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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00218-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00218-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FRAUDE A MEDIDORES DE ENERGIA - La aplicación del reglamento vigente no afecta de nulidad por estar sancionado en normas superiores Indebida aplicación de un Reglamento inexistente, porque las Decisiones acusadas y la Resolución controvertida se fundamentan en el Reglamento de Servicios de 1997, que corresponde a la Decisión de Gerencia núm. 0133 de 11 de abril de 1997, para hechos acaecidos el 6 de marzo de 1996 o por lo menos el 15 de julio siguiente. Sobre el particular, cabe resaltar que la Decisión 01026 de 22 de mayo de 1997 no señala como fundamento para expedición a la Decisión 0133 de 11 de abril de 1997, sino que hace alusión al Reglamento de servicios de la Empresa de Energía, con base en el cual se le corrió traslado de los cargos a la actora para que rindiera sus descargos, lo cual hizo el 29 de octubre de 1996. De otra parte, estima la Sala que la conducta de fraude a medidores, que fue la que se le imputó a la actora, está consagrada como sancionable en la Ley 142 de 1994, ley esta que según se lee a folio 24 del cuaderno principal sirvió de sustento a dicha Decisión, así como también la misma dice fundamentarse en el contrato de condiciones uniformes. Ahora, la mencionada Decisión 0133 de 11 de abril de 1997 se invoca, entre otras normas, como sustento de los actos que resolvieron los recursos, empero ello no tiene por qué viciar de nulidad la actuación, pues cuando se interpusieron los medios de impugnación el 6 de junio de 1997, según

se afirma en el hecho 6 de la demanda (folio 98 ibídem), tal Decisión 0133 ya estaba vigente. Además, se repite, lo que verdaderamente interesa al proceso es que la conducta cuestionada tuviera existencia con anterioridad al acto por el cual se sanciona al actor, lo que ocurre en este caso, pues aún desde mucho antes de la expedición de la Ley 142 de 1994 dicha conducta estaba tipificada como sancionable, verbigracia en el Decreto 1303 de 1989 y regulada en las Resoluciones 040 de noviembre de 1992 y 021 de 19 de diciembre de 1994, conforme se advierte a folios 18 y 19 del cuaderno de anexos. DICTAMEN PERICIAL - La falta del traslado no afecta de nulidad la actuación administrativa: fraude a medidores de energía / FRAUDE A MEDIDORES DE ENERGIA - Dictamen pericial De tal manera que el no traslado del dictamen pericial en la forma prevista en el C. de P.C. no tiene en este caso la virtualidad de afectar toda la actuación administrativa pues, se reitera, desde cuando se inició la misma la actora tuvo conocimiento del cargo que se le endilgaba: fraude a los equipos de medición que afectaban el consumo real de energía, frente al cual rindió descargos y no solicitó la práctica de prueba alguna; y en el trámite del recurso de reposición requirió el dictamen pericial el cual, antes del informe final, puso de manifiesto ante la presencia del apoderado de aquélla, la duda sobre la autenticidad de los sellos, sugiriendo directamente un informe del fabricante; la manipulación de los equipos

y la presencia de polvo al interior de los medidores. Y precisamente el informe final gravitó sobre este último aspecto conteniendo las explicaciones técnicas de rigor. FRAUDE A MEDIDORES DE ENERGIA - Certificación de laboratorio de medidores de energía / LABORATORIO DE MEDIDORES DE ENERGIACertificación de calibración de Superindustria Falta de homologación y acreditación de los equipos de la EEB para detectar anomalías. El informe rendido por los peritos del Icontec y de la Superintendencia de Industria y Comercio da cuenta de la calibración de los Contadores Patrón y Fuentes de Tensión en marzo y abril de 1993; y hace énfasis en que el Centro de Metrología no manda sino que simplemente recomienda las fechas para una próxima calibración. Es decir, que avala la calibración de los patrones utilizados para las mediciones en el evento sub lite. En consecuencia, estima la Sala que no está probado en el proceso que los equipos utilizados por la EEB se encontraran descalibrados al momento de expedir los actos acusados y que, por lo mismo, los resultados arrojados en materia de medición de energía no pudieran tenerse en cuenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00218-01

Actor: CIPLAS S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PUBLICOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá contra la sentencia de 17 febrero de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad CIPLAS S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran la siguientes declaraciones: 1°.- Que son nulas las Decisiones núms. 001026 de 22 de mayo de 1997; y 026412 de 6 de Agosto de 1997 , emanadas de la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Codensa, y la Resolución núm. 08240 de 29 de octubre de 1998, de la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de las cuales se sancionó a la actora en cuantía de $162’669.759.oo, por servicio suministrado no registrado y no facturado. 2°.- Que como consecuencia de la anterior petición se declare que no hay lugar al pago de la sanción impuesta. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que en el año de 1994, la actora, dedicada a la producción y comercialización

de fibras sintéticas, amplió su planta física, lo que la obligó a la reposición de sus maquinarias y equipos, para lo cual requirió la contratación de una mayor carga eléctrica; el cambio y la reubicación de la sub estación y los trasformadores y equipos de medida, en lo cual intervino directamente la Empresa de Energía de Bogotá mediante sus funcionarios y contratistas, quien le cobró el desplazamiento de las redes subterráneas de energía desde la subcentral elegida hasta el punto de entrada del inmueble. 2.- El 6 de marzo de 1996, encontrándose en el proceso de cambio de sus instalaciones, se hicieron presentes dos contratistas de la empresa (Ingeniero Jefe de Cuadrilla y Técnico Auxiliar de Ingeniería), para hacer una revisión de equipos de medida e instalaciones. Procedieron a la identificación de los equipos, les realizaron verificaciones y pruebas retirando y colocando sus sellos, además de consignar observaciones de índole técnica, de todo lo cual quedó constancia en el Acta correspondiente a la orden de servicio 0623810 arrojando un resultado NORMAL, habiéndose dejado vacío el espacio relativo a “Anomalías encontradas”, lo que hace suponer que no se encontró ninguna. 3.- El 15 de julio siguiente, cuando los equipos de medida revisados ya se encontraban fuera de servicio por haber sido reemplazados por otros nuevos, retornaron a las instalaciones de la actora funcionarios de la Empresa de Energía, exhibiendo la misma orden de servicio. Luego de identificar nuevamente los equipos de medida, de realizar nuevas pruebas y verificaciones, retirar y colocar

sellos, consignaron en el acápite observaciones del acta de revisión que “El contador o medidor está como suplencia (11.4 KV) y sin carga. La carga tiene el medidor electrónico 33600006 en 34.5 KV Acta adicional al acta del 6 de Marzo/96 de resultado normal”. 4.-Que, a su vez, en el aparte del formulario correspondiente a “Anomalías encontradas”, consignaron: “Un Pb 254134 de C.V. de Activa dictaminado violado por el laboratorio de la EEB. 2 Un Pb 050 de C.V. de Activa dictaminado violado por el laboratorio de la EEB. 3 Un Pb 247028 de C.V. de Reactiva dictaminado violado por el laboratorio de la EEB. 4 Un Pb 050 de C.V. de Reactiva dictaminado violado por el laboratorio de la EEB. Explica que de dichas anomalías no se percató quien atendió la visita y firmó el acta asumiendo que se trataba de una revisión de rutina, derivada del aumento de carga que ya se había operado.- 5.- Que mediante comunicación sin fecha, núm. 660465 la EEB le solicitó a la actora que rindiera descargos sobre las revisiones realizadas, los cuales fueron suministrados. 6.- Que la EEB expidió la Decisión 001026 sancionando a la actora, acto este frente al cual se interpuso el recurso de reposición solicitando la práctica de pruebas, de las cuales solamente se accedió a la inspección ocular, que se llevó a cabo los días 17, 24 y 28 de julio y 1º de agosto de 1997, donde quedó

demostrada la falta de idoneidad y calificación de los encargados de realizar las pruebas, así como la falta de homologación y calibración de los equipos, que exige el Centro de Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, hechos estos que se hicieron de conocimiento público y ameritaron comentarios de prensa, como el que se acompaña a la demanda, titulado “Usuarios están pagando más de lo que es por el servicio de energía. Clavija a los usuarios”. Destaca que, además, en la diligencia de inspección ocular se demostró que los equipos de la actora eran desuetos, por haber sido fabricados en el año 1970, siendo su vida útil, de acuerdo con el fabricante, de 12 años y ya tenían 27 años de uso continuo. I.3. La actora fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 1.- Indebida aplicación de un Reglamento inexistente. Aduce que en las Decisiones acusadas y en la Resolución controvertida se invocó con toda precisión el Reglamento de Servicios de 1997, que corresponde a la Decisión de Gerencia núm. 0133 de 11 de abril de 1997, para hechos acaecidos el 6 de marzo de 1996 o por lo menos el 15 de julio siguiente. 2.- Falta de acreditación del laboratorio de anomalías. Enfatiza en que el Decreto 2746 de 1984 dictó normas sobre normalización técnica, control de calidad, certificación, pesas y medidas; y en su artículo 30 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio podía acreditar como idóneos para realizar los ensayos o verificación de las características de los

productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, a los laboratorios que cumplieran con las condiciones técnicas allí señaladas; y en tal virtud, por Resoluciones 2009, 2010, 2011 y 2012 de octubre de 1990, dicha entidad acreditó los laboratorios de la EEB. Que el Decreto 2153 de 1992 reestructuró la Superintendencia, asignándole la función de establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación; los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación. Y para el cumplimiento de ello el Gobierno Nacional dictó el 16 de noviembre de 1993 el Decreto 2269, que derogó expresamente el Decreto 2746 de 1984 y en su artículo 29 previó que los instrumentos para medir los patrones que sean utilizados en las actividades allí enumeradas, dentro de las que se cuenta, en su literal a, “el precio de un servicio”, deberán obtener previamente a su comercialización la aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; y que, de igual manera, el artículo 33 dispuso que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por dicha entidad. Concluye que habiendo quedado derogado el Decreto 2746 de 1984 y las Resoluciones expedidas bajo su vigencia, se requería que la Superintendencia actualizara la acreditación de los laboratorios termoeléctricos, de iluminación y

ensayos mecánicos. Destaca que el mal llamado “Laboratorio de Anomalías” no cuenta con certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio para los ensayos que realiza; carece de las mínimas condiciones de control ambiental que se requieren para los ensayos; está desprovisto de patrones calibrados, indispensables para establecer con el suficiente grado de precisión las desviaciones que presentan los equipos de medida que examina. La más reciente calibración ocurrió el 25 de junio de 1993. 2.- Ausencia de traslado del dictamen pericial. Destaca que al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 57 del C.C.A. en la vía gubernativa son admisibles todos los medios de prueba previstos en el C.de P.C.; a la vez que el inciso 2º del artículo 59 del C.C.A., prevé que la decisión que se pronuncie en la vía gubernativa resolverá todas las cuestiones que han sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes; y que no obstante la claridad de estas normas la EEB prefirió hacer caso omiso de ellas cuando después de haber decretado mediante auto de 25 de junio de 1997 la práctica de una prueba de inspección ocular con asistencia del perito designado por el ICONTEC y luego de haberle dado posesión, no esperó su dictamen y profirió la Decisión 02641 de 6 de agosto de 1997. Resalta que no obstante ser de bulto el arbitrario proceder, la Superintendencia de Servicios Públicos al estudiar el recurso evadió claramente sus responsabilidades,

con el argumento de que los aspectos de orden procedimental que se recurran dentro del trámite no serán discutidos porque corresponde a otras instancias definir su legalidad.- Destaca que el apoderado de la actora no pudo esclarecer o controvertir el por qué la Ingeniera Leonor Gómez Barrera, adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, nombrada por el Delegado para la Protección del Consumidor a fin de que como “asistente” concurriera a la práctica de la diligencia, y con claro abuso de sus funciones y de la delegación a ella conferida, optó por actuar también como perito y suscribir conjuntamente con el nombrado y posesionado el experticio por él presentado. 3.- Finalmente, aduce que hubo un cobro indebido porque la obligación de la empresa prestadora del servicio es la de suministrar la carga solicitada por el suscriptor hasta el punto de entrada del inmueble y en este caso cobró el desplazamiento de ellas; además de que de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 1842 de 1991 las redes pertenecen a quien las pagó y el prestador del servicio no puede adicionar otros suscriptores a tales redes. Aclara que esta violación no tiene relación directa con la acción de que aquí se trata, pero pone de presente las arbitrariedades en que solía incurrir la EEB. I.4La Empresa CODENSA S.A. E.S.P. dentro del término, contestó demanda, y para oponerse a sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: Propuso la excepción de falta de jurisdicción, en cuanto considera que las controversias que se originen por los actos y acciones de CODENSA S.A. E.S.P.

no son sujetos a trámite y decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de una persona jurídica que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, por expresa disposición de la Ley 142 de 1994.- Igualmente, propuso como excepción la de inexistencia del demandado en el momento de expedir los actos acusados, ya que la Empresa de Energía de Bogotá no ha dejado de existir, es independiente de CODENSA y es responsable de sus actos. En cuanto al fondo del asunto afirma que el trámite de las revisiones se adelantó estrictamente de acuerdo con lo previsto en las normas y procedimientos establecidos para el efecto. Resalta que lo ocurrido con la actora consistió en que en la revisión efectuada el 6 de marzo de 1996 no se apreciaron signos externos de anomalías y por ello se anotó como NORMAL el resultado, pero se procedió, como es de rutina, a retirar algunos sellos para efectuar la verificación en el laboratorio de la EEB y fue allí donde se dictaminó que habían sido violentados de tal manera que no era posible apreciar a simple vista. Además, hace énfasis en que las lecturas obtenidas el 28 de junio de 1996, fecha en la que un lector de la empresa se presenta al inmueble con el único fin de tomar lectura de los medidores encontró como resultado Activa: 19525/II0204.

Reactiva: 19137/II8598 y el 15 de julio de 1996, esto es, pasados 17 días de la toma de la lectura anterior el resultado fue: Activa: 19524/II0186. Reactiva:

19139/II8601. Es decir, que el 15 de julio las dos lecturas del contador de activa arrojan resultado inferior a los del 28 de junio, por lo que el interesado tuvo que haber accedido a los contadores para manipularlos y retrasar los numeradores. Para CODENSA esta es una prueba contundente de manipulación que no fue controvertida por la actora. En cuanto a la falta de idoneidad y calificación de los encargados de realizar las pruebas, la omisión de correr traslado del dictamen pericial y el abuso de funciones de la funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, considera que le falta razón a la actora, pues precisamente por petición suya se practicó la prueba por funcionarios de dicha entidad y del Icontec; y asunto diferente es que el experticio no le hubiera resultado favorable y pretenda ahora descalificar la actuación de los peritos; además, la actora pudo intervenir en la práctica de la prueba y solo la cuestionó al momento de conocer el resultado. Hace hincapié en que el procedimiento en estos casos es especial, que se rige por normas especiales (Ley 142 de 1994) y que no era posible esperar al resultado del dictamen porque demorar la decisión implicaba la aplicación del silencio administrativo positivo, razón por la que fue necesario entrar a decir con los elementos de prueba disponibles y enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos, quien tenía tiempo suficiente y podía disponer del resultado del dictamen. Estima que no se requería solicitar nuevamente la acreditación de los laboratorios pues mediante Resoluciones 2009, 2010, 2011 y 2012 de octubre de 1990, ya

habían sido acreditados. I.5La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó demanda, y para oponerse a sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: Destaca el concepto del fabricante de los equipos, según el cual los sellos enviados para evaluación eran sellos falsificados. Igualmente, resalta que en la segunda visita se dejó constancia que los cuatro sellos retirados en visita anterior fueron dictaminados como violados y que se retiran los medidores para llevarlos al laboratorio de la empresa. I.6.- La EEB, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, en esencia, lo siguiente: En primer término, propuso las excepciones de existencia de causa y caducidad de la acción, ésta última por cuanto no se demandó inicialmente a dicha empresa sino que erróneamente se le consideró como si fuera una sola con CODENSA. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la EEB y accedió a las súplicas de la demanda. Para ello, razonó, principalmente, de la siguiente manera: En cuanto a la excepción de caducidad, estimó que no tenía vocación de prosperidad, pues la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., que se cuenta a partir de la notificación de la Resolución 08240 de 29 de octubre de 1998, que lo fue el 19 de noviembre de dicho año, luego la demanda presentada el 18 de marzo de 1999, lo fue en tiempo. En lo que respecta a la excepción de inexistencia de causa, para el Tribunal ello

no configura una excepción como tal sino que está relacionada con la decisión de fondo, razón por la cual fue desechada. En cuanto al fondo del asunto, el a quo consideró que se quebrantó el debido proceso, pues la Empresa de Energía decretó una prueba pericial al haber sido cuestionada por el demandante la conclusión plasmada en el Acta de Visita a las Instalaciones Eléctricas, particularmente en relación con los sellos colocados en los equipos de medición de los consumos de energía eléctrica, retirados de CIPLAS S.A. y revisados por dicha Empresa. Resalta que dicho experticio se empezó a practicar por peritos de la Superintendencia de Industria y Comercio y del ICONTEC y no pudo ser concluido por falta de medios técnicos de referencia, lo que llevó a reclamar la intervención del fabricante, en el entendido de que podía emitir un concepto más amplio y mejor fundado, que los peritos nacionales debían agregar al suyo o utilizarlo como complemento. Aduce que no obstante que la demandada reconoce expresamente la incidencia del dictamen en la decisión final, so pretexto de que se le vencían los términos procedió a concluir su actuación resolviendo desfavorablemente el recurso de reposición. Menciona que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta el concepto del fabricante, sin que lo conociera el recurrente, irregularidades estas que, a su juicio, violan el debido proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Empresa de Energía de Bogotá fincó su inconformidad con la decisión de primer grado, en esencia, así:

Del acervo probatorio se desprende que se dio cumplimiento a la norma que rige para el caso del fraude en el manejo de los consumos de energía (Ley 142 de 1994). Argumenta que no se esperó al dictamen pericial porque los peritos manifestaron no contar con los equipos necesarios para la tarea encomendada, los cuales motu proprio decidieron consultar a un tercero no nombrado oficialmente. Luego, haber tenido en cuenta dicho dictamen en esas condiciones sí habría violado el debido proceso. Destaca que no obstante lo anterior, el ICONTEC y la Superintendencia de Industria y Comercio avalaron las pruebas realizadas por la EEB. Resalta que la actora conoció el concepto del fabricante y no hizo ningún comentario al respecto. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Decisiones núms. 001026 de 22 de mayo de 1997 y 02641 de 6 de agosto de 1997056727, expedidas por la Empresa de Energía de Bogotá, y la Resolución núm. 08240 de 29 de octubre de 1998, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impusieron a la actora la obligación de pagar la suma de $ 162’669.759, por servicio suministrado no registrado y no facturado. Según se lee en los actos acusados en visita efectuada a las instalaciones de la actora el 6 de marzo de 1996 se encontró que los contadores Activa 27492524 y Reactiva 27465248 presentaban las siguientes irregularidades : Sellos imitación

en la tapa principal; sellos violados en la tapa principal y medidor descalibrado por manipulación (folio 25 cuaderno principal). Los cargos de la demanda se circunscriben a lo siguiente: 1.- Indebida aplicación de un Reglamento inexistente, porque las Decisiones acusadas y la Resolución controvertida se fundamentan en el Reglamento de Servicios de 1997, que corresponde a la Decisión de Gerencia núm. 0133 de 11 de abril de 1997, para hechos acaecidos el 6 de marzo de 1996 o por lo menos el 15 de julio siguiente. Sobre el particular, cabe resaltar que la Decisión 01026 de 22 de mayo de 1997 no señala como fundamento para expedición a la Decisión 0133 de 11 de abril de 1997, sino que hace alusión al Reglamento de servicios de la Empresa de Energía, con base en el cual se le corrió traslado de los cargos a la actora para que rindiera sus descargos, lo cual hizo el 29 de octubre de 1996 (folios 23 del cuaderno principal y 102 a 105 del cuaderno de anexos). De otra parte, estima la Sala que la conducta de fraude a medidores, que fue la que se le imputó a la actora, está consagrada como sancionable en la Ley 142 de 1994, ley esta que según se lee a folio 24 del cuaderno principal sirvió de sustento a dicha Decisión, así como también la misma dice fundamentarse en el contrato de condiciones uniformes. De tal manera que lo relevante en este caso, respecto del tema dilucidado, es establecer si la conducta por la cual se sancionó a la actora estaba tipificada en la

ley con anterioridad a la expedición del acto principal acusado y, como ya se vio, ello ocurrió así. Ahora, la mencionada Decisión 0133 de 11 de abril de 1997 se invoca, entre otras normas, como sustento de los actos que resolvieron los recursos, empero ello no tiene por qué viciar de nulidad la actuación, pues cuando se interpusieron los medios de impugnación el 6 de junio de 1997, según se afirma en el hecho 6 de la demanda (folio 98 ibídem), tal Decisión 0133 ya estaba vigente. Además, se repite, lo que verdaderamente interesa al proceso es que la conducta cuestionada tuviera existencia con anterioridad al acto por el cual se sanciona al actor, lo que ocurre en este caso, pues aún desde mucho antes de la expedición de la Ley 142 de 1994 dicha conducta estaba tipificada como sancionable, verbigracia en el Decreto 1303 de 1989 y regulada en las Resoluciones 040 de noviembre de 1992 y 021 de 19 de diciembre de 1994, conforme se advierte a folios 18 y 19 del cuaderno de anexos. 2.- Que no se corrió traslado del dictamen pericial solicitado. Sobre este cargo, que halló probado el Tribunal, la Sala hace las siguientes observaciones: En primer término, cabe precisar que la actora cuando rindió sus descargos, no solicitó prueba pericial alguna tendiente a desvirtuar el cargo de fraude a medidores que se le estaba imputando (ver folios 102 a 105 del cuaderno de anexos). Fue solo con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra la Decisión

001026 de 22 de mayo de 1997, que solicitó que se oficiara al ICONTEC para que designara un perito a fin de que dentro de la Diligencia de Inspección Ocular emitiera concepto técnico sobre las presuntas anomalías que se le endilgaban relacionadas con los sellos que se decían violados; las descalibraciones por manipulación en los medidores de Activa y Reactiva y la idoneidad de los aparatos y equipos empleados por el Laboratorio de la Empresa de Energía para medir la estandarización de los medidores sometidos a experticio (folios 45 a 46 del cuaderno de anexos). Es cierto que la Decisión que resolvió el recurso de reposición no se fundamentó en el concepto técnico, porque este no había sido emitido, y la Resolución 08240 de 29 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de apelación tuvo en cuenta, entre otras pruebas, el mencionado concepto técnico (ver folios 21 a 24 del cuaderno de anexos). Empero, para la Sala el hecho de que del dictamen o concepto técnico emitido no se hubiera corrido traslado a la actora en la forma prevista en el C.de P.C., no vicia de nulidad la actuación, por lo siguiente: La diligencia de inspección ocular decretada por solicitud del apoderado de la actora se llevó a cabo durante los días 17, 24 y 28 de julio de 1997, según consta a folios 59 a 65 del cuaderno de anexos. A dicha diligencia efectuada en los citados días siempre compareció el apoderado de la actora. En la diligencia de 17 de julio se deja constancia sobre la violación de los sellos

“de aleta” y “sencillo de pinza 050 correspondiente a la caja verificadora” y la manipulación de los mismos. Respecto del sello 0018561 fue dictaminado como imitación por los expertos de la EEB y frente al mismo los Peritos del Icontec y de la Superintendencia de Industria y Comercio expresaron que no podían emitir comentario alguno respecto a la diferencia de pintura y tipo de letra porque el medio visual utilizado no permite dar esa opinión (folios 64 y 65). En la continuación de la diligencia que se llevó a cabo el 24 de julio de 1997, los peritos designados sugirieron que el fabricante emitiera un concepto sobre la originalidad de los sellos (folio 59), frente a lo cual el apoderado de la actora no hizo observación alguna. En la continuación de la diligencia efectuada el 28 de julio de 1997 los peritos al responder a un interrogante formulado por el apoderado de la actora expresaron que la tapa principal del contador no presenta ninguna ruptura, pero hay polvo en sus paredes interiores y huellas digitales que muestran que fue tocada en su interior. Frente a las demás preguntas manifestaron los peritos que se responderían con el informe. Dicho informe no fue rendido antes del 6 de agosto de 1997, como se les solicitó por parte de la E.E.B, sino posteriormente, el cual fue tenido en cuenta, entre otros medios de prueba, al resolver el recurso de apelación. Dentro de los medios de prueba que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos se destaca el informe que el fabricante remitió sobre la originalidad de los sellos, el cual dictaminó que eran falsos.

Cabe resaltar que, como se dijo anteriormente, en la diligencia de inspección ocular los peritos sugirieron que fuera el fabricante quien determinara si se trataba de una imitación o no, pues no contaban con los elementos necesarios para hacerlo y, el apoderado de la actora no se opuso a tal sugerencia. De otra parte, a lo largo de las diligencias se puso de manifiesto la manipulación de los equipos y la duda sobre autenticidad de los sellos. Lo que hizo el dictamen pericial no fue más que explicar en detalle cómo por un contacto mecánico se ocasiona frenado del disco en su movimiento normal, sin entrar a determinar de dónde o de quién proviene la manipulación. De tal manera que el no traslado del dictamen pericial en la forma prevista en el C. de P.C. no tiene en este caso la virtualidad de afectar toda la actuación administrativa pues, se reitera, desde cuando se inició la misma la actora tuvo conocimiento del cargo que se le endilgaba: fraude a los equipos de medición que afectaban el consumo real de energía, frente al cual rindió descargos y no solicitó la práctica de prueba alguna; y en el trámite del

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