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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-01120-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1998-01120-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMSAMBLADORAS E IMPORTADORAS - Deben garantizar servicio postventa de repuestos por más de diez años / GARANTIA DE REPUESTOS POR EMSAMBLADORAS O IMPORTADORAS - Violación del debido proceso al no tener en cuenta los de rápido movimiento / VEHICULOS AUTOMOTORES - Garantías de los ensamblados e importados Vistos los cargos, la controversia se contrae a determinar si atendidas las circunstancias del caso presente, con fundamento en el artículo 4° de la Resolución 777 de 1993 la Superintendencia de Industria y Comercio podía considerar que AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. en su calidad de concesionaria, distribuidora e importadora, incumplió la obligación de garantizar por el término de 10 años la disponibilidad de material de reposición para los vehículos Ford Super Duty, y como consecuencia de ello, imponerle multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, no por ello podía la Superintendencia obviar el debido proceso, pues estaba obligada a asegurar a la investigada el derecho de contradicción y defensa respecto de cada uno de los ítems por cuya falta de disponibilidad se le imputaron cargos. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 4º, numeral 2º de la Resolución 777 de 1993, respecto de cada ítem también estaba obligada a demostrar que las partes y piezas no disponibles eran de «rápido movimiento.» condición que no demostró en relación con ningún ítem. Fuerza es, entonces, concluir que la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso al sancionar en los actos acusados a la actora por repuestos faltantes, respecto de los cuales durante

la actuación administrativa no solicitó explicación ni demostró que fueran de rápido movimiento, pues ello significa que la privó de ejercer los derechos de defensa y contradicción como quiera que no fueron materia de la investigación. Para que la Superintendencia pudiera sancionar a la actora por violación del artículo 4º, numeral 2º de la Resolución 777 de 1993 no bastaba con que hubiese comprobado la falta de disponibilidad de un inventario representativo de partes y piezas. Debía además comprobar, con fundamento en conceptos técnicos y en las estadísticas de los concesionarios, que las partes y piezas no disponibles eran de «rápido movimiento.» Al decidir de plano la violación del citado precepto sin respaldo probatorio, violó el debido proceso. GRADUACION DE LA SANCION - Violación en multa por garantías de vehículos ensamblados o importados / REPUESTOS AUTOMOTORESGraduación de la sanción por garantía: nulidad El parágrafo del artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 inequívocamente señala que la sanción debe graduarse conforme a la magnitud de la falta, esto es, atendiendo al grado de incumplimiento que se compruebe respecto de la obligación de garantizar por un término no mayor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales o importados. La Superintendencia, sin motivación alguna, resolvió imponer la sanción máxima de cien (100) salarios mínimos a la actora, inobservando el deber de graduar la falta atendiendo los criterios señalados en el artículo 24 del Decreto 3466 de 192. La Sala ya lo había

advertido en un caso muy similar que tuvo lugar entre las mismas partes en el cual consignó el siguiente criterio: «Finalmente, asiste también razón al a quo en cuanto consideró que no obstante que sí existe prueba dentro del expediente de que la entidad demandada le informó a la actora acerca de una lista de 22 repuestos y partes que los usuarios no encontraban en el mercado, ésta demostró tener 12 de dichos repuestos, de tal manera que la falta de 10 de tales repuestos no justifica por sí sola la cuantía de la multa impuesta, máxime si el parágrafo del artículo 24 del Decreto 3466 de 1.982 prevé una graduación en las sanciones, que en el caso de la multa va de un salario mínimo a cien salarios mínimos. » Para el sub-exámine las cifras de los repuestos del vehículo Ford Super Duty son como siguen: Pauta de muestra representativa de repuestos de rápido movimiento:65; Existencias en el stock de inventario de AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. 32; Repuestos ausentes en el inventario 33: Si, en gracia de discusión, se tuviese por comprobado que se trataba de repuestos de rápido movimiento, habiéndose comprobado la existencia en inventario de partes o piezas en un porcentaje equivalente al 50%, la sanción por no estar disponible el otro 50% no podía equivaler al monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino a la mitad.

NOTA DE RELATORIA: Se cita: Sentencia de 24 de junio de 1999. M.P. Ernesto

Rafael Ariza Muñoz, Actor: Automotores La Calleja S.A. Exp. 5364.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-01120-01

Actor: AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos que impusieron a la actora una sanción por no tener disponible, en su calidad de concesionaria, distribuidora e importadora, material de reposición y repuestos para

los vehículos Ford Super Duty.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de diciembre de 1998, AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a AUTOMOTORES LA

CALLEJA S.A. multa por valor de veinte millones trescientos mil ochocientos treinta y dos mil seiscientos pesos ($20.382.600,oo) por haber

incurrido en violación del régimen de protección al consumidor al no disponer del «stock» de repuestos de los vehículos Ford Super Duty exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución 777 de 1993.  Que se declare nula la Resolución 2408 de 5 de agosto de 1998 mediante la cual la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor decidió el recurso de reposición, confirmando la anterior Resolución.  Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la actora de pagar la sanción y se condene a la demandada al pago de los perjuicios. 1.2. Hechos  Con fundamento en las quejas formuladas el 21 de agosto de 1996 y el 19 de febrero de 1997 por el Director Ejecutivo de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Santander y por 23 propietarios de vehículos Ford Super Duty contra AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A. y AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., la División para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa por las fallas técnicas en los vehículos producidas por la circunstancia de no estar disponible en el mercado existencia de repuestos y partes originales para su reparación.  El 20 de noviembre de 1996 funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor practicaron inspección a las instalaciones de AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. con el fin de obtener información sobre la existencia de un inventario suficiente de repuestos para vehículos Ford Super Duty.  Mediante oficios radicados 96044059 de 17 de octubre de 1996 y 13 de

enero de 1997 la División de la Protección del Consumidor solicitó a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. hacerse parte en la actuación administrativa y presentar explicaciones por los hechos materia de investigación, por cuya causa se le imputaba violación al artículo 4° de la Resolución 777 de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por incumplimiento de la obligación de garantizar por un término no menor de 10 años el suministro de material de reposición disponible para los vehículos, manteniendo para ello un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento.  En ninguna de las solicitudes de explicación la Superintendencia de Industria y Comercio identificó ni individualizó los vehículos que suscitaron las quejas, ni los repuestos respecto de los cuales se afirmaba que no había existencia en el mercado, violando así el numeral 3° del artículo 11 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 3466 de 1982.  Al rendir explicaciones en oficios de 10 de marzo de 1997 y 24 de octubre de 1997, AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. relacionó los repuestos que se encontraban en la empresa y los que se encontraban en las bodegas de ALMAVIVA en Barranquilla para ser enviados a los diferentes concesionarios. Puso de presente que los quejosos no le habían solicitado directamente, ni por interpuesta persona, los repuestos a que se referían las solicitudes de explicación.  AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. suscribió contrato de transacción con los quejosos y FORD MOTOR DE COLOMBIA, por cuyo concepto cada uno

recibió ocho millones doscientos mil pesos ($8’200.000,oo).  La transacción global con los quejosos de Bucaramanga tuvo un costo aproximado de tres mil dólares (US $3.000,oo) para FORD MOTOR DE COLOMBIA, y se sustentó en los reclamos por mala calidad de los vehículos Ford Super Duty. Dicho trámite se surtió con la intermediación de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Santander.  La Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las respuestas de AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. y profirió la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 en cuyo artículo 2° le impuso multa por veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($20.382.600,oo).  Al impugnar el acto sancionatorio la actora afirmó tener un inventario representativo de repuestos de rápido movimiento de los vehículos Ford Super Duty, y no estar conforme con la actuación de la demandada que omitió verificar el carácter de los repuestos y determinar si, en efecto, los solicitados por los quejosos en los diferentes concesionarios podían calificarse de rápido movimiento. Asimismo, en las bodegas de ALMAVIVA se constató la existencia física de los repuestos que según se había afirmado, AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. no tenía en existencia.  Mediante Resolución 2408 de 5 agosto de 1998 la Superintendencia Industria y Comercio confirmó la sanción impuesta a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A.  La multa que se impuso a la actora le causó graves perjuicios económicos,

pues como se hizo pública se produjo un impacto negativo en los eventuales compradores de FORD que generó una dramática caída de las ventas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 24, 26, 28 y 44 del Decreto Ley 3466 de 1982 –Estatuto del Consumidor– y 4° de la Resolución 777 de 1993. La Superintendencia de Industria y Comercio violó el derecho fundamental al debido proceso al omitir aplicar los principios orientadores que guían las actuaciones administrativas previstos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. El derecho de contradicción no se agota con la recepción formal de la respuesta a la solicitud de explicación, sino que exige que los argumentos sean efectivamente tenidos en cuenta y que sobre éstos exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Administración. En la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor incluyó 45 repuestos que se imputaban faltantes, en tanto que los oficios de octubre de 1996 y enero de 1997 relacionaron 18. Ello evidencia que a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. no se le brindó la posibilidad de presentar descargos en relación con 32 de los repuestos por cuya carencia fue sancionada. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política pues en la investigación administrativa no se identificaron ni individualizaron los perjuicios causados a los propietarios de los vehículos, lo que le impidió ejercitar su derecho a la defensa en

relación con ese cargo, así como solicitar pruebas para desvirtuarlo. La Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y omitió practicar un dictamen pericial de rotación de inventarios en la empresa actora que determinara si los repuestos faltantes eran de rápido movimiento. Además, las inspecciones oculares fueron practicadas por funcionarios sin formación técnica en Ingeniería Mecánica Automotriz. La Superintendencia violó el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 que exige para la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, comparar las condiciones existentes con lo ordenado por las normas técnicas oficializadas. De otro lado, la Resolución 777 de 11 de junio de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio estableció a título de servicio postventa la obligación de garantizar la calidad, funcionamiento y servicio a los vehículos automotores por un término específico, conforme al servicio a que se encontraran adscritos. La Superintendencia violó el parágrafo del artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 por cuanto no graduó la sanción que en Resolución 154 de 16 de enero de 1998 impuso con fundamento en la carencia de repuestos de rápido movimiento del vehículo Ford Super Duty en sus inventarios. El acto acusado omitió la individualizar los vehículos vendidos y los repuestos de rápido movimiento que no se encontraban en stock, como lo exige la norma citada. Pese al carácter oficioso de la actuación la Superintendencia de Industria y Comercio no reparó que a favor de la actora procedían las causales de

exoneración establecidas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982.

2. CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, y en el Código Contencioso Administrativo.

La División para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio inició la actuación administrativa con fundamento en las quejas suscritas por el Director Ejecutivo de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Santander y por 23 propietarios de vehículos Ford Super Duty contra AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A. y AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., por fallas técnicas en los vehículos, debido a que los repuestos y partes originales para su reparación no se conseguían en el mercado. La demandante violó el parágrafo 1° de la Resolución 777 de 1993 por incumplir la obligación de mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento de los vehículos Ford Super Duty, y no garantizar por un término de 10 años el suministro oportuno de sus repuestos. El 20 de noviembre de 1996 se llevó a cabo una visita administrativa a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., que permitió constatar la ausencia en el inventario de varios de los repuestos mencionados por los quejosos, a excepción del denominado «cacho», del cual había en existencia 2 unidades.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora no presentó alegatos.

3.2. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación e insistió en que con la expedición de las Resoluciones 154 y 2408 de 16 de enero y 5 de agosto de 1998, no se incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución Política, ni de los artículos 24, 26 y 28 del Decreto Ley 3466 de 1982 o 2º de la Resolución 777 de 1993.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar demostrada la violación al derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que en la actuación administrativa y, específicamente, en la solicitud de explicación, no se relacionaron los 65 repuestos que según la Resolución 145 de 16 de enero de 1998, no existían en el inventario de la actora.

Efectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de control y vigilancia y poder sancionatorio administrativo en materia de protección a los consumidores. El artículo 28 del Decreto 3466 de 1982 regula los requisitos que debe observar al adelantar el procedimiento administrativo ajustándose a las garantías de calidad mínima de las ensambladoras y los importadores de vehículos automotores, directamente o a través de sus distribuidores. El sub-exámine se contrae a analizar la garantía post-venta prestada por la actora en relación con los vehículos Ford Super Duty, en cuya virtud estaba obligada en calidad de concesionaria, distribuidora e importadora, a mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y a garantizar el suministro oportuno de los demás repuestos.

Para la inspección practicada en las bodegas de ALMAVIVA en Barranquilla se tomó como parámetro de referencia una lista de 65 repuestos que la actora suministró, de los cuales había en existencia 33 y 2 con movimiento hacia

AUTOMOTORES LA CALLEJA.

La Resolución sancionatoria calificó la falta teniendo en cuenta la lista de los 65 repuestos y no la de los 18 repuestos por los que se formularon cargos a la demandada, configurándose así, violación al derecho de defensa al sancionarla por un número de ítems respecto de los cuales resultó privada del derecho de defensa. Tampoco se verificó que los repuestos a los cuales se refería la lista y con respecto de los cuales se sancionó, fueran efectivamente de rápido movimiento, para lo cual era indispensable practicar en la empresa dictamen pericial de rotación de inventarios. El material probatorio demuestra que la relación de los 65 ítems fue producto de la recopilación de información relacionada con el movimiento de repuestos para los vehículos Ford Super Duty durante los años 1994 a 1996 entre FORD MOTOR DE COLOMBIA y sus concesionarios. La oportunidad para que la actora rindiera las explicaciones respecto del listado de repuestos no relacionados inicialmente debió ampliarse, toda vez que se acumularon nuevas denuncias contra otros concesionarios. Al rendir explicaciones AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. afirmó tener:  Cuñas de mordazas.  Terminales barra larga.  Volante en la caja.  Muelles traseros completos. Por su parte, Ford Motor en sus bodegas de Colombia tenía:  Kit para reparación de frenos.

 Terminales barra larga.  Terminales barra corta.  Botella de dirección  Kit reparación de caja de cambio.  Kit reparación transmisión.  En cuanto a la tornillería, rodillería y soportes de los muelles requerirán mayor especificación. Los demás solicitados se encontraban en proceso de importación. En conclusión, para verificar el incumplimiento de la obligación de mantener en «stock» una muestra significativa de repuestos de rápido movimiento se requería identificar detalladamente los repuestos que no fueron encontrados. Los repuestos que no hicieron parte de la lista inicial de 18, o sea, sobre los que no se solicitó presentar explicaciones debieron ser materia de investigación separada. AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. no tenía a disposición del público 8 de los repuestos relacionados por la Superintendencia de Industria y Comercio, que se encontraban en proceso de importación. Sin embargo, tampoco se determinó que ellos fueran de movimiento rápido, ni que los quejosos los hubieran solicitado a

AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A.

Se violó el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor porque la multa impuesta ala actora por no contar con un «stock» de repuestos de rápido movimiento en el inventario e imponer una sanción, debió graduarse en proporción a los 18 ítems que fueron materia de la investigación administrativa, y no de 65, como efectivamente se hizo. En ese sentido, el Tribunal consideró que la actora no estaba obligada a pagar la multa impuesta. Negó las demás pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que en la actuación administrativa adelantada contra AUTOMOTRES LA CALLEJA S.A. se ciñó a las atribuciones conferidas por los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992. Reiteró que la División para la Protección del Consumidor inició la actuación administrativa con fundamento en quejas presentadas por compradores contra AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A. y AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. ante la imposibilidad de conseguir en el mercado los repuestos y partes originales para la reparación de los vehículos Ford Super Duty. Las quejas hacían referencia a los siguientes repuestos: troque delantero, cachos, mordazas, calipes, cuñas de mordazas, terminales de barra larga y barra corta, botella de dirección, manguera de frenos, caja de cambios, troque trasero, tornillería en general milimétrica, transmisión, ejes laterales, rodillería en general, volante de la caja, muelles delanteros, bujes de los muelles y soportes de los muelles. La actora incurrió en violación del inciso 2° del artículo 4° de la Resolución 777 de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio pues se comprobó plenamente que omitió asegurar a los propietarios de los vehículos Ford Super Duty disponibilidad de repuestos y piezas de rápido movimiento, y garantizarles, en su calidad de concesionaria, distribuidora e importadora por el término de 10 años la disponibilidad de material de reposición para sus vehículos. La actora contravino la normativa sobre protección al consumidor, pues del

listado suministrado por la empresa para vehículos Ford Super Duty se comprobó la inexistencia de algunas piezas y repuestos de rápido movimiento en el «stock» de inventarios y se verificó que los repuestos relacionados en las quejas no estaban en el inventario físico, a excepción del cacho, del cual solo había 2 unidades en existencia. Durante la actuación administrativa la demandada observó el debido proceso y el derecho de defensa. Los numerales 4° y 5° del artículo 18 del Decreto 2153 de 1992 asignan a la División de Protección al Consumidor la función de instruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte, por violación de la normativa sobre protección al consumidor y, en particular de las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen; tramitar las quejas formuladas por los particulares, proponiendo ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar cuando hallare probadas las violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio tenía plena competencia para imponer las sanciones administrativas por violación al Estatuto del Consumidor que en este caso consideró pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES Vistos los cargos, la controversia se contrae a determinar si atendidas las circunstancias del caso presente, con fundamento en el artículo 4° de la Resolución 777 de 1993 la Superintendencia de Industria y Comercio podía considerar que AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. en su calidad de concesionaria, distribuidora e importadora, incumplió la obligación de garantizar

por el término de 10 años la disponibilidad de material de reposición para los vehículos Ford Super Duty, y como consecuencia de ello, imponerle multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La citada norma establece: «Resolución 777 de 1993 por la cual se fijan requisitos mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos automotores ensamblados en el país y para los vehículos importados así como para el servicio de posventa.

Artículo 1°. De la calidad mínima. Las ensambladoras y los importadores de vehículos automotores, directamente o a través de sus distribuidores, deberán garantizar al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, funcionamiento y servicio postventa. Para los efectos señalados en la presente Resolución, se entiende por servicio postventa aquel que asegura la atención adecuada para el cumplimiento de la garantía y para la reposición de las partes y piezas para vehículos nacionales e importados. Artículo 4°. Del alcance de la garantía. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del Estatuto del Consumidor, al otorgar la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de postventa, el fabricante, concesionario, distribuidor o importador se compromete, respecto de los productos por él vendidos, como mínimo a: [...]

2. Garantizar por un término no mayor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales o importados.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo, el fabricante, concesionario, distribuidor o importador deberá

mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere. Artículo 9°. Del régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución será sancionado por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 24 del Decreto – Ley 3466 de 1982, así:

1. Multa a favor del tesoro público, en cuantía que no exceda el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.

2. Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la presente Resolución. [...].» El artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 ―Estatuto del Consumidor― es del siguiente tenor literal: «Decreto 3466 de 1982

Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones «Artículo 24.- Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al

productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones. a) Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo. b) Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. [...] PARÁGRAFO: Para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en este artículo se tendrá en cuenta la falta de correspondencia a que se refiere el primer inciso, determinada en el bien o servicio unitario que hubiere originado la investigación administrativa, cuando sea consecuencia de la falla o deficiencia de calidad e idoneidad que pueda verificarse en el conjunto de la producción y dentro de su respectivo proceso, mediante la utilización de los procedimientos técnicos que sean indispensables según la naturaleza del bien o servicio.» 6.1. El examen de los cargos En síntesis, la actora alega violación del debido proceso y del artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, al privársele durante la actuación administrativa del derecho de explicar y controvertir la supuesta falta de disponibilidad de 32 repuestos en su «stock» de inventarios; sostenerse que se trataba de piezas y

repuestos de rápido movimiento, sin pruebas que lo demostraran; omitirse la individualización de los repuestos y vehículos respecto de los cuales se predicó la falta y no haberse graduado la multa impuesta. Enseguida pasan a examinarse. 6.1.1. El cargo por violación del debido proceso La Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó la multa equivalente a cien (100) salarios mínimos que impuso a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A. en la Resolución 154 de 16 de enero de 1998 en las siguientes consideraciones: «El 30 de septiembre de 1996 se comisionó mediante oficio 6044059 al Centro de Protección al Consumidor de la Alcaldía de Bucaramanga, para que practicara una inspección ocular en las instalaciones del concesionario Nepomuceno Cartagena e Hijos, representante de la marca Ford en esa ciudad, con el fin de verificar la existencia en el stock de repuestos para vehículos Ford Super Duty y, específicamente, los relacionados por los quejosos en sus reclamaciones. En la diligencia realizada el 7 de noviembre de 1996 por el Director del Centro de Protección al Consumidor de la mencionada ciudad se estableció que no se encontraban los siguientes repuestos: cachos, mordazas, cuñas de las mordazas, botella dirección, torque trasero, tornillería milimétrica general, transmisión, ejes laterales, rodillería en general, volante de caja, muelles delanteros y traseros, bujes de los muelles y soporte de los muelles. [...] De la existencia física del stock de repuestos relacionados en el listado suministrado por la empresa para vehículos marca Ford Duty también se estableció que los repuestos mencionados en

las quejas (...) no estaban en el inventario físico, a excepción del denominado cacho, del cual había dos (2) unidades en existencia.

2. Oficio No. 96044059 del 13 de enero y 9 de octubre de 1997.

Se solicitaron explicaciones al propietario y/o representante legal de la empresa Automotores La Calleja S.A. por los hechos denunciados por los pr

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