CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00269-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00269-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ANTECEDENTES - Alcance para efectos de certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / ANTECEDENTES JUDICIALESAlcance Del estudio armónico de las disposiciones transcritas entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. En efecto, esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Pero dicha norma constitucional está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. En consecuencia, para efectos judiciales, como por ejemplo, determinar circunstancias de agravación punitiva, o aplicar beneficios condicionales, juega un papel importante el hecho de no haber delinquido o no ser reincidente, lo que solo se puede descartar si no existen sentencias judiciales condenatorias definitivas, que son las que tienen la connotación de antecedentes penales. CERTIFICACION DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Alcance de las expresiones entidades competentes y
antecedentes administrativos De otra parte, cuando los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, se refieren a “autoridad u organismo competente” o “entidades competentes”, en tales acepciones están comprendidas también las autoridades administrativas y de policía. Sabido es que, por ejemplo, el DAS, la Central de Inteligencia de la Policía Nacional o su Dirección Nacional de Antinarcóticos, adelantan diligencias en las cuales reciben informaciones que vinculan a las personas en la comisión de ilícitos, que luego son puestas en conocimiento de las autoridades judiciales. Y si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión “antecedentes” al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-007/93 de la Corte Constitucional.
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES - Anulación con base en informes de las autoridades administrativas, de policía o judiciales / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Anulación de certificado de carencia de informes Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por
estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado. Ahora, si bien es cierto que a la demandada se le reportó que el 9 de junio de 1993 se había aclarado la anotación 110393, no lo es menos que, como quedó reseñado, también existía la anotación de fecha 200395, frente a la cual no existe constancia de haber sido aclarada, ni a ella hace mención la actora, en la que aparece que los hermanos OTERO SÁNCHEZ “...son reconocidos traficantes de droga, poseen propiedades en la zona...” “...como también utilizan una finca en Sabana de Torres la cual tiene pista de aterrizaje y según versiones también funciona un laboratorio para procesamiento de sustancias estupefacientes...”. Lo anterior pone de manifiesto que la actuación de la demandada se ajustó a la legalidad, pues las normas que tuvo en cuenta para expedir los actos acusados, no son inconstitucionales, según quedó visto; le dio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el alcance que verdaderamente tiene; y la información que le fue suministrada era suficiente para anular los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, como en efecto lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00269-01
Actor: ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACION ADEVIA LTDA.
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN ADEVIA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones núms. 0626 de 17 de julio de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ANULA UNILATERALMENTE UN CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES” y 0914 de 3 de noviembre de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes; A título de restablecimiento del derecho se disponga la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes anulado unilateralmente; y se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales
ocasionados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Señala que los actos administrativos acusados violan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Constitución Política porque los poderes públicos y los funcionarios que los ejercen sólo actúan legítimamente cuando desarrollan esos poderes conforme a la Constitución y la ley; y en este caso el poder público no fue ejercido en esos términos al anularse unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sin que existieran informes debidamente fundamentados en los registros de las autoridades sobre antecedentes que vincularan a los socios de la actora con conductas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito. Indica que se ha vulnerado el respeto a la dignidad humana al enrostrarle a los socios de la actora, sin ser veraz, y sin que ninguna autoridad lo hubiera informado, estar vinculados o tener antecedentes con actividades ilícitas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito, o testaferrato, en desmedro de su prestigio y buen nombre. Que la medida adoptada implica que la autoridad aeronáutica suspenda los permisos, lo que hace que no se pueda desarrollar la actividad para la cual fueron habilitados o autorizados los socios de la actora, requisito previo consagrado en los artículos 82 y 84 del Decreto 2150 de 1995, de donde se desprende el acaecimiento de perjuicios, como los que se le han causado. Que la demandada violó el artículo 4º de la Carta, por no haber aplicado y,
además, haber infringido los artículos 15 y 21, ibídem, ya que sin razón jurídica, fáctica o probatoria asumió que los socios de la demandante tienen y le fueron reportadas informaciones sobre antecedentes en delitos de narcotráfico y/o conexos, sin ser cierto. Considera que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, porque se anuló unilateralmente el certificado de carencia de antecedentes sin certificación o información de autoridad competente; y el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que ha sido mencionado en la investigación como motivo para la expedición de los actos acusados, no expresa ni certifica ni está relacionado con esas conductas o comportamientos ilícitos. Se trata de presuntos imputados a los que dos años después de haberse iniciado la investigación preliminar no han sido convocados a rendir versión libre. 2º: A su juicio, los actos acusados incurren en error evidente en la interpretación de los artículos 3º, incisos 1º y 2º, 5º y 6º del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente por el artículo 7º del Decreto 2272 de 1991, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, porque solo a quienes les figuren antecedentes relacionados con los delitos taxativamente indicados se les podrá negar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes o anularse unilateralmente los ya expedidos. Hace énfasis en que el concepto de “antecedentes” está referido a condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.
3º: Estima que los actos acusados interpretaron de manera equivocada los argumentos de derecho contenidos y delimitados en la sentencia T-275 de 1995 de la Corte Constitucional, pues ésta exige informes debidamente fundamentados provenientes de la autoridad competente que involucren o relacionen al peticionario con los punibles de que trata el primer inciso del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990; además de que cuando se profirió la sentencia no se había modificado el artículo 3º del Decreto 2894 por el artículo 89 del Decreto 2150. Señala que dichos actos violaron el principio de la buena fe, porque la demandada ignoró que desde el 9 de junio de 1993 el Director de la Policía Antinarcóticos, Coronel Teodoro R. Campo Gómez, por Oficio 3704/DIRAN dirigido a aquélla certificó que a los socios de la actora no le figuraban anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes, ya que su situación había sido aclarada con anterioridad por las autoridades respectivas. Recaba en que la demandada conocía y sabía, antes de proferir los actos acusados, porque así se le había informado mediante Oficio 1912-SECIN GREAN, dando contestación a los Oficios T/17/24155001046, que a los socios de la actora se les reportó una información ya desvirtuada ante las autoridades judiciales, no obstante lo cual los expidió. Estima que se violó el artículo 84, ibídem, porque se pretende en los actos acusados imponer a los socios de la actora requisitos adicionales no previstos en la ley para ejercer su profesión de pilotos, como es la carga de la prueba del
hecho de no tener en los diferentes organismos del Estado informaciones sobre registros fundamentados en antecedentes de actividades de narcotráfico o delitos conexos, siendo que esa carga le corresponde a la Administración. 4º: Refiere que el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto Ley 2150 de 1995, invocado para anular unilateralmente el certificado de marras, debe ser interpretado y aplicado en armonía y congruencia con el artículo 89 del mismo, que guarda relación con la información de los registros debidamente fundamentada. En consecuencia, al sostener los actos acusados que basta para anular unilateralmente el certificado un simple informe de los organismos investigativos o de autoridad competente, se contraría lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, los artículos 15 y 248 de la Carta Política. Reitera que los actos acusados dan por probado, al apreciar erróneamente las informaciones de la Fiscalía de Cúcuta, que los socios de la actora sí tienen imputaciones por violación de la Ley 30 de 1986, cuando en realidad se certifica totalmente lo contrario: que son presuntos imputados y que el 30 de octubre se les negó solicitud de recibirle versión libre y espontánea por no existir mérito en la investigación previa núm. 8442. Manifiesta que no es necesario hacer esfuerzo interpretativo alguno para inferir que el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, como quedó modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, exige que la información de las autoridades
competentes suministradas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por su solicitud, debe ceñirse y apoyarse en los registros debidamente fundamentados de la autoridad o el organismo competente sobre antecedentes de comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989; y para que un informe sea debidamente fundamentado, bajo la óptica del artículo 28 del C.C. y de cualquier intérprete, se requiere que contenga la conducta concreta relacionada con los delitos de narcotráfico y/o conexos, enriquecimiento ilícito o la tipificada en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, en que incurrió el sujeto; una síntesis de las circunstancias y referencias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló; el conducto o la forma en que se tuvo conocimiento por los organismos investigativos; la síntesis del procedimiento investigativo policivo y/o judicial y la mención de los agentes del Estado que rindieron el informe en ejercicio de sus funciones. Agrega que, conforme al artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, la información debe consistir necesariamente, en armonía con el artículo 248 de la Constitución, en las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. 5º: Afirma que se interpretó erradamente la sentencia de la Corte Constitucional T275 de 1995, ya que dicho fallo fue proferido con referencia al artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, cuando aún no había sido modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; además de que las sentencias de dicha Corporación solo
vinculan inexorablemente a los jueces y funcionarios públicos cuando son proferidas en ejercicio de la función de control jurisdiccional constitucional; y la mencionada sentencia expresa que los informes deben ser debidamente fundamentados. Hace hincapié en que la interpretación que de la sentencia se hace en los actos acusados es sesgada, al punto que pretende hacer derivar de la misma una facultad discrecional amplia de la Dirección de Estupefacientes frente a un informe inmotivado; y que la situación de los socios de la actora es muy diferente de la tratada y fundamentada en el fallo de la Corte Constitucional, pues sobre ellos ninguna autoridad ha reportado informe debidamente fundamentado. 6º: Que se ha incurrido en falsa e inexacta motivación, porque la demandada no puede inferir, contra toda evidencia probatoria, que se le ha informado fundadamente sobre registro de antecedentes; que lo que está precisando la Fiscalía de Cúcuta son las previsiones y directrices del artículo 40 de la Ley 81 de 1993, modificado por el artículo 319 del C.de P.P., conforme al cual, en caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal; si ha tenido ocurrencia el hecho; la procedibilidad de la acción penal; y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. 7º: Señala que también la demandada se fundamentó en el fallo C-114 de 25 de marzo de 1993, de la Corte Constitucional, ignorando, adrede, que dicha sentencia fue proferida en relación con la constitucionalidad de los literales f) y g) del artículo
93 de la Ley 30 de 1986, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, norma que debía haber invocado y aplicado. Llama la atención sobre el hecho de que la Corte en la citada sentencia dejó claro que a partir de la expedición y vigencia del artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, sólo cuando se presente el supuesto previo del mandato legal, podrá anularse, en cualquier tiempo, el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. I.3-. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta a través del Oficio núm. URF 1541 de 24 de septiembre de 1998 informó que en las preliminares núm. 8442 se investigan los presuntos hechos ilícitos relacionados con narcotráfico y conexos de la Familia Otero Castellanos, por lo que se solicitó aclaración en cuanto a si esas preliminares habían sido distinguidas con el número 28248 y si a ellas se encontraban vinculados los señores Otero Sánchez, solicitud que fue reiterada mediante los Oficios núms. 003654 de 8 de abril y 30 de marzo de 1998, con base en las facultades conferidas en el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; y que se obtuvo una respuesta afirmativa, ante lo cual se expidieron los actos acusados, en los que también se tuvo como fundamento lo precisado por la Corte Constitucional
en sentencia C-114 de 25 de marzo de 1993 acerca de la no necesidad de la existencia de un antecedente o proceso penal en curso, ya que en virtud de la función del control administrativo preventivo se puede tomar una decisión con fundamento en una información. Manifiesta que siempre ha obrado con observancia del debido proceso y del principio de legalidad y que la decisión adoptada no vulneró ninguno de los derechos invocados por la actora. Concluye que acorde a las facultades conferidas en el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la potestad de anular de manera unilateral, en cualquier tiempo y con base en informaciones de los organismos de seguridad del Estado los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual razonó, en síntesis, de la siguiente manera: -.Manifiesta que aunque la ley autoriza a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que de manera unilateral anule el certificado de carencia de antecedentes, no puede desconocerse que debe existir un hecho que fundamente su decisión para de esta manera no violentar el artículo 29 de la Constitución Política. Resalta que el hecho que motivó la decisión de anular el certificado fue un informe rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, identificado con el núm. URF 1541 de 24 de septiembre de 1997, referente a la investigación previa radicada bajo el núm. 8442, abierta por la Fiscalía Regional de Bogotá el 19 de
marzo de 1996, con el propósito de investigar presuntos hechos ilícitos relacionados con narcotráfico y conexos de la familia Otero Castellanos. Expresa que el artículo 248 de la Carta Fundamental prevé que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales”, pues el hecho de realizase investigación, no le da la calidad de imputado, ni le otorga responsabilidad de un hecho punible, circunstancia que solo se logra con una sentencia definitiva proferida por un juez penal. Señala que a folio 140 del expediente la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante providencia de 1o de junio de 1999, profirió providencia inhibitoria, absteniéndose de seguir proceso penal en contra de los señores Guillermo Enrique, Jorge Luis Otero y Otros, quedando así desvirtuado el fundamento que motivó la cancelación del certificado en discusión. Fundamenta que de manera incorrecta la entidad accionada cita la sentencia de la Corte constitucional C-114 de 25 de mayo de 1993, en la cual existe salvamento de voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, donde explica de manera clara hasta dónde va la facultad del Estado de aplicar los artículos en discusión, y concluye que la atribución intervensionista del Estado debe ser ejercida de acuerdo con el principio constitucional de legalidad, el cual implica el respeto al derecho al trabajo, al buen nombre, a la honra de las personas, debido proceso y demás garantías, para lo cual, al interpretar los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, debe entenderse que la norma cuando menciona “los informes”,
hacen referencia a los antecedentes penales, conforme a los lineamientos del artículo 248 de la Constitución Política. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la entidad demandada, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, trajo a colación la sentencia de esta Sección Proferida el 29 de noviembre de 2001 dentro del expediente 5745, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Diego Ricardo Otero Sánchez, similar a la aquí formulada. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo expresó la apoderada de la entidad demandada, esta Corporación en sentencia de 29 de noviembre de 2001, expediente núm. 5745, tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con los mismos cargos que aquí se formulan, con ocasión de la demanda instaurada por el señor Diego Ricardo Otero Sánchez, socio de la actora, a quien se le anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. De ahí que en este caso resulten válidas las consideraciones que allí se hicieron, por lo que la Sala procede a reiterarlas. El artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, preveía: “Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos
relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos, en relación con las personas solicitantes. Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito, la información solicitada”. El artículo 89 del Decreto 2150 consagra: “Petición de informaciones a otras entidades. Los incisos 1º y 2º del artículo 3º del decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2272 de 1991, quedarán así: “Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos, en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima”. El inciso 4º, del artículo 6º, del Decreto 2894 de 1990 establecía: “No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en
cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, prevé: “No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición”. Del estudio armónico de las disposiciones transcritas entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. En efecto, esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Pero dicha norma constitucional está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas.
En consecuencia, para efectos judiciales, como por ejemplo, determinar circunstancias de agravación punitiva, o aplicar beneficios condicionales, juega un papel importante el hecho de no haber delinquido o no ser reincidente, lo que solo se puede descartar si no existen sentencias judiciales condenatorias definitivas, que son las que tienen la connotación de antecedentes penales. De otra parte, cuando los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, se refieren a “autoridad u organismo competente” o “entidades competentes”, en tales acepciones están comprendidas también las autoridades administrativas y de policía. Sabido es que, por ejemplo, el DAS, la Central de Inteligencia de la Policía Nacional o su Dirección Nacional de Antinarcóticos, adelantan diligencias en las cuales reciben informaciones que vinculan a las personas en la comisión de ilícitos, que luego son puestas en conocimiento de las autoridades judiciales. Y si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión “antecedentes” al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. Si la intención del Constituyente en el artículo 248 hubiera sido la de darle a la expresión “antecedentes” también efectos administrativos, así lo habría previsto
expresamente, como lo hizo en el artículo 29 frente a la garantía del debido proceso, al consagrar que este principio se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y si la voluntad del legislador en los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995 hubiera sido la de que tal vocablo tuviera la misma connotación del artículo 248 constitucional, no habría utilizado el término genérico autoridad u organismo competente o entidades competentes, sino que hubiera empleado el específico “autoridades judiciales”. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado. Ahora, si bien es cierto que la sentencia C-114 de 1993, de la Corte Constitucional, se profirió cuando aún no se había expedido el Decreto 2150 de 1995, las precisiones que allí se hicieron bien pueden servir de orientación a las autoridades administrativas y judiciales, porque, de una parte, para esa fecha ya regía el artículo 248 de la Carta Política, referente a antecedentes; y, de la otra, como ya se vio, con el citado Decreto 2150 no hubo un cambio sustancial, en lo que a materia administrativa se refiere, en cuanto a la denominación de comportamientos” por “antecedentes”, pues éstos solo tienen connotación para efectos judiciales.
Es preciso traer a colación apartes de la mencionada sentencia, que sirven para reforzar la diferencia entre informaciones y antecedentes y corroborar lo expuesto precedentemente, en cuanto a que la misma se dictó teniendo en cuenta la existencia del artículo 248 de la Carta y con el criterio de que éste sólo tiene efectos judiciales, penales, propiamente dichos. En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia: “... Es usual que, tanto en las instancias públicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza pública o privada. Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación la importancia de la información en el funcionamiento de la sociedad actual. Sus abusos han sido el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado "habeas data", como una evocación similar a la clásica expresión latina del derecho de "habeas corpus" aportado por la tradición inglesa, según la cual se protegía la esencialísima libertad física, que se expresa en la dicha frase. No es, pues indiferente la coincidencia idiomática con una de las más caras e indiscutibles garantías liberales; este fenómeno de la información es objeto de la norma jurídica en diversos campos, de suerte que cualquier enumeración puede resultar insuficiente. En efecto, y para mostrar la complejidad e importancia del fenómeno, basta a la Corporación evocar algunos registros informativos indispensables para el funcionamiento inst
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