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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09040-01(6437)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09040-01(6437)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Requisito de publicación y notificación / FALTA DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Inoponibilidad / TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Falta de notificación personal Esta Sala tiene dicho que los actos administrativos que consignan disposiciones de carácter general y a la vez particular deben notificarse al público a través de la publicación ordenada por el artículo 43 CCA y a los particulares personalmente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 44 CCA. Por lo tanto, no cabe duda que el Decreto 677 de 1994 debía notificarse personalmente a los propietarios de los inmuebles individualizados. Para justificar esta notificación personal la Sala adujo las siguientes razones: «Primero, porque para el caso particular del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá así lo señala el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1.992, cuyo enunciado es el siguiente: [...] Segundo, en cada caso concreto se surte una actuación administrativa iniciada de oficio o a solicitud de parte, tal como puede inferirse de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del precitado decreto distrital, puesto que implica estudios del inmueble y otros pasos procedimentales. [...]. Tercero, por las implicaciones que para el propietario del inmueble pueden acarrear las decisiones que se tomen o los actos materiales que se realicen sobre el mismo, según se desprende del artículo 68 ibídem, que a la letra dice: Cuarto, por cuanto es la forma más efectiva de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a los afectados, y condición necesaria para su

aplicación en lo que a su inmueble corresponde.» En el expediente obra constancia de la publicación del Decreto 677 de 1994 en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, edición número 54 de 1° de diciembre de 1.994, pero no de la notificación surtida a Julio Barreneche Almacenadora Colombiana & Cia S. en C., propietaria del inmueble desde 1988, como se deduce de su certificado de tradición y libertad. En consecuencia, a ALMACOL no le era oponible el Tratamiento de Conservación Arquitectónica (TCA) y así, mal pudo violarlo. DEMOLICION DE INMUEBLE - Sanción por falta de licencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - La falta de ejecución solo predica de la administración / TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICAFalta de notificación impide producir efectos / LICENCIA DE DEMOLICIONInexistencia de pérdida de fuerza ejecutoria / SANCION POR DEMOLICIONNulidad por falta de notificación del acto que declaró tratamiento de conservación arquitectónica La Ley 9ª de 1989, en su artículo 63 -vigente para entonces-, dispuso que la demolición de inmuebles requería licencia de los municipios o del Distrito Especial de Bogotá. El artículo 66 ibídem contempló las sanciones urbanísticas, entre ellas la de multa de 200 salarios mínimos legales mensuales (smlm). Para sancionar a ALMACOL, la Administración estimó que la Licencia de Demolición concedida por Resolución 6 de 1989 del Inspector 2C Distrital había decaído o perdido fuerza

ejecutoria. Dice así el acto acusado: (…). Queda claro que la pérdida de fuerza ejecutoria se hizo derivar del hecho de no haberse realizado la demolición aun después de 7 años de haber cobrado firmeza la licencia. El artículo 66 CCA, es del siguiente tenor: (…). La causal de pérdida de ejecutoria instituida en el numeral 3. (no haberse puesto en ejecución el acto), se predica expresamente de «la Administración». No puede confundirse con la causal contemplada en el numeral 5 (pérdida de vigencia), que bien puede afectar al interesado o beneficiario del acto. En este caso, a la licencia de demolición no se le fijó vigencia alguna. La licencia de demolición pudo perder fuerza ejecutoria desde cuando entró a regir el Decreto 736 de 1993, o bien el Decreto 677 de 1994, puesto que los actos administrativos en materia de usos no confieren derechos adquiridos frente a las nuevas normas urbanísticas; sin embargo, la omisión de la Administración que dejó de notificar la imposición del TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA a la propietaria, impidió que este produjera efectos contra los interesados, y determinó que dicha licencia no perdiera fuerza ejecutoria. La Sala concluye que el acto sancionatorio entraña una indebida aplicación del artículo 63 de la Ley 9ª de 1989 que somete a licencia la demolición de inmuebles en general. Se anulará el acto acusado. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Efectos favorables al administrado / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PRESUNTO - Prohibición cuando se ha acudido ante la jurisdicción; nulidad por extemporaneidad y falta de

competencia / ACTO PRESUNTO NEGATIVO - Prohibición de revocación cuando se ha acudido ante el juez administrativo El silencio administrativo instituido en los citados artículos 60 y 135 CCA es una situación jurídica de la cual se siguen efectos favorables única y exclusivamente para el recurrente o interesado. Estas normas son del siguiente tenor: (…). En conformidad con estas normas, los efectos favorables que el interesado o recurrente puede deducir del silencio administrativo son: (i) La facultad de ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) El derecho a pedir la nulidad, por incompetencia temporal, del acto con que llegare a decidirse el recurso después de la presentación de la demanda. Análogamente, el artículo 71 CCA, que trata, no ya de la decisión de los recursos, sino de la revocación directa del acto, dispuso que la Administración podrá hacerla mientras «no se haya dictado» auto admisorio de la demanda. Bien es verdad que la Administración debe decidir el recurso de la vía gubernativa aun después de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo «mientras no se haya acudido ante la jurisdicción», según lo dispone el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea no produce efectos contra el interesado, ni puede coexistir con el acto ficto con el cual ya se entendió resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin

competencia y desligado de la actuación en que ya se había agotado la vía gubernativa. En el caso en examen la demanda fue presentada el 20 de mayo de 1997 y, admitida por auto del 21 de mayo de 1998, luego de prestarse caución; la Administración decidió el recurso de apelación el 26 de mayo de 1998, y el interesado optó por acusar esta decisión extemporánea. El cargo prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09040-01(6437)

Actor: JULIO BARRENECHE ALMACENADORA COLOMBIANA Y CIA S. EN C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACUMULADOS Se decide la segunda instancia de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por JULIO BARRENECHE ALMACENADORA COLOMBIANA Y CIA S. EN C. (ALMACOL) contra el Distrito Capital de Bogotá, el primero para acusar la Resolución por la cual la Alcaldía Menor de Chapinero la declaró contraventora del régimen de obras, le impuso multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales y le ordenó reedificar un inmueble bajo apercibimiento de multas sucesivas, y el acto presunto decisorio del

recurso de apelación (Expediente 1997-9040-01); y el segundo, contra la Resolución posterior por la cual el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, después de presentada la demanda, decidió el recurso de apelación revocando la orden de reedificar el inmueble y reduciendo la multa a cien (100) salarios mínimos. Conoce la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora contra las sentencias de 11 de mayo de 2000 y 18 de abril de 2002, respectivamente, en las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de las demandas. Los procesos fueron acumulados por auto del 5 de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. EXPEDIENTE 9040-01 (6437) 1.1. LA DEMANDA En demanda presentada el 20 de mayo de 1997, reformada el 13 de junio inmediato para acompañar copia auténtica del acto acusado con la constancia de su notificación, practicada el 5 de marzo anterior, ALMACOL ejerció la siguiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital: 1.1.1. Pretensiones 1ª.) Que se declare la nulidad del acto administrativo formado por las siguientes decisiones: a) La Resolución N.° 008-97 de 1997 (27 de enero), por la cual la Alcaldesa Local de Chapinero y su Asesor de Obras la declararon contraventora del régimen de obras; le impusieron multa de

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le ordenaron reedificar el inmueble ubicado en la Carrera 9ª N° 76-27 y Calle 76 N.° 9-32 de Bogotá, bajo apercibimiento de multas sucesivas; b) El acto presunto con el cual se entendió decidido adversamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior. 2ª.) Que a título de restablecimiento del derecho se cancele inmediatamente la orden de policía materializada en el sellamiento del inmueble, practicado el 27 de diciembre de 1995, y se condene a la Administración a indemnizarle los perjuicios que le infligió con esta medida y con una actuación administrativa llena de falsedades y violaciones del debido proceso. 1.1.2. Hechos Durante el trámite de un proceso iniciado en diciembre de 1995 en la Asesoría de Obras de la Alcaldía Menor de Chapinero por queja de un particular, la Alcaldía selló las puertas de entrada al inmueble situado en la Calle 76 N° 9-22 y Carrera 9ª N° 76-27 de Bogotá, impidiendo a su dueña la entrada. El Inspector de Obras, en un claro acto de prejuzgamiento, manifestó en carta dirigida el 30 de enero de 1996 a un Concejal del Distrito Capital que, aparte del sellamiento, estaba próximo a imponer una multa a la propietaria, cuando todavía estaba pendiente la diligencia de descargos. Iniciada la diligencia de descargos el 20 de marzo de 1996, el apoderado general

de la propietaria aportó copia de la Licencia de Demolición del inmueble expedida por la Inspección 2C Distrital de Policía. Conocido que fue este documento, la Alcaldesa y el Asesor de Obras suspendieron la diligencia para continuarla el 16 de abril a las 8:30 a.m. con el fin de solicitar, mediante oficio, copia del expediente de la licencia de demolición. Llegado el día, y habiendo comparecido el apoderado de la propietaria, el Asesor de Obras le informó que aún no se había recibido la copia. En los días siguientes, el apoderado pidió que se le permitiera examinar la actuación, mas no le fue posible, aunque el Inspector de Obras le informó que estaba próxima la decisión porque la copia de la licencia ya obraba en el expediente. Así, pues, el 8 de mayo de 1996 el apoderado pidió que se levantaran los sellos para permitir la limpieza del inmueble. Finalmente, el 24 de julio de 1996 tuvo acceso a la actuación y comprobó: i) Que no se había librado Oficio a la Inspección 2C para pedir copia del expediente de la Licencia de Demolición; ii) Que no era cierto que ya se hubiesen allegado las copias; y iii) Que su petición de 8 de mayo de 1996 no había recibido ningún trámite. Así, los funcionarios de la Alcaldía engañaron al apoderado de la propietaria y violaron el Debido Proceso. ALMACOL entabló, entonces, acción de tutela, que le fue resuelta adversamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar que el proceso administrativo estaba próximo a ser fallado. Esta sentencia

fue confirmada por el Consejo de Estado, aduciendo que las sociedades no tienen derechos amparables con la acción de tutela. Debido a la insistencia del apoderado de ALMACOL para que se continuase el proceso y se reanudara la diligencia de descargos suspendida desde marzo de 1996, la Alcaldía Menor dictó en diciembre de ese año una providencia en que prefijaba una inspección ocular para el 30 de abril de 1997 a las 11 a.m. La providencia estaba suscrita por la Alcaldesa y su Asesor de Obras y fue conocida por el apoderado y sus dos compañeros de oficina. Sinembargo, el 5 de marzo de 1997 recibió una citación a notificarse y comprobó que el expediente había sido falsificado, pues había desaparecido la providencia que convocaba a la inspección judicial. El 6 de marzo de 1997 a las 4:45 p.m. se le impidió el acceso a la Alcaldía alegándosele estar vencida la hora de atención al público, y sólo el sábado 8 de marzo de 1997, luego de varios intentos, logró que la Alcaldesa ordenara que le recibiesen el memorial de apelación. A 20 de mayo de 1997 no se le había notificado decisión de su recurso de apelación. Toda la actuación estuvo plagada de irregularidades violatorias del Debido Proceso. Al extremo de que la Alcaldía le desestimó la querella incoada el 29 de noviembre de 1997 para expulsar del inmueble a unos recicladores que lo habían invadido; y aun así, en la resolución acusada se afirma que la propietaria ha sido

indolente con los terceros que han llevado el inmueble a la ruina y destruido el patrimonio cultural de la ciudad. 1.1.3. Fundamentos de derecho La actora plantea cinco cargos contra el acto acusado: a) Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo, 106, 427, 428 y 432 del Código de Policía de Bogotá El derecho al Debido Proceso, proclamado en el artículo 29 CP, obliga a las autoridades a no adoptar decisión alguna en las actuaciones administrativas mientras no se haya dado a los interesados la oportunidad de expresar sus opiniones, según lo ordena el artículo 35 CCA. Este derecho se garantiza con una diligencia de descargos en tratándose de actuaciones ante los inspectores de policía. Pese a haberse citado al apoderado de ALMACOL a continuar el 16 de abril de 1996 la diligencia de descargos iniciada el 20 de marzo precedente, la Alcaldía dictó el acto definitivo, en que declaró haber prescindido de la diligencia, por innecesaria. Esta decisión debió tomarse antes y en forma independiente, para permitir su contradicción. Según el artículo 427 CPB, la providencia que avoque el conocimiento fijará fecha para practicar una inspección ocular y será notificada personalmente o por aviso fijado en el inmueble con antelación no inferior a 24 horas; la inspección se practicará en la forma dispuesta en el artículo 428 y terminará como lo ordena el artículo 432 (sentencia), y el acta correspondiente contendrá las menciones

requeridas en el artículo 106 ibídem. Contrariando estas disposiciones, en el expediente aparece una providencia que cita para el 29 de diciembre a una inspección ocular, la cual no se practicó; empero, contra toda realidad, la citación para esta diligencia es de fecha 21 del mismo mes, lo que es imposible, pues la querella había sido radicada el 26 de diciembre de 1995. b) Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, 460 del Código de Policía de Bogotá, y 197 del Código Nacional de Policía En desarrollo del precepto constitucional, los artículos 44 y 45 CCA establecen los requisitos de las citaciones y notificaciones. En este caso, en la citación a notificarse no se expresó de qué acto se trataba. En la notificación no se indicaron los recursos procedentes, ni la autoridad ante quien debían ser interpuestos, ni término alguno para hacerlo. Además, se desconocieron los términos para responder las solicitudes y para fallar; no se practicó la inspección ocular; no se continuó la diligencia de descargos ni se notificó la decisión de prescindir de esta. El artículo 460 CPB ordena tomar las decisiones a la brevedad que permitan los términos establecidos. El artículo 197 ídem dispone que la suspensión de las obras se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron; y era el caso de aplicar esta norma, puesto que el 20 de marzo de 1996 se había presentado la licencia de demolición. c) Violación de los artículos 23 de la Constitución Política y 6° del Código

Contencioso Administrativo El 8 de mayo de 1996 el apoderado de ALMACOL presentó a la Alcaldía Local una petición, que no fue contestada en el término de tres meses como lo ordena el CCA, y tampoco lo fue después. d) Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política La Alcaldía ignoró las presunciones de inocencia y de buena fe. En carta dirigida el 30 de enero de 1996 al Concejal Francisco Noguera Rocha, es decir, meses antes de la diligencia de descargos, el Asesor de Obras de la Alcaldía manifestó que estaba pendiente de expedirse la resolución sancionatoria, luego prejuzgó e hizo nugatorio el derecho de defensa de la propietaria. d) Violación de los artículos 2° y 121 de la Constitución Política Estas normas proclaman el principio de legalidad en las actuaciones estatales. Estaría de más invocarlas si no se hubiera falsificado el expediente. Ocurrió que el 13 de enero de 1997 el apoderado de ALMACOL, acompañado de dos testigos, verificó que el Asesor de Obras había rendido un informe a la Alcaldesa y que, acto seguido, se había dictado una providencia que señalaba el 30 de abril inmediato para practicar una inspección ocular. Sin embargo, estas dos piezas fueron sustraídas del expediente y en su lugar apareció la Resolución de 27 de enero de 1997 que se acusa en la demanda. Es manifiesto que un expediente falsificado no puede servir de fundamento a una resolución administrativa. e) Violación de los artículos 58 de la Constitución Política; 66 de la Ley 9ª de

1989; 64, 65, 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo; y de las siguientes normas del orden distrital: artículos 27 del Decreto 1025 de 1987; 36 del Decreto 327 de 1992; 14 y 61 del Decreto 600 de 1993; 2° del Decreto 677 de 1994, 65 del Decreto 678 de 1994 y 104 del Decreto 736 de 1995. El canon constitucional invocado garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Transcribe así el artículo 27 del Decreto 1025 de 1987, publicado el 10 de junio siguiente en el Registro Distrital: «Demoliciones No requieren de concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ni de licencia por parte de la Secretaría de Obras Públicas. En estos casos, el interesado debe acreditar su propiedad y solicitar el permiso respectivo ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Menor correspondiente.» Fue al amparo de esta norma como ALMACOL obtuvo la licencia de demolición. Su conducta no encaja en ninguna de las que contempla como sancionables el art. 66 de la Ley 9ª de 1989, invocado para imponer la multa en el punto segundo del acto acusado, cuales son: Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia (literal a.); den a un inmueble uso o destinación distinta de la autorizada en la licencia (literal b); ocupen en forma permanente parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin permiso de autoridad competente (literal d).

La Alcaldía se obstina en hacer prevalecer el Decreto 678 de 1994 sobre la licencia de demolición obtenida por ALMACOL. No atiende al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de julio de 1996 (Expediente AC 3672) en cuanto a que el citado decreto no es un acto de contenido general y, por lo tanto, debía ser notificado a los propietarios de predios de conservación urbanística. Este deber de notificar no emana exclusivamente de la sentencia del Consejo de Estado, sino del art. 36 del Decreto 327 de 1992, que transcribe así: «El Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe notificar a los propietarios de los inmuebles declarados de Conservación Arquitectónica, para que se dé cumplimiento a los artículos anteriores.» No obstante, la propietaria no recibió ninguna notificación. Ahora se pretende aplicar a la inversa el principio de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, pues tal como está reglado en los artículos 66 y siguientes del CCA, el decaimiento del acto apareja un impedimento para que las autoridades los ejecuten; pero en manera alguna para que los particulares puedan ejercer los derechos concedidos por un acto administrativo que no fijó término para el efecto. La sentencia del 1 de agosto de 1991 del Consejo de Estado (Sección Primera), citada en el acto acusado, trató sobre un acto (extradición) que la Administración dejó de ejecutar, asunto bien distinto del presente, en que el acto es favorable al administrado. El artículo 14 del Decreto 600 de 1993 fija los plazos de las licencias, sin incluir en

parte alguna las de demolición. Es más, autoriza a los titulares de estas a que pidan nuevas licencias renunciando a las anteriores. Y es claro que ALMACOL en ningún momento renunció a la situación jurídica particular creada en su favor por la licencia de demolición. El artículo 104 del Decreto 736 de 1993 dispone que las solicitudes de licencia radicadas a la fecha de su publicación se regirán por las normas vigentes hasta entonces. Este precepto reafirma la garantía de los derechos adquiridos de la actora. 1.1.4. Pruebas A la demanda se acompañó copia del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 1997 contra la Resolución 008-97. Asimismo, copia del memorial de 8 de mayo de 1997 en que se solicitó copia auténtica del acto acusado y constancia de su notificación. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda inicial por auto de 21 de mayo de 1998, que se le notificó el 10 de agosto siguiente, el Distrito Capital, por medio de apoderado, le dio contestación. Admitió haber sellado el inmueble, pero a causa de su estado de abandono y para precaver la amenaza de ruina. Reconoció el Oficio dirigido al Concejal por el Asesor de Obras de la Alcaldía de Chapinero. Manifestó no haberse fijado nunca una fecha para practicar inspección ocular. Negó que hubiera violado el derecho de defensa por no haberse continuado la diligencia de descargos, ya que ésta fue suspendida para allegar la copia del expediente de la

licencia de demolición, y si se prescindió de continuarla fue porque ya se contaba con todos los elementos de prueba. Negó igualmente que hubiera violado el derecho de defensa por no haberse advertido en el texto de la notificación de la Resolución 008-97 cuáles eran los recursos procedentes; y tanto menos cuando el recurso de apelación fue tramitado y decidido por el Consejo de Justicia de Bogotá mediante Resolución de 26 de mayo de 1998. La licencia de demolición estaba sometida a condición, consistente en que se sujetara a las disposiciones emanadas de la Secretaría de Obras Públicas. Al promulgarse la Ley 9ª de 1989, la licencia perdió su fuerza ejecutoria, pues quedaba sometida a las nuevas competencias y requisitos legales. Por lo tanto, la demolición se realizó sin el permiso correspondiente. El Tribunal debe abstenerse de fallar sobre los numerales 3° y 4° de la resolución acusada (orden de reedificar el predio y apercibimiento de multas sucesivas), pues fueron revocados por el Consejo de Justicia en su providencia de 26 de mayo de 1998, expedida cuando aún no había perdido competencia, visto que la notificación del auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor solo vino a practicarse el 8 de agosto siguiente. Propuso en cuanto a estos numerales del acto acusado la excepción de «sustracción de materia o inexistencia del acto», por no haber quedado éste en firme. 1.3. LA SENTENCIA En sentencia de 11 de mayo de 2000 el Tribunal declaró no probada la excepción y denegó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a lo primero, precisó que la parte interesada, notificada de la Resolución 008-97 el 5 de marzo de 1997, interpuso el recurso de apelación el 8 del mismo mes y, por tanto, el término de dos meses con que contaba la Administración para resolver este recurso, según el artículo 60 CCA, venció el 8 de mayo siguiente, quedando así agotada la vía gubernativa y habilitada la interesada para presentar demanda, como en efecto lo hizo el 20 de mayo de

1997. Por lo tanto, el 26 de mayo de 1998, cuando el Consejo de Justicia vino a decidir el recurso de apelación, ya había «perdido la competencia por el factor temporal» para resolverlo y, por lo mismo, su acto no produce efecto alguno.

Apoyó esta conclusión en la sentencia de 20 de mayo de 1999, de esta Sala (Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en la cual se sostuvo que el inciso tercero del artículo 60 CCA, en cuanto dispuso que el acaecimiento del silencio administrativo negativo no impide a la autoridad resolver el recurso «mientras no se haya acudido a la jurisdicción en lo contencioso-administrativo», había sido derogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, según el cual la autoridad pierde competencia cuando ocurre el silencio de la Administración. Pasó, entonces, el Tribunal a examinar los cargos de la demanda, y con este propósito comenzó por reseñar el expediente administrativo de la Querella N° 005 de 1995. La actuación se inició a virtud de queja presentada el 20 de diciembre de 1995 por

Juan Manuel Gaviria Rueda contra Jaime Rincón-ALMACOL, por estar demoliendo la casa situada en la Carrera 9ª N° 76-27, que había sido declarada inmueble de Conservación Arquitectónica por el Decreto 677 de 1994. La Alcaldía, por auto del 26 del mismo mes, fijó el día 29 inmediato para practicar una inspección ocular, si bien esta se practicó el 27 de diciembre de 1995 por el Inspector III, quien dispuso el sellamiento de la obra. Como el Querellante informara que se había continuado con la demolición, la Alcaldía ordenó oír en descargos a ALMACOL como posible infractora, quien los rindió por medio de su apoderado general el 20 de marzo de 1996 aportando copia de la licencia de demolición expedida por el Inspector 2C Distrital de Policía mediante Resolución 006 de 1989 (27 de marzo). El apoderado añadió que el señor Humberto Rincón S., quien intervino en la actuación a nombre de ALMACOL, nunca fue representante de esta sociedad. La Alcaldía suspendió la diligencia de descargos con el fin de allegar copia del expediente relativo a la licencia y para continuarla prefijó el 16 de abril a las 8:30. Considera el Tribunal que el hecho de no haberse celebrado la continuación de los descargos no lesionó el debido proceso, pues la diligencia no tenía otro objeto que allegar el aludido expediente y, una vez conocido éste, se concluyó que no aportaba nuevos elementos que justificaran retardar la decisión. Las demás irregularidades de la actuación alegadas por la actora –error en la

fecha de la inspección y en la citación a notificarse del acto definitivo– son intrascendentes, pues no lesionaron su derecho de defensa. Desestimó el cargo de violación del derecho de petición, pues la solicitud elevada por ALMACOL para que se le permitiese ingresar al inmueble era del todo intrascendente para la decisión de fondo. Aunque censura que los funcionarios públicos informen de sus decisiones antes de adoptarlas, según lo hizo el Asesor de Obras con un Concejal, estima irrelevante esta irregularidad. En cuanto a la alegada falsedad del expediente, por haberse sustraído el auto en que se habría señalado el 30 de abril de 1997 para practicar una inspección ocular, el Tribunal considera que sería preciso conocer los resultados de la investigación penal para establecer si se trató o no de una falsedad inocua e irrelevante en orden a la validez del acto controvertido. A su parecer, la cuestión de fondo consiste en definir si la licencia de demolición obtenida por la actora descartaba la violación de las normas urbanísticas. Y considera, de acuerdo con la sentencia de 12 de agosto de 1999 del Consejo de Estado (Sección Primera), que los actos administrativos que conceden permisos, licencias o autorizaciones, están subordinados al interés general y por tanto, a los cambios que surjan en el ordenamiento jurídico, que en este caso es de carácter policivo; de suerte que los derechos derivados de tales actos no son definitivos ni absolutos. Por lo tanto, el Decreto 677 de 1994, por el cual se asignó al inmueble el tratamiento de conservación arquitectónica, prevalece sobre un acto privado

como lo es la licencia concedida en 1987. Desestima el cargo según el cual la demolición efectuada por la actora no encaja en las prohibiciones establecidas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, y añade que la sanción tiene fundamento en el artículo 65 del Decreto Distrital 678 de 1994, según el cual los inmuebles pertenecientes a las categorías A y B no podrán demolerse, y quien lo hiciere incurrirá en las máximas sanciones pecuniarias previstas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, sin perjuicio de la prohibición de reedificar el inmueble salvo cuando se apruebe un proyecto arquitectónico específico cuyo objetivo será la sustitución del valor arquitectónico destruido. Encuentra demostrado que ALMACOL, pese a tener conocimiento de la querella a través de la boleta de comparendo que recibió y del sellamiento de la obra, continuó con la demolición, mostrando así una conducta renuente que justificó la multa por 200 salarios mínimos mensuales, con fundamento en el citado artículo 66 de la Ley 9ª de 1989. Vuelve sobre la sentencia de 12 de agosto de 1999 y precisa que sin duda el Decreto 677 de 1994, por el cual se sometió el inmueble de la Carrera 9ª 76-27 de Bogotá al tratamiento de conservación arquitectónica, nunca le fue notificado a ALMACOL según lo ordenaba el artículo 36 del Decreto Distrital 327 de 1992. Empero, a la fecha de expedición del Decreto 677, ALMACOL ya no era dueña del inmueble, puesto que el 6 de septiembre de 1994 lo había transferido, a título de

fiducia mercantil, a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. De modo que, por haber perdido la calidad de propietaria, única exigida para conceder licencia de demolición según el artículo 27 del Decreto Distrital 1025 de 1987 (26 de mayo), el acto que otorgó dicha licencia decayó, esto es, p

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