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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09139-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09139-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DECLARACION DE ABANDONO - Exceso en permanencia en depósito comercial sin declaración para despacho / DECLARACION DE ABANDONO DE VEHICULO - Falta de agotamiento de vía gubernativa: sentencia inhibitoria / LICENCIA PREVIA - Improcedencia al estar ejecutoriado acto de declaración de abandono En síntesis, esta Corporación considera que no es acertado el argumento central de la demanda respecto de que la incorrecta identificación del vehículo dentro del procedimiento administrativo condujo a que se declarara ilegalmente su abandono, pues tal declaratoria, de acuerdo con la motivación de la Resolución DIAN 11490 de 20 de septiembre de 1993, tuvo como fundamento el haber superado la mercancía «… el término legal de almacenamiento sin haber sido sometida a modalidad de importación o procedimiento aduanero alguno de acuerdo con las disposiciones legales…», fundamento que se encontraba previsto en el artículo 72 del Decreto 2666 de 1984, según el cual «Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiere presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal» y que, se reitera, el actor no controvirtió en la vía gubernativa, razón por la cual no puede ante esta jurisdicción alegar que la declaración de abandono no produjo efectos y solicitar que se declare su ilegalidad, pues por expresa disposición legal esta Corporación se encuentra inhibida para pronunciarse sobre el particular. Es importante anotar que la incorrecta identificación del número del serial en la Resolución DIAN 11490

de 20 de septiembre de 1993 constituyó un simple error material que podía ser subsanado en cualquier tiempo por la Administración, bien de oficio o a petición de parte (artículo 310 del CPC), pues lo cierto es que en dicho acto administrativo quedó claramente establecido que al vehículo declarado en abandono le correspondió la guía aérea 094-0043652 incorporada en el registro de documentos de viaje bajo el número 32174, destinatario FABIO BUENO, guía en la que aparece claramente como serial del automotor el número 1FTDF15YXPNA35825, y a la cual se refirió expresamente el artículo primero de la Resolución DIAN 11490, así: «Declarar en abandono a favor de la Nación, la mercancía reconocida en la respectiva diligencia de reconocimiento, cuyo valor es de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($11’935.793) y que aparece descrita en esta resolución con registro #32174 del grupo de registro de documentos de viaje» (las negrillas no son del texto). Como corolario de lo expuesto la Sala concluye que se encuentran ajustadas a derecho tanto la Resolución 11755 de 14 de enero de 1997, mediante la cual el Comité de Importaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) negó la solicitud de autorización de la licencia previa y, por tanto, el derecho a legalizar la camioneta, como la Resolución 11-3272 de 11 de febrero de 1997, que mantuvo la decisión anterior al desatar el recurso de

reposición, pues la licencia previa solicitada por el actor el 19 de noviembre de 1996 tenía que ser negada, si se tiene en cuenta que para dicha fecha se encontraba ejecutoriada la Resolución 11490 de 20 de septiembre de 1993, mediante la cual la DIAN declaró el abandono del vehículo, circunstancia que por sí sola, al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, impedía que se rescatara la mercancía. DECLARACION DE LEGALIZACION - Improcedencia respecto de mercancías con restricciones legales o administrativas: vehículo modelo 93 / LICENCIA PREVIA - Improcedencia por modelo de vehículo Finalmente, para esta Corporación también es claro que aún aceptando, en gracia de discusión, que la Resolución DIAN 11490 de 20 de septiembre de 1993 sólo quedó ejecutoriada una vez proferida la Resolución 224 de 10 de febrero de 1997 el actor no podía rescatar la mercancía, pues los artículos 57 y 108 del Decreto 1909 de 1992 disponían, respectivamente, que «No procederá la declaración de legalización respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación» y que «Las declaraciones presentadas a la Aduana con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de solicitud del régimen, salvo lo relacionado con la modificación, cancelación o terminación de los regímenes con suspensión de tributos aduaneros, a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre las modalidades de importación contempladas en el

presente Decreto», de donde fuerza concluir que como el actor no presentó declaración de nacionalización, razón por la cual, precisamente, la DIAN declaró el abandono legal de la mercancía, le era aplicable el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito el 13 de septiembre de 1993 por Colombia, Ecuador y Venezuela, independientemente de que se tenga el 1º de enero de 1994 como fecha de su entrada en vigencia, como lo consideran el INCOMEX y el a quo, o el 1º de enero de 1995, como lo considera el inportador, pues lo cierto es que para el 19 de noviembre de 1996, fecha de su solicitud ante el INCOMEX de la licencia previa, el Convenio antes identificado se encontraba vigente y, por tanto, el INCOMEX tenía que negársela en razón de que el vehículo que pretendía legalizar era modelo 1993, es decir, anterior a los años 1994 y 1995, según se tome uno u otro año como fecha de entrada en vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09139-01

Actor: FABIO ENRIQUE BUENO RINCON

Demandado: INCOMEX Y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por FABIO ENRIQUE BUENO

RINCÓN contra la sentencia de 8 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (INCOMEX).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el 12 de junio de 1997 presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones: a) Resolución 11-755 de 14 de enero de 1997, mediante la cual el Comité de Importaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), negó la solicitud de autorización de la licencia previa y, por tanto, el derecho a legalizar la camioneta importada para el transporte de mercancía, marca Ford, tipo coupé, pick up, modelo 1993, color rojo, F 1501LX, serial

1FTDF15YXPNA35825, chasis F3TA5261-HA. b) Resolución 11-3272 de 11 de febrero de 1997, mediante la cual se mantuvo la decisión anterior el desatar el recurso de reposición.

c) Que, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 11490 de 20 de septiembre de 1993 y de sus modificatorias 657-0029 de 10 de septiembre de 1996 y 224 de 10 de febrero de 1997, expedidas por la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, por las cuales se declaró en abandono el vehículo automotor importado. d) Que se condene a la DIAN y al INCOMEX a pagar, por concepto de daño emergente, el valor que en un concesionario tenga en el momento del fallo un automotor de las mismas características y especificaciones del importado y el valor de los costos de traslado e introducción al país del vehículo, según se determine en la prueba pericial. e) Que se condene a la DIAN y al INCOMEX a pagar, por concepto de lucro cesante, la cantidad que resulte de multiplicar el valor diario actual de alquiler de un vehículo de las mismas características y especificaciones del vehículo importado por el actor, por el número de días transcurridos desde el 14 de enero de 1997 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. En subsidio de lo anterior, que se condene a la DIAN y al INCOMEX a pagar, a título de lucro cesante, los intereses legales causados sobre el valor declarado del vehículo al momento de su importación, desde el 14 de enero de 1997 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. f) Que se condene en costas a las demandadas. 1.2. Hechos  El INCOMEX, sin fundamento alguno, negó la legalización de una mercancía importada (vehículo para transportar mercancía) como despacho

para consumo bajo el régimen de libre importación.  En 1992 el proceso de importación consistía en introducir al territorio nacional mercancía de procedencia extranjera o de zona franca colombiana industrial de bienes y servicios, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y de los tributos aduaneros.  El artículo 144 del Decreto 2666 de 1984 definía el despacho para consumo como el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en el territorio aduanero, en libre circulación.  Par importar el vehículo nuevo como despacho para consumo bajo el régimen de libre importación, vehículo que no era ni es de producción nacional, el actor solicitó y obtuvo del INCOMEX el registro de Importación 47026 del 20 de mayo de 1992, válido hasta el 30 de noviembre del mismo año.  Por intermedio del Banco Ganadero el 3 de junio de 1992 se realizó el giro directo anticipado 126-706/92 por valor de $US9.400,00 para comprar la camioneta descrita en los actos acusados, como consta en la certificación 4070 expedida por el Banco.  El 9 de septiembre de 1992, desde Miami (E.E.U.U.), mediante comunicación vía fax se le hizo saber al actor que por causa del «Huracán Andrés» la condición actual de la camioneta era de pérdida total, y que el vendedor la podía reemplazar por una nueva, pero modelo 1993.  Fue así como el actor, para continuar con la importación del automotor nuevo como despacho para consumo bajo el régimen de libre importación, solicitó y obtuvo el Registro de Importación 33211 expedido por el

INCOMEX, válido hasta el 15 de septiembre de 1993.  Con base en el Registro de Importación 33211, el actor, previos los trámites bancarios de ley, adquirió lícitamente la camioneta, como consta en la certificación 4070 del Banco Ganadero y en la Guía Aérea 94-0043652 expedida por Aerofloral, vehículo nuevo que ingresó al territorio nacional el 5 de diciembre de 1992 para destinarlo a transportar mercancía, actividad importante para el desarrollo del país, y fue trasladado al Almacén General de Depósito ALPOPULAR el 7 de diciembre siguiente.  Mediante Resolución 11490 de 20 de septiembre de 1993, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá consideró que la camioneta había permanecido depositada por más del tiempo permitido y la declaró en abandono, decisión que exigía la correcta identificación de los seriales tanto del chasis como del motor del vehículo. Sin embargo, el actor detectó que se había identificado incorrectamente el vehículo, pues en la Resolución 11490 se dejó dicho que en diligencia de reconocimiento se estableció que la mercancía

corresponde a «CAMIONETA PICK UP, MODELO 1993, COLOR ROJO, F

150XL, IDENTIFICACIÓN 1FTD15YXPNA35825», cuando en realidad, según la Guía Aérea 94-0043652, tiene por identificación 1FTDF15YXPNA35825, es decir, que se omitió la segunda letra F.  Ante tal situación, el actor, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá el 19 de

septiembre de 1996 (radicado 26973) «Declarar, conforme al inciso quinto del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, LA NULIDAD ADMINISTRATIVA del procedimiento de abandono previsto en la Resolución No 11490 del 20 de septiembre de 1993. Una vez se declare la nulidad administrativa pretendida, solicitamos se proceda a reiniciar el procedimiento administrativo a partir del momento en que ocurrió el vicio de incorrecta identificación del vehículo».  Mediante oficio 30775 de 27 de septiembre de 1996, la División de Fiscalización respondió el derecho de petición, e indicó, entre otras cosas, «Que mediante oficio 760 de junio 6 de 1996, la Jefe de la División de Comercialización solicita la corrección de la precitada resolución por haber detectado una incongruencia en el número de serial del vehículo», y que por esta razón se expidió la Resolución 657-0029 de 10 de septiembre de 1996, cuyo artículo primero dispuso que verificado el expediente y el acta de reconocimiento del vehículo se encontró que al digitarse el número del serial se incurrió en un error, correspondiendo la descripción correcta a «1 CAMIONETA …., SERIAL No. 1FTDE15YXPNA35825… y no como quedó establecido en la Resolución que aquí se corrige».  El actor detectó que nuevamente la División de Fiscalización había identificado incorrectamente el vehículo, pues se dijo que el serial correcto era el 1FTDE15YXPNA35825, cuando la realidad es 1FTDF15YXPNA35825.  Surge de lo expuesto que el procedimiento administrativo adelantado por la División de Fiscalización para declarar el abandono del vehículo se basó en

una incorrecta identificación de este o, lo que es igual, que la incorrecta identificación de los seriales del vehículo dentro del procedimiento administrativo condujo a que se declarara ilegalmente su abandono a favor de la Nación.  Contra la Resolución 657-0029 de 10 de septiembre de 1996 el actor interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 224 de 10 de febrero de 1997, en el sentido de corregir el serial del vehículo.  Debe destacarse el hecho de que por no estar en firme, la Resolución recurrida no producía efectos (artículos 62 y 64 del CCA) y, por tanto, estaba vigente el derecho a legalizar el vehículo importado por el actor, como consta en la Certificación 38663 de 5 de diciembre de 1996, expedida por la División de Documentación de la DIAN Bogotá.  Comoquiera que la Resolución de Abandono no estaba ejecutoriada, el 19 de noviembre de 1996 el actor solicitó al INCOMEX autorizar la licencia previa para proceder a legalizar el vehículo importado y adjuntó los documentos necesarios y el formulario de Registro de Importación L5961002261956 diligenciado (radicación 14249).  El 25 de noviembre de 1996 le fue devuelto al actor el formulario de Registro de Importación L5961002261956 con nota de «NEGADA», con la única indicación en un volante anexo que dice: «Señor Importador. Señalada con una X encontrará usted las observaciones del Comité de Importaciones a su solicitud de Licencia. 4. (X) Restringida transitoriamente esta clase de importación».

 El 6 de diciembre de 1996 el actor allegó al Comité de Importaciones del INCOMEX la Certificación 38663 de 5 de diciembre anterior, expedida por la Jefe División Documentación de la DIAN Bogotá, que dice así: «Señor «FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN «… «REF: Respuesta Derecho de petición Radicado No 34080 de noviembre 27 de 1996 «Conforme a lo solicitado por usted, en el radicado de la referencia, le informo que la resolución 11490 de septiembre 20/93, corregida mediante resolución 657-0029 de septiembre 10/96, no se encuentra ejecutoriada, ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración que se interpuso contra la resolución 657-0029, mediante radicado 1180 de noviembre 6 del presente año»1. 1 Folio 52 del cuaderno principal.  Mediante Resolución 11-000755 de 14 de enero de 1997, el Comité de Importaciones del INCOMEX respondió así el derecho de petición del actor: «Si bien la legislación aduanera estableció en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 la legalización de mercancías de procedencia extranjera, introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, a renglón seguido también estableció la no procedencia de tal legalización respecto de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. «Actualmente, la importación del vehículo automóvil descrito en la solicitud radicada bajo el número 14249, negada por el Comité de

Importaciones el 25 de noviembre de 1996, está restringida en cumplimiento de la legislación vigente de la que hace parte un Convenio Internacional. «En desarrollo de los artículos 37 y 38 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 6 de la Decisión 355, los Países Miembros se comprometieron a definir una política común para el sector automotor. Se suscribió entonces, el pasado 13 de septiembre de 1993, el Convenio de Complementación para el sector automotor entre Colombia, Venezuela y Ecuador, por medio del cual los Países participantes ‘… no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años-modelos anteriores, a más tardar a partir del 1º de enero de 1994…’. «De conformidad con la legislación y la política del Gobierno Nacional vigentes, el parágrafo del artículo 7º de la Resolución 001 de 1995, Consejo Superior de Comercio Exterior, considera saldo los vehículos automóviles cuyo modelo sea anterior al año en que se radica la solicitud de importación. «Por lo tanto, el vehículo automóvil que se pretende legalizar, por ser un saldo y por estar incluido en el anexo del Convenio en mención, debe ser objeto de la restricción establecida. «El artículo 57 del Decreto 1909 exige la aplicación de la normativa vigente al momento de la solicitud de la legalización, puesto que condiciona su procedencia a la no existencia de restricciones legales o administrativas. Como ha quedado expuesto para el caso del vehículo objeto de estudio sí existen restricciones legales que impiden a este Comité aprobar su legalización. «De ahí por qué nos sea imperativo aplicar la normativa vigente al

momento de la presentación de la solicitud de licencia que pretenda la legalización de mercancías introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición».  El 21 de enero de 1997 el actor interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 11-755 de 14 de enero anterior, enfatizando que debía aplicarse la ley vigente al momento en que se inició el proceso de importación, es decir, el Régimen de Libre Importación.  En Resolución 11-3272 de 11 de febrero de 1997 el INCOMEX mantuvo la decisión recurrida.  La Resolución INCOMEX 11-755 que negó la licencia previa fue expedida el 14 de enero de 1997, en tanto que la Resolución DIAN 224 que finalmente corrigió el serial del vehículo fue expedida el 10 de febrero siguiente, lo cual significa que el actor tenía oportunidad de legalizar la mercancía importada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para el actor los actos acusados violan los artículos 2º, 4º, 6º, 29, incisos 1 y 2, y 58 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal; 4º del CPC; 2º, 3º, 44 a 48 y 84 del CCA; 57, 82 y 113 del Decreto 1909 de 1992; 3º y 6º de la Resolución 10 de 1993; 5º y 10º del Convenio de Complementación para el Sector Automotor suscrito por Colombia, Venezuela y Ecuador el 13 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial

del Acuerdo de Cartagena (Resolución 355 de 16 de diciembre de 1994); y los artículos 21 y 27 de la Resolución 1 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior. El vehículo arribó al país el 5 de diciembre de 1992, fecha para la cual ese tipo de mercancía estaba en el Régimen de Libre Importación. Considera que el INCOMEX aplicó indebidamente los artículos 3º y 6º de la Resolución 10 de 1993, 5º y 10º del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, y 21 y 27 de la Resolución 1 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior, por haber negado la legalización del automotor con base en dichas normas, pese a que no estaban vigentes en la fecha de la importación. La aplicación retroactiva de las normas es ilegal y violatoria de los artículos 4º, 6º, 29, incisos 1 y 2, y 58 de la Constitución Política, según los cuales las autoridades deben orientar sus actos a proteger a los particulares en el ejercicio de sus derechos legalmente adquiridos, y a garantizar el derecho al debido proceso. Motivar los actos acusados con normas que no estaban vigentes contraviene los artículos 52 y 53 del CRPM, según los cuales, respectivamente, la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada, a menos que la ley fije el día en que debe principiar a regir o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir el día señalado. El actor se remite al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor «Las leyes

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación», y sostiene que el proceso de importación es un acto complejo que en su caso se inició cuando solicitó y obtuvo del INCOMEX el Registro de Importación 33211, válido hasta el 15 de septiembre de 1993, y que, a su juicio, no había concluido en la fecha en que solicitó al INCOMEX la licencia previa, pues la Resolución DIAN 11490 de 20 de septiembre de 1993 no se encontraba ejecutoriada, según lo expresa la Jefe División Documentación de la DIAN en oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996. Debe tenerse en cuenta, entonces, que tales actuaciones y diligencias se iniciaron cuando aún no regía la restricción transitoria para esta clase de importaciones, que según el Convenio de Complementación para el Sector Automotor entró en vigor el 1º de enero de 1994, y en enero de 1995 según la Resolución 1 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior, luego los actos acusados violaron el artículo 2º del CCA, en cuanto desconocieron los derechos otorgados al actor por normas anteriores a las que trajo la Administración para motivar su decisión. Agrega que de conformidad con el artículo 47 del CCA, al momento de la notificación personal debe entregarse copia íntegra, auténtica y gratuita de la

decisión, y en la diligencia de notificación deben indicarse los recursos que proceden contra la decisión, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, requisitos de que carece la Resolución 11-000755 de 14 de enero de 1997 y, por lo mismo, se encuentra viciada de nulidad. Argumenta que la declaración de legalización procede para la mercancía introducida al país sin el lleno de los requisitos legales, siempre que no existan restricciones legales o administrativas para su importación y que se paguen los tributos aduaneros y el valor del rescate. Añade que la declaración de legalización se puede presentar voluntariamente antes de cualquier intervención de la autoridad aduanera, una vez aprehendida o decomisada la mercancía, siempre y cuando la resolución de decomiso no esté ejecutoriada; o una vez declarada en abandono, siempre y cuando la resolución de abandono no se encuentre ejecutoriada, último evento en que además de los tributos aduaneros se debe liquidar el 20% del valor de la mercancía. Sostiene que para importar el vehículo nuevo descrito en los actos acusados como despacho para consumo bajo el Régimen de Libre Importación, que no era ni es de producción nacional, solicitó y obtuvo del INCOMEX el Registro de Importación 33211, válido hasta el 15 de septiembre de 1993, y que como con ocasión de la incorrecta identificación del vehículo la DIAN, de oficio, expidió la Resolución 6570029 de 10 de septiembre de 1996 y concedió el recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto por el actor dentro de la oportunidad legal y se encontraba pendiente de decisión, la Resolución 11490 de 20 de septiembre de 1993 no

estaba en firme, como consta en la certificación 38663 de 5 de diciembre de 1996 de la Jefe División Documentación DIAN y, por tanto, puede afirmarse que en la fecha en que solicitó al INCOMEX la licencia previa el vehículo no había sido declarado en abandono por la DIAN. Reclama haber adquirido lícitamente el vehículo por el actor, como consta en la Certificación 4070 del Banco Ganadero y en la Guía Aérea 94-0043652 de Aerofloral; que este ingresó legalmente al país, pues era nuevo al momento de su arribo; que está amparado con el Registro de Importación 33211 del INCOMEX; y que es un vehículo de trabajo, por tratarse de una camioneta para transporte de mercancía. El vehículo importado no pudo ser legalizado por los graves errores cometidos por la DIAN y por el INCOMEX, y como siempre ha estado dispuesto a legalizarlo en los términos del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, los actos acusados le causaron y le siguen causando innumerables y cuantiosos perjuicios que deben ser indemnizados.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El INCOMEX en la contestación a la demanda manifestó que en su momento el Comité de Importaciones fundamentó jurídicamente en la exposición de motivos, las razones de hecho y de derecho en que basó su negativa, que fue controvertida por el actor con el recurso de reposición, sin lograr prosperidad.

Las decisiones contenidas en sus Resoluciones 755 (14 de enero) y 3272 (11 de febrero) de 1997 constituyen aplicación de la normativa que gobierna la situación

del actor, a saber, el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 1 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior, el primero de los cuales exige la aplicación de la normativa vigente al momento de la solicitud de legalización y condiciona su procedencia a la inexistencia de restricciones legales o administrativas. Se remite al artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, que define la importación ordinaria como «la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece…», y argumenta que cuando no se haya cumplido lo previsto en esta norma el mismo Decreto otorga la posibilidad de tramitar la legalización, siempre y cuando se trate de mercancía que no tenga restricciones legales o administrativas para su importación. En este caso se demostró total desconocimiento del usuario en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, pues no puede hablarse de que el 5 de diciembre de 1992 se haya realizado la importación de la mercancía, pues esta fecha fue la de su llegada al territorio nacional, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992 tal importación nunca se dio, ya que se pretendía tramitar su «importación» mediante el proceso de legalización. Para el pago de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 ídem, según el cual «se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta

ninguna exención o tratamiento preferencial», de lo cual se deduce que la normativa aplicable es la vigente al momento de iniciarse el proceso de importación, y no la vigente en la fecha de ingreso de la mercancía al territorio nacional. El procedimiento de legalización se inició el 19 de noviembre de 1996, fecha en que se radicó ante el Comité de Importaciones del INCOMEX la solicitud de aprobación para una Licencia Previa, la cual fue devuelta en aplicación de las normas vigentes. En cuanto a no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sostiene que tratándose de una importación bajo la modalidad de «importación ordinaria o libre importación» la legislación aduanera contempla ciertos requisitos previos y términos en que debe adelantarse tal actuación ante las autoridades. Al no observar el actor el procedimiento establecido la DIAN expidió la resolución de abandono y a partir de esta el usuario ya no podía nacionalizar u obtener el levante de la mercancía bajo el régimen de libre importación y, por tanto, inició el proceso de legalización presentando al Comité de Importaciones del INCOMEX la solicitud de aprobación de licencia previa, que fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos. Si bien por sus características técnicas el vehículo podía ingresar al país bajo la modalidad de importación ordinaria o régimen de libre importación, al no observar el procedimiento establecido al efecto su régimen o modalidad pasó a ser de licencia previa, y como la mercancía en depósito no fue presentada dentro del término legal, la DIAN declaró su abandono, de modo que el usuario podía proceder a su rescate a través de un proceso de legalización, y en ningún caso

por el régimen de importación ordinaria. Concluye que el INCOMEX actuó conforme lo establecen la Constitución Política, el CCA, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor de la Junta del Acuerdo de Cartagena de 1993, la legislación aduanera y la normativa en materia de comercio exterior expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior. 2.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, contestó que la defensa del INCOMEX demuestra que el proceder de la Administración se ciñó al marco normativo vigente. 2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, considera que no le corresponde la defensa de los actos proferidos por el INCOMEX y, por tanto, propone la excepción de falta de legitimación en la causa

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