CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-00544-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-00544-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PARTICIPACION DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Rubros que corresponden a recursos de capital Como quiera que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 14 de junio de 2007 (Expediente 07275, Actor: Municipio de la Estrella Antioquia), ha tenido oportunidad de analizar los mismos cargos que ahora son sometidos a su conocimiento; así como los mismos motivos de inconformidad que el apoderado de los distintos Municipios del país ha planteado en idénticos términos frente a las distintas sentencias que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha proferido, en esta ocasión se remite a las consideraciones allí efectuadas, para reiterarlas. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “(...). En esencia, la inconformidad del actor radica en que en los presupuestos de los años 1995, 1996 y 1997 se dejaron de incluir las rentas contractuales; los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional; las donaciones recibidas de terceros; las rentas parafiscales; las rentas ordinarias sin destinación específica administradas por, entre otras, las Superintendencias de Sociedades, de Subsidio familiar, de Servicios Públicos, Nacional de Valores; las contribuciones de la Contraloría General de la República, los recursos del Instituto Electrónico de Idiomas, etc.; y las utilidades del Banco de la República diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco estatal y títulos de deuda pública, todos los cuales, a

juicio de aquél, hacen parte de los Ingresos Corrientes de la Nación y no de los llamados Recursos de Capital.(...)”. Al prohijar la Sala las consideraciones que han quedado transcritas, debe confirmar la sentencia de primer grado.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia 1996-07275., Consejero Ponente Gabriel E.

Mendoza Martelo, de fecha 14 de junio de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00544-01

Actor: MUNICIPIO DE SANTA ROSA – CAUCA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL Y EL CONPES Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SANTA ROSA-CAUCA, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción en cuanto hace referencia a los actos de liquidación para las vigencias fiscales de 1993, 1994 y 1995; se inhibió para decidir sobre la vigencia fiscal de 1998; declaró no probadas las excepciones de inconstitucionalidad respecto de las Leyes de Presupuesto y la de ilegalidad de sus decretos de liquidación; declaró no

probada la excepción de falta de jurisdicción; y denegó las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El MUNICIPIO DE SANTA ROSA (Cauca), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulos los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones del año 1995, Documento CONPES 2844 - DNP – UDP, de 10 de abril de 1996 (Distribución de Reaforo del Situado Fiscal y Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1995 – Versión : Aprobada), expedido por CONPES. 2ª: Son nulos los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de Transferencia y del Situado Fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES, y reflejados en los siguientes actos: - Documentos CONPES núm. 2716 – DNP – UIP – UDT, de junio 30 de 1994, -Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales-, Versión : Aprobada. (Transferencias de 1995). - Documento CONPES núm. 2757 – MINHACIENDA – MINSALUD – DNP – UDT, de 11 de enero de 1995 – Modificaciones al plan Operativo Anual de Transferencias. - Documento CONPES – SOCIAL núm. 32 – DNP – UDT de 6 de diciembre

de 1995 – Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación 1996 y Mayores Ingresos Corrientes 1995 (Mayores Ingresos Corrientes de 1995 – Telefonía Celular – y Transferencias 1996). - Documento CONPES – SOCIAL núm. 039 – DNP – UDT del 12 de febrero de 1997 “Distribución en la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, 1997 y autorización de nuevos sectores financiables”. – Versión Aprobada -. - Documento CONPES núm. 2918 DNP – UDT de 16 de abril de 1997, “Ajuste a la Distribución de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para 1996”. - Documento CONPES núm. 2915 MINHACIENDA DNP - UDT de 12 de marzo de 1997, “Distribución Final de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para 1996”. - Documento CONPES – SOCIAL núm. 042 del 12 de noviembre de 1997, “Ajuste a la Distribución Territorial de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación (PICN) para la vigencia de 1997, aprobada en el documento Conpes Social 041 de 1997”. - Documento COMPES 2973 de 18 de diciembre de 1997, “Distribución del Situado Fiscal y de la Participación de Municipios y Resguardos Indígenas en los Ingresos Corrientes de la Nación. 3ª. Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual de los

años 1995, 1996, 1997 y 1998 se inapliquen para el caso sub lite las leyes ordinarias de presupuesto, la Ley 178 de 1994, su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2899 de diciembre 31 de 1994 y sus Decretos complementarios ejecutivos núm. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807, 199 de 1995 en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía del interés del demandante, la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su Decreto de Liquidación o Ejecución núm. 2350 de diciembre 29 de 1995, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de la sumas de ingresos corrientes en sus respectivos capítulos I, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el articulo 4º de la Carta Política y el articulo 12 de la Ley 153 de 1887. 4ª: Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución y la ley Orgánica de Presupuesto Nacional en confrontación del Presupuesto anual del año 1997, se inapliquen para el caso sub lite la Ley 331 de 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de Ejecución núm. 2373 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dichas

normas diminuyen las sumas de ingresos corrientes en el capitulo I, todo ello con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el articulo 4° de la Carta Política y el articulo 12 de la ley 153 de 1887. 5ª: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidación de reaforo definitivas de las participaciones en los Ingresos Corrientes que corresponden al demandante en su legitimo derecho, para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 según los cálculos efectuados por los señores peritos, y que tengan en cuenta los siguientes conceptos: a) El valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos Corrientes en los presupuestos de 1995, 1996, 1997 y 1998. En este valor de rentas contractuales se deberá tener en cuenta los $105.593.486.094,16 no incluidos aún en el capítulo de Ingresos Corrientes por concepto de la venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en su fallo de 21 de septiembre de 1995 y los 100 millones de pesos no incluidos en la Ley 217 de 1995. b) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, no incluidos en el capítulo de los Ingresos Corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados. c) Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de

1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en capítulos diferentes a los Ingresos Corrientes. d) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. En subsidio de lo anterior, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias, las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales y en capítulo separado al de Ingresos Corrientes en los presupuestos de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. e) Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1994, 1995, 1996 y 1997, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de reservas de capital del Banco Estatal, y títulos de deuda pública. f) Los dineros dejados de percibir por el actor por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y

1996. g) El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el actor según los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1992 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.

Todo ello de conformidad con las liquidaciones que efectúen los señores peritos, durante el desarrollo del proceso. 6ª: Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico – Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 7ª: Se condene a la demandada a pagar costas y agencias en derecho del proceso, en razón de la equidad y la evolución que pueda tener sobre el particular la jurisprudencia. I.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora citó como violados los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 286, 355, 356, 357, 358 y el preámbulo de la Constitución Política; 9º, 10º, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7º, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3º, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1º y 2º de la Ley 225 de 1995, y adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Sostiene que en el Presupuesto Nacional se disminuyó el rubro de Ingresos

Corrientes de la Nación por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de “recursos de capital”, tales como rentas contractuales, excedentes financieros y donaciones, pese a que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 señaló que se consideran Ingresos Corrientes no tributarios las tasas, multas, contribuciones y rentas contractuales. Anota que los recursos provenientes de los contratos que celebra el Estado con los particulares son de la Nación, independientemente de la forma como se recauden, y que por ello deben considerarse como recursos corrientes de la Nación, de carácter no tributario, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 38 de 1989 al indicar que tales recursos deben estar dentro del Capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación en la Sección de recursos no tributarios. Pone de presente que el Ministerio de Hacienda, haciendo caso omiso de la Constitución y de la ley, considera que la mayoría de los recursos contractuales son recursos extraordinarios y que, por tanto, hacen parte del Capítulo de Recursos de Capital del Presupuesto Nacional, y que en igual sentido el Ministerio de Hacienda consideró como Recursos de Capital los provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional, con lo cual cercenó los legítimos derechos patrimoniales de la parte actora, al desconocer que los Ingresos Corrientes de la Nación incluyen el concepto de recursos tributarios y no tributarios; que las rentas contractuales son Ingresos Corrientes de la Nación no tributarios; que los Ingresos Corrientes pueden ser ocasionales sin que por ello se conviertan en recursos de capital, lo que implica que necesariamente deben ser

incorporados dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de Ingresos Corrientes; que también son Ingresos Corrientes de la Nación – máxime en relación con los presupuestos de los años 1993, 1994 y 1995 – los recursos provenientes del sector descentralizado transferidos a la Nación, vr. gr. los recursos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta del orden nacional y Banco de la República; y que con anterioridad a la Ley 179 de 1994 las donaciones debían ser incorporadas en el Capítulo de Ingresos Corrientes en virtud de la Ley Orgánica de Presupuesto vigente durante la elaboración de los presupuestos de 1993, 1994 y 1995. 2º: Que el artículo 358 de la Constitución Política de 1991 dividió las rentas del Estado en dos grandes conceptos: Ingresos Corrientes de la Nación, constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, y Recursos de Capital. Considera que las rentas parafiscales, definidas como aquellas contribuciones obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician sólo a ese sector, por ser recursos no tributarios deben ingresar en el gran capítulo de Ingresos Corrientes de la Nación. Precisa que para la época de elaboración de los presupuestos de 1993, 1994 y 1995 la Ley 38 de 1989 disponía que las rentas parafiscales debían estar en el capítulo de recursos no tributarios engrosando los Ingresos Corrientes de la Nación, no obstante lo cual el Gobierno las excluyó y sumó a dicho concepto de rentas parafiscales las

contribuciones ordinarias administradas por las respectivas entidades, que no son propiamente de naturaleza parafiscal, cobradas por las Superintendencias de Sociedades, de Subsidio Familiar, de Industria y Comercio, Bancaria, de Valores, de Puertos, de Vigilancia y Seguridad Privada, de la Función Pública y de Servicios Públicos Domiciliarios; la Contraloría General de la República; impuesto al oro y platino; financiación del sector justicia; las Comisiones de Regulaciones de Telecomunicaciones, Energía, Gas y Agua Potable; la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética; ingresos por contraprestaciones de ICEL y CORELCA; Fondo Nacional de Estupefacientes; Ministerio de Salud; concesiones a la sociedades portuarias; Fondos internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; recursos del Instituto Electrónico de Idiomas; recursos cedidos del Intra; y Recursos del Fondo Nacional del Café. 3º: Que por intermedio del Ministerio de Hacienda y de Planeación Nacional el Gobierno Nacional se equivocó al efectuar las correspondientes liquidaciones, por cuanto los actos se basaron en premisas falsas con relación a los factores que determinan el cálculo matemático, ya que al tenor del artículo 357 de la Constitución Política la liquidación debe basarse en el censo poblacional del año en que se efectúa la correspondiente liquidación o del año al que corresponde el respectivo presupuesto y en la población con necesidades insatisfechas del año inmediatamente anterior a la elaboración presupuestal correspondiente, pues de no ser así la liquidación no reflejará la realidad del país y se cometerán graves

injusticias sociales. Para el caso, el Gobierno Nacional se basó en el censo poblacional de 1985 y en índices de necesidades básicas insatisfechas caducas para la época de las liquidaciones de 1993, 1994 y 1995, lo que se tradujo en que los municipios actores recibieron recursos inferiores a los que debieron recibir de haberse aplicado la fórmula en debida forma. 4º: Manifiesta que la sentencia C-151 de 11 de abril de 1995 fue indebidamente aplicada, y recuerda que el artículo 45 de la Constitución Política previó un régimen de transición previo a la entrada en vigor de los parámetros de distribución de los recursos constitucionalmente señalados, en el sentido de que los recursos debían conservar en todo caso su valor constante a pesos de 1992. Considera que como la Ley 60 de 1993 fijó el régimen de transición en 6 años, norma que la Corte Constitucional declaró inexequible mediante la sentencia C151 de 1995, los municipios actores debieron recibir mucho más en razón del recorte del término de transición a tres años, ya que los porcentajes y los criterios de distribución se aplicarían de pleno fuero a partir de las liquidaciones efectuadas para 1996, y que en el peor de los casos debieron seguir recibiendo las sumas a que tenían derecho en 1992, con el aumento de su corrección monetaria. Agrega que habida consideración de la sentencia C-151 de 1995 el Ministerio de Hacienda presentó un proyecto de reforma constitucional que dio lugar al Acto legislativo 1 de 1995, vigente a partir del 2 de diciembre de dicho año, cuya

finalidad fue adicionar el artículo 357 en relación con la transición y evitar las consecuencias del fallo de la Corte Constitucional, esto es, que la descentralización fiscal operara en realidad desde 1996. 5º: Señala que el artículo 42 de la Ley 60 de 1993 establecía un porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación a favor de la Federación Colombiana de Municipios, precepto que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-151 de 1995, pese a lo cual en las transferencias de 1993, 1994 y en las previstas y giradas en 1995 se entregaron dineros que pertenecían a los municipios, razón por la cual las liquidaciones mensuales dejaron de usufructuar dichos dineros que alcanzan una cifra superior a los $300’000.000.00. 6º: Considera que existe lucro cesante por la entrega tardía de los dineros hasta la fecha reconocidos, ya que el artículo 24, parágrafo 3, de la ley 60 de 1993, exige que los giros de las transferencias se produzcan en bimestres vencidos, comenzando por el 15 de marzo de cada año y culminando con la liquidación de aforo, de ser esta necesaria, a más tardar el 15 de abril de año siguiente. Pone de presente que el Ministerio de Hacienda se atrasó sin justificación alguna en los giros, lo que generó en la parte actora un lucro cesante no sólo de oportunidad en la inversión pública sino de extracostos financieros al tener que recurrir a las entidades financieras para mantener la actividad de su administración. Menciona que en 1994 el Gobierno Nacional subastó el Espectro

Electromagnético para la telefonía móvil celular, que por ello recibió algo más de 977 mil millones de pesos en los meses de marzo y abril de 1994, y que no obstante ser una renta contractual del Estado la Administración central efectuó una adición presupuestal por valor de $8’600.000.000 y mantuvo el resto del dinero en el exterior en cuentas de reserva internacional. Anota que según certificación de la Dirección del Presupuesto Nacional en la Ley de Presupuesto de 1995 se incluyeron en el numeral 2. Recursos de Capital de la Nación, 2.5. Otros Recursos de Capital, numeral 0010, tan sólo $472.797 mil millones de pesos, es decir, que quedó por fuera una suma cercana a los 500 mil millones de pesos, al igual que quedaron por fuera los recursos de la venta del Banco de Colombia y de otras entidades crediticias, lo que significa que la cuota parte que correspondía a los actores debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, lo cual no se hizo. Añade que mediante sentencia C-423 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2.7 del Capítulo de Recursos de Capital donde figuraban dichos dineros por cuantía de $872,8 mil millones de pesos y ordenó que fueran considerados como Ingresos Corrientes y que la cuota parte de participación de los entes territoriales se entregara mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permitió excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años. La sentencia citada ordenó que la entrega parcial comenzara a partir de la

vigencia fiscal de 1995 y así sucesivamente cada año según la conveniencia del Gobierno Nacional, empero éste nada hizo para efectuar la respectiva adición presupuestal en 1995 y para modificar la Ley de Presupuesto de 1996. Sostiene que tan sólo a finales de 1995 Planeación Nacional en su documento CONPES 32 DNP-UDP de 6 de diciembre de 1995, efectuó la primera repartición de recursos cuyo giro tan solo se realizó en abril de 1996, y que de allí que solicite el lucro cesante por el recibo tardío de esos dineros y los intereses moratorios. Finalmente, precisa que la Corte Constitucional ordenó tan sólo la devolución de 872,8 mil millones de pesos, cuando según certificación del Ministerio de Hacienda la suma efectivamente recibida fue igual a $977.593.486.094,16, lo cual significa que aún se encuentran sin considerar en el presupuesto de 1994 $105.593.486.094,16, de los cuales el municipio actor tiene derecho a una parte de dicha suma. I.3. La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por medio de apoderado contestó la demanda, y después de referirse a los hechos, a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso sostiene que el presupuesto de 1993, expedido mediante la Ley 21 de 1992, en su artículo 1º fijó los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de la Nación, habiendo incluido en numerales diferentes los Ingresos Corrientes de la Nación (1), involucrando en ellos los Ingresos Tributarios (1.1) y los Ingresos no Tributarios (1.2) con sujeción estricta a la

clasificación establecida en la referida Ley Orgánica, y los ingresos de los establecimientos públicos (4), recursos administrados por la Entidad. Agrega que los ingresos provenientes de la celebración de contratos fueron incluidos en la Ley 21 de 1992 dentro del concepto de los ingresos no tributarios (1.2) rentas contractuales (1.2.2), y no como lo afirma el actor, dentro de los capítulos de “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la entidad”, y precisa que estos últimos corresponden a los ingresos de los establecimientos públicos dentro de los cuales no podrían incluirse las rentas contractuales, así como tampoco podrían entrar a engrosar los Ingresos Corrientes de la Nación sobre los cuales se hace efectiva la participación de los entes territoriales. Con respecto a las rentas contractuales menciona que la Corte Constitucional fue clara al establecer en la sentencia C-493 de 1995 que son las características de los bienes objeto de negociación, entre ellas la regularidad y la eventualidad de su disponibilidad, las que permiten definir si se trata de Ingresos Corrientes o de Recursos de Capital, de suerte que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que los recursos contractuales “... son ingresos corrientes en la medida que corresponde a la actividad constante del Estado y de sus organismos adscritos”. Considera que el actor confunde el patrimonio de la Nación con el de los entes descentralizados pretendiendo fusionarlos para que parte de ellos vayan a las entidades territoriales, lo cual se traduce en el desconocimiento de claros principios constitucionales. En relación con los recursos provenientes de venta de bienes, donaciones y

excedentes financieros de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado sostiene que no constituyen disponibilidades normales y permanentes del Estado por cuanto generan recursos por una sola vez, esporádicos, y que se clasifican dentro de los recursos de capital. Recuerda que en la mayoría de los casos las donaciones tienen una destinación específica fijada por la voluntad del donante y, por tanto, no pueden incluirse dentro de los Ingresos Corrientes de la Nación y destinarse parte de ellas a entidades territoriales. Respecto de los excedentes de recursos de las entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas (establecimientos públicos del orden nacional, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta) anota que se enmarcan dentro de la clasificación de recursos de capital por no ser disponibilidades normales y permanentes del Estado sino esporádicos, y porque el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 fue claro al disponer que las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado debían entrar a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional, decisión que en igual sentido adoptó el legislador respecto de las utilidades o excedentes provenientes “de la cuenta especial de cambios que anualmente la junta monetaria determine” (artículo 21 de la Ley 38 de 1989). Pone de presente que la ley no puede prever todas las situaciones, y que en este caso no reguló expresamente la clasificación en que deberían enmarcarse los rendimientos o excedentes financieros que los establecimientos públicos liquidaran al cierre de la respectiva vigencia fiscal, los cuales son recursos presupuéstales para la Nación, pues si los excedentes de las empresas industriales y comerciales del

Estado son recursos de capital por disposición del artículo 26 de la Ley 38 de 1989, ante la misma situación de hecho debe aplicarse una misma norma de derecho. Se remite a la sentencia de la Corte Constitucional C-490 de 1993, según la cual los elementos que caracterizan a las rentas parafiscales son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación específica, y concluye que una renta parafiscal no puede formar parte de los Ingresos Corrientes, pues ello implicaría cambiar la destinación del recurso proveniente de un sector económico para ser entregado a los entes territoriales. Precisa que las contribuciones a que están sujetas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y los demás órganos que ejercen funciones de vigilancia y control no pueden integrar los Ingresos Corrientes de la Nación, ya que ello se traduciría en un cambio de la destinación específica fijada expresamente en cada caso particular por el legislador, además de que se trasladarían recursos de las entidades vigiladas a las entidades territoriales, con lo que quedarían desfinanciados los organismos que por mandato de la ley deben vigilar y controlar. Añade que lo anterior es igualmente aplicable a las demás rentas señaladas por la parte actora, y que si bien no corresponden al concepto de parafiscales lo cierto es que tienen una destinación específica establecida por la ley, cuya modificación desconocería abiertamente los textos legales que fijan y limitan su propósito. En cuanto a los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia anota que no constituyen un Ingreso Corriente, y que si bien se trató de un contrato de compraventa éste no comparte las características de las rentas contractuales que

guardan periodicidad y se reciben regularmente, dado que es un ingreso contingente que no constituye una disponibilidad normal y permanente del Estado, que generó recursos por una sola vez y que debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital. Sobre la concesión de la telefonía móvil celular observa que la Ley 217 de 1995 incorporó la primera parte de los recursos provenientes de la misma, y que para 1996 y 1997 incorporó las alícuotas correspondientes. Manifiesta que la sentencia C-270 de 2000 proferida por la Corte Constitucional declaro exequible el aparte demandado del articulo 5 de la Ley 217 de 1995, con lo cual queda demostrado que no le asiste razón alguna al demandante en lo relacionado con Telefonía Móvil Celular. Es así como solo desde el año 1995, la Nación estaba obligada a efectuar giros a los municipios por conceptos de ingresos corrientes de la Nación, en los cuales estuviera incorporada la parte correspondiente a ingresos obtenidos por Telefonía Móvil Celular. Concluye que el municipio actor funda las pretensiones de su demanda en que los recursos fueron erróneamente clasificados en la Ley Anual de Presupuesto, lo que, a su juicio, dio lugar a que el monto de las transferencias distribuidas fuera inferior a lo ordenado por la Constitución y la ley, por lo cual solicita que se declare la nulidad de una serie de actos atados a lo aprobado por el Congreso de la República en las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales respectivas, cuando lo que realmente está demandando son las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, respecto de las cuales la

Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de jurisdicción, pues no es la competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes. I.4.-Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda, y aduce que la Ley 60 de 1993 establece sus funciones generales, y que para su cumplimiento dispone de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial la cual realiza el proceso de liquidación y distribución de las transferencias municipales conforme a la informa

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