicionó mediante Ley 217 de 14 de noviembre de 1995 y Decreto de Liquidación 2044 del mismo año los recursos correspondientes a la octava parte de la telefonía móvil celular; para la vigencia fiscal de 1996 incorporó la octava parte de dichos recursos de la TMC como ingresos no tributarios, numeral 5, telefonía celular; y a partir de la vigencia fiscal de 1997 esa octava parte se clasificó como ingresos no tributarios en el mismo numeral 0005, con el nombre de Fondo de Recursos del Superávit de la Nación. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Se definen por su regularidad en la disponibilidad / RECURSOS DE CAPITAL - Se definen por su eventualidad en la disponibilidad; se agotan en única negociación “En cuanto a las demás rentas contractuales que a juicio del actor debieron ingresar dentro del rubro de los Ingresos Corrientes de la Nación, que por demás no especifica, a excepción de las de la venta del Banco de Colombia, … debe tenerse también en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente identificada, respecto de que son la regularidad o eventualidad en la disponibilidad de los bienes objeto de negociación las que permitirán definir si se trata de ingresos ordinarios o recursos de capital. Sostuvo en dicha oportunidad el alto Tribunal: ‘En síntesis, un bien cuya explotación reúne las condiciones que configuran un ingreso
corriente, que en el caso propuesto se deriva de la celebración de un contrato, y que por lo tanto corresponde a lo que el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, denominó "rentas contractuales", norma vigente en la época en que se causaron y recaudaron dichos recursos, y además se tramitó, aprobó y expidió la ley 168 de 1994. ‘Pero si lo dicho no fuera suficiente para aceptar que los recursos cuestionados si son recursos ordinarios, a las características que éstos presentan se les puede adicionar la de la regularidad, no obstante, que como se ha dicho, se trata de un elemento útil para caracterizarlos y distinguirlos, aunque no esencial para determinarlos; ello por cuanto la no regularidad que a tales recursos le atribuye el Ministerio de Hacienda, que le sirve para desvirtuarlos como recursos ordinarios, tampoco es admisible, pues dicha característica no puede entenderse derivada del contrato, cuyas condiciones de ejecución, valor, plazos, forma de pago, etc., son producto de un acuerdo de voluntades sujeto a la discrecionalidad de las partes; la regularidad se origina, en este caso, de la disponibilidad permanente que tiene el Estado de un bien, propiedad de la Nación, inenajenable e imprescriptible, para explotarlo y usufructuarlo de manera continua, con independencia de los plazos y demás condiciones que en un determinado negocio se establezca para percibir dicho usufructo. Esto explica, por qué los recursos que se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación,
por ejemplo, en cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina. “Nótese, entonces, que no todas las rentas contractuales hacen parte del concepto de los Ingresos Corrientes de la Nación, por lo cual debió el actor demostrar que las que a su juicio debieron ser incluidas gozaban de las características de que trata la sentencia cuyos apartes pertinentes fueron arriba transcritos, lo cual en manera alguna hizo. RENTAS PARAFISCALES - Características; afectas a destinación especial de carácter económico, gremial o de prevención social en beneficio del propio grupo gravado / CONTRIBUCION PARAFISCAL - Definición; no pueden ser objeto de transferencia de los municipios En lo que tiene que ver con la no inclusión de las rentas parafiscales en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, es de anotar que la Corte Constitucional también se pronunció sobre dicho aspecto, en sentencia C-308 de 1994, en la cual concluyó que dichas rentas, si bien son recursos públicos, no constituyen Ingresos Corrientes de la Nación. “Al efecto discurrió así: ‘De esta suerte, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en élafecto a
una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. ‘No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. “Las consideraciones transcritas demuestran que tampoco tiene razón el actor cuando pretende que dentro de las liquidaciones de las transferencias a los municipios se incluyan las contribuciones parafiscales, pues las mismas solamente pueden ser destinadas para beneficio del grupo gravado. “Adicionalmente, el artículo 12 de la ley 179 de 1994 dispuso que ‘Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar, exclusivamente, al objeto para el cual se constituye, lo mismo que los rendimientos que estos generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos ingresos’ EXCEDENTES FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - No hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación / EXCEDENTES
FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y DESCONCENTRADAS - No hacen parte de los ingresos corrientes de la nación sino de los recursos de capital “De otra parte, el recurrente insiste en que el excedente financiero de los establecimientos públicos también hace parte de los Ingresos Corrientes de la Nación, frente a lo cual la Sala advierte que si bien es cierto que la Ley 38 de 1989 nada dijo sobre el particular, también lo es que el artículo 21 de la Ley 179 de 1994 expresamente lo incluyó, junto con el de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. “Además, el artículo 7º de la Ley 38 de 1989, con la modificación introducida por el artículo 3º de la ley 179 de 1994, es claro al señalar que el Presupuesto General de la Nación se compone por el Presupuesto General de Rentas, que, a su turno, contiene la estimación de los Ingresos Corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital, y los ingresos de los establecimientos públicos, es decir, que no incluye estos últimos dentro de los primeros. “Respecto de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, tal y como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 los clasificaba dentro de los recursos de capital, al igual que el artículo 21, ibídem, clasificó como tal a los recursos provenientes de la utilidad en la Cuenta
Especial de Cambios que anualmente determine la Junta Monetaria. CENSO DE 1985 - Situado fiscal; distribución de los municipios por eficiencia fiscal y administrativa; giro bimestral del aforo; giro de reaforo por recaudo efectivo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION - No tiene competencia para determinar giros ni actos de liquidación de transferencias “En cuanto a que el Departamento Nacional de Planeación basó sus cálculos en el censo de 1985, se tiene que la Sala se pronunció sobre el particular en las sentencias de 5 de julio de 2002, identificadas plenamente al inicio de estas consideraciones, por lo cual se remite a lo que en ellas se dejó dicho sobre el punto así: ‘Si bien tuvo en cuenta el censo poblacional de 1985, hizo con base en dicho censo las respectivas proyecciones, lo fue por cuanto es la misma Constitución Política en el artículo 54 transitorio la que adoptó dicho censo para todos los efectos legales, como también aparece referencia al mismo en las leyes de presupuesto al señalar que los indicadores de población se deben hacer con base en el censo de 1985. ‘Debe también tenerse en cuenta que, como lo dice el Departamento de Planeación Nacional los datos del censo de 1985 fueron utilizados hasta la vigencia fiscal de 1996, pero luego se utilizó el censo de 1993 por expresa disposición de la Ley 331 de 1997, que adoptó el Presupuesto General de la Nación para esa vigencia.‘De manera que el Departamento Nacional de Planeación trabaja sobre la información suministrada por el DANE sobre la población total, índice de necesidades básicas insatisfechas, población de servicios de agua alcantarillado y
aseo. Además los alcaldes deben enviar antes del 30 de abril de cada año un informe sobre la ejecución presupuestal del municipio, información que es la que permite determinar la distribución del 6% que corresponde a la eficiencia fiscal y el 6% de eficiencia administrativa, en la participación asignada al municipio, datos sobre los que trabaja el Ministerio de Hacienda para la determinación preliminar del monto de las participaciones a los municipios. ‘Del monto de la participación que corresponde a cada municipio el 90% del total del aforo se gira bimestralmente y en el mes de abril siguiente se realiza el giro de reaforo, que es el que depende del recaudo efectivo de los Ingresos Corrientes de la Nación, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; es por ello que el Departamento Nacional de Planeación no tiene competencia para hacer tal determinación ni para expedir actos de liquidación de dichas transferencias. ‘De manera que Planeación Nacional distribuye los recursos que corresponden a cada municipio con base en el informe del Ministerio de Hacienda y en los datos certificados por el DANE, el IGAC y el Ministerio de Gobierno, y para la vigencia de 1995 tuvo en cuenta el concepto del Consejo de Estado sobre garantizar primero la participación básica para todos los municipios y luego sí calcular las asignaciones especiales; además lo decidido en sentencia C-151 de 1995 proferida por la Corte Constitucional ajustando la distribución municipal a partir del segundo bimestre, pues ya no debía hacerse la asignación a la Federación Colombiana de Municipios, y dando cumplimiento a la distribución del monto adicional por concepto de telefonía móvil celular'.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07275-02
Actor: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA
Demandado: DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO NACIONAL DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (Antioquia), contra la Sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción; declaró probada la excepción de caducidad de la acción en cuanto hace referencia a los actos de liquidación de las transferencias de los años 1992 y 1993; no accedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las Leyes de Presupuesto; y denegó las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (Antioquia), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Certificaciones de los estimativos de Ingresos Corrientes de la
Nación para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, expedidas por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2ª: Son nulas las Certificaciones de los estimativos de Ingresos Corrientes de la Nación para las adiciones presupuestales efectuadas a los presupuestos nacionales de 1992, 1993, 1994 y 1995, expedidas por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3ª. Son nulos los actos de liquidación anual de la participación del actor en los Ingresos Corrientes de la Nación para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, de conformidad con los siguientes actos: - Documento CONPES 20 DNP – UDT de 11 de noviembre de 1993Distribución Territorial y Sectorial del Situado Fiscal y de la Participación Municipal en los Ingresos CorrientesVersión: Aprobada (transferencias de 1994). - Documento CONPES 2716 DNP – UIP - UDT de 30 de junio de 1994 - Plan de Inversiones y de Transferencias Territoriales – 1995, Versión: Aprobada (transferencias de 1995). - Documento CONPES 2757/MINHACIENDA/MINSALUD/DNP/UDT de 11 de enero de 1995 - Modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995 - Versión: Aprobada (transferencias de 1995, modificatorio del anterior).
- Documento CONPES -Social 32 DNP – UDT de 6 de diciembre de 1995Distribución del Situado Fiscal y de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, 1996 y Mayores ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 – Telefonía Celular – y Transferencias 1996). - Documento CONPES 2844 DNP – UDT de 10 de abril de 1996 - Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos de la Nación 1995 - Versión: Aprobada. 4ª: Es nula la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde consta el valor total de la liquidación de reaforo de las Transferencias y Situado Fiscal efectuados en los años 1992, 1993, 1994 y 1995. 5ª: Son nulos los actos definitivos de liquidación o de reaforo de las Transferencias y Situado fiscal efectuados por Planeación Nacional durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995. 6ª: Son nulos los acuerdos de gastos mensuales que reflejan la liquidación implícita de las Transferencias y Situado Fiscal al actor para los años 1992 y 1993, época durante la cual no operaba aún la U.A.E. adscrita a Planeación Nacional. 7ª: Que con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad contempladas en los artículos 4º de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887, se inaplique la Ley Ordinaria de Presupuesto 21 de 1993, su Decreto de Liquidación 2100 de 29 de diciembre de 1992 y demás Decretos complementarios,
esto es, 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes del Estado; la Ley 88 de 1993, su Decreto de liquidación o ejecución 2660 de 29 de diciembre de 1993 y sus decretos complementarios o adiciones presupuestales 214, 1554, 2087 y 1263 de 1994, en cuanto afectan el monto total de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley 178 de 1994, su decreto de liquidación o ejecución 2899 de 31 de diciembre de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía de los intereses del actor; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de liquidación o ejecución 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivos capítulos I. 8ª: Que se efectúen las liquidaciones mensuales y/o de reaforo anual definitivo de las participaciones en los Ingresos Corrientes que corresponden al actor en su legítimo derecho para los años 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos
efectuados por los peritos, y que se tengan en cuenta los siguientes conceptos: a) El valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos Corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En este valor de rentas contractuales se deberán tener en cuenta los $105.593.486.094,16 no incluidos aún en el capítulo de Ingresos Corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1996. b) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996 y no incluidos en el capítulo de los Ingresos Corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados. c) Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996 en capítulos diferentes a los Ingresos Corrientes. d) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En subsidio de lo anterior, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales y en capítulo separado al de Ingresos Corrientes en los presupuestos de 1994, 1995 y 1996.
e) Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de reservas de capital del Banco Estatal, y títulos de deuda pública. f) Los dineros dejados de percibir por el actor por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y en la Ley 100 de 1993 para la repartición de transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. g) El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el actor según los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. h) Las participaciones en los Ingresos Corrientes entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o dejadas de repartir como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional C-151 de abril de 1995. 9ª: El valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el actor en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con os años 1993, 1994, 1995 y 1996, de conformidad con la experticia de los peritos.
10ª: El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros no percibidos aún por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía celular – y que debieron ingresar al presupuesto de 1994 a partir del mes de mayo, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995. 11ª: Los intereses moratorios de los dineros que debió percibir el actor en al menos dos alícuotas, la primera en 1995 y la segunda en 1996, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-423 de 21 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo “Otros Recursos de Capital” del presupuesto de 1995. 12ª: El pago de la mora de las cuotas subsiguientes, en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 7 meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período, y al menos 19 en relación con el segundo, se tiene derecho a intereses moratorios sobre dineros que se debieron percibir en condiciones normales en mayo o junio de 1994. En relación con el ocultamiento de los dineros y fruto del fallo de la Corte, la primera cuota debía girarse al menos en octubre de 1995 y la segunda en el primer bimestre de 1996. 13ª: Se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho. I.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora citó como violados los artículos 1º,
2º, 3º, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9º, 10º, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7º, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3º, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1º y 2º de la Ley 225 de 1995, y adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Sostiene que en el Presupuesto Nacional se diminuyó el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de “recursos de capital”, tales como rentas contractuales, excedentes financieros y donaciones, pese a que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 señaló que se consideran Ingresos Corrientes no tributarios las tasas, multas, contribuciones y rentas contractuales. Anota que los recursos provenientes de los contratos que celebra el Estado con los particulares son de la Nación, independientemente de la forma como se recauden, y que por ello deben considerarse como recursos corrientes de la Nación, de carácter no tributario, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 38 de 1989 al indicar que tales recursos deben estar dentro del Capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación en la Sección de recursos no tributarios. Pone de presente que el Ministerio de Hacienda, haciendo caso omiso de la Constitución y de la ley, considera que la mayoría de los recursos contractuales son recursos extraordinarios y que, por tanto, hacen parte del Capítulo de
Recursos de Capital del Presupuesto Nacional, y que en igual sentido el Ministerio de Hacienda consideró como Recursos de Capital los provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional, con lo cual cercenó los legítimos derechos patrimoniales de la parte actora, al desconocer que los Ingresos Corrientes de la Nación incluyen el concepto de recursos tributarios y no tributarios; que las rentas contractuales son Ingresos Corrientes de la Nación no tributarios; que los Ingresos Corrientes pueden ser ocasionales sin que por ello se conviertan en recursos de capital, lo que implica que necesariamente deben ser incorporados dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de Ingresos Corrientes; que también son Ingresos Corrientes de la Nación – máxime en relación con los presupuestos de los años 1993, 1994 y 1995 – los recursos provenientes del sector descentralizado transferidos a la Nación, vr. gr. los recursos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta del orden nacional y Banco de la República; y que con anterioridad a la Ley 179 de 1994 las donaciones debían ser incorporadas en el Capítulo de Ingresos Corrientes en virtud de la Ley Orgánica de Presupuesto vigente durante la elaboración de los presupuestos de 1993, 1994 y 1995. 2º: Que el artículo 358 de la Constitución Política de 1991 dividió las rentas del Estado en dos grandes conceptos: Ingresos Corrientes de la Nación, constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, y Recursos de Capital. Considera que las rentas parafiscales, definidas como aquellas contribuciones
obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician sólo a ese sector, por ser recursos no tributarios deben ingresar en el gran capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación. Precisa que para la época de elaboración de los presupuestos de 1993, 1994 y 1995 la Ley 38 de 1989 disponía que las rentas parafiscales debían estar en el capítulo de recursos no tributarios engrosando los Ingresos Corrientes de la Nación, no obstante lo cual el Gobierno las excluyó y sumó a dicho concepto de rentas parafiscales las contribuciones ordinarias administradas por las respectivas entidades, que no son propiamente de naturaleza parafiscal, cobradas por las Superintendencias de Sociedades, de Subsidio Familiar, de Industria y Comercio, Bancaria, de Valores, de Puert
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