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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09395-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1997-09395-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVISION TECNICO MECANICA - Multa / MULTA - Revisión técnico mecánica / VEHICULO INMOVILIZADO - Revisión técnico mecánica. Multa / SERVICIO PUBLICO - Vehículo sin taxímetro. Multa / TAXIMETRO - Vehículo de servicio público. Multa Para la Sala es claro que en manera alguna la Secretaria del Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá dejó constancia de que el taxi de propiedad de la actora y cuya no revisión técnico mecánica fue objeto de imposición de multas se encontraba inmovilizado por orden judicial; de lo que sí dejó constancia es de que se secuestró el taxímetro de dicho vehículo y que el secuestre nunca lo devolvió a su propietaria, razón por la cual ésta lo denunció por abuso de confianza, proceso que culminó condenando al denunciado por los perjuicios irrogados con la inmovilización del automotor, inmovilización que se deduce llevó a cabo la actora por su propia voluntad al carecer del taxímetro, circunstancia que, a juicio de la Sala, en manera alguna la eximía de cumplir con la obligación legal de presentar el vehículo para la revisión técnico mecánica, como sí la impedía para prestar el servicio de transporte público. El taxímetro es indispensable para que un taxi pueda prestar el servicio público de transporte, más no para llevar a cabo la revisión técnico mecánica de que trata el artículo 190 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, máxime cuando lo que es objeto de revisión es el estado general del vehículo, que comprende, por

ejemplo, el correcto funcionamiento del sistema de frenos, dirección, luces, suspensión, etc. Debe precisarse que la actora reconoce en la demanda que inmovilizó el taxi debido a que no contaba con el respectivo taxímetro, por lo que en manera alguna puede afirmarse que los perjuicios por tal inmovilización hayan sido consecuencia de la expedición de los actos acusados, si se tiene en cuenta que mediante ellos se decidió no exonerarla de las multas causadas por la no revisión técnico mecánica, para lo cual, se reitera, no era necesario que contara con el instrumento en cuestión; lo anterior significa que no existe relación de causalidad entre los actos acusados y los perjuicios reclamados.

FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – ARTICULO 190

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional en sentencia C-214 de 1994.

MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO - Caducidad / PAGO DE MULTA DE TRANSITO - Exoneración / EXONERACION DEL PAGO DE MULTA DE TRANSITO / REVISION TECNICO MECANICA - Caducidad de la multa / MULTA DE MOVILIZACION - Caducidad La actora alega que la Secretaría de Tránsito y Transporte le está cobrando unas multas que ella no debe, ya que el artículo 258 del Código Nacional de Tránsito Terrestre fija en 6 meses la caducidad de las multas por infracciones de tránsito. La Sala de Consulta de esta Corporación sostuvo mediante concepto de 13 de noviembre de 2007, que la caducidad establecida en el artículo 258 del C.N.T.T. es

aplicable a la contravención señalada por el artículo 190 ibídem «por la no revisión técnico mecánica» y se cuenta a partir del día inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para efectuar la revisión anual del vehículo. Obra en el expediente la Resolución 00441 de 14 de noviembre de 1997, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, publicada en el Registro Distrital 1550, por la cual resolvió «declarar la caducidad de las multas de movilización causadas por no haber efectuado la revisión técnico mecánica de los vehículos automotores de servicio público y particular, matriculados en esta ciudad, dentro de las fechas establecidas para tal fin. Teniendo en cuenta que dicha obligación es anual y que por lo tanto la conducta omisiva se agota al transcurrir un año de su no cumplimiento, la declaratoria de caducidad se hará respecto de ese año, siempre y ciando hayan transcurrido los seis (6) meses contemplados en el artículo 258 del Código Nacional de Tránsito a partir de la última multa mensual de cada anualidad.» La Administración de manera oficiosa revocó mediante dicha resolución, los actos demandados en el sub lite y, decidió exonerar a la actora de pagar las multas correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1989 y julio de 1996 por encontrarlas caducadas según el artículo 25º del C.N.T.T.

FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – ARTICULO 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09395-01

Actor: MELVA CECILIA HERNANDEZ CORZO

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por MELVA CECILIA HERNÁNDEZ CORZO contra la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

a. Pretensiones MELVA CECILIA HERNÁNDEZ CORZO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 1690 del 19 de abril de 1995, mediante la cual el Jefe de la División Gestión Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. no accedió a la petición de la actora, en el sentido de exonerarla del pago de la multa de movilización causada por no revisar dentro de los plazos establecidos para tal fin, el vehículo de placas SD-6753.

2Resolución núm. 20839 del 14 de julio de 1995, mediante la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reposición. 3Resolución núm. 1 del 14 de febrero de 1997, por la cual la Directora Unidad Atención al Usuario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. confirmó la Resolución núm. 1690 del 19 de abril de 1995 al resolver el recurso de apelación. 4Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las multas mensuales acumuladas desde el 31 de diciembre de 1989 hasta septiembre de 1994, exigidas a la demandante, ya habían caducado cuando se expidió la Resolución 1690 del 19 de abril de 1995. Que se declare que las multas mensuales acumuladas desde el 31 de diciembre de 1989 hasta diciembre de 1994, exigidas a la demandante, ya habían caducado cuando se expidió la Resolución 20839 del 14 de julio de 1995. Que se declare que las multas mensuales acumuladas, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta junio de 1996, exigidas a la demandante, ya habían caducado cuando se expidió la Resolución 1 del 14 de febrero de 1997. Que se declare a paz y salvo a la señora MELVA CECILIA HERNÁNDEZ CORZO por concepto de las multas por la no revisión técnico mecánica del taxi SD 6753, con el fin de que pueda adelantar los trámites subsiguientes tendientes a habilitar

el taxi como tal, es decir, para que pueda prestar el servicio público y circular libremente y se dé aplicación al artículo 125 del Acuerdo 51 de 1993, en el sentido de que el mes en que sea revisado el vehículo por primera vez es el mes básico para las posteriores revisiones. Que se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. a reparar el daño causado a la actora, así: Por concepto de lucro cesante, el producto mensual o usufructo de la prestación del servicio público del taxi SD-6753, desde el momento mismo en que la Secretaría de Tránsito exigió a la demandante el pago de las multas, hasta cuando efectivamente se le restablezca su derecho, así: - Desde el 15 de diciembre de 1994, fecha en que la actora inició gestiones, hasta el 31 de diciembre de 1995, a razón de $600.000.00 mensuales, para un total de $7’500.000.00. - Desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, a razón de $750.000.00, para un total de $9’000.000.00. - Del 1º de enero al 31 de julio de 1997, fecha de presentación de la demanda, a razón de $800.000.00, para un total de $5’600.000.00.

TOTAL LUCRO CESANTE: $22’100.000.00

Por concepto de daño emergente, lo pagado a PROTURISMO, que asciende a la suma de $186.500.00 por derechos de afiliación, los que se discriminan así: 15

días de diciembre en al año de 1994, a $2.000.00; 12 meses en el año de 1995 a $5.000.00 ($60.000.00); 12 meses del año 1996 a $6.000.00 ($72.000.00); y 7 meses por el año de 1997 a razón de $7.500.00 ($52.500.00). Por concepto del estacionamiento del vehículo la suma de $1’072.500.00, que se discriminan así: 15 días del año 1994 por un valor de $12.500.00; 12 meses por el año de 1995 a razón de $30.000.00 ($360.000.00); 13 meses por el año de 1996 a razón de $35.000.00 ($420.000.00); y 7 meses por el año de 1997 a razón de $40.000.00 ($280.000.00). Que se condene al pago de la corrección monetaria o ajuste de valor, tomando como base el índice de aumento en el costo de vida certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada una de las condenas, hasta cuando se produzca el pago efectivo; y al pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Por concepto de perjuicios de orden moral, los cuales funda en el hecho de que la demandante tuvo que retirarse de su trabajo (clases de inglés a los ejecutivos de Laboratorios Sudamericanos), la suma equivalente a setecientos gramos de oro fino al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b.- Hechos La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

  • El 18 de septiembre de 1986 se realizó una diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la señora MELVA CECILIA HERNÁNDEZ CORZO, dentro de la cual fue secuestrado, entre otros, el taxímetro marca Pulsar 0183, autorizado para el taxi de placas SD-6753, el cual quedó inmovilizado

(artículo 185, numeral 1 del Código Nacional de Tránsito y Transporte). - Al decretarse por parte del Juzgado el levantamiento del embargo y su consiguiente indemnización de perjuicios, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogota ofició al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, con el fin de cuantificar los perjuicios. El DATT respondió con el oficio 9009 del 6 de septiembre de 1989, en el que enunció los requisitos exigidos para el cambio de taxímetro y, entre otros, enumeró el denuncio por pérdida o robo del mismo. - La Ley 33 de 1986 y el Decreto 1809 de 1990 sancionan con 20 salarios mínimos e inmovilización del vehículo al conductor de un taxi que no tenga instalado el taxímetro; ante el hecho de que el taxímetro había sido secuestrado, no se podía presentar el denuncio por pérdida o robo, además de que el taxi no podía prestar el servicio público como tal y ni siquiera circular. - Posteriormente, al no aparecer el secuestre y al no hacer éste entrega de los bienes secuestrados, se le formuló denuncia por abuso de confianza, pero con ese tipo de denuncia no se podía obtener la autorización para un nuevo taxímetro.

  • El proceso culminó el 10 de octubre de 1994 y se condenó al secuestre a pagar una indemnización por la inmovilización del auto de placas SD-6753. - Al solicitar por ventanilla un paz y salvo, a la demandante se le comunicó que debía pagar una multa por la infracción 053 (no revisión), sin darle orden de comparendo, como lo ordena el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin oírla en audiencia pública (artículo 239 ibídem) y sin resolución motivada (artículo 240 ibídem), con lo cual se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso. - Como quiera que el taxi fue inmovilizado por fuerza mayor, la actora elevó una petición ante el Jefe de la División de Vehículos, en la que solicitó se le exonerara de las multas por el secuestro indebido del taxímetro desde el 15 de septiembre de 1986 y para el efecto anexó una constancia del Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá en tal sentido. - El funcionario encargado de resolver la petición de exoneración la negó y para ello invocó el artículo 120 del Acuerdo 51 del 25 de octubre de 1993, en el que se dispone la obligación de informar por escrito oportunamente al organismo de tránsito competente cuando el vehículo no puede ser revisado dentro de los plazos establecidos, sin tener en cuenta que este acuerdo no existía cuando se inmovilizó el taxi en septiembre de 1986, ni cuando se empezó a cobrar la multa mensual por la no revisión del mismo, esto es, el 31 de diciembre de 1989. Para la época en

que el acuerdo fue promulgado y empezó a regir, el taxi en referencia llevaba 85 meses inmovilizado, por ordenarlo así el artículo 185, numeral 1 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Se violó, entonces, el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso. - La Secretaría de Tránsito y Transporte desestimó las comunicaciones cursadas entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, como si tales comunicaciones oficiales no fuesen pruebas idóneas o dejaran de serlo por no llevar la rúbrica de la propietaria del vehículo. Tampoco se tuvo en cuenta que estas comunicaciones se cruzaron tres meses antes de que se empezaran a causar las multas, ya que el oficio 9009 del DATT tiene fecha del 6 de septiembre de 1989. Si el funcionario que recibió la petición hubiese sido lo suficientemente diligente y acucioso, habría analizado no solamente el artículo 120 del Acuerdo 51 sino el expediente del taxi, y al cotejar las fechas habría concluido que no solamente debía abstenerse de invocar el artículo 120 por improcedente y extemporáneo, sino porque a la luz de este artículo los oficios de los juzgados constituyen prueba idónea y oportuna. - Como la actora no estuvo conforme con la denegación de la exoneración interpuso los recursos de reposición y apelación, el último de los cuales tardó en resolverse desde el 26 de julio de 1995 hasta el 14 de febrero de 1997, como respuesta a una acción de tutela.

  • Para atender las constantes idas y venidas a la Secretaría de Tránsito, la demandante tuvo que desatender sus compromisos laborales, esto es, tuvo que dejar de dictar clases de inglés a ejecutivos de los Laboratorios Sudamericana. - En la Resolución 1 de 1997 se le negó a la actora la exoneración, aún por el tiempo durante el cual se dilató la resolución del recurso de apelación, es decir, que la culpa de la Administración se le endilgó, se le exigió pagar una multa durante 19 meses y mantener inmovilizado el taxi. - La demandante inició el vía crucis el 15 de diciembre de 1994, cuando solicitó la constancia al Juzgado 4º Penal Municipal; luego el 17 de marzo de 1995 presentó la petición de exoneración de las multas y, finalmente, como respuesta a la acción de tutela se expidió la Resolución 1 de 1997 que confirmó la exoneración y que le fue notificada personalmente el 4 de abril de 1997. - Las Resoluciones acusadas ni siquiera exoneran a la señora MELVA HERNÁNDEZ de las multas caducadas.

c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 6º, 25 y 29 de la Constitución Política; 331, 332 y 333 del C. de P. C.; y 79, 185, 238, 239, 240, 241 y 258 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sostiene que la demandada impuso y continúa imponiendo a la actora unas multas

mensuales acumuladas y sucesivas, sin la orden de comparendo que exige el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la cual debe ser firmada por el infractor y entregada una copia al mismo; sin celebrar audiencia pública, como lo establece el artículo 239 ibídem; y sin resolución motivada, como lo dispone el artículo 240 ibídem, con absoluto desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señala que elevó una petición a la Administración para que fuera exonerada de las multas impuestas, la cual fue respondida en forma negativa mediante los actos acusados, también con violación del debido proceso, en cuanto le fue aplicado el Acuerdo 51 de 1993 con 46 meses de retroactividad, el cual exige que el propietario de un vehículo que no puede ser sometido a revisión avise con antelación y por escrito el motivo que la impide. Considera que se violó el derecho al trabajo, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, ya que por un simple capricho se inmovilizó el taxi, fuente de su trabajo. Como quiera que quienes impusieron las multas y expidieron las resoluciones son servidores públicos, deben responder por la omisión o extralimitación, según el caso, en el ejercicio de sus funciones. En este caso se produjeron varias omisiones, entre ellas, la orden de comparendo, la audiencia, la resolución y su notificación y, en cambio, se excedieron al darle aplicación retroactiva al Acuerdo 51 de 1993. Menciona que la Secretaría de Tránsito y Transporte no está cumpliendo con el

deber constitucional de proteger los bienes y el derecho al trabajo de la demandante y, por el contrario, está menoscabando sus derechos y bienes. A su juicio, se violó el principio de la cosa juzgada (artículos 331, 332 y 333 del C. de P.C., al ponerse en discusión la sentencia debidamente ejecutoriada emanada del Juzgado 4º Penal Municipal y reformada por el Juzgado 55 Penal del Circuito, pues en las resoluciones acusadas se pone en tela de juicio el número del taxímetro, que originó en parte la condena de perjuicios, y lo que agrava aún más este error es la negligencia de los funcionarios que elaboraron esta resoluciones, que ni siquiera revisaron la carpeta del carro, pues si lo hubiesen hecho habrían constatado que el taxi de placas SD6753 sólo ha tenido un taxímetro y que el error que advirtieron los funcionarios y que les sirvió de excusa para entrar a debatir la sentencia fue originado por un error de mecanografía de la misma dependencia de tránsito, error que se desvirtuó dentro del proceso penal por otros medios probatorios. Agrega que si lo anterior fuera poco, la demandada, por conducto de la Secretaría de Tránsito y Transporte, le está cobrando a la actora unas multas que ella no debe, ya que el artículo 258 del Código Nacional de Tránsito Terrestre fija en 6 meses la caducidad de las multas por infracciones de tránsito, con lo que de paso violó también el artículo 29 de la Constitución Política. Por último, afirma que al imponer las multas la Administración violó los artículos 238,

239, 240 y 241 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo referente al procedimiento. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Alcalde Mayor de Bogotá, quien por conducto de apoderado manifestó que en cuanto a los hechos y omisiones relacionados como fundamento de la demanda se atiene a lo que se pruebe, carga que le corresponde a la demandante. Señala que es el Decreto 1421 de 1993, Estatuto del Distrito Capital, el que determina sus entes y funciones; que el artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos, siempre y cuando le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; y que el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida y honra de todas las personas residentes en Colombia. Sostiene que no es acertado manifestar, como lo hace la actora, que el vehículo estaba inmovilizado y, por tanto, que no le fue factible cumplir con la obligación legal de practicar la revisión técnico mecánica, pues el vehículo jamás se inmovilizó, ya que lo único que se secuestró fue el taxímetro, instrumento que si bien es cierto es obligatorio para que un taxi pueda circular y prestar el servicio público, tal circunstancia de secuestro no la eximía de cumplir con la obligación legal de revisar el automotor. Argumenta que el porte del taxímetro es indispensable para prestar el servicio pero no lo inmoviliza, por lo cual no es cierto que existía requerimiento judicial en ese

sentido que lo imposibilitó de cumplir con la obligación de revisarlo. Considera que la demandante interpreta erróneamente el artículo 258 del Código de Tránsito Terrestre, puesto que éste se refiere exclusivamente a infracciones de tránsito, entendida ésta como la violación de las normas de tránsito cuando se está haciendo uso del vehículo y se incurra en las infracciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, lo cual es diferente al cumplimiento de una obligación previamente establecida en la ley, como es la revisión técnico mecánica. En consecuencia, los procedimientos referentes a las sanciones por infracciones de tránsito y la obligación de revisión tienen su propio régimen; es así como el Acuerdo 51 de 1993, proferido por la Junta Liquidadora del INTRA, en su artículo 125 disponía: “Los propietarios de los vehículos que al momento de entrar en vigencia la presente reglamentación y que estando obligados a efectuar la revisión técnico mecánica de los mismos no lo hubieran hecho en ninguna oportunidad, para efectos del cálculo de la sanción de que trata el artículo 190 del decreto ley 1344 de 1970, se tendrá en cuenta la fecha de publicación del Decreto 1809, es decir, el 6 de agosto de 1990. “Si el tiempo del cálculo de la multa incluye varios años, se deben tener en cuenta los diferentes salarios mínimos correspondientes al año en que el vehículo se va a revisar y por lo tanto se va a cancelar la multa. “Parágrafo. Independientemente del modo cuando un vehículo no haya sido

revisado en ninguna oportunidad, el mes que sea revisado será el mes básico para sus posteriores revisiones” Considera que queda entonces desvirtuada la posición de la demandante en cuanto a que se le está aplicando la norma con retroactividad, ya que es la misma norma la que estableció el procedimiento para regular aquellas situaciones anteriores a su expedición, evento que se presenta en este caso. Resalta que no es necesario adelantar una audiencia para determinar la responsabilidad del infractor, ya que el incumplimiento de la obligación de efectuar la revisión está determinada por la ley y no por hechos sujetos a la apreciación del funcionario. Anota que la revisión técnico mecánica no incluye el taxímetro, pues éste es un elemento que al no utilizarlo no impide el buen funcionamiento del vehículo, que es lo que persigue la revisión en cuestión. Menciona que la única eventualidad en que se excusa de la revisión dentro del plazo es la prevista en el artículo 120 del Acuerdo 51 de 1993, que a la letra dice: “cuando un vehículo automotor no pueda ser revisado dentro del plazo establecido para hacerlo, debido a la imposibilidad física para trasladarlo por encontrarse en condiciones no aptas para operar o por estar inmovilizado por orden de autoridad competente, para efectos de aplicar la sanción contemplada en el artículo 190 del Decreto 1344 de 1970 por la no revisión oportuna, su propietario deberá justificar este hecho ante el organismo de tránsito competente, mediante prueba idónea según el caso. El escrito de justificación no exonera el pago de las sanciones causadas con antelación a

su presentación”. Deduce que la demandante no cumplió con ninguna de las exigencias antes anotadas; que no es de recibo manifestar que el carro estaba inmovilizado por estar secuestrado el taxímetro; que no hay prueba alguna que establezca la imposibilidad física de trasladarlo a su revisión; y que tampoco existe orden de autoridad competente ordenando su inmovilización. Por último, propone la excepción de inepta demanda, en cuanto estima que la demandante no cumplió con el deber de emitir el concepto de violación de las normas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que es cierto que en la demanda la actora se limitó a enunciar una serie de normas como violadas, razón por la cual se le concedió un término para que subsanara dicho defecto, a lo cual le dio cumplimiento, en cuanto señaló las normas violadas y expresó el respectivo concepto de violación. Se refiere a que la demandante considera que para la fecha en que se expidió la Resolución 1 del 14 de febrero de 1997, es decir, la que agotó la vía gubernativa, ya habían caducado las multas mensuales acumuladas por la no revisión técnico mecánica del taxi, causadas en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el mes de julio de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Se remite al folio 17 del expediente, en el cual se encuentra el comparendo expedido

por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá del 14 de julio de 1997, en el cual consta que a la actora, propietaria del taxi SDF-753, se le expidió la boleta de multa por valor de $1’105.900.00 por considerarla infractora de las normas de tránsito, desde el 31 de diciembre de 1989, por la no revisión del vehículo en la fecha señalada. Anota que con posterioridad, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá expidió la Resolución 441, mediante la cual declaró la caducidad de las multas de movilización hasta esa fecha causadas, por no haberse efectuado la revisión técnico mecánica de los vehículos de servicio público matriculados, como es el caso del taxi de propiedad de la demandante. Señala que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1º de la Resolución 441, la obligación de efectuar la revisión técnico mecánica de los vehículos automotores de servicio público y particular es anual y que la conducta omisiva se agota al transcurrir un año de su cumplimiento, razón por la cual la declaratoria de caducidad debe hacerse respecto de ese año, siempre y cuando hayan transcurrido los seis (6) meses de que trata el artículo 258 del C. N. de T. T. A su juicio, en el asunto examinado es claro que la autoridad de tránsito de Bogotá consideró a la demandante infractora de las normas de tránsito desde el 31 de diciembre de 1989, por no efectuar la revisión del vehículo cada año en las fechas señaladas para ello y, por tanto, dice que al aplicar tanto la Resolución 441 como el

artículo 258 del C. N. de T. T. la caducidad anual de las multas de movilización causadas por no haber efectuado la revisión del taxi operó de la siguiente manera: La correspondiente a la infracción incurrida el 31 de diciembre de 1989, correspondiente a dicho año, caducó el 30 de junio de 1990; la correspondiente a 1990, caducó el 30 de junio de 1991; la correspondiente a 1991, caducó el 30 de junio de 1992; la correspondiente a 1992, caducó el 30 de junio de 1993; la correspondiente a 1993, caducó el 30 de junio de 1994; la correspondiente a 1994, caducó el 30 de noviembre de 1995; la correspondiente a 1995, caducó el 30 de junio de 1996 y la correspondiente a 1996, caducó el 30 de junio de 1997. Anota que lo anterior significa que conforme a lo ordenado en la Resolución 441 de 14 de noviembre de 1997, de contenido general, de manera oficiosa se revocaron las resoluciones acusadas, porque las multas acumuladas durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y julio de 1996, que se mencionan en la demanda, se encontraban caducadas cuando se expidió la que agotó la vía gubernativa (Resolución 1 del 14 de febrero de 1997). Agrega que, entonces, no existe duda de que la actora quedó exonerada de pagar a la autoridad de tránsito las multas correspondientes al período comprendido entre el

31 de diciembre de 1989 y julio de 1996, que es, precisamente, el objeto principal que se persigue con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. Sin embargo, el Tribunal observa que tratándose de actos subjetivos o particulares violatorios de normas superiores y productores de efectos jurídicos concretos, que con su expedición pueden causar daño o lesión al administrado, es necesario en relación con ellos proferir decisión judicial de fondo, pese a haber sido revocados o derogados por el organismo o entidad que les dio origen. Procede el a quo a estudiar la posible violación del artículo 258 del C. N. de T. T. y concluye que con base en él no es posible declarar la nulidad de los actos acusados, ya que no señala el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de las contravenciones a las normas de tránsito. En cuanto a que el Jefe de la División Gestión de Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá negó la exoneración de multas fundado en el artículo 120 del Acuerdo 51 del 25 de octubre de 1993, no obstante que para la época de ocurrencia de la infracción que dio lugar a la multa (31 de diciembre de 1989) dicho Acuerdo aún no había sido expedido, considera que si bien es cierta dicha circunstancia, también lo es que la Resolución 1690 del 19 de abril de 1995, mediante la cual no se accedió a la petición de exoneración de multa por la no revisión del vehículo, no se funda únicamente en artículo 120 del Acuerdo en cuestión, sino igualmente en los artículos 74 y 190 del Código Nacional de Tránsito

Terrestre o Decreto Ley 1344 de 1970, vigente para la época en que se sucedieron los hechos infractores que se endilgan. Se refiere a que el mencionado artículo 74 del C. N. de T. T. prevé que los vehículos automotores que circulen por las vías públicas o privadas abiertas al público deberán someterse anualmente a revisión técnico mecánica, con el fin de verificar por lo menos su estado general, el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos (capacidad de frenado, dirección, luces, suspensión, dispositivo acústico, emanación de gases y de los instrumentos de control y seguridad; y que el artículo 190 ibídem dispone que el propietario de un automotor que no ef

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