CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00270-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-1999-00270-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Naturaleza policiva, preventiva, cautelar; sujeción a procedimiento especial / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESCertificado de carencia de informes Conviene empezar por dejar en claro que de acuerdo a lo expuesto por la Sala en casos como el del sub lite, la decisión enjuiciada tiene un carácter preventivo o cautelar, por ello provisional, tanto que el afectado puede solicitar nuevamente el certificado en mención, una vez haya aclarado su situación ante las autoridades competentes, y por lo mismo no genera una situación definitiva en lo que corresponde a dicho certificado. Se trata de asuntos que tienen un trámite especial, que puede calificarse de naturaleza policiva, de aplicación inmediata y como tal, de carácter preventivo frente al interés social. Dicho trámite está regulado por los artículos 2 a 8 del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente mediante el artículo 7º del Decreto Núm. 2272 de 1991 y modificados por el Decreto 2150 de 1995. Este trámite especial indica que las normas generales sobre procedimientos administrativos que regula la primera parte del Código Contencioso Administrativo no son aplicables en el asunto sub examine, porque existe en la materia un procedimiento especial. Se tiene, entonces, que su trámite es de plano, atendiendo solamente los informes a que se ha aludido, según se desprende del artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 2894 de 1990, modificado por el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995,
que a la letra dice: “Parágrafo 1º. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición”.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 7 de febrero de 2002, expediente núm. 4396, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola.
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Certificado de carencia de informes: la anulación no requiere la existencia de sentencia penal condenatoria / ANTECEDENTES PENALES - Difieren de los antecedentes o informes administrativos / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - Difieren de los penales: certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes El carácter o alcance de los informes aludidos en las normas bajo estudio ha sido precisado por la Sala en el sentido de que no deben referirse necesariamente a antecedentes penales en el sentido utilizado en el artículo 248 de la Constitución Política. Es así como en sentencia reciente, de 29 de noviembre de 2001, expediente 5745, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dejó dicho: “Del estudio armónico de las disposiciones transcritas entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de
las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. “Pero dicha norma constitucional (el precitado artículo 248 de la Constitución Política) está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. “Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado”. Así las cosas, se debe concluir que no hay falsa ni inadecuada o insuficiente motivación, por cuanto en este caso existió un informe que involucraba a socios de la actora en averiguaciones penales por actividades de tráfico de estupefacientes, dado justamente por las autoridades competentes, no sólo para suministrarlo sino para conocer y adelantar tales averiguaciones. Como complemento de lo dicho, vale anotar que la falsa motivación que se pueda predicar de decisiones como las acusadas depende de que los informes invocados como fundamento de las mismas no existan, o sean irrelevantes, empero no de la falsedad de lo que en ellos se diga, esto es, de sus contenidos, lo cual el afectado debe demostrar ante la autoridad competente y no ante la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MANUEL S.
URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de abrilsiete (7) de febrero del dos mil cinco dos (20052) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-700270-901
Actor: TALLERES AERONATICOS DE SANTANDER LTDA.
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Ref.: Expediente núm. 4396
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda que aquélla interpuso en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones: - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0653 de 28 de julio de 1998, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió anular unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes núms. 1636 de 17 de octubre de 1994 y 2431 de 17 de noviembre
de 1995 expedidos a ella para tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil lo concerniente al permiso de funcionamiento y el registro de la cesión de cuotas de interés social, y le informa que para solicitar un nuevo certificado debe aclarar ante la autoridad competente la información que sirvió de base a los actos acusados. - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0912 de 3 de noviembre de 1998 por la cual se decidió no acceder a la solicitud de revocación de la antes citada y confirmarla en todas sus partes en respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la misma. - Que como consecuencia de la nulidad se restablezca su derecho, ordenándole a la Dirección Nacional de Estupefacientes que restablezca la vigencia de dichos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, se comunique esa decisión a todas la autoridades competentes, y se condene a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes a pagarle los perjuicios presentes, actuales y/o futuro, materiales e inmateriales que se le causaron por los actos enjuiciados, a todo lo cual se le debe dar cumplimiento de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. 1. 2. Hechos Expone como hechos de la demanda los fundamentos normativos de las decisiones contenidas en los actos acusados, los antecedentes de los mismos y varios cuestionamientos jurídicos que les hace, de donde termina diciendo que consta en el expediente que ninguno de los organismos del Estado informó que alguno de sus socios o la misma sociedad tuvieran antecedentes o anotaciones
fundamentadas sobre las conductas relacionadas con los ilícitos de que trata el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991 y modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. De modo que el único fundamento para anular unilateralmente los certificados en mención fue que la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta reportó la apertura de una investigación previa por presunta violación a la Ley 30 de 1986, donde figuran como presuntos imputados JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ y GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ, de lo cual se infiere que de plano y sin darle oportunidad a ejercer el derecho de defensa procedió a tomar la decisión acusada, de allí que ésta fue expedida con violación de la Constitución y la ley. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 15, 21, 29, 83, 84 y 248 de la Constitución Política; 83, parágrafo, y 89 del Decreto 2150 de 1995; 5º del Decreto 2894 de 1990, y 17, 27, 28 y 30 del Código Civil, por no haber sido expedidos conforme esas normas e incurrir en error evidente en la interpretación de los artículos 3, incisos 1º y 2º, 5º y 6º, ultimo inciso, del Decreto 2894 de 1990 al no haber advertido que a partir de 7 de diciembre de 1995 la nueva norma se refiere a la existencia de informaciones debidamente fundamentadas en los
registros de las autoridades sobre antecedentes relacionados con los delitos allí señalados taxativamente, tomando la expresión antecedente en su alcance normativo dado en el artículo 248 de la Constitución Política. Igualmente por apreciar erróneamente los fundamentos de hecho probados, contenidos y delimitados en la sentencia T275 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se indica que para la anulación unilateral de informes deben existir informes debidamente fundamentados provenientes de autoridades competentes que involucren o relacionen al peticionario. Por lo tanto se incurrió en falsa e inexacta motivación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fue vinculada al proceso la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual mediante apoderado manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda, y alega que los documentos arrimados al proceso dan fe de que procedió a anular los certificados referidos con base en los informes de autoridades judiciales competentes, recibidos con oficio 5654 de 1|5 de abril de 1998 remitido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, mientras que la actora no logró demostrar las causales de nulidad que invoca en la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó las pretensiones de la demanda atendiendo las siguientes apreciaciones: 3. 2. 1. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha actuado de mala fe por cuanto su decisión la sustentó en el oficio núm. 1912 SECIN/GREAN, recibido el 15 de mayo de 1998, por el Jefe Sección Central de Inteligencia de la DNE, que
registra una anotación confidencial del 20-03-95, no rectificada o actualizada, surgida de operaciones de inteligencia, de la que se desprende que los hermanos Jorge Luis, Oscar Cortés y Guillermo Enrique Otero Sánchez “son reconocidos traficantes de droga”. Por dicha anotación se pidió a la Fiscalía abrir la investigación preliminar de que trata el auto de 19 de marzo de 1996, documentos que fueron invocados como soporte de los actos acusados. En consecuencia, desestimó el cargo. 3. 2. 2. La Dirección Nacional de Estupefacientes no ha aludido directa ni indirectamente a los artículos 3º, 5º y 6º del Decreto 2894 de 1990, de los cuales los dos primeros regulan la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, asunto no propio de esta litis. A la disposición que sí aludió es el artículo 83, parágrafo 1º, del Decreto 2150 de 1995, que la faculta para anular unilateralmente y en cualquier tiempo el mencionado certificado por las razones ya comentadas, que en este caso fueron los informes atrás reseñados, cuyas actuaciones no discute la actora. Comenta que la excepción de inconstitucionalidad del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 frente al artículo 15, inciso 2º, de la Constitución Política es contradictoria al invocarse el artículo 89 del citado decreto. Por lo anterior no se configura la violación de los artículos 17, 27, 28 y 30 del C.C. por cuanto se hace depender del entendimiento que de acuerdo con la actora dio la
DNE al artículo 3º del Decreto 2894 de 1990. 3. 3. 3. No hubo violación del artículos 29 de la Constitución Política, debido a lo antes expuesto y a que los actos acusados no fueron expedidos a espaldas de la actora, pues incluso pudo interponer el recurso de reposición contra la primera de las resoluciones demandadas. 3. 3. 4. Finalmente, descartó la errónea interpretación de la sentencia T-275/95 de la Corte Constitucional y la falsa motivación, por cuanto al citar un aparte de ella el acto acusado no está interpretando los fundamentos de hecho de la misma ni derivando de él la facultad discrecional amplísima que a la entidad le confiere el artículo 83, parágrafo 1º, del Decreto 2150 de 1995 para anular un certificado, ni tampoco está falseando los motivos para adoptar la decisión acusada. Por todas esas razones negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante sostiene que la sentencia debe revocarse por no advertir que los informes de inteligencia contra los hermanos OTERO que los señalaban como reconocidos narcotraficantes fueron desvirtuados por el oficio 3704/DIRAN de 9 de junio de 1993, suscrito por el Director de la Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional, Coronel Teodoro Campo Gómez, y así se ha dicho y reiterado en todo el proceso y del procedimiento administrativo, de modo que la anotación confidencial registrada el 20-03-95 fue repetir informes de
inteligencia ya desvirtuados idóneamente, incluso por providencias judiciales. La providencia inhibitoria de 1º de junio de 1999 a favor de los hermanos OTERO SÁNCHEZ desvirtuó la ligera e inexacta sustentación del acto de cancelación del certificado en cuestión, de allí que no existió un motivo real y serio, ni adecuado o suficientemente relacionado con la decisión. A lo anterior se agregan los informes de la Fiscalía, según los cuales los referidos hermanos y la sociedad actora carecían de cualquier sindicación concreta y que ni siquiera se sabía de la existencia del punible, de los autores y/o partícipes, y dada la inhibición adoptada por la Fiscalía de Cúcuta, la información de ésta no puede ser tomada como la información fundamentada proveniente de autoridad competente exigida en los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, amén de que la actora jamás fue vinculada ni citada en los informes de la misma, violándose así el artículo 36 del C.C.A. El único fundamento de derecho de los actos acusados es el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, por lo cual se tomó dicha información de manera errada, ya que decían lo contrario de lo que la DNE entendió en ellos, y sabía que la anotación confidencial en comento había sido desvirtuada desde tiempo atrás. La sentencia viola el inciso 5º del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, omitiendo observar el cumplimiento de las sentencias C-150 de 1993 y C-412 de 1993 de la
Corte Constitucional, porque el oficio 1545/98 DRF de 1998, suscrito por el Director Regional de Fiscalías (E) reitera que en la investigación 8.442 sigue en preliminares, lo que indica que no se ha vinculado a ninguno de los imputados, entre los cuales figura Luis Otero Sánchez, quien no ha efectuado diligencia alguna que conste en el proceso, e incluso no se le quiso recibir versión libre por no existir mérito, de lo cual sabía la DNE, pues el punto se debatió en la vía gubernativa. Según los artículos 319, 324, 325, 326 y 327 del C. de P. P. la sola mención de una persona, sin imputación concreta, como en este caso, no constituye sindicación o imputación alguna, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-412 de 28 de septiembre de 1993, corroborada por la sentencia C728 de 2000, de la misma Corporación, la cual no fue acatada por la DNE, aparte de que el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 debe interpretarse en concordancia plena con el artículo 89 ejusdem, pues decisiones como la acusada deben ceñirse a los requisitos indicados en éste, y si no se interpreta así, como lo hizo la DNE, debe concluirse que aquél es claramente inconstitucional, y resulta violado el segundo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el período de traslado para alegar de conclusión sólo se pronunció la entidad demandada, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo apoderado
manifiesta que la expedición de los actos acusados se basaron en pruebas, anotaciones o informes reportados por los organismos competentes, tal como lo exige el artículo 83 y ss del Decreto 2150 de 1995. Por lo tanto pide que se confirme la sentencia apelada.
V.- CONSIDERACIONES
1. Carácter de la decisión acusada Conviene empezar por dejar en claro que de acuerdo a lo expuesto por la Sala en casos como el del sub lite1, la decisión enjuiciada tiene un carácter preventivo o cautelar, por ello provisional, tanto que el afectado puede solicitar nuevamente el certificado en mención, una vez haya aclarado su situación ante las autoridades competentes, y por lo mismo no genera una situación definitiva en lo que corresponde a dicho certificado.
Se trata de asuntos que tienen un trámite especial, que puede calificarse de naturaleza policiva, de aplicación inmediata y como tal, de carácter preventivo frente al interés social. Dicho trámite está regulado por los artículos 2 a 8 del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente mediante el artículo 7º del Decreto Núm. 2272 de 1991 y modificados por el Decreto 2150 de
1995. Este trámite especial indica que las normas generales sobre procedimientos administrativos que regula la primera parte del Código Contencioso Administrativo no son aplicables en el asunto sub examine, porque existe en la materia un procedimiento especial.
Se tiene, entonces, que su trámite es de plano, atendiendo solamente los informes a que se ha aludido, según se desprende del artículo 6º, inciso 4º, del
1 Ver sentencia de 7 de febrero de 2002, expediente núm. 4396, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. Decreto 2894 de 1990, modificado por el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, que a la letra dice: “Parágrafo 1º. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición”. Ello significa que no cabe traslado o comunicación previa al afectado, por las mismas razones atrás expuestas y por el carácter preventivo de la medida. A la Dirección Nacional de Estupefacientes no le está dado hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos contenidos en los informes, sino que debe atenerse a éstos en la medida en que traten de las actividades previstas en las normas citadas; de allí que toda actividad probatoria sobre tales hechos sólo le concierne a las autoridades competentes que conocen de los mismos, de modo que es ante ellas que el afectado debe acudir, en lo que le interese.
2. Contenido y fundamentos de la decisión La decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes objeto de la demanda fue expedida con ocasión de una solicitud del representante legal de la actora para que se le expidiera el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, a fin de tramitar la renovación del permiso de funcionamiento
ante la Aeronáutica Civil, en atención a lo cual, al revisar los registros existentes en el Grupo de Estupefacientes de aquella entidad halló que la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, por oficio 5654 de 15 de abril de 1998, le comunicó lo siguiente: “RADICADO : 842 “...comedidamente me permito informarle lo siguiente: 1.- Mediante auto de fecha marzo 19 de 1996 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ordenó la apertura de la investigación previa No. 28248 con fundamento en el oficio No. 1006 de febrero 14 de 1996, suscrito por el Jefe de la Zona Central de Inteligencia por presunta violación a la ley 30/86. 2.- Figuran como presuntos imputados: JORGE LUIS OTERO SÁNCHEZ C.C. No. 13.837.879 de Bucaramanga, GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ C.C. No. 13’818.609 de Bucaramanga, DIEGO RICARDO OTERO SÁNCHEZ C.C. No. 13.248.122 de Bucaramanga...”. Asimismo, que el señor DIEGO RICARDO OTERO SÁNCHEZ, identificado en la forma antes dicha, figuraba en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No. 1636 expedido el 7 de octubre de 1994, con vigencia hasta el 7 de octubre de 1999, y que los imputados en ese proceso también figuraban en el certificado 2431 de 17 de noviembre de 1995, vigente hasta 17 de noviembre de 2000.
Por lo anterior, e invocando el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 considera que en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes debía anular tales certificados y, por consiguiente, sólo cuando se aclare la información allegada a ella será viable iniciar el trámite requerido.
En consecuencia dispuso: “ARTICULO PRIMERO: ANULAR UNILATERALMENTE los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes Nos. 1636 y 2431 de fechas 7 de octubre de 1994 y 17 de noviembre de 1995 respectivamente, expedidos a la empresa TALLERES AERONÁUTICOS DE SANTANDER LIMITADA, para tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo concerniente al permiso de funcionamiento y la cesión de cuotas de interés social efectuada en la misma, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: INFORMAR a la empresa TALLERES AERONÁUTICOS DE SANTANDER LIMITADA, que para proceder a solicitar e hincar el trámite tendiente a decidir sobre la expedición o no de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, debe aclarar ante la Autoridad competente la información que sirve de fundamento al presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo Séptimo del Decreto 2272 de 1991, que adoptó como legislación permanente el Artículo 7 del Decreto Legislativo 2849 de 1990.”
3. Estudio del recurso 3.1. El actor reitera el cargo de falsa e inexacta motivación de los actos acusados
por estar fundados en informes carentes de seriedad y que se encontraban desvirtuados, e interpretados erróneamente a la luz del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, pues no constituyen antecedentes en contra de los socios ni de la sociedad, ni los primeros se encontraban vinculados a proceso penal alguno. 3.2. Al respecto se observa que a folio 66 del expediente administrativo obra fotocopia del oficio 5654/23 de 15 de abril de 1998 que sirvió de sustento a la decisión enjuiciada, mediante el cual la Fiscalía Regional de Cúcuta respondió una solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además obran otros con fechas anteriores y posterior a la de dicho oficio emanados de la misma dependencia y de otras, entre ellas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informan del mismo proceso (folios 69 y 70 del expediente administrativo, contentivos de oficios de 25 de febrero y 23 de abril de 1998), que corresponde al radicado en la Regional de Bogotá con el núm. 28248. Es evidente, entonces, que se trataba de diligencias penales que se encontraban en curso en esa época y por consiguiente la información respectiva no podía considerarse desvirtuada en la forma como se alega en la demanda, esto es por el oficio 6518 de la DIRAN, pues éste se dio el 14 de septiembre de 1995, y se refiere a la aclaración de un oficio de 9 de junio de 1993, mientras que las diligencias previas de que hablan los informes de la Fiscalía General de la Nación y del DAS tenían como fundamento el oficio No. 1006 de 14 de febrero de 1996, de suerte que
no aparece relación alguna entre aquellos oficios y esas diligencias. De otra parte, en tales informes se da cuenta que dichas diligencias respondían a presunta violación de la Ley 30 de 1986, luego estaban relacionadas con actividades de tráfico de estupefacientes. Ahora bien, el carácter o alcance de los informes aludidos en las normas bajo estudio ha sido precisado por la Sala en el sentido de que no deben referirse necesariamente a antecedentes penales en el sentido utilizado en el artículo 248 de la Constitución Política. Es así como en sentencia reciente, de 29 de noviembre de 2001, expediente Núm. 5745, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dejó dicho: “Del estudio armónico de las disposiciones transcritas entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. “En efecto, esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. “Pero dicha norma constitucional (el precitado artículo 248 de la Constitución Política) está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito
únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. “En consecuencia, para efectos judiciales, como por ejemplo, determinar circunstancias de agravación punitiva, o aplicar beneficios condicionales, juega un papel importante el hecho de no haber delinquido o no ser reincidente, lo que solo se puede descartar si no existen sentencias judiciales condenatorias definitivas, que son las que tienen la connotación de antecedentes penales. “De otra parte, cuando los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, se refieren a “autoridad u organismo competente” o “entidades competentes”, en tales acepciones están comprendidas también las autoridades administrativas y de policía. Sabido es que, por ejemplo, el DAS, la Central de Inteligencia de la Policía Nacional o su Dirección Nacional de Antinarcóticos, adelantan diligencias en las cuales reciben informaciones que vinculan a las personas en la comisión de ilícitos, que luego son puestas en conocimiento de las autoridades judiciales. Y si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión “antecedentes” al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. “Si la intención del Constituyente en el artículo 248 hubiera sido la de
darle a la expresión “antecedentes” también efectos administrativos, así lo habría previsto expresamente, como lo hizo en el artículo 29 frente a la garantía del debido proceso, al consagrar que este principio se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y si la voluntad del legislador en los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995 hubiera sido la de que tal vocablo tuviera la misma connotación del artículo 248 constitucional, no habría utilizado el término genérico autoridad u organismo competente o entidades competentes, sino que hubiera empleado el específico “autoridades judiciales”. “Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado”. Así las cosas, se debe concluir que no hay falsa ni inadecuada o insuficiente motivación, por cuanto en este caso existió un informe que involucraba a socios de la actora en averiguaciones penales por actividades de tráfico de estupefacientes, dado justamente por las autoridades competentes, no sólo para suministrarlo sino para conocer y adelantar tales averiguaciones. Como complemento de lo dicho, vale anotar que la falsa motivación que se pueda predicar de decisiones como las acusadas depende de que los informes invocados como fundamento de las mismas no existan, o sean irrelevantes, empero no de la falsedad de lo que en ellos se diga, esto es, de sus contenidos, lo cual el afectado
debe demostrar ante la autoridad competente y no ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo anterior, debido a que la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes debe tener como sustento principal los informes que reciba de las autoridades competentes o que reposen en sus archivos, en cuanto a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y asociadas a ésta, que vinculen al peticionario o interesado, de suerte que en esos caso la actividad probatoria está dada por la actuación que ha de desplegar dicha entidad encaminada exclusivamente a la obtención de la información anotada de las autoridades que se le señalan, y decidir de plano, esto es, sin que haya lugar a dar traslado previo al interesado ni a pedirle explicación alguna sobre tales informes, puesto que nada puede hacer en relación con los hechos objeto de los mismos, toda vez que su examen y su juzgamiento escapa a su competencia, como quiera que ello está en cabeza, justamente, de las autoridades de las cuales los recibe, de allí que se les denomine autoridades competentes. Asimismo, en cumplimiento de las normas atrás relacionadas, a la actora le fueron expues
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