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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00036-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00036-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - El número de chasís o motor es esencial en vehículos / NUMERO DE MOTOR O CHASIS - Elemento esencial en descripción de la mercancía en declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - La descripción en ella no puede sustituirse por la que se hace en otros documentos La Sala en sentencia de 14 de febrero de 2002, (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, en un asunto relacionado con motores para helicópteros, estimó que el número del motor constituye un elemento esencial para la descripción de la mercancía. Según el estudio técnico adelantado por funcionarios de la Policía Metropolitana de Bogotá Sijin Unidad de Automotores, de 12 de diciembre de 1996, la ensambladora de las camionetas utiliza una plaqueta donde estampa el número de chasis. Es decir, que lo que identifica una camioneta de otra es dicho número, que corresponde en este caso a los que aparecen en las guías aéreas y en el registro de importación. Tan cierto es ello, que las características que aparecen en las casillas de descripción son idénticas para las 9 camionetas importadas. La razón de ser de la exigencia de que en las Declaraciones de Importación se describan las mercancías por sus características esenciales, radica en que una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, que permite a la

DIAN ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras. De ahí que, tratándose de la importación de vehículos, por ser el número del chasis o motor un elemento esencial insustituible, debe registrarse tal dato en la correspondiente Declaración de Importación; y la guía aérea ni el registro de importación tienen la virtualidad de reemplazar a dicha Declaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00036-01

Actor: ALKIMIA PUBLICIDAD LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recursos de apelación contra la sentencia de 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la DIAN y de la actora, contra la sentencia de 6 de marzo de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALKIMIA PUBLICIDAD LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el

artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones números 662-0088 de 20 de abril de 1998, emanada de la División de Liquidación de la DIAN de Bogotá; y 001719 de 5 de agosto de 1998, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, que ordenaron el decomiso de 3 vehículos usados, importados por la actora, avaluados en $30’043.323. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones ni ha incumplido obligación legal alguna; y se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, en la cuantía que se indica en la demanda. I.2. La sociedad ALKIMIA PUBLICIDAD LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones números 662-0087 de 20 de abril de 1998, emanada de la División de Liquidación de la DIAN de Bogotá; y 001752 de 11 de agosto de 1998, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, que ordenaron el decomiso de 6 vehículos usados, importados por la actora, avaluados en $60’086.646. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante no adeuda

suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones ni ha incumplido obligación legal alguna; y se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, en la cuantía que se indica en la demanda. I.3.- En cada una de las demandas, cuyos procesos se acumularon para ser decididos en una misma sentencia, la actora señala como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º y 3o del C.C.A. 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992, en esencia, por lo siguiente: 1Que la factura, registro del Incomex, declaración de valor, etc., que son los documentos soporte de la importación, fueron entregados a la Aduana, lo que descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando. 2.- Explica que en este caso la causa del decomiso fue exclusivamente la ausencia de seriales de los vehículos en la Declaración de Importación, que para la DIAN constituye omisión de descripción, lo cual no es cierto, pues la propia DIAN en el Acta de Comité de Dirección No. 001 de 1998 y en el Memorando 036 de 24 de marzo de 1998, admitió que para el año de 1994 no existían descripciones mínimas de los seriales en las declaraciones de importación. En consecuencia, según la actora, tal exigencia en este caso constituye violación del principio de legalidad. Al efecto, trae a colación apartes de diversas jurisprudencias del Consejo de Estado en torno al tema de los seriales. Aclara que el Comité de Dirección es el máximo órgano de la DIAN con

competencia para interpretar las normas, según el artículo 29 del Decreto 1725 de 1997. 3.- Recaba en que dicho Comité exige que para formular declaraciones oficiales de corrección deberá someterse a consideración del Comité Coordinador Especial o Local la evaluación y estudio de la Declaración de Importación, procedimiento éste cuya aplicación se solicitó en este caso en la vía gubernativa. Insiste en que en la vía gubernativa solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991, norma vigente que debió ser aplicada de manera obligatoria, máxime si las mercancías siempre estuvieron a disposición de la DIAN. 4.- Enfatiza en que tanto en la factura comercial como en la guía aérea figuran los números de serial de cada vehículo y que no hubo omisión de la descripción sino, a lo sumo, descripción deficiente.- I.4. CONSTESTACION DE LA DEMANDA La DIAN contestó las demandas y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que los actos acusados que ordenaron el decomiso son una consecuencia jurídica del incumplimiento en que incurrió la actora. En su criterio, en este caso se está en presencia de omisión en la descripción de la mercancía, consagrada en el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues se omitió en la declaración de importación el número de serie de los vehículos. Finalmente, en lo que atañe al Acta de Comité 001 de 1998, estima que no se aplica en este caso pues lo consignado allí opera cuando se está en presencia de

elementos susceptibles de ser corregidos y no frente a los necesarios para singularizar e identificar la mercancía. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver las pretensiones de los procesos acumulados, declaró la nulidad de los actos acusados; condenó a la demandada al pago de $90’129.969.oo, a título de daño emergente, que corresponde al valor de las 9 camionetas decomisadas; liberó a la actora del pago de la multa impuesta; y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto tuvo en cuenta, principalmente, que en las guías aéreas y en las facturas aparecen los números seriales de las camionetas; que en los registros de importación las camionetas no traían seriales y que la descripción de las mercancías se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la Resolución 0371 de 30 de diciembre de 1992. No accedió a la condena del lucro cesante porque no se probó que el destino de los vehículos fuera a ser el servicio público de pasajeros, amén de que esa actividad no corresponde al objeto social de la empresa; y tampoco condenó al pago de perjuicios morales, porque estimó que una persona jurídica no es susceptible de sufrir dolor o aflicción. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- La DIAN finca su inconformidad con la sentencia recurrida, en síntesis, así: La falta de serial de un vehículo en la declaración de importación implica considerar que la mercancía no se encuentra amparada por haberse omitido su descripción. El único documento que aduaneramente acredita la legal introducción de una

mercancía es la declaración de importación cuyo contenido debe ser expreso y tratándose de vehículos los números de identificación son tan importantes que se encuentran unificados y reconocidos internacionalmente, existiendo restricciones administrativas para su reestampación o regrabación. La facultad señalada en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992 para expedir declaraciones oficiales de corrección, en los casos de erróneo diligenciamiento de la declaración de importación, no opera frente a la omisión de datos necesarios para individualizar e identificar la mercancía. III.2.- La actora aduce como inconformidad, en síntesis, que por la naturaleza de los vehículos decomisados (capacidad para 15 pasajeros, motor 5.500 centímetros cúbicos, 6 puertas, capacidad de carga de 3.500 libras) se infiere que su destinación era el servicio público. Que, tratándose de bienes productivos debe reconocerse el lucro cesante, para lo cual debe tenerse en cuenta el dictamen pericial. Sostiene que como el perjuicio se inició desde el momento en que la autoridad aduanera aprehendió las camionetas, la actualización de la condena debe ser desde el 25 de febrero de 1994 y no desde el 30 de enero de 1995 como se adujo en la sentencia. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público, en esta etapa procesal guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en el texto de los actos acusados, lo que motivó el decomiso de las 9 camionetas usadas, importadas por la actora, fue el hecho de que en la

DECLARACION DE IMPORTACIÖN no se indicó el número del serial de cada una de ellas. Al respecto, cabe precisar lo siguiente: En las Declaraciones de Importación, en la casilla referente a DESCRIPCIÓN de la mercancía, aparece lo siguiente: “Camionetas usadas marca Ford Club Wagon, cabina dura, fabricación 1990, precio cuando nuevas $16.616, para pasajeros. GVW 880 Lbs, capacidad carga: 3500, motor a gasolina de 5.500 cc, caja automática de 4 velocidades, tracción sencilla 4x2. Dist, entre ejes 138” “ (folio 36 expediente 90036). A folio 36 del expediente núm. 90037, obra el registro de importación No. 008024 que da cuenta de la importación de 9 camionetas, en cuya casilla 17 correspondiente a la descripción de la mercancía, además de los datos relacionados anteriormente, se expresa : “ Nos de Motor 1FBHS31G9FHA74152 al 74161”. Igualmente, en las GUIAS AEREAS 08400817014 y 09400817040, obrantes a folios 35 del expediente 90037 y 94 del expediente 90036 se indican los números de motor de las referidas camionetas. El punto central de la controversia radica en establecer si por el hecho de que en las Declaraciones de Importación se hace referencia al número del registro de importación y de la guía aérea, documentos estos que relacionan el número del motor, ello es suficiente para tener como plenamente identificadas en las Declaraciones de Importación las camionetas, en lo que al número de motor se

refiere. En torno al tema de la identificación plena de las mercancías, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 7 de septiembre de 2000 (Expediente 5724, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha precisado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Así, en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: "...en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...". De igual manera manifestó la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización….”. La Sala en sentencia de 14 de febrero de 2002, (Expediente núm. 7149,

Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, en un asunto relacionado con motores para helicópteros, estimó que el número del motor constituye un elemento esencial para la descripción de la mercancía. En este caso, según el estudio técnico adelantado por funcionarios de la Policía Metropolitana de Bogotá Sijin Unidad de Automotores, de 12 de diciembre de 1996, la ensambladora de las camionetas utiliza una plaqueta donde estampa el número de chasis (folio 51 expediente 90037). Es decir, que lo que identifica una camioneta de otra es dicho número, que corresponde en este caso a los que aparecen en las guías aéreas y en el registro de importación. Tan cierto es ello, que las características que aparecen en las casillas de descripción son idénticas para las 9 camionetas importadas. La razón de ser de la exigencia de que en las Declaraciones de Importación se describan las mercancías por sus características esenciales, radica en que una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, que permite a la DIAN ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras. De ahí que, tratándose de la importación de vehículos, por ser el número del chasis o motor un elemento esencial insustituible, debe registrarse tal dato en la correspondiente Declaración de Importación; y la guía aérea ni el registro de

importación tienen la virtualidad de reemplazar a dicha Declaración. A propósito de este tema, la Sala en sentencia de 18 de noviembre de 2004 (Expediente 1502 (8503), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, hizo énfasis en que cuando se trata de falta de relación de un elemento esencial para la descripción de la mercancía, la misma no puede tenerse como declarada y sobre ella debe proceder el decomiso, a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992; y que si bien es cierto que en un momento dado se podrían tener en cuenta los documentos que sirven de soporte a la importación, no lo es menos que ello solo procede frente a situaciones muy excepcionales, donde no esté de por medio un elemento esencial de identificación. Consecuente con lo precedentemente expuesto, la Sala habrá de revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda, lo que la releva, obviamente, de referirse a los argumentos del recurso de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

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