CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-00543-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-00543-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Características esenciales para su aplicación Conforme al recurso de apelación, la parte demandante, sólo censura la transferencia de recursos por los años de 1995 a 1997, de manera que a este aspecto se circunscribirá el recuso de alzada. Pero, además, el actor no discute las excepciones que el Tribunal declaró probadas en relación con las transferencias del año de 1994, 1995 y los últimos cinco bimestres de 1998, de manera que, la sentencia recurrida en este aspecto cobró ejecutoria. Así, con respecto a la excepción de inconstitucionalidad, en sentencia del esta Sección dentro del proceso No. 7214 del 5 de julio de 2002, M. P. Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO precisó: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: ‘La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. ‘Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como
elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. ‘El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como ‘repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí’. ‘En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Definición: clasificación / LEY DE APROPIACIONES - Definición; clasificación El artículo 358 de la Carta Política, clasificó los ingresos corrientes de la Nación en tributarios o no tributarios, y excluyó los recursos de capital. Es útil, entonces, remitirse en este punto a las definiciones que recoge la doctrina en materia de hacienda pública sobre las nociones y conceptos que se analizan, en lo cual coinciden los tratadistas nacionales: "Tal como lo define el artículo 19 de la Ley 38,
el presupuesto de rentas y recursos de capital lo conforman "los ingresos corrientes y los ingresos de capital". Estos dos conceptos integran la primera fase del presupuesto, o sea, la de los ingresos; la segunda está conformada por los gastos, o "ley de apropiaciones". Los llamados "ingresos corrientes" se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros se subclasifican en impuestos directos e indirectos. Los segundos -o sea, los no tributariosse subclasifican en tasas, multas, rentas contractuales y transferencias del sector descentralizador a la Nación...” “En principio un ingreso corriente es aquel que llega a las arcas públicas de manera regular, no esporádica. Sin embargo, puede haber ingresos ocasionales, que como lo precisa el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 38 de 1989, "deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos o subgrupos de que trata este artículo". Igualmente el parágrafo 1 del artículo citado llama "ingresos ordinarios" a aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos. O sea, los ingresos que no están atados al financiamiento de un gasto específico los denomina la ley "ingresos ordinarios". En síntesis, hay ingresos corrientes propiamente dichos, que son aquellos que se perciben regularmente, sin intermitencias; hay ingresos ordinarios, que son aquellos corrientes que no están afectos a la financiación de un gasto específico; y hay, finalmente, ingresos corrientes ocasionales, que son la excepción y que como su nombre lo sugiere son aquellos que ingresan de manera
esporádica. El segundo grupo de ingresos presupuestales está conformado por los denominados "recursos de capital" que comprenden los siguientes conceptos: I. Los recursos del balance del tesoro... II. Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor de un año autorizados por la ley... III. Los rendimientos de operaciones financieras... IV. El mayor valor en pesos originado por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda extranjera, o por la colocación de títulos del Gobierno nacional en el Banco de la República...." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Se cita: Restrepo, Juan Camilo. Hacienda Pública. Universidad Externado de colombia, pag. 214. INGRESOS CORRIENTES - Características / RENTAS DE CAPITAL - Ley orgánica del presupuesto / DICTAMEN PERICIAL - Improcedente para verificar aspectos de derecho / RECURSO DE APELACION - Ejecutoria parcial de la sentencia de primera instancia por no comprender el motivo de al alzada Conforme al panorama descrito, la Sala encuentra que las pretensiones formuladas por la parte demandante carecen de respaldo fáctico, por lo siguiente: Debe distinguirse entre ingreso corriente y recurso de capital como se señaló en las normas y providencias citadas, para así poder determinar qué recursos debieron ser transferidos de la Nación a los municipios por concepto de la participación que ordena el artículo 357 de la Carta; sobre este aspecto, en forma clara la ley orgánica del presupuesto determinó en las vigencias demandadas, las denominadas rentas de capital, dentro de cuyos componentes se encuentran la
mayoría de los conceptos que el demandante considera debían formar parte de los ingresos corrientes de la Nación. En efecto, el demandante alega, en lo que es objeto de pronunciamiento, Contribuciones y demás ingresos no tributarios de la Nación para el año de 1996; en los presupuestos de los años de 1995 a 1997, excluyó el 25,6% del impuesto global de la gasolina y ACPM; exclusión los Fondos Especiales para los años de 1996 a 1999, de los ingresos corrientes de la Nación; y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en razón de su indebida clasificación en la ley orgánica del presupuesto. Al respecto se señala que el actor no probó que los rubros citados debieron formar parte del ingreso corriente de la Nación por las características que deben contener esta clase de ingresos (regularidad, la certidumbre, base aproximada para la elaboración del presupuesto anual) de manera que constituyan disponibilidades normales del Estado que sirvan para atender las sus actividades rutinarias. El dictamen pericial practicado dentro del proceso, resulta inane e inocuo, pues esta prueba se practicó sobre las hipótesis planteadas por el actor al momento de pedir la práctica pericial, asimismo, resulta improcedente tal prueba para verificar aspectos de derecho, que es competencia de esta jurisdicción al momento de definir el asunto (artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A.). Los ingresos antes enunciados que, a su juicio debieron formar
parte de los ingresos corrientes de la Nación, fueron simplemente ejecutados por los actos administrativos acusados, conforme a las leyes anuales de presupuesto, girándole lo que le correspondía al Municipio demandante por concepto de transferencias, se insiste, porque no existe prueba que infirme tal hecho. No es del caso en el sub júdice inaplicar por inconstitucional las leyes anuales de presupuesto para deducir una indebida ejecución del presupuesto por los documentos Conpes o las liquidaciones acusadas, pues dichas normas están vigentes y en ellas no se vislumbran evidentes vicios que las hagan inaplicables para el caso o conduzcan a su anulabilidad. En los presupuestos de los años de 1996 a 1998 (primer bimestre), excluyó el 25,6% del impuesto global de la gasolina y ACPM, encuentra la Sala que estos argumentos no fueron expuestos en la demanda, única oportunidad, para señalar las normas violadas y explicar el concepto de violación, y como tales no puede ser objeto de decisión, pues de no ser así, se violaría el derecho de defensa de la entidad demandada. Así las cosas el recurso de apelación no prospera, y por ende, se confirmará la sentencia que se declaró inhibida para conocer sobre la anulación de los actos de liquidación de transferencias por los años 1995 y 1998 (parcial), en tanto tales aspectos no fueron apelados y la decisión que negó las demás pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00543-01
Actor: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, declaró probada la excepción propuesta de caducidad con respecto de las participaciones por el año de 1995, se declaró inhibido para decidir sobre las participaciones por los últimos cinco bimestres de 1998, no accedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE CALOTO - CAUCA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Que por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto vigente, declare la nulidad de la liquidación de anual de las participaciones en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1996, Documento CONPES núm. 2844 DNP-UDT
de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995, Versión Aprobada).
2. Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, reflejadas en los siguientes actos: 2.1. Documento CONPES núm. 2716 DNP –UIP-UDT de 30 de junio de 1994,
Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales, Versión Aprobada (Transferencias de 1995). 2.2. Documento CONPES núm. 2757 MINHACIENDA-MINSALUD DNP–UDT de 11 de enero de 1995, Modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995, Versión Aprobada (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior). 2.3. Documento CONPES – SOCIAL núm. 32 DNP-UDT de 6 de diciembre de 1995, Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 – Telefonía Celular y Transferencias 1996). 2.4. Documento CONPES – SOCIAL núm. 39 DNP-UDT de 12 de febrero de 1997, Distribución de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación 1997 y autorización de nuevos sectores financiables, Versión Aprobada. 2.5. Documento CONPES – SOCIAL No. 2918 DNP-UDT de 16 de abril de 1997
“Ajuste a la distribución de la participación en los ingresos Corrientes de la Nación para 1996”. 2.6. Documento CONPES – SOCIAL No. 2915 DNP-UDT de 12 de marzo de 1997 “Distribución final de la participación en los ingresos Corrientes de la Nación para 1996”. 2.7. Documento CONPES – SOCIAL No. 042 DNP-UDT de 12 de noviembre de 1997 “Ajuste a la Distribución Territorial de la Participación en los ingresos corrientes de la Nación (PICN) para la vigencia de 1997, aprobado en el Documento Conpes Social 041 de 1997. 2.8. Documento CONPES – SOCIAL No. 2973 del 18 de diciembre de 1997 “Distribución del Situado Fiscal y de la participación de los Municipios y Resguardos indígenas en los ingresos Corrientes de la Nación.”.
2. Que como consecuencia de la violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del Presupuesto Anual de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se inapliquen para el caso sub lite las correspondientes leyes ordinarias de presupuesto y sus decretos de liquidación o en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capítulo I, con base en las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad consagradas en los artículos 4º de la Carta Política y 12 de la Ley 153 de 1887.
3. Que se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al
demandante para los años 1995, 1996, 1997 y 1998, según los cálculos efectuados por los peritos, quienes tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 3.1. El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1995, 1996, 1997 y 1998. En este valor se deberán tener en cuenta los $105.593’486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1995 y los $100.000’000.000 no incluidos en razón de la Ley 217 de 1995. 3.2. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados. 3.3. Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 en capítulos diferentes a los ingresos corrientes. 3.4. Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las
rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra. 3.5. Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997, distintas de las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal, y títulos de deuda pública. 3.6. Los dineros dejados de percibir por el demandante por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de transferencias, y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. 3.7. El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante según los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con las liquidaciones que efectúen los peritos.
4. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en la forma prescrita en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. (folios 16, 17 y 20, tomo 5)
El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: El artículo 358 de la Constitución Política de 1991, modificó el término de "ingresos ordinarios" por el más amplio concepto de los "ingresos corrientes'' definidos como aquellos "... ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital”. Este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN, concretamente: a) la participación en los nuevos impuestos que llegare a crear el Congreso, b) aquellos arbitrados por medidas de emergencia económica, y por el primer año de vigencia, c) los ajustes a tributos existentes. La Constitución cambió la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguiría siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, para sustentarlo en un concepto de hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación, máxime se prohibió las rentas con destinación específica. ( Art. 359 C.P.) Hizo un recuento normativo sobre la descentralización fiscal, para concluir que la aplicación del Situado Fiscal y las Transferencias en esa época, era el reflejo de los fundamentos constitucionales vigentes, y en especial de los conceptos de Estado Unitario y de "descentralización administrativa"; ésta se aplicaba para entonces en una forma muy tenue junto con el desarrollo de las regiones y la eliminación de las necesidades básicas insatisfechas de la mayor parte de la población. La participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, se encuentra consagrada en el artículo 357 de la Carta Política, transferencia que
será del catorce por ciento (14 %) en 1993, y se irá aumentando hasta alcanzar un mínimo del veintidós por ciento (22%) de los ingresos corrientes de la Nación en el año 2002, con lo cual se prevé el aumento gradual de su monto, cuya distribución es así: a) El sesenta por ciento (60%), se repartirá en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas; b) El cuarenta por ciento (40%) restante, se distribuirá en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en la calidad de vida y se le dejó al legislador la reglamentación de este último porcentaje. El Constituyente en el artículo 45 Transitorio de la Constitución, contempló un régimen de transición que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos por el artículo 357 C.P. Con base en los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política, el legislador expidió la ley 60 del 12 de agosto de 1993, la asignó las competencias que habrán de desarrollar los departamentos y municipios en los servicios públicos principalmente los de educación y salud y los mecanismos de distribución del situado fiscal. La COMISION NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - CONPES -, procede a aplicar las reglas sobre distribución de recursos del Situado Fiscal y de las transferencias, de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones citadas en el artículo 11 de la citada ley y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION efectúa los cálculos de distribución, con
base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto Anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda. Dentro de los Capítulos "2.-RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN", y "2.3. Otros Recursos de capital", "3.-RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD” y “4.-RENTAS PARAFISCALES”, se incluyeron de manera soslayada ingresos que obviamente por su naturaleza eran “Corrientes de la Nación”, concretamente los siguientes: a) Recursos provenientes de contratos celebrados por el Estado; b) Aforo por venta de bienes (activos); c) Recursos provenientes de la prestación de servicios públicos; d) Excedentes de recursos de entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas, trasladados al presupuesto nacional; e) Donaciones; f) Utilidades del Banco de la República, diferentes al diferencial cambiario y excedentes financieros de las reservas de capital. Los citados recursos no sólo por su naturaleza sino también por cuanto expresamente así lo indicaba la Ley 38 de 1989, norma vigente y aplicable en la elaboración de los presupuestos de 1992, 1993, 1994 y 1995, son ingresos corrientes de la Nación, de manera que debían beneficiar con su reparto a los Departamentos y Municipios. El Gobierno Nacional elaboró los presupuestos nacionales ya referidos -1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 -, incluyendo un tercer y cuarto capítulos denominados "RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD" Y "RENTAS PARAFISCALES",cuyos dineros obviamente no entrarían a engrosar el gran rubro
de Ingresos Corrientes de la Nación, todo ello en contravía de lo indicado en la Constitución Política que tan sólo determina dos grandes rubros o capítulos en la formación del presupuesto: Ingresos Corrientes y recursos de Capital. En relación con las rentas PARAFISCALES, sin entrar en la polémica sobre su condición extra presupuestal, el Gobierno incluyó varias rentas que por su naturaleza no pertenecen al concepto de parafiscales, al ser ingresos ordinarios del estado y sin destinación especial y concretamente los ingresos obtenidos por las superintendencias y otras descentralizadas citadas. Los dineros obtenidos de estas entidades nacionales en ejercicio de sus funciones son contribuciones, recursos no tributarios, que deben engrosar, sin discusión alguna, el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación. En la actualidad se viene aplicando la Ley 60 de 1993, con base en criterios no ajustados a la realidad del país, concretamente con un viejo censo de población, 1985 y la base de la población que padece por la insatisfacción de sus necesidades básicas o que vive en condiciones de pobreza, lo que condujo a que no sean los municipios más poblados y los más necesitados del país quienes se beneficien con las transferencias. Según la Ley 60 de 1993, las liquidaciones bimestrales son parciales, ya que se refieren tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias; concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente
anterior, y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se le denomina de reaforo. El Gobierno Nacional procede a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION y el DANE, no son fieles a la realidad de los municipios, porque, el censo utilizado con el objeto de determinar los respectivos índices es el de 1985. El Gobierno Nacional omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, V.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. En la Sentencia No. C-423 del 21 de septiembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo lo de la ley 168 de 1994 y se ordenó ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular, pero se equivocó en la cuantía que ordenó a restituir.
II. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como sustento de sus pretensiones el demandante adujo la violación
del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9º, 10o, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7º, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3º, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1º y 2º de la Ley 225 de 1995, y formuló, en síntesis, los siguientes cargos: 2.1. La Corte Constitucional en sentencia No. C-151 del 11 de abril de 1995, definió las denominadas trasferencias intergubernamentales, pero el gobierno ha venido realizando de manera impropia la distribución de los recursos del presupuesto nacional, con grave perjuicio de las entidades territoriales, violando sus derechos patrimoniales y el querer descentralista de la constitución de 1991. En el Presupuesto Nacional se disminuyó el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación por incluirse algunos conceptos en el capítulo de Recursos de Capital o en el de Recursos Administrados por la Entidad. El artículo 358 de la Constitución Política señaló que los Ingresos Corrientes de la Nación están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. Los primeros incluyen el producido de los impuestos y los segundos las llamadas tasas y multas, las rentas de origen contractual y los fondos especiales. Añade que el artículo 9º de la Ley 60 de 1993 menciona que los Ingresos
Corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal estarán constituidos por los ingresos tributarios y los no tributarios. Observa que mediante sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 la Corte Constitucional sentó su posición en el sentido de que son ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales. Los recursos provenientes de los contratos que celebra el Estado con los particulares son de la Nación, independientemente de la forma en que se recauden. En efecto, estos dineros surgen de los contratos estatales debidamente adjudicados y celebrados, trátese de concesiones o enajenación de bienes muebles o inmuebles, y por ello se les denomina rentas contractuales. Advierte que los presupuestos de 1993, 1994 y 1995 debían ceñirse estrictamente a los preceptos constitucionales y a la Ley 38 de 1989, no obstante lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que la mayoría de los recursos contractuales sean recursos extraordinarios y se consideren en el Presupuesto Nacional dentro del Capítulo de Recursos de Capital, v.gr., la enajenación de los bancos de propiedad del Estado y, particularmente, la del Banco de Colombia, efectuada a principios de 1994. El Ministerio de Hacienda consideró a los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional (ECOPETROL, Carbocol, Cerromatoso, Mineralco, etc.) excedentes financieros que ingresaron al Presupuesto Nacional como “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la Entidad” y, por consiguiente, no irradiaron a los entes locales.
Luego de citar los artículos 20 y 21 de la Ley 38 de 1989, 13 y 67 de la Ley 179 de 1994, concluyó que: a) Los ingresos corrientes de la Nación incluyen el concepto de recursos tributarios o no tributarios; b) Las rentas contractuales son ingresos corrientes de la Nación no tributarios; c) Los ingresos corrientes pueden ser ocasionales, sin que por ello se conviertan en recursos de capital, que deben pertenecer a los ingresos corrientes; d) Son también, obviamente, ingresos corrientes de la Nación los ingresos provenientes del sector descentralizado; e) con anterioridad a la Ley 179 de 1994 las donaciones debían ser incorporadas también en el capitulo de los Ingresos Corrientes, e invoca la sentencia C308 de 1994 de la Corte Constitucional. Afirma que las leyes orgánicas del presupuesto priman sobre las leyes ordinarias del presupuesto que expide año a año el Congreso, pero que lo verdaderamente trascendental, independientemente de la existencia de la Norma Orgánica del Presupuesto, es que la Constitución Política obliga a la inclusión de los recursos contractuales, los excedentes de las entidades desconcentradas y descentralizadas y las donaciones dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, los cuales no corresponden al rubro de renta de capital u otro similar. Concluye en este cargo que los actos administrativos de las liquidaciones de las participaciones, así como el de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de la causación de las participaciones a que se tiene derecho son abiertamente ilegales por falsa motivación y abierta contradicción con la
Constitución y la Ley Orgánica, lo que ocasiona un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones que originan esta demanda. 2.2. Las rentas parafiscales, están indebidamente clasificadas, definidas como aquellas contribuciones obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician sólo a este sector y con plena exclusión del resto de la sociedad, al ser recursos no tributarios deben ingresar en el capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación. Señala que el artículo 7º de la Ley 38 de 1989 fue modificado por el artículo 3º de la Ley 179 de 1994 y, posteriormente, dicho artículo fue nuevamente modificado por la Ley 225 de 1995, que modificó también el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificaciones con las cuales se logró la
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