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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1996-07626-01-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1996-07626-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisito de incompatibilidad para inaplicación de norma de inferior jerarquía / INCOMPATABILIDAD NORMATIVA - Requisito de la excepción de inconstitucionalidad; dos normas que dada su mutua contradicción no pueden imperar ni aplicarse simultáneamente La Sala ya se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad que aquí se invoca respecto de las leyes de presupuesto de los años 1994 a 1997, en diversas sentencias sobre demandas con cargos idénticos a los formulados en la primera instancia en este proceso, de suerte que cabe remitirse a lo ya dicho v. gr. en la sentencia de 28 de mayo de 2004, expediente núm. 1996 07425, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en el sentido de que no procede por no reunir, entre otros, el requisito de “palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende”, en relación con lo cual se cita “la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: ‘La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar . “ Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea

procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. ‘ ‘El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí’. “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. ‘Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

PRETERMISION DE INSTANCIA - Asuntos que no fueron parte del debate procesal ni de la demanda De otra parte, ante esta instancia se formulan cargos que no hicieron parte de la demanda, como son los de la violación de los artículos 333, 334, 336 y 359 de la Constitución por la exclusión del 25.6% del impuesto global de la gasolina en los presupuestos de 1995, 1996 y 1997 de la base de liquidación de las transferencias, mediante el artículo 59 de la Ley 223 de 1995, y porque ese artículo fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1545 de 2000. La invocación ahora de los artículos 19 y 24 de la Ley 6ª de 1992 como violados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin señalar mediante qué acto, en el año de 1995 por descontar las rentas de destinación específica de la mencionada base. De igual forma, el memorialista pretende traer a la Sala la revisión de los presupuestos de los años 1998 y 1999, que en modo alguno fueron objeto de la demanda y por ello de la controversia decidida por el a quo. De modo que esas acusaciones pretermiten la primera instancia, lo cual no le permite a la Sala hacer comentario alguno, ya que no fueron parte del debate procesal que se surtió en aquella. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Lo son los recursos de la concesión por telefonía celular / TELEFONIA CELULAR - Los recursos de la concesión constituyen ingresos corrientes de la nación Finalmente, vale poner de presente que la Sala también se ha pronunciado sobre la alegada exclusión de los recursos de la concesión por telefonía celular

de la base para liquidar las participaciones en comento, frente a reclamación similar de otros municipios, así: “...el Ministerio de Hacienda informa que cuando se notificó la sentencia C-423 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que determinó que el Gobierno Nacional debía cumplir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 y que dicha suma clasificaría como ingreso corriente de la Nación parte de ella fue trasferida a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que se incorporaron en dicha vigencia una octava parte de tales recursos pues el legislador estableció que en los siguientes siete años el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes y se conformó el Fondo de que trata la norma en cita; por lo tanto para los años 1996 y 1997 se han incorporado al presupuesto las cuotas correspondientes”. Así las cosas, el recurso no tiene vocación de prosperar, de donde se ha confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07626-01

Actor: MUNICIPIO DE SUAREZ, CAUCA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia proferida el 6 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la caducidad de la acción para la vigencia fiscal de 1993, no probada la excepción de falta de jurisdicción y la de inconstitucionalidad, y niega las pretensiones de la demanda del citado municipio para que se le reconozcan unas participaciones en las rentas nacionales.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El municipio de SUAREZ, CAUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones 1. 1. 1. Principales Que por ser incompletos declare la nulidad de lo siguiente: 1ª.- El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993, y que contiene la liquidación de reaforo, expedido por el Departamento Nacional de Planeación en marzo de 1994, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993, cuya ejecución se dio en el mes de abril de 1994. 2ª.- Los actos administrativos preparatorios implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se traducen en las operaciones administrativas de las liquidaciones anuales de las participaciones a los departamentos, distritos y municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1993. 3ª.- Los actos administrativos preparatorios implícitos de liquidaciones

mensuales producidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contenidos en las operaciones administrativas de instructivos de pago y los posteriores o coincidentes Acuerdos de Gastos y giros bancarios hechos durante el año de 1993. 4ª. Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 y 1995, expedidos por el Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1. 1. 2. Subsidiarias 1ª.- Que por las mismas razones citadas en la primera pretensión, se declare que son también incompletas las liquidaciones definitivas de aforo de las transferencias de los años 1994 y 1995, por ser las operaciones definitivas o consolidadas en el evento de no existir liquidaciones de reaforo o reserva en relación con las liquidaciones de las transferencias del demandante de los años de 1994 y 1995, producidos implícitamente en las siguientes operaciones administrativas, al tenor del artículo 19 de la Ley 60 de 1993: - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1994. - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1995. Lo anterior por no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto, vigente y aplicable a los presupuestos ya mencionados y que se concretan, a su vez, en las liquidaciones mensuales ratificadas por Hacienda, que hasta la fecha se han abstenido de entregar. 2ª.- Que por las mismas razones citadas en el numeral 1º de este capítulo, son

también incompletas las operaciones administrativas preparatorias expedidas por el Ministerio de Hacienda, en relación con las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, que se traducen en las siguientes operaciones administrativas: - Las certificaciones o constancias expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Planeación Nacional, sobre el monto de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto de 1994, 1995 y 1996, así como las certificaciones de ingresos comentadas de las adiciones presupuestales de los mismos años. - Las operaciones administrativas de acuerdos de gastos mensuales, expedidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Los ulteriores giros bancarios al demandante, realizados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, efectuados durante los años de 1994, 1995 y 1996. 3ª.- Que, además de las razones anotadas en el numeral 1º de este Capítulo, son también incompletas y violatorias del orden jurídico las liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995, en razón de que La Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, no tuvo en cuenta en el capítulo de ingresos corrientes del Presupuesto Nacional de 1994 y 1995, el producto de la venta del espectro electromagnético -telefonía celularhecho ratificado por el fallo de la Corte

Constitucional Núm C-423 de septiembre 21 de 1995. 4ª.- Que como consecuencia del aludido fallo, que ordenaba comenzar a pagar los dineros debidos de la telefonía celular en ocho alícuotas en las liquidaciones mensuales de 1995 y continuar con la primera de los años subsiguientes, son también incompletas las liquidaciones mensuales o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y las de los períodos enero - febrero y marzo - abril de 1996. 5ª.- Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, fundamentalmente por lo dicho en la 1ª pretensión principal y en las subsidiarias 2ª y 3ª precedentes y, además, en razón de la falta de competencia sobre la materia, son también incompletas y violatorias del régimen constitucional las operaciones administrativas preparatorias de liquidaciones anuales de transferencias y situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejadas en: - Los documentos CONPES núms. 20 DNP-IJDT de noviembre de 1993 (transferencias de 1994), 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 y su modificatorio núm. 2757/MJNIIACIENDA MINSALUD/DNP-UDT de enero 11 de 1995 (transferencias de 1995) y 32 DNP-UDT del 6 de diciembre de 1995 (transferencias de 1996), y las transferencias de 1997. - Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial adscrita a Planeación Nacional producidos en los períodos de 1994, 1995, 1996 y 1997, concretamente las siguientes

liquidaciones parciales: Bimestres Meses año Liquidación I Enero-febrero 1994 Liquidación II Marzo-abril 1994 Liquidación III Mayo-junio 1994 Liquidación IV Julio-agosto 1994 Liquidación V Septiembre-octubre 1994 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1994 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1995 Liquidación II Marzo-abril 1995 Liquidación III Mayo-junio 1995 Liquidación IV Julio-agosto 1995 Liquidación V Septiembre-octubre 1995 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1995 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1996 Liquidación II Marzo-abril 1996 Liquidación III Mayo-junio 1996 Liquidación IV Julio-agosto 1996 Liquidación V Septiembre-octubre 1996 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1996 - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1993, cuyo giro se efectuó a finales de 1994, así como de la vigencia fiscal de 1995, cuyo giro se efectuó a principios de abril de 1995. 6ª.- Que, como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual de los años 1993, 1994, 1995 y 1996, se inapliquen para el caso sub lite las leyes ordinarias de presupuesto núm. 21 de 1993, su Decreto de liquidación núm. 2100 de diciembre 29 de 1992 y demás decretos complementarios núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en

cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley 178 de 1994, su Decreto de liquidación o ejecución núm. 2899 de diciembre 31 de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995; en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía con los intereses del demandante; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995), y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su decreto de liquidación o ejecución núm. 2350 de diciembre 29 de 1995 y la Ley de Presupuesto Orgánica de la Nación para 1997, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capítulo 1, con base en las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad contempladas en el artículo 40 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 7ª.- Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar las liquidaciones mensuales y/o de reaforo anual definitivo de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante en su legítimo derecho, para los años 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos efectuados por los peritos y que tengan los siguientes conceptos: - El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en

los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En este valor de rentas contractuales se deben tener en cuenta los $105.593.486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional, en su fallo del 21 de septiembre de 1995. - Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados, según se tuvo la oportunidad de expresar en los hechos de esta demanda. - Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996, en capítulos diferentes a ingresos corrientes. - Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En subsidio de lo anterior, esto es, todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales y habida consideración de la posición jurídica que habrá de asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos

corrientes, en los presupuestos de 1994, 1995 y 1996. - Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y títulos de deuda pública, las dejadas de percibir por la venta del Banco Popular. - Los dineros dejados de percibir por el demandante en la indebida aplicación de la fórmula prevista en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para el reparto de las transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. - El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. - Las participaciones en los ingresos corrientes entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. 8ª.- Que se condene a los demandados no sólo a pagar el valor de los dineros debidos hasta la fecha, sino también el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias

pagadas hasta la fecha, respecto de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, todo ello de conformidad con el experticio de peritos. 9ª.- Que se condene a los demandados al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros aún no percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -telefonía celulary que debieron ingresar estricto sensu, al presupuesto de 1994, a partir del mes de mayo de ese año, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C423 de septiembre 21 de 1995. 10ª. - Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por la no entrega de los dineros mencionados en el numeral anterior, esto es, a los intereses moratorios de los dineros que debió percibir el demandante en al menos dos alícuotas, la primera en 1995 y la segunda en 1996, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional núm. 423 de 21 de septiembre de 1996, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7 del Capítulo “Otros recursos de capital” del presupuesto de 1995. Asimismo, al momento del fallo, que se ordene el pago de la mora de las cuotas subsiguientes, en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con siete meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período y al menos 19, con relación al segundo, se tiene derecho a intereses moratorios sobre dineros que debieron percibirse en condiciones normales en mayo o junio de 1994. En relación con el ocultamiento de los dineros y fruto del fallo de la Corte, la primera cuota debía

girarse al menos en el mes de octubre de 1995 y la segunda en el primer bimestre de 1996. 11ª.- Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúen los ajustes de dichas condenas en la forma que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 12ª.- Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. 1. 2. Hechos Están referidos a los aspectos técnicos y procedimentales u operativos para distribuir los recursos de las transferencias, según los porcentajes fijados por el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, conjuntamente con el CONPES. Se afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contravía del tránsito constitucional y de la normativa atrás referida, expidió la Ley 21 de 1992, por la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para 1993, por el monto de $11.378.606.530.987, modificado mediante varios decretos, quedando finalmente en la suma de $11.621.320.000.000. El Congreso de la República expidió la Ley 88 de 1993, como presupuesto de 1994, en la suma de $14.956.963.267.023, aumentada a $15.155.148.000.000. Mediante la Ley 168 de 1994, se decretó el presupuesto

de 1995, en la suma de $17.503.175.597.39; el presupuesto de 1996 se adoptó mediante la Ley 214 de 1995, por cuantía de $24.014.032.000.000.oo. En los capítulos “2. Recursos de Capital de la Nación”, título “2.3. Otros recursos de Capital”, y “3. Recursos Administrados por la entidad”, y “4. Rentas Parafiscales”, se incluyeron de manera subrepticia en los presupuestos de los años aludidos, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación. Además, los excedentes de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, entraron en los presupuestos anuales examinados y se contabilizaron en el capítulo de reservas de capital. El Gobierno Nacional elaboró esos presupuestos incluyendo un tercer y cuarto capítulos denominados “Recursos administrados por la entidad” y “Rentas Parafiscales”, cuyos dineros no entrarían al rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, en contradicción con los preceptos constitucionales. Incluyó una serie de rentas que por su naturaleza no pertenecen al concepto de parafiscales, al ser ingresos ordinarios del Estado y sin destinación especial. Actualmente se está aplicando la Ley 60 de 1993, sin tener en cuenta las proyecciones del censo de 1993, situación que lleva a que los municipios más poblados y necesitados del país, no se beneficien con las transferencias. Para 1993, 1994 y 1995, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez establecido el proyecto de presupuesto anual, expidió la certificación a la

Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional sobre el monto global de los Ingresos Corrientes que habría de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones en las entidades territoriales, monto con base en el cual y en la normativa citada, esta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de transferencias; así como en las adiciones presupuestales de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la correspondiente liquidación de reaforo. Terminado el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se le denomina reaforo. La reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993 se hizo en marzo de 1994 por Planeación Nacional y fue ejecutada en abril del mismo año, cuando se procedió a reconocer y a girar por parte del Ministerio de Hacienda. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda. Luego, el Ministerio de Hacienda, con base en tales documentos, proyecta su Plan Anual de Caja, sobre la base del 90% de las transferencias asignadas y procede a realizar en forma directa las liquidaciones de los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. De

manera que las operaciones administrativas de las liquidaciones de las transferencias son complejas. El procedimiento del Departamento Administrativo de Planeación Nacional consiste en realizar cálculos y aplicar las fórmulas en la liquidación anual definitiva a finales del año, posteriormente en los respectivos instructivos de pago. El procedimiento del Ministerio de Hacienda se inicia con el proceso de liquidación, certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y después ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional certificó liquidación de reaforo positivo para los entes locales en relación con el año de 1993 lo que hacía suponer que en los años subsiguientes, en lo que tiene que ver con los departamentos y distritos, el acto definitivo o final de ejecución se produjo con la última liquidación y giro de las participaciones por el Ministerio de Hacienda en lo que se denomina “acuerdo de gastos de reserva”, que generalmente se presenta dentro de los primeros meses del año inmediatamente siguiente al de la fenecida vigencia fiscal. Las cifras que utiliza el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, no corresponden a la realidad por la que atraviesan los municipios de Colombia, puesto que el que se tiene en cuenta para establecer el índice de necesidades básicas insatisfechas es el practicado en 1985. En estas circunstancias, una vez realizados los cálculos, la administración central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. A través del Oficio núm. 1555-13 del 4 de agosto de 1995,

suscrito por el Director General de Presupuesto Nacional, se señala que una vez determinadas por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, el Ministerio procede a expedir unos acuerdos de giros con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Asimismo, la Tesorería General de la República realiza los giros bimestrales que corresponden a cada municipio, de las transferencias a que hace mención la demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las instituciones bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. El Gobierno Nacional no incluyó en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias. En consecuencia, la actora ha dejado de percibir el porcentaje a que tenía derecho, desde ese año, hasta la fecha de presentación de la demanda, situación que salta de bulto pues sólo se hizo una adición presupuestal menor, en relación con estos recursos, en el año de 1994 y en 1995, por lo que únicamente ingresó efectivamente al presupuesto el 50% del capital y específicamente en el capítulo de ingresos de capital. Se invocan como fundamento de las afirmaciones anteriores la sentencia C423 del 21 de septiembre de 1995, de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994 y se señala que, para la Corte es claro, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las

rentas contractuales pertenecen al rubro de ingresos corrientes de la Nación, aún cuando la Ley 179 de 1994 hubiere omitido el concepto de rentas contractuales, y que en ese fallo se ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación las sumas recibidas por concepto de telefonía móvil celular. Se concluye que no obstante ese mandato de la Corte Constitucional, el Gobierno nada hizo para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996, que venía haciendo tránsito en el Congreso y fue aprobado sin la inclusión de recurso alguno por este concepto; que a pesar de lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectuó una modificación al plan de transferencias a finales de 1995, en donde se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse sólo en parte por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de marzo de 1996, de modo que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, la cuota parte de los ingresos contractuales de la telefonía celular, privándose con ello no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tiene derecho. Mediante Oficio núm. 782 de marzo 4 de 1996, el Director de Presupuesto Nacional confirma que no existen actos administrativos explícitos de liquidación y que la manifestación de voluntad de la administración se traduce en varias actividades administrativas. En este oficio se detalla el procedimiento empleado para ello. Finalmente, se afirma que el municipio demandante es ajeno a los

procedimientos que se vienen y venían utilizando para efectuar las liquidaciones, por cuanto nunca fue informado de esta situación y ha venido recibiendo sumas inferiores a las que tenía y tiene derecho, en aplicación de las disposiciones mencionadas en los numerales que anteceden, motivo por el cual ha instaurado esta demanda. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 410 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. El concepto de la violación está dado en los cargos de disminución en el Presupuesto Nacion

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