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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00215-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00215-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACLARACION DE SENTENCIA - No procede al no existir conceptos o frases que ofrezcan duda / MERCANCIA IMPORTADA - El no saberse el estado en que se encuentra no es motivo de aclaración de la sentencia / DAÑO EMERGENTE POR DECOMISO DE MERCANCIA - Al no precisarse el valor de la mercancía procede estimarlo por el valor del avalúo que obra en el expediente La Sala advierte que el numeral primero de sentencia del 9 de diciembre de 2004 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que el hecho de que la mercancía sea del año 1.998 y que no se sepa en qué estado se encuentre, no es un acontecimiento que encuadre dentro de las causales para la aclaración de la sentencia previstas en el artículo 309 del C.P.C., es decir, de lo anterior no se desprende que hayan conceptos o frases dudosas que sean motivo de aclaración. En consecuencia, respecto de este punto no hay lugar a aclaración. Respecto del segundo punto, la parte resolutiva de la sentencia del 9 de diciembre de 2004 al disponer que a título de daño emergente se ordena la restitución de la mercancía decomisada al In Bond Foto Internacional de Colombia Ltda., de conformidad con el Acta 131 de febrero 11 de 1998, o, en su defecto, al pago de la suma equivalente al valor de la misma, debidamente indexado, no precisó qué suma es la equivalente al valor de la mercancía. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la suma equivalente es la consignada en el acta de reconocimiento y avalúo que obra en el expediente, por un valor de cincuenta y

cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos ($ 54.144.385).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00215-01

Actor: FOTO INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACLARACION SENTENCIA Procede la Sección Primera a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad actora mediante escrito del 21 de enero de 2005, en el sentido de que se aclare la sentencia de segunda instancia . proferida por esta Sección el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual quedará así: Ordenar a la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de restablecimiento del derecho, a título de daño emergente la restitución de la mercancía decomisada al In Bond Foto Internacional de Colombia Ltda. de conformidad con el Acta 131 de febrero 11 de 1998, o, en su defecto, al pago de la suma equivalente al valor de la misma, debidamente indexado; y a título de lucro cesante el pago del 6% sobre el valor histórico de la liquidación hasta la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO. CONFÍRMASE el fallo en todo lo demás.” Los puntos que el memorialista solicita se aclaren en la referida sentencia son los siguientes: Solicita que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de diciembre de 2004, ya que la fórmula que se debe adoptar para efectos de la determinación de los perjuicios no es clara. Lo anterior por lo siguiente: 1. “… no es de interés ni se solicitó en la demanda, la devolución de la mercancía, pues al margen del estado en la que se encuentre, ésta no puede ser comercializada por mi representada; ni siquiera podría ser comercializada por un almacén de electrónica corriente de la ciudad, pues como ya se dijo se trata de mercancía de hace más de siete años.” 2. “Al afirmar el fallo de segunda instancia que “…en su defecto, al pago de la suma equivalente al valor de la misma…”debe tenerse en cuenta que por la naturaleza de los Dutty Fre esta mercancía se adquiere y comercializa en dólares, entonces, el valor de la mercancía deberá convertirse en dolares TRM de qué fecha: de la fecha de adquisición, de la fecha de la sentencia o de la liquidación; o por el contrario, tal y como se solicitaba en la demanda deberá reconocerse en dólares con la indexación e intereses correspondientes.” CONSIDERACIONES El artículo 309 del C. de P. C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión, dispone lo siguiente: . “ARTÍCULO 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de

parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Como quiera que el escrito de aclaración de sentencia fue presentado por la parte demandante dentro de la oportunidad legal para ello, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos del artículo transcrito anteriormente, es decir, si en la sentencia del 9 de diciembre de 2004, de conformidad con el escrito de solicitud de aclaración, en su parte resolutiva contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, o que si se encuentran en su parte motiva, influyan en la decisión. Respecto del primer punto reseñado, la Sala advierte que el numeral primero de sentencia del 9 de diciembre de 2004 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que el hecho de que la mercancía sea del año 1.998 y que no se sepa en qué estado se encuentre, no es un acontecimiento que encuadre dentro de las causales para la aclaración de la sentencia previstas en el artículo 309 del C.P.C., es decir, de lo anterior no se desprende que hayan conceptos o frases dudosas que sean motivo de aclaración. En consecuencia, respecto de este punto no hay lugar a aclaración.

2. Respecto del segundo punto, la parte resolutiva de la sentencia del 9 de diciembre de 2004 al disponer que a título de daño emergente se ordena la restitución de la mercancía decomisada al In Bond Foto Internacional de Colombia Ltda., de conformidad con el Acta 131 de febrero 11 de 1998, o, en su

defecto, al pago de la suma equivalente al valor de la misma, debidamente indexado, no precisó qué suma es la equivalente al valor de la mercancía. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la suma equivalente es la consignada en el acta de reconocimiento y avalúo que obra en el expediente, por un valor de cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos ($ 54.144.385). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

. PRIMERO.- ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de diciembre del año 2004, en el sentido de que la suma equivalente al valor de la mercancía decomisada al In Bond Foto Internacional de Colombia Ltda. es la consignada en el acta de reconocimiento y avalúo que obra en el expediente, por un valor de cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos ($54.144.385), debidamente indexada en los términos indicados en la sentencia del 9 de diciembre de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sección del 30 de junio del año 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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