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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-00878-01(8339)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-00878-01(8339)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Sanción de multa a miembros de junta directiva: aplicación de la ley en el tiempo / TERMINOS QUE HAN EMPEZADO A CORRER - Se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Ley 153 de 1887: normas procesales / INCOMPETENCIA TEMPORAL - Caducidad de la facultad sancionatoria: artículo 38 del C.C.A. En su recurso, la Superintendencia de Sociedades sostiene que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 regula la caducidad de la facultad sancionatoria que ella ejerce, respecto de lo cual la Sala considera que ello es cierto, pero no para el asunto sub exámine, en donde los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella, la cual empezó a regir a partir de junio de 1996. Lo anterior, si se tiene en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 ya había empezado a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en contra de los actores, ello significa que el artículo 38 del C.C.A. es el aplicable, pues regula en general el término de caducidad de la facultad sancionatoria, esto es,

cuando no ha sido previsto en normas especiales. Se encuentra de acuerdo esta Corporación con la apreciación del a quo, en el sentido de que como no se puede precisar una fecha cierta respecto de los hechos u omisiones por los cuales fueron sancionados los actores, para efectos de contar el término de caducidad debe tenerse como tal la del Auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inició la investigación administrativa en contra de aquellos, esto es, el 10 de junio de 1994. En este caso, la facultad sancionatoria venció el 10 de junio de 1997, término dentro del cual no fueron expedidas y, por ende, notificadas, las resoluciones que impusieron las multas cuestionadas, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró su nulidad por haber sido proferidas sin competencia temporal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00878-01(8339)

Actor: ABISAI LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 3 de mayo de 2002, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del señor JAIRO AGUIRRE GALLEGO, declaró la nulidad de las Resoluciones 3601287, 360-1288, 360-1290, 360-1291 y 360-1292 de 17 de julio de 1997, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. Los ciudadanos ABISAI LONDOÑO LONDOÑO, MANUEL ANTONIO PRIETO

MURCIA, LUIS ALBERTO NIETO HERNÁNDEZ, HECTOR GARCÍA TORRES, LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROBLEDO Y JAIRO AGUIRRE GALLEGO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 360-1287, 360-1288, 360-1289, 3601290, 360-1291 y 360-1292 del 17 de julio de 1997, expedidas por el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales impuso a los señores LUIS

ALBERTO NIETO HERNÁNDEZ, HECTOR GARCÍA TORRES, JAIRO AGUIRRE

GALLEGO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROBLEDO, ABISAI LONDOÑO

LONDOÑO y MANUEL ANTONIO PRIETO MURCIA, respectivamente, una multa de siete millones de pesos ($7’000.000.00), en su calidad de miembros de la Junta Directiva DE COLMUNDO RADIO S.A. 2ª: Que son nulas las Resoluciones núm. 350-571, 350-576, 350-578, 350-577, 350-567 y 350-570 del 14 de abril de 1998, por las cuales el Superintendente de Sociedades resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones identificadas en el numeral anterior, confirmándolas. 3ª: Que como restablecimiento del derecho se declare que los actores no están obligados a pagar las multas a que se refieren los actos acusados; y que se condene a la Nación – Superintendencia de Sociedades a repararles el daño moral causado con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se solicita. I.2. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1º: Que el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó mediante Auto de 10 de junio de 1994 la práctica de una investigación administrativa a COLMUNDO RADIO S.A., diligencia que se llevó a cabo del 6 de septiembre al 15 de octubre de 1994 y del 25 de Abril al 8 de mayo de 1995, de donde se desprende que los hechos investigados tuvieron ocasión antes del 10 de junio de 1994. 2º: Que como resultado de la diligencia practicada se elaboró el Acta de Visita núm. 330-40 del 12 de octubre de 1995, documento del que se dio traslado el 12

de agosto de 1996 a los actores en su calidad de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad COLMUNDO RADIO S.A. para que presentaran descargos a las observaciones formuladas en los puntos 6.1 y siguientes de dicha Acta, y allegaran medios probatorios idóneos para respaldar sus afirmaciones. 3º: Todos los actores presentaron sus descargos en forma oportuna. 4º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., el 10 de junio de 1997 caducó la facultad sancionadora de la Superintendencia de Sociedades, pues la investigación se abrió por Auto 310-1247 del 10 de junio de 1994. 5º: Pese a estar caducada la facultad sancionadora en contra de los actores, la Superintendencia de Sociedades le impuso a cada uno de ellos una multa de $7’000.000.00, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición. 6º: Tanto las resoluciones sancionatorias como las que resolvieron los recursos de reposición fueron suscritas por CESAR UCRÓS BARROS, las primeras en calidad de Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, y las segundas en calidad de Superintendente de Sociedades. 7º: Las Resoluciones 350-567, 350-570, 350-571, 350-576 y 350-577 de 14 de abril de 1998 quedaron legalmente ejecutoriadas el 26 de mayo de 1998, es decir, después de haber caducado la facultad sancionadora de la Superintendencia de Sociedades en relación con los hechos determinados en la investigación administrativa. 8º: La Resolución 350-578 del 14 de abril de 1998 no fue notificada

personalmente ni por edicto a JAIRO AGUIRRE GALLEGO (se le notificó a José López S. como apoderado de COLMUNDO RADIO S.A., pero no como apoderado del mencionado señor), razón por la cual se entiende que aquél se notificó por conducta concluyente el 13 de julio de 1998, es decir, la fecha en que otorgó poder para iniciar esta acción. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: Considera que los actos acusados quedaron ejecutoriados después de haber caducado la facultad sancionadora de la Administración, dado que las multas se impusieron por hechos ocurridos con anterioridad al 10 de junio de 1994, fecha del Auto que ordenó la practica de la investigación administrativa que culminó con aquellos. Anota que el artículo 29 de la Constitución Política fue violado por cuanto se desconoció la presunción de inocencia, ya que los actores fueron sancionados, sobre la base de que debían saber lo concerniente a determinados hechos de los que no eran responsables y respecto de los cuales no tenían conocimiento, cuando el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, aplicable por ser más favorable a los actores, dispone: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten...”. Observa que las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición le imputan

responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva que manifestaron no conocer las irregularidades, alegando que era “posible conocer los hechos mencionados”. Agrega que se presentó desviación de poder cuando el Superintendente de Sociedades juzgó la conducta de los actores con base en la Ley 222 de 1995, que amplía la responsabilidad de los administradores, por hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de ésta, aun cuando limita el monto de las multas a las disposiciones anteriores, lo cual se evidencia comparando los considerandos de las resoluciones acusadas con la Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades núm. 9 del 18 de julio de 1997. Considera que igualmente se presentó un abuso o desviación de poder, pues el Superintendente de Sociedades está facultado para imponer multas a “... a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso” (artículo 2º, numeral 29, del Decreto 1080 de 1996) y, en este caso, los actores no incumplieron orden alguna de la Superintendencia; no quebrantaron las Leyes, ya que los actos que la Superintendencia considera irregulares en el Acta de Visita no fueron cometidos por los actores, quienes no tenían conocimiento de los mismos y, por tanto, no podían ser sancionados por conductas de otras personas; y no violaron los Estatutos Sociales y ejercieron su cargo de buena fe, dentro de las normas legales vigentes.

I.3.1. La NACION-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a través de

apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones de policía administrativa, buscando que las sociedades se ajusten en un todo a los mandamientos de orden constitucional, legal o estatutario. Considera que la labor de un miembro de Junta Directiva es importante, pues ésta es quien debe dirigir adecuadamente la respectiva compañía; la responsabilidad es solidaria e ilimitada, razón por la cual la ley advierte a los administradores sobre los efectos que en relación con sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuidos o negligencia. Observa que en la actuación administrativa se demostró que los actores faltaron a los deberes que les impone la ley en su carácter de miembros de la junta directiva, y que es claro que lo que sirvió de base a la demandada para imponer las sanciones cuestionadas fueron las irregularidades encontradas en la visita realizada a COLMUNDO RADIO S.A. los días 6 de septiembre al 15 de octubre y del 25 de abril al 8 de mayo de 1995. Sostiene que si bien la ley no se ocupó en detalle del establecimiento de requisitos relativos a la capacidad profesional e idoneidad de los miembros de juntas directivas, de algunas disposiciones del Código de Comercio se infiere que deben cumplir con las calidades mínimas que permitan una dirección adecuada de la compañía, en cuanto dicha junta es un órgano intermedio entre la asamblea general de accionistas y los representantes legales; tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social;

toma las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines; y tiene el derecho de inspección para el cabal desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones, pues si no existen facilidades para el cumplimiento de su labor, como por ejemplo, tener acceso a la información necesaria, su razón de ser sería nula. Señala que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 se ocupó del tema de la responsabilidad de los administradores, tal como lo hacía el artículo 200 del C. de Co., norma a la que sustituyó, y precisó que aquella es solidaria e ilimitada; además, estableció los casos en los que se presume la responsabilidad, los eventos que los obliga a responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros; exime de responsabilidad a quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten; y agregó que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador. Añade que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 señala cuáles son las funciones que deben cumplir los administradores, a saber, realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, guardar y proteger la reserva comercial o industrial de la sociedad, abstenerse de utilizar indebidamente la

información privilegiada, dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos y abstenerse de participar, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. La demandada obró en cumplimiento de un deber legal, ya que el artículo 6º de la Constitución Política preceptúa que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y los actores dejaron de lado el deber que les asistía al omitir las labores que la ley comercial les impone. Además, no debe dejarse de lado el mandato del artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, dentro de los limites del bien común. Agrega que la Superintendencia allanó los caminos de ley para salvaguardar el debido proceso de los actores, ya que estudió y evaluó pormenorizadamente los descargos presentados, llegando a la conclusión de que efectivamente los miembros de la Junta Directiva omitieron sus funciones, lo que descarta la desviación de poder alegada, pues la actividad realizada por la demandada fue abierta y conocida, y respetó el principio de legalidad al ejecutar los actos, pasos y procedimientos ordenados. Respecto de la pretendida caducidad del poder sancionador de la Superintendencia, señala que en este caso se impone el deber de analizar aisladamente cada una de las circunstancias que rodearon el caso, pues la

entidad vino a saber de los actos atentatorios de la ley una vez realizada la correspondiente investigación, de donde se tiene que no puede alegarse como tiempo a favor de los actores el del traslado de los cargos imputables a ellos, como tampoco el de la resolución de los recursos impetrados y sus correspondientes notificaciones. Considera que una interpretación restrictiva de la ley, como la pretendida, conduce inexorablemente a que la omisión de las funciones a las cuales se encontraban obligados los actores fuera premiada, pues se podrían presentar escritos a efectos de dilatar la actuación administrativa y así alegar la caducidad en los términos del artículo 38 del C.C.A. Propone la excepción de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 3601289 del 17 de julio de 1997 y 350-578 del 14 de abril de 1998, mediante las cuales se impuso una multa al señor JAIRO AGUIRRE GALLEGO, pues el apoderado del citado actor se notificó de la segunda Resolución el 27 de Abril de 1998, es decir, que para el 5 de octubre, fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido el término de cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, consideró el sentenciador de primera instancia lo siguiente: Que JOSÉ LÓPEZ SEPÚLVEDA, apoderado del actor JAIRO AGUIRRE GALLEGO, se notificó personalmente de la Resolución 360-1289 el 26 de agosto de 1997, e interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la

citada providencia, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución 350-578 de 14 de abril de 1998, confirmando la decisión y declarando agotada la vía gubernativa, providencia que fue notificada personalmente al citado apoderado el 27 de abril de 1998, pero señalándose, erróneamente, que ostentaba la calidad de apoderado de COLMUNDO RADIO S.A. El a quo considera que el anterior error no puede ser considerado, como lo pretende la parte actora, una falencia grave que afecte la diligencia de notificación, pues, sin lugar a dudas, el señor AGUIRRE GALLEGO, por conducto de su apoderado, se notificó el 27 de abril de 1998 del acto que resolvió el recurso de reposición, además de que quien representó durante toda la actuación administrativa al citado señor fue únicamente el abogado JOSÉ LÓPEZ SEPÚLVEDA, conocido por ende como su apoderado y no de COLMUNDO RADIO S.A. Es evidente, entonces, que el aludido demandante no promovió la acción dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. Frente al fondo del asunto, el Tribunal observa que como respecto de las sanciones que impone la Superintendencia de Sociedades como consecuencia de las investigaciones administrativas que adelanta no existe norma especial que regule el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad, se debe aplicar lo previsto en el artículo 38 del C.C.A., según el cual, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrieron las irregularidades, caducidad que no se interrumpe sino por expreso mandato legal o constitucional, lo que no

ocurre para el caso examinado. Advierte que si la Administración no tuviera un límite temporal para decidir definitivamente se ocasionaría un grave perjuicio al administrado, quien se vería abocado a esperar indefinidamente que aquélla se pronuncie, en abierta violación de los principios de economía, celeridad y eficacia a que se refiere el artículo 3º del C.C.A. Anota que los hechos por los cuales se sancionaron a los demás actores consistentes en que ocurrieron constante y continuamente con anterioridad al 10 de junio de 1994, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades ordenó abrir la investigación, y a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de que trata el artículo 38 del C.C.A. (3 años), pues si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la citada fecha, existe indefinición de la fecha precisa, pues solo salieron a la luz a raíz de la queja interpuesta por el Presidente suplente de

COLMUNDO RADIO S.A.

Consideró el Tribunal, entonces, que como las Resoluciones por medio de las cuales se sancionó a los actores con multa adquirieron firmeza el 26 de mayo de 1998, fueron expedidas el 17 de julio de 1997 sin competencia temporal, pues la facultad sancionatoria caducó el 10 de junio de 1997, era menester declarar su nulidad. A título de restablecimiento del derecho dispuso que los señores ABISAI LONDOÑO

LONDOÑO, MANUEL ANTONIO PRIETO MURCIA, LUIS ALBERTO NIETO

HERNÁNDEZ, HECTOR GARCÍA TORRES Y LUZ MARINA HERNÁNDEZ ROBLEDO no están obligados a pagar la multa a la que se refieren los actos anulados, y no accede al pago de perjuicio moral alguno, pues en el expediente no obra prueba que conduzca a su demostración. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandada fundamenta su recurso, principalmente, en lo siguiente: Que la Superintendencia de Sociedades, con el fin de no incurrir en imprecisiones que vulneren los derechos de los administrados, principalmente el del debido proceso, desplaza a sus funcionarios para que lleven a cabo la visita y procedan a la verificación de los hechos denunciados, después de lo cual se rinde el informe de visita y se corre el pliego de cargos a las personas presuntamente involucradas para que rindan sus descargos, los que, una vez evaluados, determinan el grado de participación de los implicados para exonerarlos de responsabilidad o bien impartirles las órdenes que se consideren necesarias y, de ser conducente, se les sancione pecuniariamente. Considera la demandada que una vez confirmados los hechos objeto de censura y determinadas las personas que actuaron por fuera de la ley es que debe empezar a contarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria, razón por la cual, teniendo en cuenta que los descargos fueron rendidos entre el 10 y el 12 de septiembre de 1996, dicha facultad venció para unos el 10 de septiembre de 1999 y para otros el 12 del mismo mes y año.

Agrega que si se toma como fecha aquella en la que se plasmaron las situaciones encontradas por la Superintendencia, esto es, la del acta de visita del 12 de octubre de 1995, igualmente se concluye que los actos administrativos quedaron en firme dentro del plazo legal (26 de mayo de 1998). Sostiene que es insensato que se tome como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad la de la queja presentada por el Presidente suplente de COLMUNDO RADIO S.A., pues de ser así, por ejemplo, se les estaría dando a los infractores un beneficio adicional al permitirles “jugar” con los términos de la ley y de esta forma hacer inocua la actividad desplegada por la Superintendencia de Sociedades, quebrantando los artículos 83, 333 y 334 de la Constitución Política. Además, considera que el plazo fijado en la ley para la imposición de sanciones debe entenderse cumplido con la expedición del acto sancionatorio y su correspondiente notificación, razón por la cual el hecho de haberse notificado el acto sancionatorio dentro de los tres años de que trata el artículo 38 del C.C.A., significa que la actuación de la Superintendencia fue oportuna. Agrega que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que no existe norma especial que regule el tema de la caducidad y la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, habida consideración de que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 la amplió a 5 años. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente

guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En su recurso, la Superintendencia de Sociedades sostiene que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 regula la caducidad de la facultad sancionatoria que ella ejerce, respecto de lo cual la Sala considera que ello es cierto, pero no para el asunto sub exámine, en donde los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella, la cual empezó a regir a partir de junio de 1996. Lo anterior, si se tiene en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (el resaltado no es del texto). Como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 ya había empezado a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en contra de los actores, ello significa que el artículo 38 del C.C.A. es el aplicable, pues regula en general el término de caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, cuando no ha sido previsto en normas especiales.

Preceptúa la norma en cita: “Artículo 38.- Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

Se encuentra de acuerdo esta Corporación con la apreciación del a quo, en el sentido de que como no se puede precisar una fecha cierta respecto de los hechos u omisiones por los cuales fueron sancionados los actores, para efectos de contar el término de caducidad debe tenerse como tal la del Auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inició la investigación administrativa en contra de aquellos, esto es, el 10 de junio de 1994. En este caso, la facultad sancionatoria venció el 10 de junio de 1997, término dentro del cual no fueron expedidas y, por ende, notificadas, las resoluciones que impusieron las multas cuestionadas, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró su nulidad por haber sido proferidas sin competencia temporal. Finalmente, la Sala observa que no se pronunciará respecto de lo solicitado en el recurso de apelación por el apoderado de la actora en el sentido de que se declare no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en relación con el demandante JAIRO AGUIRRE GALLEGO y se condene al pago de los perjuicios morales, pues efectuado el traslado al citado apoderado para que sustentara su recurso, no hizo uso de tal derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2002.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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