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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-08922-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-08922-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos; incompatibilidad como elemento esencial / INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA - Definición como elemento esencial en excepción de inconstitucionalidad / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad De allí que la Sala tenga dicho que con la excepción de constitucionalidad se pretende dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política que señala: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y que esa excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Al efecto se alude a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. “‘Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad

de la norma para evadir su cumplimiento. “ ‘El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí’. “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”. Dentro de este contexto, las razones en que se funda el recurso no son de recibo, por cuanto no hacen más que plantear la excepción de inconstitucionalidad, y está visto que ella no procede por no reunir los requisitos atrás señalados, amén de que escapa a esta jurisdicción el estudio de la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto en orden a declarar su inexequibilidad. No puede perderse de vista que la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Características: regularidad / RECURSOS DE CAPITAL - No admite condición de regularidad Valga traer lo dicho por la Corte Constitucional sobre la caracterización de dichos ingresos en la sentencia C-423 de 1995, a saber: “Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Por reunir estas características se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales”. “La regularidad se origina, en este caso, de la disponibilidad permanente que tiene el Estado de un bien, propiedad de la Nación, inenajenable e imprescriptible, para explotarlo y usufructuarlo de manera continua, con independencia de los plazos y demás condiciones que en un determinado negocio se establezca para percibir dicho usufructo. Esto explica, por qué los recursos que se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación, por ejemplo, en

cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina.” INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Clasificación; no es potestad del ejecutivo determinar la naturaleza en cada caso de esos ingresos El artículo 27 del Decreto 111 de 1996 señala que los ingresos corrientes de la Nación se clasifican en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenden las tasas y las multas. En ese orden de ideas la Corte Constitucional dijo: “El Constituyente, al definir expresamente cuáles ingresos se consideran corrientes, y señalar que son los tributarios y los no tributarios, a excepción de los de capital, dejando a la Ley Orgánica la clasificación y categorización de estos últimos, estableció de manera clara que no es potestad del ejecutivo determinar en cada caso la naturaleza jurídica de sus ingresos, pues ello implicaría reconocerle capacidad discrecional, para que, según su propia concepción ideológica y las variables macroeconómicas que coyunturalmente considere prioritarias, determine como clasificar los recursos que ingresan a sus arcas, afectando con esas decisiones la estabilidad fiscal de las entidades territoriales y rompiendo el principio de seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de

1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

RECURSOS DE CAPITAL - Componentes o elementos que comprende

De otra parte, mientras que la Constitución Política señala que los ingresos corrientes de la Nación están compuestos por los ingresos tributarios y no tributarios, la ley orgánica del presupuesto, contenida en el Decreto 111 de 1996, determina lo que se consideran rentas de capital, dentro de cuyos componentes se encuentra la mayoría de los conceptos que el demandante considera debían formar parte de los ingresos corrientes de la Nación. Es así como su artículo 21 define los recursos de capital de la siguiente forma: “Artículo 21. Los recursos de capital comprenderán: el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro; los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año autorizados por la Ley; los rendimientos por operaciones financieras; el mayor valor en pesos originados por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda extranjera o por la colocación de títulos del Gobierno Nacional en el Banco de la República y, los provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que anualmente la Junta Monetaria determine”. Esa connotación también aparece recogida con sentido similar por el artículo 13 de la Ley 179 de 1994, en cuanto consagra: “Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 38 de 1989 quedará así: Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el

excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria". INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Diferencia con los recursos de capital: regularidad frente a eventualidad; clasificación en ordinarios y ocasionales / INGRESOS TRIBUTARIOS - Impuestos directos e indirectos / INGRESOS NO TRIBUTARIOS - Clases: tasas, multas, rentas contractuales y transferencias del sector descentralizado La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha distinguido claramente los conceptos de “ingresos corrientes de la Nación” y “recursos de capital” al expresar: “Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en acoger el concepto de regularidad como elemento característico, no esencial, pues admite excepciones, de los ingresos corrientes, los cuales distinguen de los ingresos de capital, que al contrario se caracterizan por su eventualidad; tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud”. Otros pronunciamientos sobre el punto de

esa Corporación y que sirven para dilucidar la cuestión planteada han sido los siguientes: "Tal como lo define el artículo 19 de la Ley 38, el presupuesto de rentas y recursos de capital lo conforman "los ingresos corrientes y los ingresos de capital". Estos dos conceptos integran la primera fase del presupuesto, o sea, la de los ingresos; la segunda está conformada por los gastos, o "ley de apropiaciones". Los llamados "ingresos corrientes" se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros se subclasifican en impuestos directos e indirectos. Los segundos -o sea, los no tributariosse subclasifican en tasas, multas, rentas contractuales y transferencias del sector descentralizador a la Nación...”. En síntesis, hay ingresos corrientes propiamente dichos, que son aquellos que se perciben regularmente, sin intermitencias; hay ingresos ordinarios, que son aquellos corrientes que no están afectos a la financiación de un gasto específico; y hay, finalmente, ingresos corrientes ocasionales, que son la excepción y que como su nombre lo sugiere son aquellos que ingresan de manera esporádica. LIQUIDACION ANUAL DEL SITUADO FISCAL Y DE LAS TRANSFERENCIASLegalidad al no incluir rubros de recursos de capital en ingresos corrientes de la Nación / BANCO DE LA REPUBLICA - Utilidades no entran a hacer parte de ingresos corrientes / VENTA DE ENTIDADES CREDITICIAS - Son recurso de capital / INGRESOS POR CONCESION DE TELEFONIA MOVIL CELULARClasificación como ingreso corriente de la Nación

Visto ese contexto normativo, observa la Sala que los recursos que según las demandas debieron formar parte de los ingresos corrientes de la Nación, a primera vista, son de aquellos que la Ley Orgánica de Presupuesto considera como recursos de capital y que, constitucional y legalmente no corresponden a lo que se denomina Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a las utilidades del Banco de la República, dice el Ministerio que la Ley 179 de 1994 incluyó dentro de los recursos de capital dichas utilidades descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria, por lo que realmente las utilidades o excedentes financieros no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a los ingresos percibidos por la venta de entidades crediticias tal como lo señaló la Corte Constitucional, al no constituir una disponibilidad normal y permanente deben incorporarse al presupuesto como recursos de capital y, por lo tanto no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. La parte actora alude a que no se tuvo en cuenta el valor de los ingresos por la concesión de la telefonía móvil celular, pero el Ministerio de Hacienda informa que cuando se notificó la sentencia C-423 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que determinó que el Gobierno Nacional debía cumplir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 y que dicha suma clasificaría como ingreso corriente de la Nación parte de ella fue trasferida a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que se incorporaron en dicha vigencia una octava parte de tales recursos pues el legislador estableció que en los

siguientes siete años el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes y se conformó el Fondo de que trata la norma en cita; por lo tanto para los años 1996 y 1997 se han incorporado al presupuesto las cuotas correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-08922-01 (Acumulados No. 8922, 7226, 8934, 8927, 7483, 8264, 7284, 7540, 7929, 7403, 7393, 7223, 7383, 7373, 7263, 7418, 7290, 7365, 9156, 8919, 7408, 7535, 7288, 7265, 7478, 7428, 7273, 7545, 7253, 7423, 7378, 7413, 7388, 9538, 7368, 7553)

Actor: MUNICIPIO DE FLORIDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

NACIONAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada las excepciones de falta de jurisdicción y de inconstitucionalidad, declara probada la excepción de caducidad

respecto de algunas pretensiones y niega las demás pretensiones de la demanda de los entes territoriales demandantes, relacionadas con el reconocimiento de unas participaciones en las rentas nacionales.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los municipios de Florida (Valle), Chinú (Córdoba), Barrancas (guajira), Puerto Colombia (Atlántico), Ricaurte (Santander), Leticia (Amazonas), Buenavista

(Córdoba), Polo Nuevo (Atlántico), Magangue (Bolívar), Fuentedeoro (Meta), Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta (Magdalena), Piedecuesta (Santander), Bugalagrande (Valle), Pasto (Nariño), Purificación (Tolima), Enciso (Santander), Arauquita (Arauca), San Pedro (Sucre), Santander de Quilichao (Cauca), Turbaco (Bolívar), Sincelejo (Sucre), San Juan Nepomuceno (Bolívar), Ocamonte (Santander), Mosquera (Nariño), Baraya (Huila), Guamo (Tolima), Cumbal (Nariño), Susacón (Boyacá), Coyaima (Tolima), Buenos Aires (Cauca), Achí (Bolívar), Caparrapí (Cundinamarca), Amalfi (antioquia), Salamina (Magdalena), Ariguaní (Magdalena) y el departamento de Nariño, en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante un apoderado común y con demandas separadas cuyos respectivos procesos fueron acumulados por el a-quo mediante auto de 30 de septiembre de

1998, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera. Que por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto vigente, declarara la nulidad de los siguientes actos: 1) Las certificaciones de los estimativos de ingresos corrientes de la Nación para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, expedidas por la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) Las certificaciones de los estimativos de ingresos corrientes de la Nación para las adiciones efectuadas a los presupuestos nacionales de 1993, 1994, 1995 y 1996, expedidas por la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3) Los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 expedidos por el Conpes. 4) Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de las transferencias y del situado fiscal, producidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobados por el CONPES, reflejados en los siguientes actos: - Documentos CONPES números 20 DNP-UDT (Transferencias de 1994), 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 (Transferencias de 1995) y 2757 DNP-UDT de 11 de enero de 1995 (Distribución de 1995).

  • Documento CONPES – SOCIAL número 32 NDP –UDT, de diciembre 6 de 1995, distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos corrientes de la Nación 1996 y mayores ingresos corrientes 1995.

Los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994 y 1995, expedidos por el CONPES, Planeación Nacional. Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de transferencias y del situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobadas por el CONPES, reflejados en los siguientes actos: - Documento CONPES número 20 DNP-UDT, de 11 de noviembre de 1993. Distribución territorial y sectorial del situado fiscal y de la participación municipal en los ingresos corrientes de la nación. Versión: aprobada (Transferencias de 1994). - Documento CONPES número 2716 DNP-UIP-UDT, de junio 30 de 1994. Plan de inversiones y transferencias territoriales. Versión: aprobada. (Transferencias de 1995) - Documento CONPES número 2757 Ministerio de Hacienda -Ministerio de Salud - DNP - UDT, de enero 11 de 1995. Modificaciones al plan operativo anual de transferencias territoriales para 1995. Versión: aprobada. (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior) - Documento CONPES - SOCIAL número 32 DNP-UDT, de diciembre 6 de

1995. Distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos

corrientes de la Nación 1996 y mayores ingresos corrientes 1995. (Mayores Ingresos corrientes de 1995 -Telefonía celulary transferencias 1996). - Documento CONPES número 2844 DNP-UDT, de abril 10 de 1996. Distribución de reaforo del situado fiscal y participación de los ingresos corrientes de la nación 1.995. Versión: aprobada. - Documento CONPES SOCIAL número 036 DNP-UDT, de enero 15 de 1.997. Distribución del situado fiscal 1.997. Versión: aprobada. - Documento CONPES SOCIAL número 037 DNP-UDT, de enero 29 de 1.997. Corrección al documento CQNPES anterior situado fiscal 1.997.

Versión: aprobada. - Documento CONPES número 2973 DNP:UAEDT, de diciembre 16 de 1997.

Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1998. - Documento CONPES SOCIAL número 045 del Ministerio de Salud, DNP: UAEDT, de diciembre 4 de 1998. Distribución del reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997. - Documento CONPES SOCIAL número 3024 DNP: UAEDT, de enero 26 de

1999. Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1999.

Distribución del reaforo del situado fiscal educación y participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la nación

de la vigencia fiscal de 1997. Segunda.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual de 1993, 1994, 1995 y 1996, se inaplique para el caso sub Iite la ley ordinaria de presupuesto número 21 de 1993, su decreto de liquidación 2100 de 29 de diciembre de 1992 y demás decretos complementarios números 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la nación; la ley número 88 de 1993, su decreto de liquidación o de ejecución número 2660 de diciembre 29 de 1993 y sus decretos complementarios o adiciones presupuestales números 214, 1554, 2087 y 1263 de 1994, en cuanto afectan el monto total de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley 178 de 1994, su decreto de liquidación o ejecución número 2899 de 31 de diciembre 31 de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos números 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía de los intereses del demandante; la Ley 217 de 1.995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996), y

su decreto de liquidación o ejecución número 2350 de diciembre 29 de 1995, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Politice y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Tercera.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual del año 1997, se inaplique para el caso la Ley 331 de diciembre 18 de 1996 y su decreto de liquidación número 2373 de 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el articulo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Que se inaplique para el caso la Ley 413 de 1997 y el Decreto 2767 de 1997 que decreta el presupuesto de rentas y gastos de 1998, la Ley 482 de 1998 y el Decreto 2354 de 1998 que decreta el presupuesto de rentas y gastos de 1999, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, contempladas en el articulo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.

Cuarta.- Por las mismas razones citadas en la primera pretensión, esto es, por ser incompleto y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica de presupuesto vigente, declarar la nulidad de los siguientes actos: - Los actos administrativos preparatorios implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las transferencias a favor de la entidad territorial demandante para las respectivas vigencias fiscales; El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993, y que contiene la liquidación de reaforo, expedido por Planeación Nacional en marzo de 1994; Los actos administrativos preparatorios implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las transferencias a favor de la entidad territorial demandante para la vigencia fiscal de 1993; Los actos administrativos preparatorios implícitos de liquidaciones mensuales producidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contenidos en las operaciones administrativas de instructivos de pago y los posteriores acuerdos de gastos y giros bancarios producidos durante la vigencia fiscal de 1993; Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 y 1995, expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; o en subsidio de la anterior, las liquidaciones definitivas de aforo del situado fiscal de los años 1994 y 1995, por ser los actos definitivos, en el evento de no existir liquidaciones de reaforo o reserva en relación con las liquidaciones de las transferencias a favor de la

entidad territorial demandante de los años 1994 y 1995; Los actos administrativos preparatorios implícitos o presuntos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, 1994, 1995 y 1996, traducidas en las siguientes operaciones administrativas: - Las certificaciones o constancias relacionadas no solo con el monto de los ingresos corrientes de la nación que han debido incluirse en el proyecto de presupuesto de 1994, 1995, y 1996, sino también con los ingresos corrientes de las adiciones presupuestales de los mismos años. - Las operaciones administrativas de acuerdos de gastos mensuales. - Los ulteriores giros bancarios realizados durante las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 a favor de la entidad territorial demandante, por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional. - Los actos de liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional no incluyeron en los ingresos corrientes de la nación, el producto de la venta del espectro electromagnético. - Las liquidaciones mensuales y/o bimensuales de las transferencias de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.995, y las del período enero - febrero y marzo - abril pertenecientes a la vigencia fiscal de 1996, como consecuencia del fallo número 423 de septiembre 21 de 1995 de la Corte Constitucional; - Los actos preparatorios de liquidaciones anuales de transferencias y de

situado fiscal, realizados por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejados en las siguientes operaciones administrativas:

  • Documentos CQNPES números 20 DNP-UDT de noviembre dc 1993, 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 y su modificatorio 2757 de enero primero de 1995, y 32 ONP-UDT de diciembre 6 de 1995. - Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, correspondientes a las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1.993, cuyo giro se realizó a finales de 1994. - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1.995, cuyo giro se realizó en el mes de abril de 1995.

Cuarta.- Que, como consecuencia, ordene efectuar las liquidaciones mensuales y/o reaforo anual definitivo de tas participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que correspondan a las entidades territoriales demandantes, para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos efectuados por los peritos, y que tengan por fundamento los siguientes conceptos: - El valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos corrientes de la nación, en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. Para dicho valor se deberá tener en cuenta la suma de $105.593.486.094,16, aún no incluida en el capitulo de ingresos corrientes y por concepto de la concesión

de la telefonía móvil celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional, en fallo de 21 de septiembre de 1995. - Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996, que no fueron incluidos en el acápite de ingresos corrientes de la Nación. - Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996 en capítulos diferentes a ingresos corrientes de la Nación. - Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la nación, en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. Quinta.- En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro de rentas parafiscales, que se tenga en cuenta en las liquidaciones de transferencias: - Las rentas ordinarias sin destinación para el gremio o sector que las administra, y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes de la nación, en los presupuestos de 1994, 1995 y 1996; - Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1998 diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del banco estatal y títulos de deuda pública. - Los dineros dejados de percibir por el demandante por causa de la

indebida aplicación de la fórmula consagrada en la Constitución Política y la Ley 60 de 1993, para la repartición de las transferencias y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias en los años 1993, 1994, 1995 y 1996. - El lucro cesante de los dineros dejados de percibir por el demandante, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. - Las participaciones en los ingresos corrientes de la nación entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o, dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. - El valor del lucro cesante derivado del pago tardío en los dineros percibidos por la entidad territorial demandante, en relación con las transferencias canceladas durante las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996. - El lucro cesante de los dineros aún no percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas, y que han debido ingresar al presupuesto de la vigencia fisc

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