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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09003-02-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09003-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por no haberse presentado a la autoridad aduanera / MERCANCÍA NO PRESENTADA – Concepto / MERCANCÍA NO PRESENTADA – Lo es la que se descarga sin previa presentación de los documentos de transporte: manifiesto de carga [De acuerdo con] el pliego de cargos 10228 de 8 de julio de 1993, en el cual se alude a que la causa de la aprehensión fue el descargue de la mercancía sin previa autorización […] de la DIAN y que conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se entiende que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana o la mercancía fue descargada sin la previa entrega del Manifiesto de Carga a la Aduana. […] Es cierto que la mercancía venía amparada con documentos de transporte, pues así se afirma expresamente en el acta de aprehensión y tales documentos obran en el cuaderno de antecedentes núm. 3, a folios 3 a 12. Empero, la causal de decomiso para los importadores y de multa para la actora, no fue la falta de documentos que ampararan las mercancías, que también se considera como mercancía no presentada y da lugar al decomiso y la multa, según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sino el descargue sin la previa presentación de tales documentos. […] Es oportuno recalcar que el acta de aprehensión fue firmada por la empresa transportadora y en ninguna parte se hace la observación de que los documentos

que allí se relacionan se entregaron previamente al descargue de la mercancía. Por el contrario, en dicha acta se deja claro que la misma se levantó a las 7:00 p.m. y que el vuelo arribó al país a las 3:15 p.m., lo que permite colegir que la mercancía se descargó antes de la presentación en la Aduana de los respectivos documentos de viaje, conducta ésta que da lugar decomiso, que afecta al importador o propietario de las mercancías, y a la sanción de multa para la transportadora, sin que sea menester que se demuestre dolo o intención de causar daño al fisco, bastando la simple ocurrencia del hecho descrito en las normas aduaneras. […] Ahora Aerolíneas Venezolanas S.A. AVENSA, en su calidad de empresa transportadora de mercancías rindió explicaciones, aduciendo que había presentado todos los documentos de transporte con todos los anexos; empero no demostró que los mismos se hubieran presentado antes del descargue, que, se repite, es lo que constituye la causal de multa que le fue impuesta; pero, como quedó visto, los documentos que se relacionaron en el Acta de Aprehensión, que coinciden con los visibles en el cuaderno de antecedentes núm. 3, a folios 3 a 12, son las guías aéreas, y del contenido del artículo 3º de la Resolución 0351 de 1992 se colige que las guías aéreas no son los únicos documentos de viaje que deben presentarse ante las autoridades aduaneras y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 8º ibídem, el funcionario del Grupo de Registro de Documentos, debe verificar su legalidad y la correspondencia del

número de documentos de transporte señalados en el manifiesto con los documentos efectivamente entregados, lo que supone una clara intervención de la Aduana en la inspección y entrega de los documentos. TRANSPORTADOR – Obligaciones / OBLIGACIÓN ADUANERA - Carácter personal / OBLIGACIÓN ADUANERA – La responsabilidad por su incumplimiento es personal / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación individual a cada responsable por incumplir las obligaciones aduaneras [L]a Sala en sentencia de 12 de febrero de 2004 (Expediente 7792, Actora: Avianca, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), resaltó que conforme al artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 son responsables de las obligaciones aduaneras “el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante”. De tal suerte que si POR SU INTERVENCIÓN la empresa transportadora incurrió en una conducta pasible de decomiso, no solo se hace acreedora a la sanción de multa del 50% del valor de la mercancía, como ocurrió en este caso, sino que debe responder ante el propietario o importador, los cuales, obviamente pueden repetir en su contra por los perjuicios que les haya ocasionado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de febrero de 2004, Radicación 25000-23-24-000-1997-09127-01(7792), C.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de agosto de 2005, Radicación: 0500123-31-000-1997-02427-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1105

DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09003-02

Actor: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A.-AVENSA-mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones 01121 de 8 de marzo de 1994 y 04521 de 29 de noviembre de 1996, expedidas por la DIAN, que ordenaron el decomiso de la mercancía importada e impusieron a la actora multa de $5’192.000, valor equivalente al 50% del valor de dicha mercancía, por haber sido descargada sin la autorización de la autoridad aduanera. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se disponga que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones, en relación con los actos administrativos acusados, ni ha incumplido ninguna obligación. 3ª: Que se condene a la DIAN al pago de los perjuicios materiales causados (daño emergente-$5’192.000 y lucro cesante), así como un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos, a título de perjuicios morales. I.2. La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Que el expediente administrativo se inició por la aprehensión de mercancías llegadas en el vuelo VC 692 de 1º de marzo de 1993, por falta de autorización para el descargue por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos y el pliego de cargos se fundamentó en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y un aparte de la Orden Administrativa núm. 001 de 31 de diciembre de 1992. 2.- Que el 16 de septiembre de 1993 se presentó escrito de descargos explicando claramente la entrega de los documentos de transporte a la Aduana, con todos sus anexos y su respectiva aprobación por parte de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa. 3.-Que, en consecuencia, la actora cumplió todos los requerimientos y formalidades legales, antes del descargue de las mercancías, no obstante lo cual, las razones dadas no fueron atendidas. I.3.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se refiere a la NO DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS y no a la NO PRESENTACIÓN. Destaca que los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992 se refieren a mercancía no declara o no presentada y describen las conductas a desarrollarse en el proceso de presentación de mercancías. Que el Decreto 1105 de 1992 fue reglamentado por la Instrucción 0027 de 1992, expedida por el Director de la DIAN, de la cual se infiere que la única forma de sancionar, con base en el espíritu de justicia, es en aquellos casos en los que se detecten efectivas operaciones de contrabando. Expresa que la Resolución 371, expedida el 30 de diciembre de 1992, desarrolla los criterios del Decreto 1909 de 1992 en cuanto a los siguientes aspectos de la importación de mercancías: Presentación de mercancías a la Aduana a su arribo al país; entrega y envío de mercancías; declaración de importación, importación ordinaria; trámite en los depósitos aduaneros autorizados y procedimiento en las administraciones de aduana. Concluye que existiendo los documentos de transporte y siendo ellos entregados a la Aduana, se descarta cualquier maniobra fraudulenta u operación de contrabando.

2º: Explica que la norma que sirvió de fundamento a los actos acusados fue la Orden Administrativa 001 de 1992, que se expide con la intención de reglamentar la aplicación del Decreto 1909 de 1992 y de la Resolución 00371 de 1992, que creó una causal de aprehensión y decomiso de bienes, adicional a las existentes en el artículo 72 del citado Decreto 1909, esto es, no existir autorización antes del descargue del grupo de recepción de documentos, orden administrativa que fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de mayo de 1995 (Expediente 3027, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), es decir antes de que se resolviera el recurso de reconsideración. 3º: En su criterio, se violaron los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, relativos a los principios de eficiencia y de justicia, 2º del C.C.A. y desconocimiento del debido proceso y del principio de legalidad, ya que la falta de autorización para el descargue, contenida en la Orden Administrativa 001 de 1992 fue declarada nula. Que, además, se violó el principio de legalidad, porque las garantías fueron suscritas en los meses de marzo y abril de 1993, antes de ser dictada la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, lo que evidencia que esta norma no se aplica en este caso. El objeto de las garantías no fue poner las mercancías en disposición de la DIAN sino que dicha obligación surge con la Resolución 1794, emitida meses después de haber retirado los bienes de los depósitos.

4º: Señala que se violó el principio del non bis in idem ya que los actos acusados impusieron sanción de multa a la actora como consecuencia de la declaratoria de decomiso, siendo que la multa solo procede una vez esté en firme la Resolución de decomiso. 5º: Advierte que la sanción impuesta no corresponde al caso, pues se cita en los actos acusados como norma violada el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la sanción que de allí se deriva es la multa de un 50% del valor de la mercancía, lo cual es ilógico, porque las conductas del artículo 72 señalan como consecuencia primero el decomiso y posteriormente la multa de un 50% del valor de los bienes decomisados; y la misma Orden Administrativa 0001 de 1992 señala como consecuencia primero la aprehensión y luego la multa. I.4La DIAN por medio de apoderada contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo lo siguiente: El artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 impone al transportador la obligación de entregar los documentos de transporte a la Aduana antes del descargue de la mercancía. Es decir, que no basta con la existencia de los documentos de transporte en poder del transportador, sino que la obligación a su cargo es la de cumplir con la presentación ante la autoridad aduanera de los documentos que soportan el ingreso de las mercancías al territorio nacional. Por su parte, el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 precisó que los documentos deben entregarse al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la

Aduana del Puerto, Aeropuerto o Frontera. También trae a colación el numeral 2.1. de la Instrucción 027 de 1992, que reitera las obligaciones anteriores; y el artículo 7o de la Resolución 0371 de 1992 hace alusión a la autorización del descargue de la mercancía. Destaca que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 consagra que se considera mercancía no presentada cuando fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En su opinión, la declaratoria de nulidad de la Orden Administrativa 0001 de 1992 en nada incide en la decisión adoptada en los actos acusados pues el fundamento de los mismos no fue ella sino el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Sostiene que tratándose de sanciones administrativas aduaneras, se rigen por el principio de la responsabilidad objetiva. Finalmente, en cuanto a la violación del principio del non bis in idem, en este caso no se presenta, ya que el Decreto 1105 de 1992 alude a que sin perjuicio del decomiso se puede aplicar la multa. I.5.- La aseguradora COLSEGUROS S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el escrito de contestación de la demanda coadyuvó la solicitud de nulidad de los actos acusados y los cargos de violación expuestos. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que se observa que la diligencia de aprehensión tuvo como fundamento la falta de

documentos de la mercancía, deber este consagrado en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, que le impone al transportador la obligación de entregar los documentos que soportan el ingreso de la mercancía al territorio nacional, a la autoridad aduanera antes del descargue de la misma. Hace referencia a que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 entiende que la mercancía no ha sido presentada a la Aduana cuando no se entregaron los documentos de transporte o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. Señala que de dicho precepto se deduce que correspondía a la actora tanto en la actuación administrativa como en este proceso, comprobar que como transportador sí había dado cumplimiento antes del descargue de la mercancía, a la entrega de los documentos de transporte a las autoridades aduaneras. Estima que los actos acusados se fundamentaron en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y no en la Orden Administrativa 001 de 1992, declarada nula por el Consejo de Estado. Que dentro del proceso se probó que se obtuvo la entrega provisional de la mercancía mediante la suscripción de una póliza, mientras se adelantaba la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados y que, a juicio del Tribunal, frente a la situación presentada lo único que se podía hacer era la declaración de legalización, de conformidad con los artículos 82 del Decreto 1909 de 1992 y 4º del Decreto 1672 de 1994. Hace énfasis en que la mercancía se incautó 3 horas y 45 minutos después del arribo de la nave y hasta ese momento no habían sido presentados los

documentos en la aduana; y que el transportador está obligado antes del descargue de la misma a entregar al GRUPO DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE VIAJE los respectivos documentos, para que en dicha oficina se verifique sobre su legalidad y correspondencia del número de documentos efectivamente entregados. Luego de ello deben verificarse en el sello de los ejemplares del manifiesto los datos respectivos y así proceder a autorizar el descargue (artículos 3º y 8º de la Resolución 371 de 1992). Considera que no se violó el debido proceso, pues el pliego de cargos se le formuló a AEROLÍNEAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA, en su calidad de empresa transportadora de mercancías y en tal calidad rindió explicaciones, aduciendo que había presentado todos los documentos de transporte con todos los anexos; empero en el plenario no se encontraron todos y cada uno de los documentos que según la actora adjuntó. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que la verdadera causa de aprehensión fue la FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS DE VIAJE, como se plasmó en el acta de aprehensión, causal que consagró la Orden Administrativa 001 de 1992, que por desbordar el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 fue declarada nula. Insiste en que al final del proceso se cambió la causa de aprehensión y en el recurso de reconsideración se adujo que la causa del decomiso y de la multa fue la

“ausencia de documentos de viaje”, sin darle la oportunidad al interesado de desvirtuarla. Sostiene que los documentos existen y fueron entregados a la Aduana, como se observa a folios 3 a 12 del cuaderno núm. 3 de antecedentes remitidos por la DIAN al Tribunal de primera instancia. Hace énfasis en que la elaboración del acta depende de la voluntad de los aprehensores; empero en ella no consta que se hubieran entregado los documentos de viaje de manera extemporánea. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folio 48 del cuaderno principal obra el ACTA DE APREHENSIÓN levantada el 1º de marzo de 1993, según la cual se tomó dicha medida por cuanto el vuelo núm. VC 692 hizo su arribo a las 3:15 p.m. y el descargue de la mercancía se hizo sin la previa autorización de la oficina de Recepción y Registro de Documentos de viaje; se cita como fundamento la Resolución 0371 de 1992. A continuación, en dicha acta se relacionan las guías aéreas con las que se ampara la mercancía. A folios 71 a 73 del cuaderno de antecedentes, obra el pliego de cargos 10228 de 8 de julio de 1993, en el cual se alude a que la causa de la aprehensión fue el descargue de la mercancía sin previa autorización del Grupo de Registro de Documentos de viaje de la División Operativa de la DIAN y que conforme al

artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se entiende que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana o la mercancía fue descargada sin la previa entrega del Manifiesto de Carga a la Aduana. Igualmente, se cita como fundamento la Orden Administrativa 001 de 1992 que alude a que cuando se descarga la mercancía sin previa autorización del Funcionario del Grupo de Registro de Documentos, procede la aprehensión conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. A folios 122 a 125 del cuaderno de antecedentes obra el Auto 1030 de 23 de abril de 1993, a través del cual aceptan las garantías de los interesados INDUSTRIAS INEXTRA, LA ESQUINA LTDA Y/O JOSÉ GUILLERMO DUQUE, FACOMEC S.A., PRODUCCIONES JES, SERVILENTES LTDA, MARIO A ALVAREZ BOLÍVAR OLIVETTI COLOMBIA, y se ordena la entrega de las mercancías consistentes en lavaplatos gel, tablero para automóvil celebrety, forro para automóvil, tapizado, techo, control remoto para seguro de puertas de carro, motor limpiaparabrisas, Terminal de dirección de carros, barra estabilizadora de suspensión, estribo para carro, bisagra para puerta de carro, amortiguador para compuerta de carro, etc. A folios 130 a 134 obran las pólizas de seguro de cumplimiento donde figura como tomador o afianzado AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A, AVENSA. Mediante la Resolución núm. 01121 de 8 de marzo de 1994 la DIAN ordenó el

decomiso de la mercancía aprehendida e impuso a la transportadora la sanción de multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, es decir, la suma de $5’192.000. El fundamento fáctico del acto mencionado lo constituye el descargue de la mercancía sin la autorización del Grupo de Registro de Documentos. Se citan como sustento jurídico la Resolución 371 de 1992, artículos 3º y 8º, la Orden Administrativa 0001 de 31 de diciembre de 1992; el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992; el numeral 1.2 de la Instrucción 027 de 10 de septiembre de 1992, reglamentario del Decreto 1105 de 1992 (folio 43). La Resolución 04521 de 29 de noviembre de 1996, contentiva del recurso de reconsideración, visible a folios 28 a 39, ibídem, confirma la Resolución antes citada, con fundamento en los artículos 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992; 8º de la Resolución 371 de 1992; la Orden Administrativa 001 de 1992; y el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1750 de 1991. De lo que ha quedado reseñado deduce la Sala que no le asiste razón a la recurrente, por lo siguiente: Si bien es cierto que la Administración citó, entre otros fundamentos de derecho, la Orden Administrativa núm. 001 de 1992, que fue declarada nula por esta Corporación, no lo es menos que también invocó como soporte no solo de los actos acusados sino del pliego de cargos, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992,

el cual prevé que se entiende que la mercancía no ha sido presentada cuando fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. Es cierto que la mercancía venía amparada con documentos de transporte, pues así se afirma expresamente en el acta de aprehensión y tales documentos obran en el cuaderno de antecedentes núm. 3, a folios 3 a 12. Empero, la causal de decomiso para los importadores y de multa para la actora, no fue la falta de documentos que ampararan las mercancías, que también se considera como mercancía no presentada y da lugar al decomiso y la multa, según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sino el descargue sin la previa presentación de tales documentos. En efecto, prevé el citado artículo 72: “MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1 o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la

multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3 o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.” (negrilla y subraya fuera de texto) De la misma manera, el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, establece: “SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos

contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. (Subraya y negrilla fuera de texto). El artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, consagra: “A partir del 1o. de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:

1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación.

2. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.

3. Sustraer del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado

Régimen Aduanero alguno.

4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente.

Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.

5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el

certificado de revisión.

6. Intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando.

7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. b) Infracciones especiales: Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:

1. Cambiar la destinación de mercancía despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines distintos de los autorizados.

2. Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país.

3. Alterar la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación”.

Los artículos 3º y 8º de la Resolución 0371 de 1992, prevén, respectivamente: “Obligación del Transportador: Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: -Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones. -Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; -Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga

llegue consolidada. -Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogénes; -Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene en lastre; esta información sustituye el manifiesto de carga….”. “Recepción de los documentos de viaje. El funcionario del Grupo de Registro de Documentos, recibirá los documentos de Viaje, verificará su legalidad y la correspondencia del número de documentos de transporte señalados en el manifiesto con los documentos efectivamente entregados….”. Ahora, la Sala en sentencia de 12 de febrero de 2004 (Expediente 7792, Actora: Avianca, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), resaltó que conforme al artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 son responsables de las obligaciones aduaneras “el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN POR SU INTERVENCIÓN, el transportador, depositario, intermediario y el declarante” (se resalta fuera de texto). De tal suerte que si POR SU INTERVENCIÓN la empresa transportadora incurrió en una conducta pasible de decomiso, no solo se hace acreedora a la sanción de multa del 50% del valor de la mercancía, como ocurrió en este caso, sino que debe responder ante el propietario o importador, los cuales, obviamente pueden repetir en su contra por los perjuicios que les haya ocasionado. Igualmente, la Sala en sentencia de 18 de agosto de 2005 (Expediente 199702427, Actora: Tampa S.A.), en relación con el principio del non bis in idem, precisó: “….Finalmente, es menester advertir que el punto del non bis in ídem ha sido dirimido por la Sala, entre otras, en la sentencia atrás citada, y justamente en los términos de los apartes que de ella se transcriben, en los cuales queda claro que no se está imponiendo una doble sanción por el mismo hecho, sino que “sencillamente se hacen efectivas las consecuencias jurídicas que el hecho genera de modo diferente para cada uno (transportador e importador), en virtud de la regulación específica aplicable a ese hecho”, tal como se señala en la misma sentencia, refiriéndose a los alcances del comentado artículo 72”. Es oportuno recalcar que el acta de aprehensión fue firmada por la empresa transportadora (ver folio 49) y en ninguna parte se hace la observación de que los documentos que allí se relacionan se entregaron PREVIAMENTE AL DESCARGUE DE LA MERCANCÍA. Por el contrario, en dicha acta se deja claro que la misma se levantó a las 7:00 p.m. y que el vuelo arribó al país a las 3:15 p.m., lo que permite colegir que la mercancía se descargó antes de la presentación en la Aduana de los respectivos documentos de viaje, conducta ésta que da lugar decomiso, que afecta al importador o propietario de las mercancías, y a la sanción de multa para la transportadora, sin que sea menester que se demuestre dolo o intención de causar daño al fisco, bastando la simple ocurrencia del hecho descrito en las normas aduaneras.

Conforme lo observó el a quo, si dentro del proceso se probó que se obtuvo la entrega provisional de la mercancía mediante la suscripción de una póliza, mientras se adelantaba la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados, la única vía que procedía era hacer era la declaración de legaliz

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