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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00213-01A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00213-01A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procedencia respecto de la liquidación de las condenas / LIQUIDACION DE LA CONDENA - Equivalente en pesos del valor en dólares de la mercancía a la tasa representativa del mercado / LUCRO CESANTE - 6 por ciento del valor de la mercancía aprehendida La primera solicitud de la actora apunta a determinar cuál es el valor concreto que debe tenerse de la mercancía, aspecto que, en efecto, no se precisó en la sentencia. El artículo 178 del CCA establece «La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precisos al consumidor, o al por mayor». La norma anteriormente transcrita es clara en cuanto a que las condenas deben liquidarse en pesos; sin embargo, como es cierto que los Duty Free reciben en dólares el precio de las mercancías vendidas a los viajeros al exterior (art. 65 Decreto 2658/99), la Sala aclarará la sentencia en el sentido de que en caso de que no sea posible devolver alguno(s) de los productos decomisados, la DIAN restituirá a la actora el equivalente en pesos del valor en dólares de la mercancía a la fecha de su aprehensión, liquidados a la tasa representativa del mercado a la fecha de la sentencia objeto de evaluación. En segundo lugar, respecto de la solicitud de que se aclare que por cada año que

estuvo aprehendida la mercancía debe liquidarse a título de lucro cesante el 6%, la Sala observa que en la sentencia objeto de aclaración sobre este punto se dijo: «... Se fija como lucro cesante el 6% del valor total de la mercancía desde la fecha de su aprehensión y hasta la ejecutoria de esta pretensión». Luego hay lugar a aclarar que tal reconocimiento es anual sobre el valor histórico de la mercancía en pesos colombianos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00213-01

Actor: EXPORTACIONES EL DORADO LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: SOLICITUD ACLARACION DE LA SENTENCIA Se resuelve la solicitud presentada por el apoderado de EXPORTACIONES EL DORADO LTDA., para que se aclare la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005 dentro del proceso de la referencia, en los siguientes puntos: 1º. Cuál es el valor concreto que debe tenerse de la mercancía; 2º. Cómo debe calcularse la actualización de este valor; 3º. Cómo debe liquidarse el lucro cesante determinado en la sentencia.

Apoya su solicitud en los siguientes argumentos:  La sentencia menciona que en defecto de la devolución de la mercancía la DIAN deberá devolver a la actora su valor, pero no aclara cuál sea éste.

 El que arrojó el dictamen rendido en el proceso, pues para determinarlo los peritos tuvieron en cuenta las facturas y los conocimientos de embarque.  Las actas no reflejan la realidad de la mercancía decomisada, como se dejó dicho en los descargos presentados, y de ello es prueba la notable diferencia existente entre lo declarado en las actas de aprehensión y lo establecido en el dictamen pericial.  A la diferencia en la cantidad de la mercancía aprehendida y la relacionada en las actas se suma la del valor asignado en pesos por la DIAN en estas últimas y el determinado por los peritos en dólares de los Estados Unidos de América, y agrega que tanto en las facturas como en los conocimientos de embarque su valor se encuentra en dólares, y en todo caso la mercancía se comercializa en dólares y nunca en pesos .  En la demanda se solicitó que los perjuicios fueran reconocidos en dólares y no en pesos, dado que el especial proceso de comercialización de los Dutty Free se efectúa en dólares.  Considera que debe aclararse que el 6% que se fijó a título de lucro cesante es anual, y desde que la mercancía fue aprehendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dispone el artículo 309 del CPC: «Artículo 309.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los onceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estés contenidas en la parte resolutiva

de la sentencia o que influyan en ella.» La primera solicitud de la actora apunta a determinar cuál es el valor concreto que debe tenerse de la mercancía, aspecto que, en efecto, no se precisó en la sentencia. El artículo 178 del CCA establece «La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precisos al consumidor, o al por mayor» (resaltado fuera del texto). La norma anteriormente transcrita es clara en cuanto a que las condenas deben liquidarse en pesos; sin embargo, como es cierto que los Duty Free reciben en dólares el precio de las mercancías vendidas a los viajeros al exterior (art. 65 Decreto 2658/99), la Sala aclarará la sentencia en el sentido de que en caso de que no sea posible devolver alguno(s) de los productos decomisados, la DIAN restituirá a la actora el equivalente en pesos del valor en dólares de la mercancía a la fecha de su aprehensión, liquidados a la tasa representativa del mercado a la fecha de la sentencia objeto de evaluación. En segundo lugar, respecto de la solicitud de que se aclare que por cada año que estuvo aprehendida la mercancía debe liquidarse a título de lucro cesante el 6%, la Sala observa que en la sentencia objeto de aclaración sobre este punto se dijo: «... Se fija como lucro cesante el 6% del valor total de la mercancía desde la fecha de su aprehensión y hasta la ejecutoria de esta pretensión». Luego hay lugar a

aclarar que tal reconocimiento es anual sobre el valor histórico de la mercancía en pesos colombianos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : ACLÁRASE el numeral tercero de la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que el valor de la mercancía que se ha de tener en cuenta es el equivalente en pesos del valor de la mercancía en dólares de los Estados Unidos de América a la fecha de su aprehensión, liquidados a la tasa representativa del mercado a la fecha de la sentencia objeto de aclaración. El lucro cesante es seis por ciento (6%) anual sobre el valor en pesos de la mercancía en la fecha de su aprehensión. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Salva voto

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

REF: Expediente núm. 1999-0213.

Actora: EXPORTACIONES EL DORADO LTDA.

Las mismas razones por las cuales no estuve de acuerdo con la condena impuesta en la sentencia de 15 de mayo de 2005 relacionada con el reconocimiento del 6% del valor total de la mercancía, a título de lucro cesante, las invoco en esta oportunidad para discrepar de la aclaración que recae sobre dicho aspecto, en el propósito de ser consecuente con lo que ya tuve oportunidad de señalar. Creo lógico concluir que si no compartí la condena impuesta por lucro cesante, debo hacer lo propio respecto de cualquier aclaración que se haga respecto de dicho punto. Dejo así explicada mi discrepancia con la decisión de mayoría

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

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