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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00220-01-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00220-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Los certificados de carencia de informes pueden revocarse por antecedentes judiciales o de otras autoridades / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES - Pueden revocarse unilateralmente con base en informes sobre antecedentes judiciales o administrativos El yerro del actor radica en considerar que sólo pueden considerarse válidos los registros de antecedentes penales o contravencionales a que hace referencia el artículo 278 de la Constitución Política, pues para que la información que poseen las autoridades administrativas, o de policía judicial se entienda debidamente fundamentada, no necesariamente debe versar sobre sentencias judiciales condenatorias definitivas. Así lo ha considerado la Sala en reiteradas oportunidades1 y ha consignado al efecto: «Del estudio armónico de las disposiciones transcritas entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. En efecto, esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Pero dicha norma constitucional está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está

circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. De otra parte, cuando los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, se refieren a “autoridad u organismo competente” o “entidades competentes”, en tales acepciones están comprendidas también las autoridades administrativas y de policía. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado.» CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - No hay falsa motivación por cuanto no se requiere la existencia de imputación, sindicación o vinculación formal por narcotráfico / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto que revocó certificado de carencia de informes ante inhibición del fiscal / JURISDICCION ROGADA - Aplicación ante falta de concepto de violación Y si bien en virtud del anterior Código de Procedimiento Penal transcurridos dos (2) meses desde que se inició la investigación preliminar sin que se hubiera proferido resolución de apertura de investigación o inhibitoria podía solicitarse la preclusión2, ésta no operaba mientras no fuera declarada oficialmente por el

funcionario competente. En este caso, como resulta de las pruebas transcritas, la decisión inhibitoria fue proferida el 1° de junio de 1999 por el Fiscal Regional de Cúcuta, esto es, mucho después de que se profirieran los actos acusados y justo antes de que se declarara su pérdida de fuerza ejecutoria. En consecuencia, los actos acusados no adolecen de falsa motivación ni violan las normas invocadas en 1 Sentencia de 29 de noviembre de 2001. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Actor: Diego Ricardo Otero Sánchez) Exp. 25000-23-24-000-1999-0219-01(5745). 2 Artículo 324 del Decreto 2700 de 1991. El artículo 325 de la Ley 600 de 2000, actual Código de Procedimiento Penal, amplió este término a seis (6) meses. este cargo. Contra lo afirmado por el actor, no era necesario que existiera en su contra imputación, sindicación o vinculación formal a un proceso penal por delitos de narcotráfico o conexos. Todo lo anterior implica que los perjuicios que pudo sufrir, no tienen el carácter de antijurídicos y no deben indemnizársele. A juicio de la Sala también resulta válido el hecho de que una vez informada la Dirección Nacional de Estupefacientes de la preclusión de la investigación preliminar N° 8442 en que figuraba JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ como presunto implicado por delitos de narcotráfico y conexos, hubiera declarado la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, dado el carácter preventivo y cautelar de este

tipo de decisiones. Las resoluciones 0619 de 17 de julio y 0917 de 3 de noviembre de 1998 expresaron literalmente al actor su posibilidad de desvirtuar las razones que impusieron proferirlas. Todo lo anterior se ajusta a los criterios de interpretación de las normas establecidos en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, toda vez que no desatiende el tenor literal de las que ilustran el caso y entiende sus palabras en el sentido natural y obvio, en forma integral y armónica. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consideración a que la jurisdicción contencioso-administrativa es rogada, el juzgador debe limitarse al análisis de las disposiciones que se invoquen como violadas y a su concepto de violación. El artículo 137 CCA establece el deber de manifestar respecto de cada una de las normas consideradas infringidas las razones que motivan dicha afirmación. Por consiguiente, no pueden considerarse los cargos de violación de los Decretos 2398 de 1986 y 2110 de 1982.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00220-01

Actor: JORGE LUIS OTERO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCION

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) negó las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 expedido el 24 de noviembre de

1995 a JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de marzo de 1999 JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 0619 de 17 de julio de 1998 por la cual el Ministerio de Justicia y el Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 expedido el 24 de noviembre de 1995 a JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ.  Que se declare nula la Resolución 0917 de 3 de noviembre de 1998 por la cual el Ministerio de Justicia y el Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó la anterior Resolución.  Que a título de restablecimiento del derecho se declare vigente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de

noviembre de 1995 anulado unilateralmente por los actos acusados, y se condene a la Nación a reparar los perjuicios causados con su expedición y ejecución. 1.2. Hechos  Para obtener la Licencia de Piloto o sus respectivas adiciones debe presentarse y acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el Certificado de Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.  JORGE LUIS SÁNCHEZ OTERO, piloto instructor de la Aeronáutica Civil, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirle este certificado para adicionar su licencia. Al efecto, la entidad le expidió el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995, válido hasta el 31 de octubre de 2000, al tenor del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995.  Posteriormente, en calidad de gerente, representante legal y socio de Transporte Aéreo de Santander Ltda. «TAS LTDA.», Talleres Aeronáuticos de Santander Ltda. y Academia de Pilotos de Aviación de Santander Ltda. «ADIVA LTDA. », empresas dedicadas a la actividad aeronáutica, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición de los correspondientes Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.  La División General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad certificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ y las demás personas naturales relacionadas en

su oficio T/17/24-783-003064 de 27 de marzo de 1998, no registraban antecedentes.  En Oficio 10343 de 20 de abril de 1998 la CISAD de la Fiscalía General de la Nación certificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que «consultados los archivos a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN (que contiene registro sobre procesos iniciados, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones/cesaciones por indemnización integral y sentencias condenatorias) a la fecha de la consulta NO se encontraron registros sobre JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ».  Con el Oficio 1635 ADSP/GRUES de 8 de abril de 1998 la Jefe de Operativo del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional certificó igualmente que al actor no le figuraban antecedentes, anotaciones ni órdenes de captura por narcotráfico o delitos conexos.  Mediante el Oficio 5654/23 de 15 de abril de 1998 el Técnico Judicial II de la Fiscalía Regional de Cúcuta informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que por auto de 19 de marzo de 1996 la Fiscalía Regional de Bogotá D.C. ordenó la apertura de la investigación previa contra JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ por violación de la Ley 30 de 1986. A lo anterior dio cumplimiento el Jefe de la Zona Central de Inteligencia a través del Oficio 1006 de 14 de febrero de 1996.  El Fiscal Jefe de la Unidad Regional de Cúcuta, en Oficio 047 de 13 de enero de 1998, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en

respuesta a su Oficio 010172/98, que dentro del proceso N° 8442 se investigaban preliminarmente hechos presuntamente ilícitos imputados a JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ y que en la actualidad el proceso, remitido por competencia, se encontraba en etapa probatoria.  Mediante Oficio Secreto 1912-SECIN-GREAN de 11 de mayo de 1998 la Zona Central de Inteligencia de la Policía Antinarcóticos respondió a la Dirección Nacional de Estupefacientes su oficio T17/24155-1046 e informó que en el registro de JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ no figuraban antecedentes judiciales hasta la fecha, de acuerdo con la Ley 81 de 1991 y el artículo 12 del Decreto 2700 de 1983. Asimismo, que figuraba con anotaciones de 11 de marzo de 1993, aclaradas el 9 de junio de 1993, y que el 14 de febrero de 1996 se solicitó a la Fiscalía Regional Antinarcóticos de Bogotá abrirle investigación, por la anotación de 20 de marzo de 1995 que indicaba que eran tres hermanos reconocidos como traficantes de droga, que poseían diferentes propiedades en la zona y utilizaban una finca en Sabana de Torres que tenía pista de aterrizaje y un laboratorio para procesamiento de sustancias estupefacientes.  La Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que mediara procedimiento alguno y con fundamento únicamente en el recibo de los documentos mencionados, profirió la Resolución 0619 de 17 de julio de 1998 que anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de

Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995 e informó a JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ que para solicitar un nuevo certificado debía aclarar ante la autoridad competente la información que servía de fundamento a dicho acto administrativo.  Mediante Resolución 0917 de 3 de noviembre de 1998 la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior resolución.  Los actos acusados pasaron por alto que según los artículos 319 CPC y 352 CPP el actor no estaba formalmente vinculado a investigación alguna, pues se trataba apenas de preliminares. Así se lo manifestó expresa y reiteradamente la Dirección Regional de Fiscalía a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Oficio DRF1414, recibido el 28 de agosto de 1998. El actor no había sido citado para rendir versión libre porque en la investigación aún no existían méritos.  En efecto, no existía información debidamente fundamentada de autoridad competente que indicara en forma cierta que el actor estaba relacionado directa o indirectamente con delitos de narcotráfico o conexos, que al tenor del Decreto 2894 de 1990 en sus artículos 3° incisos 1° y 2°(modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995), 5° y 6° (modificado en su último inciso por el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995) diera lugar a la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de

Estupefacientes expedido al actor el 24 de noviembre de 1995. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como violados los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 15, 21, 29, 83, 84 y 248 de la Constitución Política; 17, 27, 28, y 30 del Código Civil; 5° del Decreto 2894 de 1990; 83 parágrafo 1° y 89 del Decreto 2150 de 1995; y las normas pertinentes de los Decretos 2398 de 1986 y 2110 de 1982 que definen el concepto de antecedente penal. La función pública es ejercida legítimamente sólo cuando los funcionarios actúan conforme a la Constitución Política y la Ley. En el presente caso se incurrió en las violaciones invocadas, pues la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes no se profirió en presencia de los requisitos exigidos. Los registros de las autoridades daban cuenta de que no existían antecedentes que vincularan al actor con conductas de narcotráfico o conexas, o enriquecimiento ilícito. Según la Resolución 0051 de 16 de enero de 1998, proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la anulación unilateral del Certificado de Carencia por Tráfico de Estupefacientes implicaba la suspensión de los permisos otorgados para desarrollar las actividades que lo preveían como requisito (licencia de piloto). Así, pues, los actos acusados significaron para el

actor la imposibilidad de ejercer su profesión y representar las sociedades que gerenciaba, y le infligieron perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (aflicción y ofensa) que no estaba obligado a soportar. Con la actuación administrativa acusada se incurrió en interpretación equivocada del Decreto 2894 de 1990 artículos 3° (modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995), 5° y 6° (modificado por el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995), puesto que según su modificación, vigente a partir del 7 de diciembre de 1995, para que la información de los registros sobre los antecedentes relacionados con delitos de narcotráfico y conexos diera lugar a la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, debía estar debidamente fundamentada y provenir de autoridad competente. El artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, al referirse a antecedentes, limitó este concepto a los judiciales, según se definen en el artículo 248 de la Constitución Política3. No se trataba de una facultad meramente discrecional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues la expedición de todo acto administrativo sancionatorio o limitante de los derechos de los ciudadanos es reglada y debe obedecer un mandato legal (artículo 29 CP). De ninguno de los oficios remitidos a esa dependencia, en respuesta a sus indagaciones sobre la existencia de antecedentes que vincularan al actor con delitos de narcotráfico o conexos se concluía que aparecieran anotaciones debidamente fundamentadas que obligaran

anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995. La Fiscalía Regional de Cúcuta informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ estaba siendo investigado en las diligencias previas adelantadas con radicado N° 8442 por delitos de narcotráfico y conexos, pero no se le había vinculado formalmente a proceso penal alguno. La interpretación prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-275 de 1995 que deduce cumplida la hipótesis del artículo 3° del Decreto 2894 de 1990 con un informe sobre actividades de narcotráfico, no puede secundarse en la actualidad, toda vez que al proferirse dicha sentencia esta norma no había sido modificada por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. Con la modificación normativa, el informe debía garantizar los mínimos requisitos formales, esto es, 3 Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. debía versar sobre antecedentes por condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas. Así, pues, en tanto JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ no estaba vinculado formalmente a investigación alguna, no existía mérito para anular el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 expedido el 24 de noviembre de 1995. Al tenor del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal la investigación previa

tiene como finalidad determinar si han ocurrido los hechos y si es procedente la acción penal; e identificar o individualizar los autores o partícipes. Por lo tanto, la Dirección Nacional de Estupefacientes claramente no podía afirmar que del actor existía en los registros información debidamente fundamentada sobre antecedentes relacionados con delitos de narcotráfico o conexos por el solo hecho de habérsele comunicado la apertura de la investigación preliminar N° 8442. Los actos acusados, por consiguiente, adolecen de falsa motivación y deben ser anulados.

2. CONTESTACIÓN La demanda fue admitida por auto de 22 de abril de 1999, que negó la solicitud de suspensión provisional. Notificada la Dirección Nacional de Estupefacientes el 1° de julio de 1999, argumentó que la anulación del Certificado de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes es la materialización del control administrativo que tiene a su cargo. Se trata de un acto de autonomía derivada o atenuada, pues se fundamenta en las pruebas e informes provenientes de las autoridades competentes. Sin embargo, no obsta para que la persona afectada allegue las pruebas pertinentes y desvirtúe los hechos que le sirvieron de motivación.

En ejercicio de sus facultades legales y especiales conferidas por el Decreto 2498 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991 y modificado por el 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 0619 de 17 de julio de 1998 que anuló el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995 y se

fundamentó en la información consignada en el Oficio 5654 de 15 de abril de 1998, por el cual la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta certificó que JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ figuraba como presunto implicado en la investigación previa N° 28248, abierta por Oficio 1006 de 14 de febrero de 1996. La entidad demandada obró conforme a sus competencias legales que le autorizaban anular unilateralmente los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes cuando la autoridad competente le remitiera pruebas debidamente fundamentadas sobre comportamientos de su titular relacionados con ilícitos de narcotráfico o conexos. Los perjuicios alegados por el actor no fueron probados y se tiene que para declararlos, en todo caso, no basta su mención por alguna de las partes. Se trató de un control preventivo que debe resultar tolerable en el marco de las exigencias propias de la sociabilidad. La definición del artículo 248 de la Constitución Política no puede aplicarse al término antecedentes utilizado en el artículo 3° del Decreto 2894 de 1990 porque la información sobre las condenas proferidas en sentencias judiciales con ocasión de delitos o contravenciones excluye otras informaciones en manos de agencias públicas encargadas de la defensa social, indispensables para la prevención del delito.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor señaló que su expediente individual en el archivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes da cuenta de que esta entidad sabía con exactitud que las informaciones ofrecidas por el Jefe de la Zona Central de Inteligencia de la Policía Nacional ya habían sido materia de pronunciamientos jurisdiccionales, que

hicieron tránsito a cosa juzgada; y en él reposaban el oficio 3704 DIRAN del 9 de junio de 1993, las providencias inhibitorias proferidas por los juzgados especializados y las confirmatorias en grado de consulta del Tribunal Superior de Santander. Los perjuicios morales y materiales causados al actor quedaron probados en el proceso con el contrato de trabajo suscrito con la EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREO DE SANTANDER LIMITADA «TAS LTDA.», «ADEVIA LTDA.» y TALLERES AERONÁUTICOS DE SANTANDER LTDA. y las certificaciones de ingresos mensuales allegadas al expediente. Se causaron desde el momento en que se expidieron y ejecutaron los actos acusados y hasta cuando se le notificó al actor la Resolución 0762 de 15 de julio de 1999, por la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos acusados y ordenó expedir nuevamente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. La pérdida de fuerza ejecutoria no enerva las pretensiones de la demanda por cuanto la Resolución 0762 de 15 de julio de 1999 fue proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando la demanda ya había sido presentada y admitida. En procura de garantizar los derechos de los investigados, la ley establece un plazo de cuatro (4) meses para adelantar las diligencias preliminares y dictar resolución de apertura o inhibitoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que cuando se profirieron los actos demandados la investigación preliminar tenía más de dos

años de inciada, la Dirección Nacional de Estupefacientes debió considerarla precluída. Con todo, la Fiscalía Regional de Cúcuta nunca informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ tuviera imputación alguna por delitos de narcotráfico o conexos, testaferrato o enriquecimiento ilícito. Debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, puesto que éste entendido aisladamente, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 89 ídem que se refiere a los antecedentes relacionados con delitos de narcotráfico y conexos, desconoce el artículo 15 de la Constitución Política según el cual la recolección, tratamiento y circulación de datos debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 al incorporar la palabra antecedente al artículo 3° del Decreto 2894 de 1990 le imprimió cierta formalidad, de que antes carecía. Así, pues, para negar la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o anularlo unilateralmente debía existir en los archivos de las entidades competentes información debidamente fundamentada sobre antecedentes del solicitante o del titular del certificado (entendidos según el artículo 248 de la Constitución Política), relacionada con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989. 3.2. La apoderada de la autoridad demandada reiteró los argumentos expuestos

en su contestación e insistió en que el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes es un acto condición, que se expide en presencia de los requisitos legales y se anula por las mismas circunstancias, específicamente porque exista información que vincule al titular o solicitante con actividades violatorias del Estatuto Nacional de Estupefacientes. La Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el Certificado N° 2518 de 24 de noviembre de 1995 porque le fue suministrada información que así lo exigía. Con todo, cuando se le informó de la resolución inhibitoria proferida dentro del proceso adelantado contra el actor, procedió inmediatamente a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados y a ordenar la expedición de un nuevo certificado, por considerar desaparecido el fundamento de hecho de aquellos. Los perjuicios no fueron demostrados en tanto los hechos y omisiones que se consignan en la demanda no hacen una descripción clara o concreta. El hecho de habérsele suspendido al actor su licencia de piloto no está probado, como tampoco el alegado desmejoramiento económico. Además, el actor conserva su calidad de empleado de varias de las compañías familiares dedicadas a actividades aeronáuticas. Finalmente, cita lo expuesto el 16 de diciembre de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la acción de tutela 18591 interpuesta por el actor: «por el carácter preventivo de su labor, queda al criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes establecer si los informes que envían las autoridades competentes son suficientes para anular el Certificado de

Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes».

II. LA SENTENCIA APELADA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió los actos acusados fundamentándose válidamente en el Oficio 1912 SECIN/GREAN recibido el 15 de mayo de 1998 que daba cuenta del registro de una anotación confidencial del 2003-05 –no rectificada o actualizada, surgida de operaciones de inteligencia–que se refería a JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ como reconocido traficante de droga y se informaba sobre la investigación preliminar abierta por la Fiscalía Regional de Cúcuta por auto de 19 de marzo de 1996, atendiendo al Oficio 1006 de 14 de febrero de 1996 de la Sección Central de Inteligencia de la Dirección

Antinarcóticos de la Policía Nacional. La Resolución 0619 de 17 de julio de 1998 se fundamentó válidamente en el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, que faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para anular unilateralmente, en cualquier tiempo, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con fundamento en informaciones provenientes de la autoridad u organismo competente sobre actividades del titular relacionadas con el tráfico de estupefacientes. No se fundó en los artículos 3°, 5° y 6° del Decreto 2894 de 1990 que versan sobre la expedición del certificado. No existe violación de los principios invocados por el actor, ya que por carecer de

contenido normativo, su desconocimiento solamente podría ocurrir quebrantando las normas que los desarrollasen. Respecto de la alegada violación del debido proceso, es claro que los actos acusados no se expidieron a espaldas del actor y que, por el contrario, se le concedió plena oportunidad para impugnarlos; cosa distinta es que sus argumentos no prestaran mérito para revocar la decisión.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor argumenta que solo vino a tener conocimiento de la investigación preliminar adelantada en su contra en la Fiscalía Regional de Cúcuta (radicada bajo el N° 8442), con la notificación de la Resolución 0619 de 17 de julio de 1998.

Sin embargo, alegó que no le fue imputada conducta irregular alguna relacionada con delitos de narcotráfico, pues no se pasó de preliminares; los oficios allegados a la Dirección Nacional de Estupefacientes así lo informaban. La sentencia apelada interpreta aislada y equivocadamente el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 y contraría lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil, a cuyo tenor el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas correspondencia y armonía.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que el recurso interpuesto carece de fundamento y que la sentencia apelada debe confirmarse. Considera que la excepción de inconstitucionalidad del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 fue propuesta extemporáneamente y que los actos acusados fueron proferidos regularmente por la Dirección Nacional de

Estupefacientes, atendiendo a la comunicación de la Fiscalía Regional de Cúcuta que informaba sobre la apertura de investigación previa contra JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ por presunta violación de la Ley 30 de 1986. Se le advirtió al interesado que debía aclarar ante la autoridad competente la información que sirvió de fundamento a la anulación, mas no lo hizo. El informe sobre la investigación previa solo fue aclarado con la Resolución de 1° de junio de 1999, mediante la cual el Fiscal Regional de Cúcuta se abstuvo de abrir proceso penal contra el actor y otros. La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez conoció esta providencia, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados, con fundamento en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 no debe interpretarse con fundamento en el artículo 89 ídem porque el primero alude a la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, y el segundo a su anulación; asuntos completamente distintos.

V. CONSI

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