CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00144-01-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00144-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REINTEGRO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES - Es ilegal cuando las exportaciones no se han realizado / SANCION CAMBIARIA POR INDEBIDO REINTEGRO DE DIVISAS - Se configura también sobre el beneficiario de tales ingresos / DESCUENTO EN TITULOS DE AHORRO CAFETERO TAC - Al no demostrarse su previa inversión, la consignación de tales ingresos configura sanción cambiaria Del anterior material probatorio puede la Sala llegar a las siguientes conclusiones: 1ª. No es cierto que el cheque del Citibank girado por KROLL LTDA. hubiera sido consignado en la cuenta de la actora por EUROVALORES S.A., pues tanto en el comprobante de consignación como en el dorso del cheque aparece un sello de VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) que indica claramente que fue ésta quien lo consignó directamente y desvirtúa su afirmación de haber recibido la consignación por intermedio de la comisionista de bolsa el 11 de abril de 1994. 2ª. En el comprobante de contabilidad aparece que el 11 de abril de 1994 se llevó a cabo una «redención» de títulos por valor de $182’918.275.oo, que ingresó a la cuenta corriente de la actora, pero no aparecen los asientos contables con sus respectivos soportes que demuestren la previa inversión de $180’510.670.41. 3ª. De la Resolución 1004 de 1998 (24 de febrero) resulta claro que a la luz del artículo 29, literal d) del Decreto 1092 de 1996, la DIAN precluyó la investigación en contra de KROLL LTDA. y de EUROVALORES S.A. exclusivamente porque
ambas se encontraban liquidadas a la fecha de su expedición. 4ª. Del hecho de que la Administración haya cerrado la investigación en contra de KROLL LTDA. y de EUROVALORES S.A. no se sigue que a la actora se le violara su derecho de defensa, pues lo cierto es que no pudo demostrar que los $182’918.275.00 provinieron del descuento de los TAC. 5ª. La certificación invocada por la actora no es suficiente prueba, pues no proviene del actual representante legal de EUROVALORES S.A. y no es documento público. 6ª. Tampoco puede hablarse de una vía de hecho, ya que la DIAN era competente para investigar y sancionar a la actora con fundamento en los artículos 2-4 del Decreto 1693 de 1997 y 28, literal b) del Decreto 1725 de 1997, que le otorgan la facultad de ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones de bienes y servicios y demás operaciones derivadas del régimen cambiario. 7ª. La actora fue beneficiaria final de unos ingresos en moneda legal colombiana provenientes de reintegros de divisas por exportaciones no realizadas y, en consecuencia, infringió los artículos 2º y 17 de la Resolución Externa 21 del Banco de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00144-01
Actor: VALDEVERDE LTDA. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de 21 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) negó las pretensiones de la demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de febrero de 1999 VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por las siguientes decisiones: a) El artículo 9º de la Resolución 1004 de 24 de febrero de 1998, mediante el cual la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN le impuso multa de setenta y tres millones ciento sesenta y siete mil trescientos diez pesos ($73’167.310.00), por haber recibido la suma de ciento ochenta y dos millones novecientos dieciocho mil doscientos setenta y cinco pesos ($182’918.275.00) producto de unos reintegros efectuados con documentos de exportación. b) El artículo 2º de la Resolución 6425 de 18 de septiembre de 1998 mediante el cual la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la DIAN decidió el recurso de reposición
confirmando la anterior decisión. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a pagarle los perjuicios, que tasa en la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000.), actualizada a la fecha de pago. 1.2. Hechos El 16 de marzo de 1994, VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) adquirió en el mercado bursátil Títulos de Ahorro Cafetero (TAC) por un valor de $180’510.670.41.oo por intermedio de la Compañía Comisionista de Bolsa
EUROVALORES S.A.
El representante legal de la actora solicitó el 7 de abril de 1994 a EUROVALORES S.A. redimir dichos títulos en el mercado bursátil y consignar el producto de la venta en su cuenta corriente del Banco Unión Colombiano. La actora recibió de EUROVALORES S.A. el 11 de abril de 1994 copia del recibo de consignación del cheque núm. 0474653 del Citibank, por la suma de $182’918.275.oo, efectuada el 7 de abril de 1994, correspondiente al depósito del producto de la venta de los TAC. El Banco de la República solicitó mediante Oficios DFV-CERT 24302 de 29 de septiembre y 2065 de 12 de octubre de 1995 a la DIAN investigar a KROLL DISTRIBUIDORA DE PERIÓDICOS, PUBLICACIONES LATINOAMERICANAS LTDA. (en adelante KROLL LTDA.), con el fin de establecer posibles infracciones al régimen cambiario en relación con operaciones de exportación.
La Dirección de Control de Cambios de la DIAN inició la correspondiente investigación con fundamento en el Decreto 1092 de 1996, y encontró que KROLL LTDA. giró de su cuenta corriente núm. 0060100012 del Citibank, entre otros, un cheque a favor de VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) por la suma de $182’918.275.oo. La Subdirección de Fiscalización, División de Cambios de la DIAN, formuló cargos a KROLL LTDA. y a VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), respectivamente mediante Resolución 568 de 8 de noviembre de 1996, «por la posible violación de los artículos 2º y 17 de la Resolución Externa No. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la indebida canalización de US$4.352.630.oo a través del mercado cambiario, al amparo de anticipos y de documentos de exportación» y por «posible violación de los artículos 2º y 17 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber recibido $182’918.275.oo producto de los reintegros efectuados con los documentos de exportación». VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) presentó descargos el 9 de enero de 1997. Mediante Resolución 1004 de 24 de febrero de 1998, la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN precluyó la investigación administrativa adelantada contra KROLL LTDA., e impuso a VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) multa equivalente a $73’167.310.oo, por violación a la Resolución 21 de 1993 del Banco
de la República, por haber recibido la suma de $182’918.275.oo, producto de reintegros efectuados con documentos de exportación. Contra la anterior decisión la actora interpuso el 30 de marzo de 1998 el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución 6425 del 18 de septiembre de 1998, notificada por edicto desfijado el 23 de octubre de 1998. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sostiene la actora que la DIAN carece de competencia para investigar actividades correspondientes a operaciones bursátiles realizadas a través de un comisionista de bolsa. El artículo 1º del Decreto 1092 de 1996 habilita a la DIAN para sancionar las infracciones al régimen de cambios, que le permite iniciar investigación contra KROLL LTDA., quien efectuó operaciones de cambio. La DIAN no tiene facultad para investigar las actividades bursátiles efectuadas por VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) a través de un comisionista de bolsa, pues las atribuciones y facultades que le otorga el Decreto 1092 de 1996 se ciñen exclusivamente al régimen sancionatorio y al procedimiento administrativo cambiario. Señala que VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) en ningún momento realizó operaciones cambiarias, directa o indirectamente, pues ellas se efectuaron en la Bolsa de Bogotá a través de EUROVALORES S.A., intermediaria en el mercado bursátil. La actora adquirió el 16 de marzo de 1994 TAC por la suma de $180’510.670,41, redimidos el 7 de abril de 1994, y que le reportaron un rendimiento de
$2’407.604.54, motivo por el cual el 11 de abril de 1994 recibió la suma de $182’918.275.00, y esto constituyó una operación bursátil, y no de cambio. Atendidos los artículos 1º del Decreto 1735 de 1993, 4º de la Ley 9ª de 1991, y 6º y 7º de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, se concluye que la actividad bursátil en moneda legal colombiana no encaja en de ninguna de las actividades descritas en estas normas. La facultad investigadora y sancionatoria de la DIAN no puede comprender las operaciones que la actora efectuó a través de su comisionista de bolsa, porque éstas no se encuentran incluidas dentro de las que por ley deben ser objeto de investigación y sanción; al hacerlo, la DIAN desconoció que a las autoridades sólo les está permitido realizar las actuaciones expresamente permitidas por la ley. La DIAN inició contra la actora una investigación por infracción cambiaria y la sancionó pecuniariamente, pese a que no había realizado operación alguna de esa índole. En consecuencia, la DIAN obró y sancionó sin competencia, violando los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1092 de 1996 y, por ende, el derecho al debido proceso que según el artículo 29 de la Constitución Política debe regir toda actuación administrativa. La actuación adelantada por la DIAN contra la actora constituye una vía de hecho, por haberse fundamentado en el Decreto 1092 de 1996, que no le otorga facultades para actuar frente a operaciones bursátiles como las realizadas por
VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN).
Los actos acusados deben anularse, pues la DIAN sancionó a la actora por supuesta participación en la comisión de la infracción cambiaria, por la supuesta relación directa entre la actora y KROLL LTDA. derivada del giro del cheque de que tratan los hechos, y por el supuesto beneficio final que se dice obtuvo la actora de los recursos producto de la infracción cambiaria. Alega que en las Resoluciones acusadas se consideró que KROLL LTDA. efectuó una acción materia de investigación –la principal –, correspondiente a la indebida canalización de divisas, y que la actora efectuó otra acción materia de investigación – la accesoria -, correspondiente al beneficio, sin tener en cuenta que no concurren los elementos esenciales que tipifican la participación de un cómplice en un delito, aplicables al caso por analogía, cuales son el conocimiento y acuerdo previo con el autor para ejercer una conducta que permita un resultado específico, además de que la existencia del cheque girado por KROLL LTDA. a la actora no demuestra el dolo que debió haber existido en esta última para poder considerarla cómplice del hecho y, por ende, someterla a sanción. Además, no se demostró la existencia de una relación directa o indirecta entre la actora y KROLL LTDA. en relación con la infracción cambiaria investigada, pues no consta documento alguno que las vincule, distinto del cheque girado; por el contrario, en el expediente obran las instrucciones expresas de VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) a EUROVALORES S.A. para redimir los títulos y
consignar a su nombre y en su cuenta el producto de los mismos; el comprobante de ingreso de 11 de abril de 1998 expedido por VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) en que consta el cumplimiento de EUROVALORES S.A. a las instrucciones dadas; y la certificación expedida por el representante legal de EUROVALORES S.A. donde se expresa clara e inequivocadamente que entre KROLL LTDA. y la actora no existió relación alguna. Pone de presente que si no existe prueba o siquiera indicio de la relación que según la DIAN existió entre VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) y KROLL LTDA., es fuerza concluir que la razón por la cual el cheque fue girado directamente por esta última a la primera fue, precisamente, que la comisionista de bolsa así lo solicitó para que la operación se llevara a cabo aceleradamente y en las condiciones expuestas por la actora en su carta de 7 de abril de 1994, solicitud que encuadra dentro de la característica propia del corretaje, cual es realizar gestiones a nombre propio pero por cuenta de otro, en este caso, de
VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN).
Agrega que la entrega del cheque por KROLL LTDA. directamente a la actora en realidad constituyó un pago a través de una tercera persona, figura que, además de no estar prohibida por la legislación colombiana, está expresamente permitida en el artículo 1630 del Código Civil, que dispone: «Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor». Resulta, entonces, que a consecuencia del contrato de comisión existente entre
EUROVALORES S.A. y VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) surgió para la primera la obligación de entregar a la segunda el producto de la venta de los TAC en el mercado bursátil, y para cumplir su obligación gestionó la entrega de dicho producto a través de KROLL LTDA., compradora de éstos. Según la DIAN, VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) obtuvo un incremento patrimonial al recibir el cheque de KROLL LTDA., siendo así que, examinados los libros de contabilidad de la actora se encuentra que por los TAC adquiridos el 16 de marzo de 1994 pagó la suma de $180’510.670.41, lo que contablemente significa que reemplazó un activo en moneda legal colombiana por otro en especie y que, una vez redimidos los títulos en la bolsa de valores estos alcanzaron un precio de $182’.918.275.00 y, en consecuencia, dicho activo en especie fue reemplazado nuevamente por dinero en efectivo. El rendimiento de $2’407.604.59 que produjeron los TAC no puede considerarse como beneficio real, en la medida en que ellos constituyen el perfeccionamiento de una inversión rentable permitida por la ley, pero nunca una infracción cambiaria. Los actos acusados están falsamente motivados, pues no existe prueba de que la actora haya sido cómplice en infracción cambiaria alguna, como tampoco de su relación con KROLL LTDA., y mucho menos del beneficio final obtenido. En este caso se impuso una sanción por la supuesta realización de una acción ilegal accesoria, pese a que respecto de la acción principal no culminó la investigación, de manera que la actora no pudo ejercitar su derecho constitucional
de defensa. En efecto, en el artículo 2º de la Resolución 1004 de 24 de febrero de 1994, confirmada por la número 6425 de 18 de septiembre de 1998, se dijo: «De conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 29 del Decreto 1092 de 1996, dar por terminada la investigación administrativa cambiaria No. 951086 adelantada a la sociedad KROLL DISTRIBUIDORA DE PERIÓDICOS, PUBLICACIONES LATINOAMERICANAS LTDA., con NIT 800.010.769-1 y domicilio en Santafé de Bogotá D.C. por violación a los artículos 2º y 17 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la indebida canalización de US$4.352.630.oo a través del mercado cambiario, efectuada al amparo de anticipos y de documentos de exportación relacionados en los cuadros Nos 1 y 2 del acto de formulación de cargos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Luego, si la actuación de la actora se basó en la de KROLL LTDA., su única posibilidad de defensa se ampara en la posibilidad de defensa de esta última pero, dado que la misma inició su proceso de disolución y liquidación antes de la ejecutoria de la Resolución 1004 de 1998, la DIAN aplicó el artículo 29, literal d), del Decreto 1092 de 1996 para declarar la terminación de la investigación en su contra, razón por la cual la actora se encuentra imposibilitada para probar su inocencia, lo cual desconoce el artículo 29 de la Constitución Política que
garantiza el derecho de defensa. Agrega que el artículo 13 de la Constitución Política postula el principio de igualdad ante la ley, derecho fundamental que le fue violado por haberla investigado y sancionado ilegalmente, por no haberse aplicado la ley oportuna. La actora fue objeto de discriminación por haberle dado la DIAN un tratamiento manifiestamente ilegal, sin competencia para investigarla y menos para sancionar sus actividades. El inciso 2 del artículo 13 de la Constitución Política exige al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. La conducta de la DIAN es inconstitucional y arbitraria, porque promovió las condiciones para que la igualdad anotada no fuera real y efectiva, al investigar y sancionar a la actora bajo circunstancias distintas de las contempladas por la ley. Es decir, con su actuación contra legem la puso en desigualdad frente a las demás empresas. Anota que en los considerandos de la resolución decisoria del recurso de reposición se dijo: «Por su parte el literal b) del artículo 28 del Decreto 1725 de 1997 señala que, corresponde a la Subdirección de Cambios controlar y vigilar el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, y el control de las demás operaciones derivadas del régimen cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de las Superintendencias Bancaria y Sociedades». El Decreto 1725 de 1997 determina la organización interna y la distribución de
funciones de la DIAN, y su artículo 28, numeral b), faculta a la Subdirección de Control de Cambios para controlar y vigilar el cumplimiento del régimen cambiario. Según lo expuesto, la actora fue objeto de una multa por supuesta violación del régimen cambiario, esto es, de los decretos 1092 de 1996 y 1725 de 1997, pese a que la operación que realizó a través de un comisionista de bolsa pertenece al régimen bursátil.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN contestó que en el pliego de cargos formulado mediante Auto 0568 de 8 de noviembre de 1996 se plantearon amplia y documentalmente las presuntas violaciones al régimen de cambios, especificando detalladamente los hechos y las disposiciones infringidas.
Aclara que no sancionó a la actora por haber realizado operaciones bursátiles en pesos colombianos a través de su comisionista de bolsa, sino porque el Banco de la República le solicitó que investigara a KROLL LTDA. con el fin de determinar la legalidad y efectividad de sus operaciones de exportación en el exterior, encontrando algunas inconsistencias en las operaciones cambiarias que realizó por intermedio del Citibank, entre otros, por la suma de US$4.352.630.00, que fueron el producto de transferencias hechas por entidades bancarias del exterior y que corresponden al pago de las supuestas mercancías exportadas, inconsistencias traducidas en no tener la totalidad de los documentos soporte de las operaciones de exportación, no contar con la suficiente capacidad industrial, comercial u operativa para atender los enormes volúmenes de venta de las
revistas al exterior, etc. KROLL LTDA. giró directamente de su cuenta corriente del Citibank a VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) un cheque por valor de $182’.918.275.00, que fue consignado el 7 de abril de 1994 en la cuenta de ésta en el Banco Unión Colombiano, sin que figurara endoso de persona alguna, natural o jurídica. Con base en estos hechos, la Jefe de División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN formuló cargos a KROLL LTDA. por posible violación de los artículos 2° y 17 de la Resolución Externa 21 de la Junta Directiva del Banco de República, esto es, por la indebida canalización de divisas en cuantía de US $ 4’352.630.00 a través del mercado cambiario; y a la actora por haber recibido pesos colombianos como producto de reintegros efectuados con documentos de exportación. Como la actora no diera explicaciones satisfactorias a los cargos formulados como beneficiaria final del producto de las transferencias hechas por entidades bancarias del exterior y que correspondían al pago de las supuestas mercancías exportadas por KROLL LTDA., el Subdirector de Control de Cambios de la DIAN mediante Resolución 1004 de 24 de febrero de 1998 la sancionó con multa. Respecto de la competencia para sancionar a la actora, alega que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1693 de 1997 corresponde a la DIAN el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación
de estas operaciones. El literal b) del artículo 28 del Decreto 1725 de 1997 asigna a la Subdirección de Cambios, aparte de las funciones anteriores citadas, el control de las demás operaciones derivadas del régimen cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de las superintendencias Bancaria y de Sociedades. Así mismo, el artículo 1º del Decreto 1092 de 1996 dispone que sus normas se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al Régimen de Cambios cuya vigilancia y control corresponda por competencia a la DIAN. Compete, por tanto, a la DIAN investigar y sancionar todas aquellas operaciones que de alguna manera estén vinculadas a los procesos de importación y exportación de bienes y servicios, que incluyen la recepción de valores producto de los reintegros por exportaciones en aquellos casos en que no pueda establecerse relación de causalidad entre las operaciones de cambio y la recepción de dineros por terceras personas que no demuestren su vinculación con la exportación, y quienes finalmente se benefician del producto de los reintegros. Frente a la solicitud de nulidad por la inexistencia de participación en la infracción cambiaria y de una relación directa con KROLL LTDA., la DIAN afirma que al imponer la sanción a la actora en ningún momento manifestó que ésta participó en la comisión de la infracción cambiaria cometida por KROLL LTDA., pues la sanción obedeció al hecho de que VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) se hubiera beneficiado finalmente con el recibo de valores producto de reintegros por exportaciones, y a que en este caso no se pudo establecer relación de causalidad
entre las operaciones de cambio y la recepción de dineros por parte de la actora. Sostiene que en las sanciones o correctivos que aplica la DIAN no tienen cabida algunas instituciones de derecho penal, como participación o coparticipación y culpabilidad porque sólo en los casos previstos en la ley puede hablarse de solidaridad entre las personas comprometidas. Finalmente, considera que si bien es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que la entrega del cheque en forma directa por KROLL LTDA. a la actora constituye un pago efectuado a través de una tercera persona, permitido en la legislación civil, una operación de tal magnitud debe tener alguna justificación legal, que no fue demostrado por la actora.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la actora como la DIAN reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Para el a quo la investigación administrativa se originó las operaciones realizadas por KROLL LTDA., persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto social comprende la exportación de productos de la industria editorial, y culminó con una sanción de multa a la actora por haber recibido la suma de $182’918.275.oo, producto de los reintegros efectuados por la empresa editora.
La conducta imputada a la actora se relaciona con una actividad cambiaria y no bursátil, y se adecua a los supuestos de hecho de los artículos 2° y 17 de la Resolución Externa 21 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Añade que el artículo 2-4 del Decreto 1693 de 1997 y el literal b) del artículo 28 del
Decreto 1725 de 1997 confieren a la DIAN facultades de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones de bienes y servicios y demás operaciones derivadas del régimen cambiario cuya vigilancia y control no sean de competencia de las superintendencias Bancaria y de Sociedades. Anota que por no haber sido una operación bursátil la realizada por la actora, sino una derivación de la infracción cambiaria en que incurrió KROLL LTDA. por la monetización del reintegro, no existió abuso de poder o incompetencia de la DIAN en la expedición de los actos acusados. A juicio del Tribunal carecen de prosperidad los cargos por vía de hecho y a la violación del debido proceso, pues los documentos que obran en el expediente (cuaderno 6) demuestran que la Administración, antes de imponer la sanción, adelantó una investigación que la condujo a esta decisión, contra la cual la actora interpuso el recurso de reposición, que le fue resuelto. Considera que el hecho de haberse dado por terminada la investigación en contra de KROLL LTDA. en manera alguna comporta violación al derecho de defensa, por cuanto cada una de las personas comprometidas era independientemente responsable de sus propias acciones, pues en este campo no tiene cabida la solidaridad. La prueba indiciaria, como fue la valorada por la DIAN, apuntó a que evidentemente la actora se benefició de la operación cambiaria consistente en el reintegro ilegal de divisas que realizó KROLL LTDA., no sólo por el origen del cheque girado por esta a VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), sino porque esta no demostró que la suma que recaudó fuera el resultado de la actividad
bursátil realizada por EUROVALORES S.A. Las conclusiones de la Administración surgieron del acopio de esos elementos probatorios, de que los dineros provenían del reintegro ilegal de divisas por parte
de KROLL LTDA.
Concluye que no existió vía de hecho, pues la Administración actuó facultada por la ley, atendiendo normas sustantivas y de procedimiento previamente establecidas, y no de manera arbitraria o caprichosa como lo pretende hacer ver la actora.
III. LA IMPUGNACION La actora señala que a la luz de las pruebas recaudadas las operaciones que realizó no pueden considerarse operaciones de tipo cambiario, sino bursátil, derivadas del contrato de comisión celebrado por ella con EUROVALORES S.A.
Las normas en que la demandada fundamentó los actos acusados no facultan a la DIAN para investigar situaciones donde no exista causalidad entre las operaciones de cambio y la recepción de los dineros por personas que no demuestren vinculo con la exportación de bienes, luego la DIAN se extralimitó en sus funciones. Las normas que cita la DIAN le otorgan competencia para controlar y vigilar el cumplimiento del régimen cambiario y operaciones derivadas de éste. Sinembargo, el Tribunal no valoró los argumentos de la demanda que permiten clasificar la conducta de la actora como ajena a cualquier operación de carácter cambiario. En efecto, el Tribunal acepta que KROLL LTDA. ejecutó operaciones cambiarias y que la actora fue sancionada «por haber recibido la suma de $182.918.275.oo, que se consideró era producto de los reintegros efectuados por la empresa editora...», luego reconoce que la participación de la actora fue accesoria o el
resultado de una actividad cambiaria realizada por un tercero. El Tribunal considera que los fondos recibidos por la actora fueron un beneficio derivado de la operación cambiaria de KROLL LTDA., haciendo caso omiso de que VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) no obtuvo provecho al recibir los recursos provenientes de la redención de unos títulos valores de su propiedad. Los fondos resultantes de la operación bursátil de redención de los TAC de la actora corresponden a recursos de propiedad de KROLL LTDA., quien adquirió los TAC mediante la intervención de un comisionista de bolsa que obró en nombre propio pero por cuenta ajena y, por ende, sin que la actora conociera la procedencia de tales recursos, como lo certifica EUROVALORES S.A., ignorada por el Tribunal. Además, debe tenerse presente que el dinero consignado directamente por KROLL LTDA. en la cuenta de VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) en el Banco Unión Colombiano era precisamente el pago del precio de los TAC adquiridos a través de EUROVALORES S.A., mediando para ello la figura legal y legítima del pago por un tercero, en cumplimiento de las instrucciones dadas por la actora a su comisionista de bolsa. Insiste en que se violó su derecho de defensa al darse por terminada la investigación iniciada en contra de KROLL LTDA., pues si VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) fue sancionada por una conducta supuestamente derivada de otra que fue la principal y que la propia Administración decidió no investigar, la sanción resulta ilegal, porque para efectos de concretar el derecho a la defensa de la actora era necesario concretar asimismo la ilegalidad de las operaciones
cambiarias realizadas por KROLL LTDA. Por último, reitera que se le vulneró su derecho a la igualdad con el tratamiento discriminatorio y arbitrario a que se vio sometida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la Resolución 1004 de 24 de febrero de 1998 la DIAN motivó la sanción a VALDEVERDE LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) así: «1. Respecto a la no [sic] participación de VALDEVERDE LTDA. en las operaciones de cambio que se investigan, esta Subdirección considera que si bien es cierto que dicha sociedad no intervino directamente en las operaciones de comercio exterior por las cuales se formuló cargos, también lo es que el régimen cambiario establece una serie de circunstancias que generan responsabilidades en esta
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