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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-01083-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-01083-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Elaboración y envío con 5 días de antelación al pago / DUPLICADO DE FACTURA - Obligación del suscriptor o usuario de solicitarlo para su pago Lo anterior, porque si bien es cierto que corresponde a la respectiva empresa, para el caso, a la EAAB, elaborar y enviar las factura de cobro con por lo menos 5 días de antelación a su pago, también lo es que el respectivo suscriptor o usuario no está obligado a su pago sino después de conocerla, lo cual significa que no se le puede exigir su cobro si vencida la fecha de pago aún no la recibió, pero, una vez enterado del valor a pagar debe proceder a ello, máxime cuando el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991 le impone la obligación de solicitar un duplicado de la factura en caso de no recibirla. Considera esta Corporación que admitir la posición adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos es dar vía libre para que las personas, pretextando el no recibo de las facturas, incumplan con la obligación correlativa a la prestación del servicio, cual es el pago. Por ello, las normas trascritas deben entenderse en el sentido de que si el usuario no recibe en tiempo la factura porque la respectiva Empresa no la envió debe solicitar un duplicado y efectuar el pago, eso sí, sin que se le puedan cobrar intereses por mora, pues es obligación de la Empresa hacérsela conocer, se reitera, con por lo menos 5 días de anticipación a la fecha de su vencimiento. FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prohibición de exonerar al pago; suspensión del servicio al vencimiento de tres períodos /

SUSPENSION DE LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIOObligación al vencimiento de tres períodos Tal y como lo expuso la actora en el Oficio 9400CM-98-174-414775 de 26 de febrero de 1998 expedido por la EAAB y que fue revocado mediante la Resolución acusada, el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de solidaridad y redistribución, prohíbe exonerar del pago a persona alguna, sea natural o jurídica, por la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Con base en la norma trascrita (Artículo 140 Ley 142 de 1994) , la Sala concluye que si bien la EAAB no podía exonerar del pago a COOPERE por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que aquella podía suspenderle el servicio una vez que ésta dejó de pagar tres facturas, y el hecho de no hacerlo no le impide tener derecho a cobrar lo no pagado. En consecuencia, la Sala anulará la Resolución 5113 de 24 de julio de 1998 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 170 del C.C.A., según el cual “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, ordenará que COOPERE pague a la EAAB la suma correspondiente a las tres primeras facturas que dejó de pagar, de acuerdo con la liquidación que para el efecto le presente la última de las citadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-01083-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. contra la sentencia de 29 de mayo de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5113 de 24 de julio de 1998, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA CARLOS E. RESTREPO contra el Oficio 9400-CM-98-174-414775 de 26 de febrero de 1998 expedido por la actora,

revocándolo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de los perjuicios causados a la actora, cuyo valor asciende a la suma de $338’871.742, correspondiente a los consumos facturados desde la factura número 45 hasta la número 63, por cuanto no fue posible hacer el cobro al usuario habida cuenta de que la demandada exoneró a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA DE MERCADO CARLOS E. RESTREPO del pago de los servicios públicos domiciliarios prestados a la plaza durante los años 1993 a 1997, suma que deberá ser pagada con la corrección monetaria, los intereses corrientes bancarios y los intereses moratorios, desde el 24 de julio de 1998 y hasta el día en que se efectúe su pago. a. Hechos La actora ha venido prestando normalmente el servicio de acueducto y alcantarillado al predio ubicado en la calle 18 sur # 19-65 IMG, cuenta interna núm. 20538333, donde funciona la PLAZA DE MERCADO CARLOS E RESTREPO, servicios que eran pagados por la extinta EDIS, mientras aquella estuvo administrada por ésta. La dirección de los inmuebles registrados en la EAAB por el usuario o suscriptor no puede ser cambiada unilateralmente, a menos que medie solicitud del interesado, tal como lo prevé el contrato de condiciones uniformes en la cláusula vigésima, inciso final, según el cual “las facturas se entregarán en la dirección del

inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectos una dirección diferente”. A raíz de la liquidación de la EDIS las plazas de mercado pasaron a ser administradas por los Fondos de Desarrollo Local pertenecientes a la Alcaldía Mayor y, concretamente, la PLAZA DE MERCADO CARLOS E. RESTREPO pasó a ser administrada por el Fondo de Desarrollo Local de la Localidad XV, Alcaldía Antonio Nariño, Fondo que suscribió un contrato con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA CARLOS E. RESTREPO “COOPERE” para su administración, a partir del 1º de octubre de 1993. La actora continuó prestando el servicio al predio, sin que el contrato suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local y “COOPERE” tuviese incidencia en tal prestación, pues ello es obligación de la EAAB de acuerdo con los artículos 47 de la Ley 9ª de 1989 y 3º del Decreto 1842 de 1991. La EAAB siguió facturando los consumos a la plaza de mercado, teniendo en cuenta las diferencias de lecturas que reflejaba el aparato medidor. La periodicidad establecida para facturar el consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la plaza de mercado era bimensual hasta el 4 de agosto de 1997, cuando en virtud de la Resolución 797 de la Gerencia General de la EAAB se dispuso la creación del ciclo X para facturar semestralmente a las entidades oficiales, entre las que se encuentra la Alcaldía Mayor, propietaria del

inmueble de cuenta interna núm. 2053833. A partir de la primera facturación que recibió “COOPERE” se inició un cruce de comunicaciones entre ésta y la EAAB, aduciendo la primera no haber recibido las facturas para el pago, y la segunda por su parte remitiendo los duplicados, señalando que para cualquier información adicional sería atendida por un funcionario y que la facturación era remitida a la dirección que aparece registrada en la EAAB que es la calle 18 sur #19-65 IMG, y los duplicados a la dirección donde funciona la Cooperativa, esto es, a la carrera 19 # 18-51 sur. El 2 de octubre de 1995 se recibió en la EAAB la comunicación radicada bajo el núm. 710250, suscrita por el Gerente de COOPERE, en la que solicita de nuevo la factura y pide que se la envíen a la carrera 19 # 18-51 sur, petición que fue respondida el 3 de noviembre de 1995 por la Dirección de Usuarios Especiales de la Empresa (Oficio 9400-95-EO1357-UE2101-284389) enviando el duplicado de la factura núm. 2053833-53, indicando que era la última factura expedida a esa fecha y que para cualquier información adicional se comunicara con un funcionario. Por solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pidió a la EAAB el trámite dado a la petición de COOPERE (núm. 715246), esta última remitió el 4 de abril el Oficio 292828, anexando la comunicación 9400-96-EO1430-UE2140/18718 de 30 de noviembre de 1995, con el cual se respondió la

referida petición. El 10 de diciembre de 1996 COOPERE solicitó a la EAAB que hiciera una revisión por un escape de agua presentado en la Plaza de Mercado ubicada en la carreta 19 # 18-51 sur, petición que fue atendida el 26 siguiente, recomendando adecuar las tuberías dada su antigüedad. El 5 de febrero de 1997 la EAAB , por solicitud de un concejal de Bogotá, remitió a éste la relación de lo facturado a COOPERE desde el año 1993 por consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado prestados al predio de la calle 18 sur # 19-65 IMG. El 17 de febrero de 1997 COOPERE envió una comunicación a la EAAB, en la que solicita “aclaración al valor facturado y el envío de recibos”, y que se le facturara a partir de octubre de 1993, fecha en que asumió la administración de la Plaza. El 19 de marzo de 1997 se remitió a la Contraloría copia de la comunicación 9400-CM-97-01320-352959, en la que se informó que a la Plaza siempre se le ha facturado normalmente y que por mandato de los artículos 39 de la Resolución 147 de 1989 de la Junta Nacional de Tarifas, 52 del Decreto 951 de 1989 y 99, numeral 9, de la Ley 142 de 1994, no era posible exonerar a ninguna persona natural o jurídica del pago del servicio. El 17 de febrero de 1998 la EAAB recibió de COOPERE un derecho de petición sobre la cuenta interna núm. 2053833, en el que solicita que se exima a la

Cooperativa del pago desde el 1º de octubre de 1993 y hasta la fecha de la citada petición, argumentando que la actora no envió la facturación oportunamente y, en consecuencia, pide que se aplique el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y que en adelante la facturación sea enviada a la Plaza de Mercado ubicada en la carrera 19 # 18-51 sur. La anterior petición fue respondida mediante Oficio 414775 de 26 de febrero de 1998, negando la exención del pago solicitada, habiendo interpuesto COOPERE los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante el Oficio 8440-98-351-645369 de 6 de marzo de 1998 y la Resolución 5113 de 24 de julio de 1998, que lo revocó, acto este último proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. b.- Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violaron los artículos 6º de la Constitución Política; 12, inciso 5, y 13 del Decreto 1842 de 1991; 148 de la Ley 142 de 1994; 84 del C.C.A.; y las cláusulas novena, numeral 4, y vigésima del contrato de condiciones uniformes, y estructuró, para el efecto, los siguientes cargos: Primer cargo.- El acto acusado desconoció el artículo 6º de la Constitución Política al exonerar a “COOPERE” del pago de los servicios prestados al inmueble de la calle 18 sur # 19-65, cuenta interna núm. 2053833 desde la última vigencia de

1993 y hasta 1997, cobrados en las facturas números 45 a 63, acto que no se encuentra motivado con argumentos sólidos. Segundo cargo.- El artículo 12, inciso 5, del Decreto 1842 de 1991, preceptúa que a menos de no haberse efectuado la facturación en forma oportuna y haberse enviado la cuenta de cobro, el hecho de no recibir la factura no libera al usuario o suscriptor del pago. Sin embargo, la Superintendencia, con desconocimiento de la norma citada y fundamentada únicamente en las afirmaciones de la Cooperativa, la exoneró en el pago de los servicios que oportunamente recibió el predio, sin tener en cuenta que los consumos fueron facturados y las facturas remitidas a través de la Administración Postal Nacional, y fotocopia de las mismas a la dirección donde funciona “COOPERE”. Tercer cargo.- El artículo 13, ibídem, establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben desarrollar sistemas de control mediante pruebas selectivas para constatar la entrega de las cuentas de cobro a efecto de establecer si se están entregando oportunamente, y que el incumplimiento será causal de mala conducta del funcionario responsable. La Superintendencia en el acto acusado afirma que la facturación no se remitió por correo certificado a la Cooperativa, exigencia no establecida en norma legal alguna. Cuarto cargo.- El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en su inciso segundo dispone que en los contratos de condiciones uniformes se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en que la Empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y que el conocimiento se presumirá de pleno derecho cuando la

empresa cumpla lo estipulado. Precisamente, en cumplimiento de la anterior disposición, en la cláusula vigésima del contrato de condiciones uniformes se reguló lo pertinente a la facturación, no obstante lo cual para exonerar del pago de los servicios a la Cooperativa la Superintendencia argumentó que no existía constancia del correo certificado. Quinto cargo.- La cláusula vigésima del contrato de condiciones uniformes establece que las facturas expedidas por la Empresa se entregarán mensual o bimestralmente en la forma establecida mediante mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna, lo cual se logra con el contrato suscrito con la Administración Postal Nacional. Sexto cargo.- La cláusula novena, numeral 4, del contrato de condiciones uniformes estipula que la facturación debe entregarse en la dirección registrada para su entrega con por lo menos cinco días de anticipación, utilizando para ello los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. Se evidencia, entonces, que no existe disposición que obligue a la entidad a remitir la factura por correo certificado o a una dirección diferente a la registrada, pese a lo cual la EAAB no sólo remitió la factura a la dirección registrada, sino que por solicitud del Gerente de la Cooperativa envió duplicados a la dirección donde funciona ésta. Séptimo cargo.- El artículo 84 del C.C.A. establece que toda persona puede solicitar la nulidad de un acto administrativo cuando, entre otras causales, infrinja las normas en que debería fundarse, o haya sido expedido en forma irregular o mediante falsa motivación. En el acto acusado es evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios infringió dicho precepto, pues no solamente desconoció las normas expedidas para el procedimiento de facturación y entrega de las cuentas de cobro, sino que, fundamentada en una motivación que no tiene soporte legal, como es el hecho de no haberse remitido la factura por correo certificado al inmueble y a la Cooperativa, exoneró a esta última del pago de los servicios efectivamente prestados y oportunamente facturados por la EAAB, quien remitió las cuentas de cobro a través de la Administración Postal Nacional. b.- La oposición La demanda fue notificada a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA CARLOS E. RESTREPO, quienes para oponerse a las pretensiones de la demanda esgrimieron los siguientes argumentos: 1.- De la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: El acto acusado no se encuentra falsamente motivado, pues presenta un análisis sobre los hechos, las pruebas allegadas y las normas que la actora violó con su conducta. La Ley 142 de 1994 establece que es condición necesaria que la factura de cobro que expida la Empresa prestadora del servicio se ponga en conocimiento del consumidor directo, con el fin de que pueda verificar el valor de los bienes o servicios consumidos en un período de tiempo determinado. De igual manera, la Ley en cita dispone que en los contratos de condiciones uniformes se debe estipular de manera precisa la forma, tiempo, sitio y modo en los que la Empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios (artículo 148,

inciso 2). Por su parte, el Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos (Decreto 1842 de 1991) introduce el concepto de oportunidad en la entrega de la factura del servicio, indica que es derecho del suscriptor o usuario recibir oportunamente el recibo de cobro, e impone correlativamente a la Empresa la obligación de enviar de manera oportuna la factura. Además, advierte que la Empresa debe actuar con diligencia en su entrega en caso de no encontrar al suscriptor o usuario, caso en el cual deberá dejarla en el sitio de acceso al inmueble. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 7 de 20 de febrero de 1996, y en uno de sus anexos adoptó el contrato tipo de condiciones uniformes al cual deberían acogerse los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado, en cuya cláusula décimo octava estableció “...En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios vinculados al contrato con cinco (5) días de antelación a la fecha del primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna...”. En el asunto sub júdice se tiene que la EAAB afirma haber enviado la factura de cobro a la calle 18 sur # 19-65, nomenclatura que según el informe de visita practicada por la Superintendencia de Servicios Públicos corresponde al sitio donde están ubicados los macro y micromedidores, placa que está instalada en la fachada de la edificación de la plaza de mercado; se lee igualmente en el informe que el acceso del público al inmueble que ocupa la plaza está identificado con las carrera

19 # 18-51 sur y calle 18 # 19-25. Como la EAAB estaba ante la situación de un usuario muy especial, pues los consumidores directos no eran individualmente quienes pagaban el servicio, sino que se expedía una sola factura, aquella estaba obligada a verificar que la factura de cobro era entregada en la oficina de administración de la plaza de mercado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en la cláusula décima octava de uno de los anexos de la Resolución 7 de 1996 de la CRAPSB, lo cual podía demostrar a través de documentos o registros de la Administración Postal Nacional. El sólo hecho de existir un contrato suscrito entre la EAAB y la Administración Postal Nacional para el reparto de las facturas a los usuarios no es garantía suficiente de la entrega oportuna de las mismas, ni prueba que el usuario COOPERE las recibió. En consecuencia, al no haber demostrado la EAAB que envió oportunamente la factura del servicio de acueducto y alcantarillado a COOPERE se configuró la causal de pérdida de derecho al cobro del servicio a que se refiere el artículo 12, inciso 5, del Decreto 1842 de 1991: “El hecho de no recibirse la cuenta de cobro, no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario”. 2.- De la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA CARLOS E. RESTREPO: Respecto de algunos hechos aducidos en la

demanda manifiesta que se atiene a lo que se pruebe, y respecto de otros considera que son apreciaciones de tipo legal cuya calificación compete al fallador. 3.- De la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.: El acto acusado fue expedido legalmente, ya que en él se demuestran las irregularidades en que incurrió la actora, tal como la de que algunos oficios no fueron enviados a la dirección registrada. Excepciones Propone las excepciones por ella denominadas “Ausencia de interés jurídico por parte del Distrito Capital” y “Ausencia de responsabilidad del Distrito Capital”. Fundamenta la primera en el hecho de que el Distrito Capital no fue vinculado en el trámite administrativo, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, además de que no existe prueba en el expediente que demuestre su relación con el contrato del servicio público de acueducto y alcantarillado, como tampoco de la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Antonio Nariño, ni de su relación con el Distrito, y mucho menos la prueba que demuestre la propiedad del inmueble relacionado en el contrato. La segunda la sustenta en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, específicamente, en caso de falta de pago, sin que puedan pasar más de tres períodos de facturación. Por tanto, la EAAB debió suspender el servicio, de tal manera que las facturas por el consumo del servicio no se incrementaran indebidamente.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión objeto de apelación, el a quo consideró:

Según consta en el expediente, el 1º de octubre de 1993 se celebró un contrato para la administración de la Plaza Carlos E. Restrepo, entre el Fondo de Desarrollo Local de la Localidad XV, Alcaldía Antonio Nariño, y la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes “COOPERE“ y, según su cláusula octava, el pago del servicio de acueducto y alcantarillado “estará a cargo de los comerciantes, de acuerdo con su consumo particular”. De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Cooperativa obtuvo su personería jurídica el 4 de mayo de 1993, y su dirección es carrera 19 # 18-51 de Bogotá. El inmueble donde funciona la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo tiene 3 nomenclaturas: calle 18 sur # 19-65 (sitio de ubicación de los micro y macromedidores), carrera 19 # 18-51 y calle 18 # 19-25. La EAAB tiene registrada como dirección del usuario “EDSP Plaza Restrepo”, la calle 18 sur # 019-65 IMG, al que le corresponde la cuenta interna 20e553833, y afirma que a este le facturó sin interrupción, bimensualmente y hasta el 4 de agosto de 1997, el servicio de acueducto y alcantarillado, ya que después de esta fecha y por ser el inmueble de propiedad del Distrito Capital, clasificado en el ciclo X, la facturación fue semestral en virtud de haber expedido la Gerencia General de la Empresa la Resolución 797 de 1997. Para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, mediante Resolución 400 de 20 de agosto de 1996 la EAAB adoptó el contrato de condiciones

uniformes, en cuya cláusula novena, numeral 4, se estipuló como obligación la de “Facturar con la periodicidad establecida, enviar la factura en el período de facturación siguiente al que se factura y entregarla en la dirección registrada para su entrega, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, utilizando para ello los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna”. El 2 de octubre de 1995 el Gerente de COOPERE, con radicado 710250, le solicitó a la EAAB la facturación correspondiente al predio de la Plaza Carlos E Restrepo por consumo de agua, oficio que fue respondido el 3 de noviembre siguiente dirigido a la calle 19 # 18-51/53, con el que se dijo enviar el duplicado de la factura 2053833-53, última factura a la fecha. En el duplicado de esta factura figura “total acueducto $237’05.970.00”. Los Oficios 244701 de 13 de octubre de 1994, 339902 de 1º de junio de 1996 y 344682 de 20 de enero de 1997 hablan de la remisión de las facturas 48, 56 y 61, respectivamente. Con Oficio radicado bajo el número 794867 del 26 de febrero de 1997, CCOPERE, pretextando la no atención de varias solicitudes hechas a la EAAB para que le enviara “los recibos correspondientes al consumo”, y mencionando el dato que arroja un extracto de cobro por valor de $449’019.560.00 por consumo de 40 meses, solicita “una amnistía por la deuda existente y en adelante se facture de

acuerdo a los contadores o medidores instalados para cada puesto”. La respuesta a esta petición se dio con el oficio 9400-CM-97-01320-352959 de 18 de marzo de 1997, negando la amnistía y sin decir nada respecto a la forma de facturación propuesta. El 17 de febrero de 1998 el apoderado de COOPERE, en ejercicio del derecho de petición, le dirigió al Gerente General del Acueducto una carta, en la que afirma que a esa fecha no se ha enviado la “factura de cobro” por concepto de consumo de acueducto y alcantarillado, y solicita: “1º. Eximir del pago del 1º de octubre de 1993 hasta la fecha, por no haber enviado la empresa la facturación de manera oportuna y se le haga aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994. “Que de esta fecha en adelante sea enviada la factura de consumo de manera oportuna a la Plaza de Mercado CARLOS E. RESTREPO ubicada en la carera 19 Número 18-51 sur, para la respectiva cancelación...”. La contestación a esa comunicación está contenida en el Oficio 9400 CM-98174-414775 del 28 de febrero de 1998, en el que se niega la exoneración del pago y se dice que “el predio de la calle 18 sur No 19-65 IMG de la C.I. 2053833 siempre ha facturado normalmente...”. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, habiendo sido resuelto el primero confirmado la decisión, y el segundo revocándola, al considerar que “queda demostrado que la empresa no entregó las facturas, perdiendo el derecho a recibir el pago total de las mismas desde la No 45 a

la No 63, sin cobrar recargos ni intereses”. Para soportar la decisión la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asevera que mediante auto de pruebas del 13 de mayo de 1998 le ordenó a la EAAB remitirle los comprobantes de correo certificado que acreditaran el envío y recibo de los duplicados de las facturas. En respuesta a lo anterior, la EAAB con oficio de 26 de mayo anexó copia de la factura 65; con el radicado 022762-2 de 8 de junio de 1998 explicó los pormenores de las pruebas ordenadas; y con memorando 98-42000207-3 de 4 de junio de 1998 la Intendencia Técnica Operativa de la SSPD allegó informe de inspección a la Plaza Carlos E. Restrepo. Después de analizar los artículos 12 del Decreto 1842 de 1991 y 124 del Decreto 2150 de 1995, la SSPD concluyó que es obligación de la Empresa enviar la factura oportunamente al suscriptor o usuario, y que la actora no cumplió con ello, pese a que el usuario en repetidas oportunidades solicitó el duplicado. La SSPD relata que la Empresa, en la respuesta que dio mediante oficio del 28 de mayo de 1998, reconoció que el sistema de correo certificado sólo empezó a operar a partir de febrero de 1997, sin que hubiera demostrado “que efectivamente entregó las facturas durante todo el tiempo, desde la factura No. 45 hasta la No. 63. Solo con ocasión del presente reclamo vino a entregar la No 64...”. De otra parte, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes define las

condiciones en que la empresa prestará el servicio y en las que el propietario o quien utiliza un inmueble determinado lo recibirá. Mediante la Resolución 400 de 20 de agosto de 1996 el Gerente General de la EAAB adoptó el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aprobado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) por medio del Oficio OJ1373 del 1º de agosto de 1996. Con anterioridad a la fecha de la Resolución en cita, la EAAB ha venido prestando el servicio de acueducto a la Plaza Carlos E. Restrepo, sin que se sepa si el contrato anterior al de condiciones uniformes se dio entre la EDIS y la plaza. La administración de la plaza fue confiada por el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Antonio Nariño a COOPERE mediante un contrato celebrado el 1º de octubre de 1993, según el cual el pago del servicio de acueducto y alcantarillado “...estará a cargo de los comerciantes, de acuerdo con su consumo particular”, pese a lo cual la EAAB dice haberle facturado sin interrupción y bimensualmente a la plaza el servicio de acueducto y alcantarillado hasta el 4 de agosto de 1997, fecha a partir de la cual la facturación fue semestral, por ser el inmueble oficial, clasificado en el ciclo X. En el expediente no hay prueba alguna de la facturación como tal. Existe lo que la EAAB ha llamado “pantallazos”, que dicen corresponder a las facturas de acueducto y alcantarillado números 46 (vence 10/05/94) a 65 (vence 26/05/98). El

único duplicado de factura que sí aparece es el que corresponde a la número 66 (ajena a la litis). Tampoco hay prueba de la solicitud que le hubiesen elevado los locatarios de la Plaza Carlos E. Restrepo o COOPERE a la EAAB para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en las condiciones uniformes definidas por la EAAB, manera como se configura, de derecho, el contrato respectivo. Por mandato del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios. Por disposición del artículo 148, ibídem, en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios. A la empresa le corresponde demostrar el cumplimiento de lo pactado, y si lo hace se presume de derecho el conocimiento de la factura. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le crea la factura sino después de conocerla. Según el artículo 124 del Decreto 2150 de 1995, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro y la empresa la obligación de entregarla por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de pago oportuno s

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