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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00045-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00045-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LICENCIA AMBIENTAL – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Improcedencia respecto de solicitudes de licencia en materia ambiental / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicación inmediata [L]a Aeronáutica Civil estimó que el silencio administrativo positivo debe ser reconocido al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues a pesar de la inexequibilidad parcial del artículo 4º de la Ley 105 de 1993, el plazo para resolver la solicitud de licencia comenzó a transcurrir cuando dicha norma estaba vigente y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispuso que “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. […] la Aeronáutica Civil invocó el silencio administrativo positivo al estimar que la cartera del Medio Ambiente permitió el transcurso de diecinueve (19) meses sin resolver la solicitud de licencia presentada el veintiocho (28) de abril de 1994. Para tales efectos legales, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la escritura pública 4524 de 1995 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá como equivalente a la aprobación de la licencia ambiental. Revisada la actuación, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el a quo según la cual el silencio administrativo positivo no puede ser reconocido para tener como aprobada la licencia para la segunda pista del aeropuerto El Dorado. El artículo 4º de la Ley 105 de 1993 fue declarado

parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-328 de julio veintisiete (27) de 1995, precisamente en aquel aparte específico que contemplaba el silencio administrativo positivo en el campo ambiental. Como consecuencia de esta decisión de inconstitucionalidad, que no incluyó ningún condicionamiento en sus efectos, dicho precepto desapareció del ordenamiento jurídico y por esta razón no podía ser invocado para su aplicación al trámite adelantado por la Aeronáutica Civil. […] En este sentido, […] tampoco es posible admitir la validez del fenómeno jurídico con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ya que dicha norma reguló aspectos concretos ligados a los procedimientos judiciales, lo que descarta su aplicación a las actuaciones administrativas como la que fue adelantada para obtener la licencia ambiental. COMPETENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Para la regulación de aspectos del servicio de transporte aéreo y la operación de aeropuertos / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE – Para definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental / SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO Y OPERACIÓN DE AEROPUERTOS – No están exentos de regulación para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental Es claro para la Sala que la competencia para la regulación de los diferentes aspectos del servicio de transporte aéreo y la operación de los aeropuertos habilitados en el territorio nacional, corresponde a la Aeronáutica Civil. […] precisa

la Sala que la competencia general y especial que tiene la Aeronáutica Civil en este ámbito no descarta la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo adecuado de asuntos relacionados con dicha área. En el marco de sus respectivas competencias, las diferentes entidades y organismos del Estado deben desplegar las labores que permitan el desarrollo armónico de las actividades tendientes a la satisfacción de los intereses generales. […] Desde esta perspectiva, la Sala considera que las medidas adoptadas por el Ministerio de Ambiente para la mitigación del ruido con ocasión de las obras para la segunda pista del aeropuerto El Dorado no son ajenas a las facultades que tiene como ente rector en el campo ambiental. […] La prestación del servicio de transporte aéreo a Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO partir de la operación de la infraestructura de los aeropuertos, que está a cargo de la Aeronáutica Civil, no puede estar exenta de la aplicación de aquella regulación en virtud del alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte de las aeronaves. La imposición de obligaciones dirigidas a la mitigación del ruido como parte de las exigencias para la aprobación de la licencia ambiental, como ocurrió en los actos acusados, no desconoce la competencia de la Aeronáutica Civil como autoridad nacional en la materia, ya que sus proyectos de infraestructura y operación también están sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas para la conservación del

medio ambiente. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE – No la tiene para exigir a la Aeronáutica Civil el 20% del costo total del plan de manejo ambiental Revisado el texto del artículo acusado, estima la Sala que la obligación impuesta a la Aeronáutica Civil en esta materia no está plenamente ajustada a los parámetros fijados en la reglamentación adoptada para la licencia ambiental. La autoridad ambiental exigió el veinte (20) por ciento del costo total del plan de manejo, cuando la disposición estableció claramente que dicho porcentaje debe fijarse sobre el valor anual del mismo plan de manejo. En lo que atañe al lapso que debe cubrir la garantía, la Sala no acoge el argumento según el cual su extensión es indefinida, dado que en términos generales fue dispuesta dentro de los plazos fijados por la norma. Entiende la Sala que la vida útil del proyecto, como indicó el precepto acusado, corresponde al tiempo de duración de los trabajos de construcción de la segunda pista, para su posterior operación, en la medida en que este es el lapso en que estaba vigente la licencia según la Resolución 1330 de 1995. Concluye la Sala que el cargo está parcialmente llamado a prosperar, lo que lleva a revocar la sentencia apelada y anular el aparte relacionado con el porcentaje del costo total del proyecto a cargo de la Aeronáutica Civil. ACTO ADMINISTRATIVO – Adopción de decisiones de diferente naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es el tendiente a establecer el

posible desconocimiento de las obligaciones y obtener a través de los descargos las debidas explicaciones del organismo / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – No es pasible de control judicial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular de la Sección Primera, ha sido reiterada al admitir que en ejercicio de la actividad administrativa es posible la adopción de decisiones de diferente naturaleza en un mismo acto administrativo. En la Resolución 0534 de 1998 acusada en este proceso, la cartera del Medio Ambiente impuso a la Aeronáutica Civil algunas obligaciones y prohibiciones para el manejo de la segunda pista de El Dorado y adicionalmente le abrió investigación y formuló cargos por posible incumplimiento de los deberes fijados en la licencia ambiental. Respecto de esta última decisión, que fue objeto de apelación, la Sala considera que la apertura de la investigación y la imputación de cargos tienen la naturaleza de actos de trámite, pues no tomaron la decisión definitiva sobre la responsabilidad por el desacato de aquellos dos (2) mandatos impuestos para la operación de la segunda pista. El propósito de tales determinaciones es poder desplegar otra actuación tendiente a establecer el posible desconocimiento de las obligaciones y obtener a través de los descargos, en el término de diez (10) días, las debidas explicaciones del organismo sobre este particular. Desde este punto de vista, corresponden a actos preparatorios de la decisión que luego adoptará el Ministerio de Ambiente sobre la inobservancia de esas reglas fijadas para la operación de ciertos tipos de aeronaves y la puesta en marcha de las medidas de mitigación del ruido previas al funcionamiento de la nueva pista, que en esta etapa

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Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO inicial no comprometen la responsabilidad de la Aeronáutica Civil. Por tratarse de actos de trámite destinados al impulso de la actuación dirigida a la determinación del alegado incumplimiento de algunos deberes en materia ambiental, no pueden ser sujetos de control judicial precisamente porque no tienen carácter definitivo, ni impiden la continuación de la misma actuación adelantada por el organismo.

JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Carácter rogado / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se rige por el principio de justicia rogada [A]l explicar el concepto de la violación sobre las distintas medidas que según la entidad fueron dictadas sin competencia, con desviación de poder y en contradicción con los tratados internacionales, la parte demandante no formuló un reparo concreto contra la prohibición de traslado del tráfico aéreo a la segunda pista, ni contra la decisión contenida en la modificación. Luego de la descripción de las funciones de la Aeronáutica Civil y del Ministerio de Ambiente, este acápite de la demanda cuestionó los aspectos relativos a la prohibición de operación de aeronaves que no cumplieran los niveles de ruido del anexo del Convenio de Chicago, el horario y número de operaciones en El Dorado, el funcionamiento de la báscula de pesaje, el límite de crecimiento de aeronaves, las medidas de mitigación del ruido, el estudio de los efectos colaterales y la póliza de

cumplimiento, sin hacer referencia a la prohibición y posterior autorización ya señaladas. Estima la Sala que al haberse omitido la formulación de cargos específicos contra el artículo décimo primero, no podía el Tribunal Administrativo abordar su análisis y proceder a la anulación dado que, al margen de las consideraciones generales, el organismo demandante no expuso las razones por las que el Ministerio de Ambiente carecía de competencia para prohibir el traslado del tráfico aéreo a la segunda pista con motivo de la repavimentación de la primera pista. En este sentido, el a quo no tenía un marco de referencia que le permitiera determinar la alegada ausencia de facultades legales de la cartera de Ambiente para la imposición de la medida que impedía el paso de aeronaves a la segunda pista , que buscaba la protección de los sectores afectados por el ruido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 22 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00099-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; Corte Constitucional, sentencia C-328 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

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Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente

FALLO

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala1 a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes actora2 y demandada3 contra la sentencia de febrero dieciocho (18) de 2010 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se declaró parcialmente inhibido respecto de algunos artículos de los actos acusados y negó las restantes pretensiones y la condena en perjuicios pedida como restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó demanda en la que formuló las siguientes

2. Pretensiones4

1. Que son nulos los siguientes artículos de la Resolución 0534 expedida el dieciséis (16) de junio de 1998 por el ministro de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con las modificaciones hechas a través de la 1 La sentencia es dictada por esta corporación en cumplimiento del Acuerdo 357 de diciembre

cinco (5) de 2017 suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, ante la Sala Plena, mediante el cual la Sección Quinta dispuso contribuir a la descongestión de la Sección Primera. 2 La apelación de la Aeronáutica Civil fue dirigida contra el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la inhibición para pronunciarse sobre la nulidad de los artículos décimo quinto y décimo sexto de la Resolución 0534 de 1998, el numeral 3º que negó las súplicas de la demanda contra los artículos cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo tercero del acto acusado que contienen las reglas impuestas para la mitigación del ruido y el numeral 4º que negó la condena al pago de perjuicios a título de restablecimiento del derecho. 3 El recurso del entonces Ministerio del Medio Ambiente apeló el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia, que declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y décimo primero de la Resolución 0534 de 1998, confirmados por la Resolución 0745 de 1998. 4 Las pretensiones corresponden a aquellas que fueron incluidas en el escrito integrado de la demanda, luego de la corrección hecha por el apoderado de la Aeronáutica Civil. 4

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO Resolución 0745 del cinco (5) de agosto de 1998, que resolvió el recurso de

reposición: Artículo segundo, artículo tercero, artículo cuarto, modificado por el artículo segundo de la Resolución 0745 de 1998, artículo quinto, modificado por el artículo tercero de la Resolución 0745 de 1998, artículo sexto, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 0745 de 1998, artículo noveno, artículo décimo, modificado por el artículo sexto de la Resolución 0745 de 1998, artículo décimo primero, artículo décimo tercero, artículo décimo quinto y artículo décimo sexto, modificado por el artículo noveno de la Resolución 0745 de 1998.

2. Que son nulos los artículos modificatorios segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno y también el artículo octavo de la Resolución 0745 de 1998, que resolvió el recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución 0534 de 1998.

3. Que como consecuencia y a manera de restablecimiento del derecho se condene al Ministerio del Medio Ambiente a reconocer y a pagar, a título de indemnización de perjuicios, todos los gastos en que incurrió la Aeronáutica Civil para cumplir las obligaciones extralegales que le fueron impuestas por dicha cartera de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, que ascienden a cuatro mil novecientos cuarenta millones de pesos (4.940.000.000), suma que deberá ser ajustada según lo establecido en el artículo 178 del CCA.

4. Que se condene en las costas y perjuicios que resulten del proceso a la parte demandada y con las correspondientes agencias en derecho.

3. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La parte actora reveló que mediante oficio de abril veintiocho (28) de 1994, el director de la Aeronáutica Civil solicitó la licencia ambiental para el proyecto de la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Advirtió que transcurrieron diecinueve (19) meses sin obtener respuesta del Ministerio del Medio Ambiente, pese a que el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, vigente para la fecha, estipuló que si el plan ambiental no era expedido dentro de 5

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO los 60 días calendario, se consideraba aprobado aquel presentado por el interesado, bajo la figura del silencio administrativo positivo.

Agregó que mediante escritura pública 4524 de agosto diecisiete (17) de 1995, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, fue protocolizado el silencio administrativo positivo. Indicó que a través de la Resolución 1330 de noviembre siete (7) de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental ordinaria a la Aeronáutica Civil para la ejecución de las obras de la segunda pista de El Dorado, según el plan ambiental establecido en dicho acto. Subrayó que el plan ambiental adoptado por la citada cartera es diferente del que fue presentado con la petición hecha por el organismo, por lo cual solicitó la reconsideración de algunos de sus aspectos. Añadió que el plan ambiental fue modificado por la Resolución 0534 de 1998, que

cambió varios aspectos no solicitados y le impuso nuevas y más gravosas obligaciones. Manifestó que el recurso de reposición interpuesto por la Aeronáutica Civil fue resuelto mediante la Resolución 0745 de 1998, que adicionó otras cargas, ordenó abrir investigación contra la entidad por incumplimiento de algunos deberes contenidos en la Resolución 1330 de 1995 y formuló pliego de cargos en su contra. Estimó que la expedición del plan ambiental incluido en la Resolución 1330 de 1995 constituyó extralimitación de funciones y competencias del Ministerio del Medio Ambiente y que las resoluciones 0534 y 0745 de 1998 están modificando situaciones jurídicas consolidadas e incluso un acto inexistente, dado el silencio administrativo que dejó en firme el presentado por el director de la Aerocivil.

4. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora indicó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 9, 29, 121 y 209 de la Constitución, 36 y 62 del Código Contencioso Administrativo, el capítulo XVI del Decreto 1594 de 1984, el artículo 3º numeral 3º

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Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO de la Resolución 1272 de 1996, los artículos 1782, 1821 y 1815 del Código de Comercio, 2º, 4º, 47 y 48 de la Ley 105 de 1993, 2º, 3º, 5º y 8º del Decreto 2724

de 1993, 2º, 54 y 68 de la Ley 336 de 1996, las partes III, IV, V, VI, VII y IX del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, los artículos 57 parágrafo 2º y 58 del Decreto 948 de 1995, la Ley 105 de 1993 y el artículo 5º, numeral 11, de la Ley 99 de 1993. Explicó que la decisión del Ministerio del Medio Ambiente violó el principio según el cual las relaciones internacionales se basan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, ya que muchas de las estipulaciones incluidas en las resoluciones demandadas desconocen tratados y convenios suscritos por el Estado en materia aeronáutica. Citó el Convenio de Chicago de 1994 que estableció que cada país debe tener una autoridad competente para desarrollar los principios y recomendaciones del instrumento internacional, como es la Aeronáutica Civil, al igual que el Convenio de Viena de 1969 que regula los tratados entre los estados y las organizaciones internacionales, cuyo artículo dieciocho (18) dispuso el deber de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y fin del tratado5. Estimó que el debido proceso fue vulnerado al ordenar la apertura de investigación y la formulación de cargos, pues en el ámbito disciplinario es antitécnico e ilegal mezclar un acto dispositivo sobre organización y administración aeronáutica con otro que contiene cargos, dado que induce al administrado a confusión y dificulta el ejercicio de su defensa. Manifestó que el principio de legalidad de las funciones públicas también fue transgredido porque la mayor parte de las disposiciones demandadas son de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil.

Subrayó que la actuación no obedeció a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta por cuanto impuso obligaciones sin tener en cuenta competencias legales, consecuencias internacionales, alcances económicos y logísticos de operación aeronáutica y un convenio suscrito en octubre de 1995 entre ambas entidades. 5 También invocó, a manera de ejemplo, los convenios bilaterales que en materia de asuntos aéreos celebró el estado colombiano con los gobiernos del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en 1947, España en 1951, Francia en 1953 y Alemania en 1968. 7

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO Añadió que el artículo 36 del CCA fue violado porque las decisiones adoptadas por el Ministerio del Medio Ambiente no están adecuadas a los fines legales, reales y prácticos de la norma que la autoriza, no es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa y le impuso labores que no competen a la Aerocivil y son imposibles de cumplir.

Enfatizó la transgresión del artículo 62 de la misma codificación debido a que la Resolución 1330 de 1995 era un acto particular en firme, por lo cual no podía ser objeto de modificaciones por la simple voluntad de la autoridad ambiental mediante los actos acusados, que agravaron la situación de la entidad en contra de la no reformatio in pejus consagrada jurisprudencialmente para lo administrativo.

Señaló que el organismo demandado usurpó las reglamentaciones que debe expedir la Aeronáutica Civil en los asuntos previstos en el capítulo XVI del Decreto 1594 de 1984 y en el artículo 3º, numeral 3º, de la Resolución 1272 de 1996. Destacó que los artículos 1782, 1821 y 1815 del Código de Comercio y 2º, 4º, 47 y 48 de la Ley 105 de 1993 reafirmaron las claras competencias y funciones de la Aerocivil como autoridad suprema encargada de la regulación del transporte aéreo y demás aspectos relacionados con esa actividad, que fueron desconocidas por los actos demandados. Advirtió que las obligaciones impuestas por la cartera del Medio Ambiente invadieron las competencias asignadas por los artículos 2º, 3º, 5º y 8º del Decreto 2724 de 1993 y 2º, 54 y 68 de la Ley 336 de 1996 para el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, el mantenimiento de la soberanía nacional, la protección de los usuarios, el transporte aéreo y el servicio público de transporte fronterizo e internacional. Insistió en que las órdenes impartidas en las resoluciones acusadas desconocieron las funciones de la Aerocivil y las partes III, IV, V, VI, VII y IX del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que establecen las normas que deben cumplir las aeronaves y aeropuertos respecto de las condiciones de vuelo, dirección, seguridad aérea y los requisitos y controles sobre el tipo de aeronaves. 8

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO Precisó que el Ministerio del Medio Ambiente tiene competencia para la fijación de parámetros para la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, pero siempre en coordinación con las autoridades aeronáuticas, como lo dispuso el Decreto 948 de 1995 en los artículos 57 parágrafo 2º y 58, pues no puede adoptar determinaciones inconsultas sobre la materia.

Subrayó que según la Ley 105 de 1993, las funciones relativas al transporte aéreo serán ejercidas por la Aeronáutica Civil que, al margen de la descentralización aeroportuaria, tiene reservada la facultad de reglamentar, controlar, supervisar y sancionar a quienes desarrollen actividades en este ramo y en la aviación comercial. Consideró que la licencia fue expedida por la cartera de Ambiente excediendo las competencias previstas en el artículo 5º, numeral 11, de la Ley 99 de 1993 por haber regulado asuntos como la prohibición de operación de quienes no cumplan los niveles de ruido, el horario de operación y el número de operaciones en el aeropuerto El Dorado, el funcionamiento de la báscula de pesaje, el límite del cinco (5) por ciento de crecimiento de las aeronaves, el estudio de los efectos colaterales y de vibraciones en el terminal aéreo y la póliza de cumplimiento regulada en el artículo 15 de la Resolución 543 de 1998. Incluyó una fundamentación subsidiaria basada en la violación de los artículos 41,

42, 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo, dado que en su criterio el plan ambiental es inexistente porque en aplicación del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, debe tenerse como aprobado aquel presentado por el director de la Aeronáutica Civil ante la entidad demandada.

5. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el entonces Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con el cumplimiento de los requisitos legales y están ajustadas a derecho.

Explicó que no es posible determinar la manera como pudieron ser desconocidos los tratados internacionales descritos en la demanda, ya que la parte actora no 9

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO señaló específicamente los artículos que fueron violados.

Agregó que tampoco puede establecerse la transgresión de las normas constitucionales y del Código Contencioso Administrativo porque la entidad demandante no expuso concretamente el concepto de la violación. Estimó que lo mismo sucede con las disposiciones del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993, el Decreto 2724 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y el Decreto 948 de 1995 y el convenio interadministrativo celebrado entre la Aerocivil y la cartera de Ambiente, dado que no fue explicado el concepto de la violación.

Luego de citar las diferentes normas de la Ley 99 de 1993 que regulan el otorgamiento de la licencia ambiental, consideró procedente la fijación de los requisitos, condiciones y obligaciones tendientes a que la operación del aeropuerto El Dorado sea hecha dentro de los parámetros ambientales, especialmente cuando se trata de un proyecto que genera impacto significativo en el medio ambiente. Advirtió que las obligaciones contenidas en los actos acusados fueron plasmadas por la Aeronáutica Civil en el estudio de impacto ambiental, los planes de manejo y demás estudios presentados por dicho organismo al Ministerio del Medio Ambiente. Descartó la violación del principio de reciprocidad de los tratados internacionales, ya que tales instrumentos no hacen referencia expresa a las características técnicas de las aeronaves de los países contratantes y establecen el respeto de la soberanía de cada país para imponer las normas y reglas internas a las que deben someterse las aeronaves de otras naciones que tengan a Colombia dentro de su ruta de vuelo. Citó como ejemplo el Convenio de Chicago, cuyos artículos once (11) y doce (12) dispusieron que los estados se obligan a cumplir las leyes y reglamentos relativos a la operación de aeronaves de cada país mientras se encuentren dentro del territorio del respectivo estado. Aseguró que la cartera del Medio Ambiente está facultada para la imposición y 10

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO puesta en vigor de normas sobre ruido en los aeropuertos del país, al tiempo que

destacó las restricciones adoptadas en esta materia en los países industrializados con la contribución de los fabricantes de aeronaves y las empresas de transporte aéreo. Subrayó que la restricción de las operaciones en el horario nocturno fue propuesta por la Aeronáutica Civil en el anexo del estudio de impacto ambiental presentado para la evaluación del ministerio, en el trámite de la licencia ambiental, por lo cual fue acogida desde la entrada en operación de la segunda pista de El Dorado. Agregó que la báscula de pesaje de los aviones también fue planteada por la entidad demandada en el estudio de impacto ambiental e incluido dentro del manual de procedimiento para el abatimiento del ruido, presentado por la Aerocivil ante la autoridad ambiental. Indicó que en el anexo I del nuevo estudio de impacto de ruido que sustentó la solicitud de modificación de la licencia, la Aeronáutica Civil manifestó que el crecimiento de la segunda pista estaba calculada en 3.5 por ciento anual aproximadamente, por lo que la entidad demandada estimó que al fijar un límite del cinco (5) por ciento de crecimiento daría cumplimiento a lo requerido por el organismo. Reveló que la insonorización de las edificaciones de servicio social y comunitario y de las viviendas que resultaran afectadas con los niveles de contaminación sonora igualmente fue propuesta por la Aerocivil en el anexo del plan de manejo ambiental sujeto a evaluación. Hizo énfasis en que el Decreto 1753 de 1994, reglamentario parcial de la Ley 99 de 1993, dispuso que la autoridad ambiental cuando lo considere pertinente, podrá

exigirle al beneficiario de la licencia una póliza para asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones exigencias y obligaciones de dicha autorización. En cuanto al silencio administrativo positivo, resaltó que “[…] no es posible alegarlo en estos momentos, por cuanto si bien existía la consagración de esta figura legal […] no podría ser aplicada al proyecto que nos ocupa, por cuanto el artículo 4º., de la Ley 105 de 1993, fue declarado parcialmente Inexequible en la 11

Expediente: 25000-23-24-000-1999-00045-01

Demandante: U.A.E. de Aeronáutica Civil

Demandado: Ministerio del Medio Ambiente FALLO parte que decía: “Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo”, por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1997 […]”.

Agregó que la licencia ambiental fue modificada, entre otros, por los actos acusados, cuyo fundamento estuvo basado en una solicitud hecha por la A

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